CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 5. 7 2 7 LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y OTRO CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 5. 7 2 7 LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y OTRO Proceso No 25727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 139 Bogotá, D. C., treinta de noviembre del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte de fondo en sede de casación sobre la eventual violación de garantías fundamentales de los procesados LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO y JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ, en punto de la individualización de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que por el término de cuatrocientos treinta y dos (432) meses les fue impuesta mediante fallos de primera y segunda instancia por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “Acorde con la acusación, los hechos se contraen a que el 6 de febrero de 2005, en la calle 50 sur con (carrera) 5ª Este de esta ciudad, en la vía pública, los señores JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ y LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO, en compañía de otros sujetos, con el propósito de hurtar la motocicleta de placas DMO 23 A, le propinaron dos disparos con arma de fuego al señor EDWIN HERNÁNDEZ LAVERDE, propietario de la moto, a causa de los cuales falleció. “Ocurrido lo anterior, en asocio con los mismos sujetos, intentaron dispararle al celador VÍCTOR MANUEL BONILLA ACOSTA, a quien le apuntaron a la cabeza, pero como el arma de fuego no se accionó, lo hirieron con arma blanca en la espalda, cabeza y nuca.
“Agrega que al momento de la captura, acaecida minutos después, a unas cuadras del lugar de los hechos, LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO, JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ y un menor, tenían en su poder la moto hurtada. Además, en posesión de RUIZ BERMÚDEZ estaba el arma de fuego con la que se dio muerte a EDWIN HERNÁNDEZ, de la cual ninguno de ellos tenía permiso para su porte”. 2.- Después de haber legalizado la captura de los procesados LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO y JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ, en audiencia preliminar llevada a cabo el 7 de febrero de 2005 ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Fiscalía 292 Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Ciudad Bolívar les imputó la realización del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y solicitó la imposición de medida de aseguramiento por dichas conductas.
Los imputados no aceptaron los cargos que les fueron formulados, y acto seguido, el Juez de Control de Garantías les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. 3.- El nueve de marzo siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual les imputó a los incriminados JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ y LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO la realización del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el cual adicionó posteriormente en lo relativo al descubrimiento probatorio. 4.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el 16 de mayo de 2005, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación; el 17 de junio siguiente la audiencia preparatoria, y finalmente, los días 8 y 13 de julio, y 14 de septiembre de 2005 el juicio oral, y en esta última fecha se anunció el sentido del fallo. 5.- Con fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito condenó a los procesados LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO y JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ a la pena principal de cuatrocientos cincuenta y dos (452) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del concurso de delitos imputado en la acusación. En esa misma determinación les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por la defensa y el Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el catorce de febrero de dos mil seis, decidió revocarlo parcialmente “en el sentido de absolver a los procesados LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO y JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ del cargo por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa de que fuera víctima el señor VÍCTOR MANUEL BONILLA ACOSTA”.
Como consecuencia de dicha decisión resolvió modificar la pena privativa de la libertad impuesta por el a quo, y la fijó en cuatrocientos treinta y dos (432) meses de prisión, “como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal”, y confirmarlo en lo demás. 6.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación del escrito de demanda. 7.- Mediante providencia de trece de septiembre último, la Sala decidió inadmitir la demanda de casación presentada, pero dispuso superar los defectos y abrir paso al trámite casacional a fin de que en la diligencia de que trata el inciso último del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, los intervinientes debatieran exclusivamente lo relativo a la individualización judicial de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de treinta y seis (36) años impuesta a los procesados (fls. 7 y ss. cno. Corte).
Audiencia de sustentación.- En la audiencia de sustentación oral del recurso extraordinario, que la Corte dispuso llevar a cabo de conformidad con lo previsto por el inciso último del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se presentaron las siguientes intervenciones. 1.- Del defensor de los procesados LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO y JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ.
El profesional del derecho que atiende los intereses de los procesados en mención, manifiesta que su intervención no va más allá de lo que pudiera entenderse como cuarto cargo. Pretende expresar tan sólo que en dicho cargo, presentado en el escrito con el cual invocó el mecanismo de insistencia, la defensa plantea falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad y que en ese caso el Juez de segunda instancia termina aplicando un exceso de pena en lo que tiene que ver con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 51 de la ley 599 de 2000, que establece que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de 5 a 20 años.
Se encuentra, sin embargo que el Juez de segunda instancia lo que hace es terminar aplicando un exceso frente a lo que se establece desde el punto de vista constitucional y legal. En este sentido encuentra que si la segunda instancia excedió ese quantum, la defensa solicita que se case la sentencia y se aplique lo que según la ley tiene que aplicarse. 2.- Del Fiscal Delegado ante la Corte.
El Delegado de la Fiscalía manifiesta que la obviedad del tema hace que haga solamente una pequeña referencia a las razones por las cuales se convoca la audiencia. Anota que en la radicación 25403 del 13 de julio de 2006, la Corte precisó que a tenor de lo previsto por el artículo 29 de la Constitución, nadie podrá ser juzgado sino de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se le imputa.
Debe tenerse en cuenta, dice, que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tiene dos normas que lo reglamentan, es decir los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000, según los cuales dicha pena se impone como accesoria a la de prisión y su tiempo de duración debe ser igual al de la pena principal y hasta una tercera parte más, sin exceder de veinte años.
En el caso concreto, dado que los procesados fueron condenados a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 36 años, superando en 16 años la legalmente aplicable, solicita a la Corte, que para salvaguardar el principio de legalidad, case la sentencia y ajuste la pena accesoria a la legalmente establecida. 3.- Del Ministerio Público.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, en uso de la palabra, manifiesta que a los sentenciados se los condenó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. El Juez de primera instancia dosificó, como era lo correcto, en concreto la pena correspondiente a cada delito; luego estimó que la pena correspondiente al homicidio agravado era la de mayor entidad y su mínimo legal de cuatrocientos meses, lo incrementó en doce meses por la intensidad del dolo y la necesidad de pena, para una pena definitiva de cuatrocientos doce meses de prisión. También los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal.
Sin duda alguna, dice, aplicó el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal, que era desde luego la norma llamada a regular el caso, porque dicho precepto dispone que la pena de prisión conlleva necesariamente la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual a la pena a la que accede y hasta en una tercera parte más, sin exceder el máximo establecido o previsto en la ley.
Anota que el Juzgador aplicó dicha norma que era la llamada a regular el caso, pero la aplicó con una interpretación errónea, porque pretermitió lo que dispone el artículo 51 del Código Penal, en cuanto establece un término de duración máxima de la pena accesoria de veinte años. Así pues, dice, cuando integró la proposición jurídica completa, interpretó mal porque petermitió que la ley establece un tope máximo de veinte años con respecto a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En virtud del recurso de apelación, el Tribunal exoneró de responsabilidad y absolvió a los sentenciados con relación a la tentativa de homicidio. En esa forma entró a redosificar la pena con respecto a los delitos restantes, y procedió así a reducir veinte meses por razón de la tentativa de homicidio y fijó la pena definitiva en cuatrocientos treinta y dos meses de prisión. No obstante, a renglón seguido, confirmó la sentencia en todo lo demás, lo que significa que la pena accesoria también la dejó establecida en cuatrocientos treinta y dos meses.
Como se ve, dice, el Tribunal no corrigió la violación del principio de legalidad en que incurrió el Juez de primera instancia, y en virtud de ello considera que este principio de origen constitucional y desarrollado por la Ley, debe ser garantizado por la Corte. Por razón de lo expuesto, solicita a la Corte que case el fallo y redosifique la pena accesoria hasta un límite máximo de veinte años.
SE CONSIDERA Si bien en este caso la Corte inadmitió la demanda por no cumplir las condiciones de forma y contenido, es lo cierto que en dicho pronunciamiento advirtió el posible quebrantamiento de garantías fundamentales que, como fin de la casación, está en el deber de proteger. Por lo anterior, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 184 de la ley 906 de 2004, decidió superar los defectos de la demanda y abrir paso al trámite casacional para decidir de fondo en relación con esos concretos efectos.
Tal cual en ocasiones anteriores ha sido dicho por la Sala, en ésta es de reiterarse que de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”; disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual se erige como garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionarlos en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica.
En el presente evento, los procesados LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO y JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ, fueron condenados a la pena principal de cuatrocientos treinta y dos (432) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas “por un término igual al de la pena de prisión”, superando en dieciséis (16) años la legalmente aplicable.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que en los casos regidos por la normativa sustancial contenida en la ley 599 de 2000, cuando la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración debe ser igual a ésta y hasta una tercera parte más, sin que pueda exceder de 20 años, según lo establecen los artículos 51 y 52.3. del Código Penal de 2000 aplicable al caso.
Como la decisión impugnada resulta violatoria del principio de legalidad de las penas establecido en el artículo 29 de la Carta Política, con el fin de salvaguardar el principio de la legalidad de las penas, la Corte debe remediar la infracción oficiosamente y, tal como lo solicita el Ministerio Público, casará parcialmente la sentencia. En relación con el escrito que de último momento hizo llegar el procesado LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO, en el que se queja por la individualización de la pena en punto de la acumulación jurídica por el concurso de delitos a él imputado, es de decirse que la Corte no advierte error alguno sobre dicho particular en la decisión de los juzgadores de instancia de modo que amerite algún tipo de pronunciamiento; menos aún, si el Tribunal, con ocasión de la decisión de absolver a los procesados por el delito de tentativa de homicidio, redujo de 40 a 20 meses de prisión, es decir en el 50%, el incremento punitivo realizado por el a quo por razón del concurso de conductas punibles, sin en ello se observe que se hubiere irrogado perjuicio alguno para los procesados.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CASAR PARCIALMENTE, de manera oficiosa, la sentencia impugnada, para FIJAR en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO y JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ.
SEGUNDO. En lo demás el fallo se mantiene. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Impedido TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación 24193, diciembre 12 de 2005, entre otras. � Cfr. por todas, Sentencia de casación de junio 8 de 2006.
Rad. 24975. � Cfr. Cas. 31 de agosto de 2005. Rad. 23678. PAGE 13