CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.25727 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25727 Acta No.65 Bogotá D.C. veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la abogada NINA DEL CARMEN CASTRO DE LEÓN contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por la recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.D.T. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien, entre otras pretensiones, solicitó su reintegro al cargo de Abogado en la oficina jurídica de la entidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión del juzgador de primer grado favorable a tales pretensiones para, en su lugar, absolver a la demandada de todos los cargos de la demanda.
Manifestó, en síntesis, la demandante haber prestado sus servicios a la empresa demandada entre el 3 de enero de 1985 y el 19 de febrero de 1995, fecha a partir de la cual se dio por terminada su relación laboral. Como trabajadora oficial ocupó diversos cargos, siendo el último el de abogada de la oficina jurídica. Con el fin de desnaturalizar o disfrazar su contrato de trabajo, la entidad la nombró en provisionalidad en el cargo de abogada que venía ejerciendo en distintas dependencias, No existió liquidación laboral de sus derechos (fl.7).
La demandada se opuso a las referidas pretensiones, alegó que la relación de trabajo en cuestión “terminó … por ministerio de la ley al vencerse la prorroga del nombramiento provisional como empleada de carrera administrativa (abogada) cargo del cual se encontraba posesionada” y propuso, entre otras, la excepción de falta de jurisdicción y competencia (fl.53).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar “al momento de la desvinculación (6 de febrero de 1995)” la demandante desempeñaba el cargo de abogada, en provisionalidad, en la entidad demanda, estimó el sentenciador que para proceder a estudiar las súplicas de la demanda debía establecerse, en primer lugar, si como se afirma en la demanda, la relación estaba por un contrato de trabajo.
Advirtió que la demandada es una empresa del orden municipal y señaló que de conformidad con el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, los servidores de las empresas industriales y comerciales del orden municipal son, por regla general, trabajadores oficiales, pero que, si embargo, en los estatutos se deberá precisar que actividades de dirección y confianza serán desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleado público.
Hizo referencia a la “Resolución … 008 (sic) de 21 de enero de 1994” de la Junta Directiva de la empresa, vigente a la fecha de desvinculación de la demandante, y expresó: “Como se puede observar, en los estatutos de la entidad … el cargo de ABOGADO, no estaba tabulado para ser desempeñados (sic) por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, sino que por el contrario estaba claramente calificado como empleado público.
“En este orden de ideas, como la actora desempeñaba el cargo de ABOGADA, no es dable pregonar que su relación estuviese regida por un contrato de trabajo, menos si como se sabe, su actividad nada tiene que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues es una labora de linaje intelectual”. Se remitió luego a pronunciamiento del Consejo de Estado “en una situación como la que nos ocupa” y concluyó: “Entonces, no hay duda que es la ley o en su defecto los estatutos de la entidad, los que determinan el vínculo.
“Si bien, la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 1995, declaró inexequible lo referente a la posibilidad que tenían los establecimientos públicos de elaborar sus estatutos y estipular que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, no ocurrió lo mismo con los estatutos de las empresas industriales y comerciales del estado.
“Luego, como los estatutos de la demandada –vigente al momento de la terminación de la relación-, de alguna manera establecían que quienes desempeñaban el cargo de abogado, no estaban vinculadas por contrato, fácil es concluir que la decisión en le (sic) presente asunto debe ser absolutoria, ya que en autos no está demostrado que la relación de la actora con la demandada estaba regida por un contrato de trabajo; consiguientemente, no es dable entrar a estudiar las pretensiones de la demanda.
“En resumen, lo que se impone es la absolución de la demandada; como el agente oficial de primer grado, impartió condena, habrá que revocar su decisión …” (fl.27 cdno. trib.). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la decisión de primer grado “y consecuencialmente acoja las pretensiones de la demanda las principales o las subsidiarias y profiera las condenas respectivas contra la entidad demandada”.
Con tal propósito presenta un único cargo en el acusa la sentencia “por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, por ser violatoria de las siguientes normas sustanciales de carácter laboral; Artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1.945; artículos 4, 8, 40 y 51 del decreto 2127 de 1.945, art.1º del Decreto 797 de 1.949, Artículos 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25 y 53 de la Carta Política de Colombia, con los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, Artículo 8º de la Ley 153 de 1.887, así como los artículos 51 y 61 del D. 2158 de 1.948 … y con los artículos 174, 177 y 252 del C.P.C.”.
Alega que la errónea apreciación del acuerdo 038 de diciembre de 1996 por el cual se adopta el régimen jurídico de empresa industrial y comercial del estado para la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y se modifica su nombre, y la falta de estimación de las pruebas que en 13 numerales relaciona a folios 20 y 21, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes “protuberantes errores de hecho”: “Primero: No dar por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo de la demandante con la entidad demandada fue siempre de carácter contractual.
“Segundo: No dar por probado estando demostrado, que la doctora Nina Castro de León estaba amparada por la Convención Colectiva … “Tercero: No dar por demostrado, estando probado, que a pesar de haber sido despedida sin invocarle ningún motivo justo, la entidad empleadora no ha sido reintegrada ni indemnizada por el despido ilegal e injusto”.
En el desarrollo del cargo cuestiona que el sentenciador no se hubiese referido “para nada, ni aun para rechazarlo como prueba de la existencia del contrato de trabajo” a la documental contentiva del mismo y arguye que “esta desestimación de la prueba es el primer ostensible error de hecho cometido por el Tribunal …”, a más de que “ignoró la presencia de otras piezas importantes del plenario …”, como la prórroga del contrato visible a folio 15 “ya que aunque en dicho documento se hable de prórroga de los términos del nombramiento provisional, debe entenderse, por no haber escrito alguno que demuestre la terminación del contrato de trabajo, que la prorroga se refiere a dicho convenio laboral” y la documental de folios 13 y 14, que da cuenta del sueldo mensual de que iba a gozar la demandante y de su nombramiento en el cargo de ‘Abogado’.
Advierte que el ad quem tampoco mencionó la condición de beneficiaria de la convención de la actora, como tampoco tuvo en cuenta la certificación de su afiliación a la organización sindical, ignoró las documentales contentivas de la constancia de cargos desempeñados por la demandante a través de toda su relación laboral con la empresa e “hizo caso omiso de la existencia procesal y sustancial” de las probanzas de folios 78, 210, 215, 230 y 231, y de los comprobantes de nómina de folios 165 a 204 y alega que “la ausencia de consideración de los elementos probatorios contenidos en las documentales que se han mencionado, constituyen errores evidentes de hecho, ya que todas y cada una de las piezas probatorias que el tribunal ha dejado de apreciar tiene una incidencia directa y definitiva en la naturaleza de la relación de trabajo en el sub lite, pues en este proceso era necesario que hubiera un pronunciamiento sobre la existencia o no de un contrato de trabajo y por ende el carácter de trabajador oficial, o no, de la demandante”.
Por lo demás alude al interrogatorio de parte absuelto por la demandante y a la inspección judicial como “pruebas atinentes a la demostración del contrato realidad … que el tribunal no quiso ver”. En cuanto a la errónea apreciación de pruebas por parte del sentenciador, cuestiona que hubiese soportado su determinación en la resolución 008 de 1994 de la junta directiva de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla “sin tener en cuenta lo que constituye el llamado por la jurisprudencia ‘contrato realidad’, pues sin mas consideraciones al respecto, ignoró el principio general de derecho administrativo laboral según el cual las personas que prestan servicios a una empresa comercial e industrial del estado son trabajadores oficiales …” y, luego de destacar que en el plenario no existe prueba alguna de la terminación del contrato laboral, sostiene: “Inexplicablemente el Tribunal a pesar de tener a su disposición a folios 124 a 128 del expediente, la copia del Acuerdo No 038 del Consejo (sic) Distrital de Barranquilla, por el cual se adoptó para la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla el régimen jurídico de empresa Industrial y Comercial del Estado, y que dicha empresa se cambió de nombre por el de Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en forma casi automática, sin un examen previo de las circunstancias y características que rodearon el contrato de trabajo de la accionante … le cambió su estatus (sic) jurídico de trabajador oficial por el de empleado público con el propósito de no aplicarle ni la convención colectiva … de la cual por ley era beneficiaria ni la normatividad laboral de los trabajadores oficiales y consecuencialmente absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda, al revocar el fallo condenatorio de la primera instancia. “En resumen: por darle el tribunal al documento en cita un alcance que no tiene incurrió en un yerro fáctico protuberante en perjuicio de la demandante”.
El opositor, a su turno, considera que el alcance de la impugnación “contraría la técnica propia del recurso”, alega que el cargo “denuncia la ocurrencia de errores de interpretación” y, por lo demás, “con miras a NO CASAR el fallo atacado” pasa a desarrollar una serie de “razonamientos” en relación con la buena fe y la excepción de falta de jurisdicción y competencia. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente pretende, en suma, demostrar que el tribunal erró al no dar por demostrado que la relación de trabajo de la demandante con la entidad demandada fue siempre de carácter contractual y a efectos de demostrar lo anterior se remite a una serie pruebas que considera fueron, ya erróneamente estimadas, ora inapreciadas, por el ad quem, cuyo examen objetivo muestra lo siguiente: En primer lugar, el Acuerdo 083 de 23 de diciembre de 1996 del Concejo Distrital de Barranquilla por el cual se adopta el régimen de empresa industrial y comercial del Estado para la Empresa Municipal de Teléfonos de dicha ciudad y se modifica su nombre, no fue tenido en cuenta por el sentenciador por lo que mal pudo haber incurrido en su equivocada estimación. Por lo demás, dicha normatividad aún no había entrado en vigencia al momento de la desvinculación de la demandante –febrero de 1995-.
En cuanto a la copia de la resolución 008 de 1994 emanada de la junta directiva de la referida empresa municipal, se limitó el tribunal a transcribir su artículo primero y a advertir que de acuerdo con dicha disposición “en los estatutos de la entidad demandada, el cargo de ABOGADO, no estaba tabulado para ser desempeñado por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, sino que por contrario estaba claramente calificado como empelado (sic) público” y ello es justamente lo que se desprende de la probanza en cuestión en tanto dispone que “Los servidores de la empresa … son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo con excepción de quienes desempeñen los siguientes cargos: abogados adscritos a la oficina jurídica … a Secretaría General y abogados auxiliares que presenten servicios en calidad de tales en cualquier otra dependencia …”.
De otra parte, en lo que respecta a las pruebas de cuya falta de estimación se duele la censura, esto es, el contrato de trabajo y su prórroga, los nombramientos en el cargo de abogado y el memorando de folio 17, la convención colectiva, la certificación de afiliación al sindicato, la constancia de los cargos desempeñados, las liquidaciones de prestaciones y de cesantía, comprobantes de nómina, manual de funciones e interrogatorio de parte absuelto por la actora, se redujo la censura a su enunciación para destacar que “la ausencia de consideración de … (tales) … elementos probatorios … constituyen errores evidentes de hecho”, con lo que confunde el error de hecho endilgado con la valoración probatoria correspondiente, que tan sólo puede ser fuente de aquél. Por lo demás, y al margen de que la censura tampoco indicó, conforme lo exige el artículo 90–5–b del C. de P.L., qué es lo que cada una dichas probanzas acreditan y cuál el defecto valorativo de la decisión, es lo cierto que su preterición resulta irrelevante puesto que no contradicen ni desvirtúan la conclusión a que llegó el Tribunal en el sentido de “es la ley o en su defecto los estatutos de la entidad, los que determinan el vínculo”.
Son suficientes las razones expuestas para desechar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por el apoderado de NINA DEL CARMEN CASTRO DE LEÓN contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.D.T. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria