Micelio
25728(07-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 25.728 -Inadmisión- JACKSON FABIÁN BELTRÁN QUINTERO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 25.728 -Inadmisión- JACKSON FABIÁN BELTRÁN QUINTERO. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 93 Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil seis.

VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de JACKSON FABIÁN BELTRÁN QUINTERO contra el fallo del 11 de octubre de 2005, obra del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la condena de 150 meses de prisión que el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad le impuso al procesado al declararlo responsable, en calidad de autor, de la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa.

ANTECEDENTES En la sentencia del Tribunal, se plasmaron de la siguiente manera: “ El 11 de abril de 2001, el señor Antonio Germán Ardila Torres luego de consumir algunas cervezas en compañía de una amiga de nombre Marisol y a quien acompañaba a tomar trasporte en la carrera 87 con calle 32, fueron atacados por un grupo de cuatro hombres y dos mujeres quienes insultaron inicialmente a la joven sin ningún motivo y luego a él, cuando les requirió que la respetaran, Jackson Fabián Beltrán Quintero alias ‘pinocho’ lo agredió físicamente, primero con un puño en el rostro y enseguida con un arma corto-punzante, lesionándolo en la espalda.

Gracias a su pronta remisión al hospital de Fontibón y posteriormente a la Clínica de Occidente, superó satisfactoriamente el grave compromiso que la agresión produjo en su pulmón izquierdo. Como consecuencia de tales hechos Antonio Germán Ardila Torres presentó denuncia por el punible de tentativa de homicidio. ” Por tales acontecimientos, la Fiscalía 7ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá decretó la apertura de instrucción pertinente, ordenó la captura del implicado y, producida ésta, lo vinculó mediante indagatoria, resolviéndole su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Culminada la etapa sumarial, por Resolución del 26 de septiembre de 2001 se acusó al procesado como presunto autor del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa, de cuya apelación conoció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá impartiéndole confirmación por la suya del 31 de octubre del mismo año. Ejecutoriado el pliego de cargos y tramitado el juicio conforme a la ritualidad vigente, se produjeron los fallos de instancia de los cuales se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, objeto de este recurso extraordinario.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, un único cargo formula el demandante contra la sentencia impugnada en sede del extraordinario recurso, acusándola de violar en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. En desarrollo de la censura, sostiene el libelista que las deducciones en las que se sustenta la sentencia de condena cuestionada, “ no están acordes con la sana critica ” en cuanto se encuentra alejada de toda lógica por no haberse tenido en cuenta las reglas de la experiencia, valga decir, incurrieron los juzgadores en falsos raciocinios;

“ (…) la experiencia lógica nos enseña -aduce- que no bastan las deducciones, sino que es necesario que toda decisión se encuentre ajustada a derecho y con la certeza que nos proporciona la carga probatoria, debatida, confirmada y/o bien controvertida y verificada o bien imposible de verificar. ” Desde los albores de la investigación, agrega, fue la víctima quien al entablar la denuncia determinó el tipo de delito cometido, definición que de inmediato acogió el Fiscal instructor al ordenar abrir la investigación por tentativa de homicidio, sin que hasta ese momento obrara una prueba, un indicio que diera lugar a que se catalogara la conducta de su defendido como homicida.

Desde ese instante, se empieza a fijar la idea errónea no sólo de que el ánimo del sujeto agente estuvo orientado a la producción de la muerte de la víctima, sino también de que era responsable de tal comportamiento, idea que fue tomando cuerpo en desarrollo de todo el trámite procesal y que se refleja en las diferentes decisiones de fondo que se tomaron en su momento, sin que en las instancias se hubiese “ dado aplicación rigurosa a la sana crítica ”, pues simples afirmaciones sin verificar, fueron tomadas como prueba incontrovertible del propósito homicida que se predica; amén de que se carece en el proceso de un concepto científico-pericial que indique que por el carácter de las heridas “ necesariamente el resultado querido por el sujeto agente era la muerte ”, como erróneamente así se dedujo.

Reitera el censor, que el yerro del sentenciador estuvo en la errónea apreciación de la prueba al inferir ese propósito homicida simplemente del concepto médico, sin respaldo probatorio alguno y en contra de las leyes de la ciencia, “ puesto que en principio toda herida por simple que sea puede resultarnos mortal o contrario censu -sic-, no toda herida por grave que parezca puede llevarnos necesariamente a la muerte, eso nos lo indican las reglas de la experiencia (…) ”.

Esa la razón por la que solicitó ampliación del dictamen, advierte el defensor, a efecto de que se determinara, primordialmente, si la víctima estuvo al borde o en peligro de muerte, se estableciera con cuánto tiempo contaron los galenos para salvarle la vida al denunciante, y si fue cierto que dada su oportuna intervención lograron salvarle la vida al paciente, prueba que aunque se ordenó, se desconocen sus resultados porque jamás se allegó la respuesta al informativo.

De ahí que se diera lugar a presunciones e interpretaciones erróneas con desconocimiento de la sana crítica, “ pues por el solo hecho de que la herida haya sido causada por la espalda (…) no se puede inferir la intención del sujeto agente, como tampoco se puede inferir lógicamente que por el tipo de arma que se utilizó, se concluya con certeza, de que el objetivo del sujeto agente fuera la víctima, puesto que toda arma por minúscula que sea puede ser mortal o no serlo y por la intervención de diversos factores como el material, el estado y la utilización de quien la usa, por lo que esa forma de interpretar la prueba, no nos conduce a una inferencia lógica, ni las reglas de la experiencia, nos indican que siempre que se usa un puñal, es para dar muerte, ni tampoco nos indican que siempre que se recibe una herida en la parte posterior del cuerpo humano, esta herida deba revestir carácter mortal, como erróneamente lo infiere el ad quem. ” Termina por considerar el demandante, que la conclusión a la que llegó el Tribunal fue producto de la reseñada omisión probatoria, pues no empece haberse decretado la prueba que echa de menos -ampliación del dictamen pericial- con la expresa finalidad de despejar toda duda acerca de la gravedad de las heridas, nunca se allegó su resultado, vacío llenado por el juzgador con un concepto que en realidad obedeció a una errada apreciación de los elementos de juicio que obran en el proceso, para expedir un pronunciamiento “ que desconoce el derecho material y las garantías de mi defendido. ” Que se case la sentencia impugnada y en su lugar proferir la de carácter absolutorio que corresponde, es la pretensión del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atendidos los reparos formulados bajo el único cargo a examen, de entrada se observa que en la presentación de los posibles errores de hecho por falso raciocinio que se pregona en la demanda derivados de una equivocada valoración probatoria, el demandante incurre en grave deficiencia técnica que los despoja de la virtualidad de permitir concitar el correspondiente juicio de casación. En efecto, si bien el censor acierta en la individualización de los medios de prueba que en su sentir habrían podido ser desfigurados por el sentenciador -afirmaciones hechas por la víctima en su denuncia y naturaleza de las heridas que se le infligieron, según lo consignado en la pericia médica-, antes que demostrar cómo pudieron haber sido transgredidas por el Tribunal las reglas de la sana crítica en su apreciación, que sería la forma adecuada de evidenciar el vicio denunciado, se da a la tarea de presentar sus personales apreciaciones sobre el mérito persuasivo de la prueba, pues no a conclusión distinta puede llegarse si se da en considerar su afirmación acerca de que a partir de tales medios el juzgador “ obtuvo inferencias erróneas ”; como que de un examen superficial de tales medios, como así lo deja entrever, se dedujo el propósito homicida que guió la conducta del sujeto agente.

El demandante no hace cosa distinta a expresar su propia opinión de lo que cabe desentrañarse de tales elementos de juicio, sin llegar a hacer evidente que hubieran sido desconocidos por los juzgadores de instancia los principios de la lógica, la experiencia o el sentido común, tanto más cuanto omite la necesaria confrontación de aquellos medios probatorios con las premisas conclusivas del Tribunal, para ver de demostrar en qué forma se pudo haber incurrido en el pregonado desacierto.

Una tal demostración no puede tenerse por cumplida contraponiendo a las conclusiones del Tribunal las propias, como aquí lo hace el demandante al aducir que esa intención homicida mal puede inferirse del hecho de que la víctima hubiese sido herida por la espalda, o que por el tipo de arma utilizada quepa igualmente deducirse dicho propósito, como quiera que las reglas de la experiencia -asegura- no indican “ que siempre que se recibe una herida en la parte posterior del cuerpo humano, esta herida deba revestir carácter mortal ”, amén de que toda arma corto-punzante por minúscula que sea puede ser mortal o no serlo.

En suma, advierte el actor que por lo que precisó el denunciante en su queja, quien desde su primera aparición procesal “ determina el tipo de delito presuntamente cometido por mi defendido ”, se dejaron llevar tanto el Fiscal como los juzgadores de instancia, y de esa manera produjeron unas decisiones sin respaldo probatorio alguno, “ sin que obre un indicio. ” Si esta era la postura que el demandante pretendía exhibir, lo que ha debido denunciar es la incursión de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria.

Luego, como sin demostrar error alguno las anteriores apreciaciones se presentan con la finalidad única de oponerlas al criterio valorativo del fallador de segundo grado en relación con los referidos medios de prueba, es claro que una tal argumentación resulta inadmisible en sede de casación, dada la relativa libertad de que gozan los juzgadores para apreciar las pruebas y asignarles su mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica.

Resulta evidente, entonces, que el demandante en vez de demostrar los pretextados yerros de estimación probatoria, lo que en esencia persigue es obtener de la Corte la revaloración de los referidos medios de prueba, a guisa de tercera instancia, olvidando que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado cuya doble presunción de acierto y legalidad no puede desconocerse sino a expensas de la comprobación de que los razonamientos del sentenciador están fundados en errores de hecho o de derecho, verdaderamente trascendentes, en la apreciación de los elementos de convicción puestos a su alcance.

Así, ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, a los que se suma la omisión en señalar las normas sustanciales indirectamente infringidas, falencias que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá de conformidad con la previsión contenida en el artículo 213 del actual estatuto procesal penal.

Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JACKSON FABIÁN BELTRÁN QUINTERO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria