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25729(08-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 29 Expediente 25729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25729 Acta No. 11 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO SIERRA CAMBAS contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. –E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P-.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que la Corporación demandada fuera condenada, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, a la indemnización por terminación de la relación laboral sin justa causa, debidamente indexada; auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones y primas de servicios; indemnización moratoria; e indexación “sobre todas esas prestaciones, más los intereses sobre el capital indexado” (folio 34 cuaderno 1).

Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó de manera subordinada e ininterrumpida a la demandada entre el 5 de julio de 1983 y el 21 de marzo de 1997; que durante dicho lapso de tiempo “se presentaron los tres elementos de la relación laboral:1º) la prestación personal de sus servicios odontológicos, 2º) su continuada subordinación o dependencia respecto de la corporación en lo referente a órdenes de atención de sus funcionarios y familiares y como Coordinador de los servicios de Odontología prestados por la empresa a sus funcionarios, respecto no solo de Barranquilla, sino de Termoguajira, Termocartagena y el Proyecto Urrá; 3) Una remuneración periódica mensual fija la cual fue aumentanda cada año, siendo la última de $1.506.526” (folio 33 cuaderno 1); que el contrato le fue terminado sin justa causa, al no renovársele; y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar, sin aceptar los hechos incoados por el promotor del litigio, Corelca S.A. se opuso a las pretensiones por cuanto “el demandante prestó servicios como odontólogo a la Entidad ( ) en virtud de contratos administrativos de prestación de Servicios sin subordinación laboral de ninguna especie( ) jamás el demandante actuó en desarrollo de los contratos administrativos de prestación de servicios que suscribió con Corelca bajo subordinación laboral de funcionario alguno de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, la prestación de sus servicios, no de manera exclusiva, se hizo conforme a las reglas del Contrato Administrativo regulado por los Decretos 222 de 1983, artículo 163, 164 y relacionados” (folios 43 y 44 ibídem).

Propuso las excepciones falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación y prescripción (folios 46 y 47 ibídem). Mediante fallo del 29 de noviembre de 2001, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor, y no impuso costas (folio 129 ibídem).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por recurso de apelación concedido al demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la de primer grado y le impuso costas en esa instancia. En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que el Tribunal después de copiar los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945; de relacionar los extremos temporales de los diferentes contratos de prestación de servicios; de hacer suyos los argumentos expuestos sobre la jornada de trabajo en la sentencia de 4 de mayo de 2001, radicación 15.678, proferida por esta Corporación; y de valorar las declaraciones rendidas por Marta Lanza Martínez, Manuel José Lazcano, Jorge Alberto Castillo y Guillermo de Jesús Novilla Torrenegra, concluyó que “el material probatorio no alcanza a desvirtuar la existencia de la contratación administrativa entre las partes, siendo del caso confirmar la sentencia apelada” (folio 29 cuaderno del Tribunal).

III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folio 10 a 19 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 34 a 37 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que, en instancia, revoque el fallo de primer grado, y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (folio 11 ibídem).

Para ello le formula dos cargos, de los cuales por razones de metodología se estudiará prioritariamente el segundo, junto con la oposición. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente “por aplicación indebida de los artículos 163 y 164 del Decreto Extraordinario 22 de 1983; y por infracción directa de los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; arts. 1,2,3,y 4 del Decreto 2127 de 1945; art. 6 del Decreto 1050 de 1968; arts. 5 y 11 del Decreto 3135 de 1968; art. 3 del Decreto 1848 de 1969; art. 7 del Decreto 1959 de 1973, en concordancia del art. 8 de la Ley 153 de 1887; de los arts. 6, 51, 60, 61 y 145 del C.P.L y de la S.S.; y de los art. 213, 220, 226, 227, 228, 252, 253 y 264 del C.P.C. y de los artículos 25, 53 y 83 de la C.P.” (folio 16 cuaderno 3).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1º.-No dar por demostrado, estándolo, que entre el actor y Corelca existió una relación de carácter laboral. 2º.- No dar por demostrado, estándolo, que la relación de carácter laboral, presupone el contrato de trabajo. “3- No dar por demostrado, estándolo que por encima del nombre que se le de a la relación laboral, prevalece la supremacía de la realidad.

“4.- No dar por demostrado estándolo, que el actor prestó sus servicios profesionales mediante el denominado contrato realidad.” “5.- No dar por demostrado estándolo, que la atención al personal de Corelca, se hacía mediante órdenes escritas, de imperioso cumplimiento y dentro de horarios preestablecidos impuestos por la demandada” (folio 16 ibídem).

Denuncia vicio de valoración probatoria en los contratos administrativos de folios 9 a 11, 12 a 15, 16 a 18, 19 a 23, 24 a 28, 29 a 31, y las declaraciones de Jesús Novilla Torrenegra y Manuel José Lazcana. Y falta de apreciación de la resolución 745 de 28 de noviembre de 1983-folio 6, las declaraciones de María Teresa Blanco Sanz, Rubén Darío Rojas Osorio, Greisy Charris Briceño y el certificado de trabajo de Corelca-folio 32.

Para demostrar el cargo comienza afirmando que de la resolución No. 745 “se puede leer que es necesario establecer las normas y requisitos para la prestación del servicio odontológico, a través de los odontólogos que prestan sus servicios a la Corporación y en su parágrafo primero se dice que los servicios se prestaran a través del odontólogo asesor” (folio 17 cuaderno 3).

Manifiesta que con la prueba testimonial “no queda duda alguna que efectivamente el actor si estuvo vinculado mediante una relación de carácter laboral” (ibídem). Sostiene el censor que tanto del objeto, alcance y sitio de servicio pactado en los diferentes contratos se desprende que “que existió entre las partes una clásica y verdadera relación de carácter laboral, que surge de las cláusulas que contenían todos los contratos que firmaron entre las mismas” (folio 18 ibídem).

LA REPLICA Al confutar el cargo CORELCA S.A. asevera que “es técnicamente defectuoso, dado que no obstante enderezarse por la vía indirecta, acusa la infracción directa de varias disposiciones. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que por la vía indirecta el concepto de violación pertinente es aplicación indebida.

De todos modos, el fundamento de la decisión del tribunal fue la prueba testimonial, con base en la cual dedujo que no existió subordinación laboral. Si bien el recurrente ataca algunos testimonios recaudados, debe recordarse que los mismos, por no ser prueba calificada, no permiten configurar un error de hecho manifiesto. Pero además los testigos no afirman la existencia de los elementos de la relación de trabajo, razón por la cual el cargo ni remotamente puede prosperar” (folios 36 y 37 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que la razón está de parte de la opositora en el sentido de que la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó, lo cierto es que dicho dislate por si solo no le impide a la Corte estudiar el cargo, partiendo, desde luego, del entendimiento de que en realidad el impugnante denuncia la aplicación indebida de la ley sustancial.

De otra parte, observa la Corte que lo que el recurrente denomina como 1º, 2º, 3º y 4º “errores de hecho”, relacionados con la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, que a la vez presupone el contrato de trabajo, la prevalencia de la realidad y el contrato realidad, antes que errores de hecho comportan la conclusión jurídica a la que se debe arribar de establecerse que los medios de convicción del proceso demuestran una u otra cosa.

Por ello, importa decir que el error de hecho se ha considerado como la percepción equivocada de la existencia o inexistencia de un hecho, esto es, el que se produce por equivocación sobre si una cosa ha sucedido o nó. Cuestión diferente, como aquí pasa, que esa apreciación equivocada del hecho por falta de valoración, errónea apreciación o suposición de un medio de convicción, conduzca a concluir un estado o situación jurídica particular y comportan la forma como se define la litis.

Igualmente, el dilucidar los aspectos en precedencia, conlleva necesariamente a estudiar argumentos de tipo rigurosamente jurídicos que escapan de la vía indirecta seleccionada por el impugnante. Ahora bien, en lo concerniente con el quinto yerro que le enrostra el censor al Tribunal, esto es, “ No dar por demostrado estándolo, que la atención al personal de Corelca, se hacía mediante órdenes escritas, de imperioso cumplimiento y dentro de horarios preestablecidos impuestos por la demandada”, estimado objetivamente el haz probatorio en que se funda el cargo, se tiene que: De los diferentes contratos que obran a folios 9 a 31 del cuaderno 1, aflora: (i) las condiciones generales para el desarrollo de los mismos;

(ii) que el objeto fue la prestación de los servicios profesionales como odontólogo para el personal de CORELCA que labora en la ciudad de Barranquilla; (iii) las funciones, tales como, atender las consultas de los funcionarios de la empresa, preparar y presentar los informes periódicos y los especiales que sean solicitados por la entidad convocada a juicio;

(iv) el sitio de trabajo en el “consultorio ubicado en la calle 41 No. 43-128 consultorios 1B y 2F, o en cualquier otro sitio de la ciudad de Barranquilla que CORELCA juzgue conveniente” (folio 47); y (v) un horario de “lunes a viernes ( ) de 8:00 a.m. a 12:00 M. Y 2:00 P.M. a 6:00 P.M” (folios 16 vto., 20, 25, 29 vto). Del análisis de los precedentes elementos probatorios cuestionados por la censura se evidencian de manera paladina características propias del elemento subordinación o continuada dependencia del contrato de trabajo, toda vez que el cumplimiento de un horario estricto en sitio determinado y para el desarrollo de precisas órdenes, constituye signo inequívoco de la subordinación, en la medida que ALBERTO SIERRA CAMBAS, debió de manera exclusiva poner a disposición de CORELCA su fuerza de trabajo en tiempo predeterminado, configurándose así una prestación de servicios como trabajador oficial.

Ello, por cuanto no es dable desconocer que cuando las empresas del sector público, como lo era CORELCA ( empresa industrial y comercial del Estado –folio 77-), imponen a sus trabajadores el cumplimiento riguroso de un horario con disposición permanente de acatamiento, constituye, como lo ha sostenido de antaño esta Corporación, una manifestación infalible de subordinación “ en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica “control especial del patrono” (Sentencia del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153).

El examen probatorio de los testimonios, que procede la Sala a realizar por encontrarse demostrado con la prueba calificada el error en el que incurrió el Tribunal, dan fe de que Alberto Sierra Cambas fue sometido al cumplimiento de horario durante la ejecución del contrato. En efecto, Rubén Darío Rojas Osorio, a la pregunta de si Corelca le “imponía” un horario de atención para los usuarios de odontología, respondió: “ Si es cierto que el Dr. Sierra atendía en horario de 8:00 A.M. a 12 P.M. y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M., inclusive a veces se extendía a horarios adicionales” (folio 97).

Y ante el mismo interrogante, el deponente Manuel José Lazcano Urbina, contestó. “ si es cierto trabajaba de 8 a 12 y de 2 a 6 p.m. y los sábados de 8 a 12 m” (folio 111). Así pues, no hay duda para la Corte que el recurrente tiene razón en lo que atañe con el quinto yerro de hecho que le achaca al juez de la alzada en su tarea de valoración probatoria, el cual aparece evidentemente demostrado, según se ha visto; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos denunciados, tales como, 1º, 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, y en especial del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 que claramente dispone que no es contrato de trabajo “el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono ” (subrayado fuera de texto), a contrario sensu, sí lo es aquél en que a la persona natural se le someta al cumplimiento de un horario, como, se reitera, en efecto aquí ocurrió. Por ello, el fallo habrá de casarse en cuanto negó que las partes estuvieron ligadas por contrato de naturaleza laboral.

Dado el resultado del estudio de este cargo, se torna innecesario avocar el primero. VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En cuanto a los supuestos fácticos exigidos por los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y 1º, 2º y 3º del Decreto 2127 de la misma anualidad, se encuentra demostrado lo siguiente: 1º) Prestación personal del servicio del actor: A pesar de que el promotor del litigio afirmó en la demanda que el vínculo laboral mantuvo su vigencia entre el 5 de julio de 1983 y el 21 de marzo de 1997, lo cierto es que no acreditó que efectivamente hubiera terminado exactamente en la aludida fecha.

Empero, de la certificación expedida por la demandada fechada el 3 de marzo de 1997, en la cual se lee que “ el Doctor Sierra Cambas Alberto( ) presta sus servicios a los funcionarios y a sus familiares de esta Corporación, desde el 07 –05-83 “, se tendrán como la fecha de inició del contrato de trabajo el 5 de julio de 1983 y de terminación el 3 de marzo de 1997, data de la mencionada constancia. De otra parte, es menester declarar que el contrato de trabajo terminó sin que mediara justa causa, habida cuenta que la demandada no demostró lo manifestado en la contestación de la demanda en el sentido de que “la relación contractual administrativa con el actor feneció conforme a los términos del contrato que la mantenía vigente” y, asimismo, la aserción de la demandada consistente en que “la información de que no se celebraría un nuevo contrato administrativo de prestación de servicios” no constituye una de las justas causas que taxativamente se encuentran consagradas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. 2º) Remuneración. Tampoco demostró el demandante que al fenecimiento de la relación laboral, hubiera devengado la suma de $ 1.506.526, tal como lo asentó en el libelo introductorio, sin embargo, en el contrato C-2.606-92, en la cláusula cuarta, las partes acordaron: “ El valor del presente contrato es la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SETENCIENTOS QUINCE PESOS M.L. ($2.306.715.00) suma que resulta de multiplicar el valor de los honorarios mensuales fijados en la suma de ( ) ($230.671.50)” ( folio 29 vuelto).

De manera que, no existiendo dentro del acervo probatorio suma mayor devengada por el actor durante la vigencia de la relación laboral, para los efectos de liquidar las pretensiones se tendrá en consideración la cantidad de $230.671.50, toda vez que supera el salario mínimo legal vigente para el año de 1997, cual fue de $172.005, y desde luego, el de los años anteriores.

Corresponde entonces a la Sala pronunciarse respecto de las pretensiones, para lo cual tomará en consideración que la prescripción se interrumpió el 26 de marzo de 1997, de acuerdo con el documento que obra a folios 2 y 3 del cuaderno número 1, con el que el demandante agotó la vía gubernativa. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Según lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, el monto por este concepto se determina por los salarios equivalentes al tiempo que faltare para cumplir el plazo presuntivo, el que, contado a partir del 5 de julio de 1983 (de seis meses en seis meses), debía cumplirse el 5 de julio de 1997, lo cual arroja un total de 123 días, atendiendo que su relación laboral terminó el 3 de marzo de 1997.

Por lo tanto, asciende a la suma de $945.753.15 AUXILIO DE CESANTIA Esta prestación se liquida teniendo en cuenta los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945, que la estableció. Con este objetivo se toman como referencia los tres últimos años de servicio, así como la determinación de la remuneración en cada año, que, como se dijo, será de $230.671.50 (folio 29 vto.).

Hechas las operaciones pertinentes, por este concepto se obtiene un gran total de $732.382.00 INTERESES A LA CESANTIA Sobre esta petición ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en el sentido de que ” El artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro” (Sentencia de mayo 17 de 2004, Rad. 22357), en consecuencia, se absolverá a la demandada.

PRIMAS LEGALES DE SERVICIOS La Sala concluye que no procede esta condena debido a que la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 no está consagrada para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es el caso de CORELCA. Así lo prevé el artículo 1º del mencionado Decreto cuando dice: “Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante”, y el artículo 53 dispone: “Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual.. ” En sentencia del 26 de junio de 1989, Rad. 2816, esta Corporación razonó: “ ( ) a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado ni a los de las sociedades de economía mixta, no se les aplican las disposiciones del decreto 1042 de 1978( )”.

Y, en fallo del 17 de mayo de 2004, expresó: “Prima de Servicios. Las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 solo comprenden a los empleados públicos del sector nacional”. Por consiguiente, habrá de absolverse a la demandada por esta prestación. VACACIONES A la luz de lo consagrado en los artículos 8º del Decreto 3135 de 1968, y 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 corresponde la suma de $ 346.006.00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA En el proceso quedó establecido que Corelca suscribió con el demandante sucesivos contratos de prestación de servicios, bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual originó la presente controversia en torno a si en realidad se estaba frente a la ejecución de contratos administrativos, como lo asevera la entidad demandada, o si por el contrario, como lo sostuviera el actor, se configuró un verdadero contrato de trabajo.

Así las cosas, se advierte que en el sub judice la conducta de la entidad convocada al proceso no fue temeraria o desprovista de lealtad para con el demandante, pues los reiterados contratos de servicios por ellos suscritos, llevan a colegir que esa persistencia estaba amparada por el convencimiento mutuo de que en verdad estaban regidos por los preceptos reguladores de la contratación administrativa, concretamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; razón por la cual se absolverá de la pretensión elevada por indemnización moratoria.

INDEXACION En atención a que se desató de manera desfavorable la súplica elevada por indemnización moratoria, es pertinente indexar las condenas que resultan ahora impuestas, desde el momento de la exigibilidad de cada una de ellas, con base en el Índice de Precios al Consumidor, como hecho de conocimiento público y notorio, al tenor de lo establecido en la Ley 794 de 2003, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Hechas las operaciones se obtiene el siguiente resultado: · Indemnización por despido $1’051.151,97 · Auxilio de cesantías $1’225.815,40 · Vacaciones $384.566,41 Para un total por indexación de $2.661.533.73 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral instaurado por ALBERTO SIERRA CAMBAS contra la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA –CORELCA-;

En sede de instancia:

PRIMERO: REVOCA los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 29 de noviembre de 2001, y en su lugar, condena a la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA –CORELCA-, a pagar a ALBERTO SIERRA CAMBAS, por concepto de: indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa $945.753.15; auxilio de cesantía $732.382.00; vacaciones $346.006.00; e indexación $2’661.533,73.

SEGUNDO. Declara probada la excepción de prescripción de los derechos exigibles con anterioridad al 26 de marzo de 1994.

TERCERO. ABSUELVE a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –CORELCA- de las demás súplicas incoadas en el escrito de demanda. Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a cargo de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –CORELCA-. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación 25729 Magistrada Ponente: Dra. Isaura Vargas Díaz.

Partes: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –ESP- Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala, en lo que concierne a los razonamientos realizados para efectos de dar por demostrada la subordinación y liquidar la indemnización por despido, por lo que paso a decir: 1. La fijación de un horario para quien deba atender los usuarios de la entidad contratante no puede ser tomado como elemento unívoco de subordinación; cuando aquel se pacta puede serlo como circunstancia de coordinación entre quien ha de prestar el servicio y quien lo ha de recibir.

Ciertamente el señalarle a un profesional de la salud un horario de permanencia en la institución y el anuncio que en ese lapso es el que se les señalará el tiempo de consulta, que ellos no pueden libremente cambiar, es una medida de organización interna administrativa, y absolutamente indispensable de respeto para con el público, para con terceros que han de acudir en demanda de servicios de salud; a esta restricción se ha de someter todo tipo de servicios, ya fueren prestados por personas independientes o los trabajadores subordinados, para los afiliados a una entidad.

Frente a esta circunstancia deducir que de ellos, bajo los supuestos normativos invocados, que el establecimiento de un horario es demostrativo subordinación o continuada dependencia, es desconocer la tesis continuada de la Sala sobre que, el horario en las relaciones entre particulares es sólo un criterio indicativo de la subordinación, no uno determinante que es el que finalmente se le otorga.

No podría discrepar de concluir la existencia de una relación laboral si de da por asentado respecto a la labor de la que se pueda predicar que se ha de dar cumplimiento de un horario estricto en sitio determinado y para el desarrollo de precisas órdenes, y sin la posibilidad de ninguna autonomía en la ejecución de la labor, pero si debo apartarme cuando de un documento cuyo contenido es solamente fijar un horario, se hacen deducciones que no son otra cosa que mostrar un único fenómeno de diversas maneras; se le da al horario el calificativo de estricto cuando es uno meramente normal; las precisas órdenes no son otra distinta a la de cumplir el horario; y luego así presentado, se hace una equivalencia que no puedo compartir, horario igual a subordinación. La autonomía de un profesional es un concepto más profundo, más íntimamente ligado con la naturaleza de la actividad, que con las formas circunstanciales de su realización, como lo es el horario. 2.

Igualmente me aparto en cuanto a la estimación probatoria sobre el salario base para determinar el monto de las prestaciones e indemnizaciones, por lo que paso a indicar. Las particularidades del sub lite y la amplitud de facultad con la que obra la Sala cuando procede como juez de instancia, permiten examinar, y adoptar así, en lo sucesivo, un criterio estricto, sobre cuál ha de ser el salario para la relación laboral que se declara judicialmente que existió entre las partes, sin que se hubiere dado un acuerdo de voluntad al respecto, puesto que el entendimiento de las mismas lo había sido sobre la remuneración dentro de un ámbito contractual distinto:_ civil, comercial o administrativo.

La declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación de la que se declaró su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en materias en las que aquellas no tienen libertad contractual, por comprometer derechos irrenunciables amparados por normas con el carácter de orden publico.

Así entonces, la prevalencia de la realidad de un vínculo laboral sobre las declaraciones formales de las partes contenidas en un contrato de prestación de servicios, civil, comercial o administrativo, apareja como consecuencia la ineficacia de las cláusulas, como lo consagra el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, ora porque se oponen directamente a la regulación laboral, como cuando se declaran como independientes y autónomas las actividades que se prestan subordinamente; y ora que estén íntimamente ligadas con aquellas, pues el desaparecimiento de las primeras arrastra el de las segundas; la voluntad declarada respecto a un elemento del convenio no puede considerarse como válidamente expresado si este razonablemente hubiera sido distinto de conocerse la especie contractual.

Cuando por el contrario resulta indiferente el pacto en uno o en otro contrato por cuanto lo convenido sería equivalente cualquiera que fuere el caso, la cláusula correspondiente puede ser salvada e incorporada al contrato laboral, como cuando lo pactado es la duración de la prestación de los servicios personales, sin que ésta se oponga a las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo.

En este orden de ideas no puede operar la analogía contractual para hacer valer el pacto sobre honorarios, como acuerdo sobre salarios, como procede la Sala en la sentencia, y que es la razón de esta aclaración de voto. En lugar de ello debió proceder a establecer el salario por las reglas probatorias ordinarias para el efecto, y dentro de las cuales, puede tener valor indiciario la remuneración pactada en el contrato de prestación de servicios administrativos.

Fecha: Ut supra Con todo respeto. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS República de Colombia � Corte Suprema de Justicia