CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 5. 7 2 7 LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y OTRO CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 5. 7 2 7 LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO Y OTRO Proceso No 25727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 097 Bogotá, D. C., trece de septiembre del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO y JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ. Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “Acorde con la acusación, los hechos se contraen a que el 6 de febrero de 2005, en la calle 50 sur con (carrera) 5ª Este de esta ciudad, en la vía pública, los señores JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ y LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO, en compañía de otros sujetos, con el propósito de hurtar la motocicleta de placas DMO 23 A, le propinaron dos disparos con arma de fuego al señor EDWIN HERNÁNDEZ LAVERDE, propietario de la moto, a causa de los cuales falleció. “Ocurrido lo anterior, en asocio con los mismos sujetos, intentaron dispararle al celador VÍCTOR MANUEL BONILLA ACOSTA, a quien le apuntaron a la cabeza, pero como el arma de fuego no se accionó, lo hirieron con arma blanca en la espalda, cabeza y nuca.
“Agrega que al momento de la captura, acaecida minutos después, a unas cuadras del lugar de los hechos, LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO, JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ y un menor, tenían en su poder la moto hurtada. Además, en posesión de RUIZ BERMÚDEZ estaba el arma de fuego con la que se dio muerte a EDWIN HERNÁNDEZ, de la cual ninguno de ellos tenía permiso para su porte”. 2.- Después de haber legalizado la captura de los procesados LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO y JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ, en audiencia preliminar llevada a cabo el 7 de febrero de 2005 ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Fiscalía 292 Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Ciudad Bolívar les imputó la realización del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y solicitó la imposición de medida de aseguramiento por dichas conductas.
Los imputados no aceptaron los cargos que les fueron formulados, y acto seguido, el Juez de Control de Garantías les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. 3.- El nueve de marzo siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual les imputó a los incriminados JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ y LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO la realización del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el cual adicionó posteriormente en lo relativo al descubrimiento probatorio. 4.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el 16 de mayo de 2005, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación; el 17 de junio siguiente la audiencia preparatoria, y finalmente, los días 8 y 13 de julio, y 14 de septiembre de 2005 el juicio oral, y en esta última fecha se anunció el sentido del fallo. 5.- Con fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito condenó a los procesados LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO y JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ a la pena principal de cuatrocientos cincuenta y dos (452) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del concurso de delitos imputado en la acusación. En esa misma determinación les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por la defensa y el Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el catorce de febrero de dos mil seis, decidió revocarlo parcialmente “en el sentido de absolver a los procesados LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO y JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ del cargo por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa de que fuera víctima el señor VÍCTOR MANUEL BONILLA ACOSTA”.
Como consecuencia de dicha decisión resolvió modificar la pena privativa de la libertad impuesta por el a quo, y la fijó en cuatrocientos treinta y dos (432) meses de prisión, “como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal”, y confirmarlo en lo demás. 6.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación del escrito de demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.- Sin indicar la causal o causales de casación en que se apoya, tres cargos formula contra el fallo del Tribunal. A.- En la primera censura denuncia que en el fallo se incurrió en “violación indirecta de la ley penal sustancial por error de hecho por falso raciocinio en relación con la presencia de sangre en las ropas de los procesados” y menciona que este es uno de los varios indicios que el sentenciador tuvo en cuenta para adoptar la decisión de confirmar la sentencia condenatoria proferida por la primera instancia. Señala que en el pantalón de propiedad de LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO se observó la presencia de sangre, la que al haber sido sometida a las experticias técnicas resultó pertenecer al occiso Edwin Hernández Laverde, de lo cual el ad quem, para confirmar la sentencia de condena, consideró que se estructura un primer indicio de participación, por ende de responsabilidad, en los hechos por los cuales se dictó la sentencia. Considera el censor que los procesados nunca negaron que en sus ropas hubieran sido encontradas manchas de sangre, pero de ello no se puede deducir responsabilidad alguna en relación con la muerte de EDWIN HERNÁNDEZ LAVERDE, pues la presencia de sangre en las ropas de los procesados no puede tomarse como que fueron ellos quienes dispararon contra la humanidad del occiso.
Indica que al respecto “cabe otra hipótesis no tenida en cuenta por el Honorable Tribunal, ni mucho menos analizada” y menciona, por vía de ejemplo, que “cabe la hipótesis de que los aquí condenados estuvieran cerca de la víctima, de tal manera que cuando le dispararon, necesaria y obligatoriamente a ellos la sangre también les cayó”, de modo que las mencionadas manchas de sangre “antes que una demostración de responsabilidad en su contra, constituyen una prueba de que ellos estuvieron con el occiso ingiriendo licor, lugar a donde llegaron otros sujetos que le dispararon, y por encontrarse cerca, también les salpicó sangre a los procesados”.
Considera que el error del Tribunal en la construcción del juicio lógico para determinar la responsabilidad de los procesados, a partir del indicio de hallazgo de sangre en sus ropas, consiste en que se apartó de las reglas de la sana crítica por lo siguiente: 1.- Las manchas de sangre no son indicio de haber cometido el homicidio de Edwin Hernández Laverde.
El hallazgo de sangre en sus ropas será un indicio de presencia, pero nunca un indicio de haber cometido el crimen. 2.- Sostiene que la sangre del occiso salpicó a los procesados, precisamente porque ellos se encontraban cerca de Edwin Hernández Laverde en el momento en que le dispararon. Por tanto, “encontrarse cerca de la víctima tampoco es una demostración de responsabilidad en los hechos por los cuales fueron condenados”.
Con base en lo dicho, considera que “si bien el hallazgo de esa sangre puede constituir un indicio de presencia en el lugar de los acontecimientos, esa presencia no puede hacer suponer, por sí sola, haber dado muerte a EDWIN HERNÁNDEZ LAVERDE, ni tampoco su participación en la misma, pues también cabe la posibilidad que esa sangre les hubiera caído en sus ropas por encontrarse cerca de la víctima cuando le dispararon”.
El Tribunal no tuvo en cuenta que, en sana crítica, era lógico que la sangre del occiso salpicara a los procesados, sencillamente porque se encontraban cerca de aquél en el momento en que otro sujeto le disparó. Lo que se advierte de la declaración del agente de la Policía Poloche Alape, es que capturó a los procesados porque tenían manchas de sangre en sus ropas, de manera que si no hubieran tenido esas manchas, no les habría dado captura.
Manifiesta que las leyes científicas indican que “cuando contra una persona se dispara un arma de fuego, y otras personas se encuentran cerca de ella, la sangre de la víctima cae sobre quienes están cerca”, en apoyo de lo cual trae el ejemplo “de una piedra lanzada en un estanque de agua o una laguna”. Como normas violadas por aplicación indebida señala los artículos 103, 240 y 241 del Código Penal, y falta de aplicación los artículos 7º de la ley 906 de 2004, y 29 de la Carta Política.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a los procesados de los cargos que les fueron formulados. B.- Enuncia la segunda censura como “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, en relación con el testimonio del agente policial Albagles Poloche Alape”, y con la pretensión de darle desarrollo, manifiesta que el Tribunal adicionó el contenido de dicho medio de convicción, al sostener que los procesados llevaban la motocicleta para hurtar, “lo cual por ninguna parte del testimonio del policial se observa”.
Después de transcribir un aparte del fallo de segunda instancia, sostiene que el Agente de Policía Poloche Alape informó que la noche del 6 de febrero de 2005, él y un compañero de trabajo acudieron al sector de la carrera 5ª con calle 46 D, porque escucharon unos disparos, y al llegar al sitio encontraron una persona lesionada. Más adelante, vio que dos personas tenían una moto y que al ver la Policía la soltaron.
Sin embargo, a criterio del recurrente, “frente al hecho de llevar la moto por parte de los procesados, surge la siguiente posibilidad: llevaban la moto no para hurtarla, sino para evitar que otros la hurtaran”. De manera que el Tribunal erró en la apreciación del aludido medio, pues estimó que los procesados llevaban la moto para “hurtarla” siendo que eso no fue lo afirmado por el agente Poloche Alape, toda vez que simplemente lo que dijo fue que los procesados y un menor de edad sostenían la moto y cuando lo vieron la botaron.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a los procesados. C.- El tercer cargo lo enuncia el casacionista como “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, en relación con el arma encontrada en poder de Jhon Alexander Ruiz Muñoz” y seguidamente sostiene que este procesado manifestó llevar consigo el arma con la que se ultimó a Edwin Hernández Laverde, luego de lo cual transcribe algunos apartes de la sentencia de segunda instancia. Considera que si bien es cierto no existe objeción en que el arma de fuego con que se ocasionó la muerte de Hernández Laverde fue hallada en poder de Ruiz Bermúdez, esto en manera alguna significa que con dicho elemento los procesados hubieren disparado contra la humanidad de la víctima.
En este sentido señala que el procesado RUIZ BERMÚDEZ dijo haber forcejeado con uno de los agresores y haberlo desarmado, lo cual, a manera de hipótesis, plantea la posibilidad de que ello hubiera sido cierto, pese a la poca o ninguna credibilidad dada a sus manifestaciones. Sostiene que frente a una agresión, sobre todo cuando se presenta con arma de fuego, existe la posibilidad de que no todas las personas tengan el mismo tipo de reacción, pues el pánico puede originar desde la muerte a causa de un paro cardiaco por el susto, hasta la relajación de los esfínteres, así como echarse a correr o incluso “armarse” de valentía y encarar a los agresores, tal como lo manifiesta Ruiz Bermúdez, en su pretensión de no ser muerto por las personas que mataron a Edwin Hernández Laverde.
Por ello, dice, no resulta posible atender sólo una hipótesis, sino observar otras como posibles, y eso fue precisamente lo que no hizo el Tribunal, cuyo error radica precisamente en que frente a las máximas de la experiencia se atiene únicamente a lo que en la generalidad de los casos se presenta como reacción frente a un mismo hecho, desconociendo que ello no es una regla absoluta, sino que admite excepciones.
Considera, entonces, que “la sana crítica, fundada en las reglas de experiencia propuesta por los honorables magistrados, rompe precisamente con la realidad, de la cual se aparta, en razón a que sus conclusiones no tuvieron en cuenta la diversidad de comportamientos de las personas frente a un mismo hecho delictivo como es el caso de una muerte violenta”, pues de no haber sido por dicho error, el fallo habría sido favorable a los intereses de los procesados.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo de segunda instancia, “y en su lugar dictar el que corresponda”. SE CONSIDERA 1.- De manera reiterada, por tanto difundida, la Corte ha convenido en sostener que el recurso extraordinario de casación no es instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el fenecido proceso a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino una sede única que parte del supuesto que el proceso culminó con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y que éste no sólo es acertado sino acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Tal cometido sólo resulta posible por parte de los intervinientes en la actuación cuyo interés derive del agravio que la ejecutoria de la decisión impugnada habría de causarles, mediante la presentación de una demanda en que no sólo se expresen con claridad y precisión los fundamentos de la pretensión, sino que se demuestre la configuración de al menos uno de los motivos de casación taxativamente previstos por la ley de rito, así como la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines que le son inherentes, previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues no de otra manera podría ser entendida la expresión según la cual, a voces del artículo 183 ejusdem, la demanda debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.
Es tan cierto que el modelo casacional previsto en el nuevo ordenamiento en manera alguna libera al demandante de cumplir con unos mínimos requisitos que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte, que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 la faculta para no seleccionar al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, se deja de desarrollar los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado” (cfr. Auto Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250). Precisamente por razón de lo que viene de anotarse, más recientemente señaló la Sala: “Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. “Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.
“Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. “Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada” (cfr. auto cas. junio 22 de 2006.
Rad. 25412). 3.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que el demandante ni siquiera se da a la tarea de mencionar la causal de casación en que apoya las pretensiones que formula en la demanda, lo que de entrada pone de manifiesto el particular concepto del instrumento extraordinario de impugnación a que se acude y de suyo por ministerio de la ley da lugar a tener que inadmitir el libelo.
Pero aún de llegar a suponer la Corte que las críticas a la apreciación probatoria realizada por el juzgador, de que trata el enunciado de las tres censuras que el casacionista postula contra el fallo del Tribunal, encuentran asidero en la causal tercera por “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, tampoco en dicho evento la demanda corre mejor suerte, en términos que seguidamente pasa a precisarse.
En cuanto tiene que ver con el primer cargo, que el casacionista presenta como error de hecho por falso raciocinio, se observa que so pretexto de denunciar la trasgresión de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal, lo que en realidad presenta son particulares criterios de valoración para anteponerlos sin más a la ponderación de los medios realizada por los juzgadores de instancia, pero sin llegar a demostrar que el sentenciador se hubiere apartado de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia en la apreciación probatoria.
Es cierto, como se indica en el libelo, que uno de los fundamentos de la decisión de condena radicó en el hecho de encontrar acreditado el juzgador que “en el pantalón propiedad de LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO habían manchas de sangre que realizadas el correspondiente experticio técnico arrojaron 99.999% de probabilidad de corresponder a la sangre del fallecido Hernández Laverde”.
No obstante, deja de acreditar de qué manera, a partir de esa sola circunstancia el Tribunal infirió que este procesado fue el autor del homicidio. Por el contrario, en manifiesta falta de fidelidad a las declaraciones del fallo, deliberadamente omite referir que Tribunal no se basó únicamente en el mencionado hecho indicador, sino que tuvo en cuenta, además, que los dos procesados fueron sorprendidos por la Policía a varias cuadras del lugar de los hechos sosteniendo la motocicleta de propiedad de la víctima, y asimismo que JHON ALEXANDER RUIZ LAVERDE pretendió darse a la fuga y deshacerse del arma de fuego con la cual se efectuaron los disparos cuando se percató de la presencia de los policiales, lo que patentiza la precariedad de la censura, en cuanto no presenta un panorama fáctico y probatorio diverso del declarado en el fallo.
En tales condiciones, la consideración del censor, según la cual “las leyes científicas nos indican que cuando contra una persona se dispara un arma de fuego, y otras personas se encuentran cerca de ella, la sangre de la víctima cae sobre quienes están cerca”, no pasa de ser una particular conjetura del recurrente, incapaz por tanto de derruir los supuestos fácticos del fallo, máxime si la aisla de la ponderación realizada sobre los demás medios de convicción válidamente allegados durante el juzgamiento.
No mejor suerte corre el segundo cargo, toda vez que lo deja en su solo enunciado en cuanto no le da ningún desarrollo y demostración en los precisos términos del motivo que aduce. Si bien sugiere la configuración de error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio del agente de policía Poloche Alape, el cual, según sostiene, fue distorsionado en su expresión fáctica, es lo cierto que por parte alguna menciona qué expresamente dijo el mencionado testigo, qué dijo de él el sentenciador, en qué concretamente consistió el yerro que pretende noticiar, y, finalmente, cuál la trascendencia de éste, como para que el cargo pudiera entenderse completamente formulado.
En lugar de ello, es el casacionista quien hábilmente pone en boca del Tribunal expresiones que este no utilizó en el fallo, como cuando dice que según el Ad quem “los procesados llevaban la moto para hurtarla”, la cual no aparece consignada en el aparte que trascribe a fin de acreditar el yerro que pretende noticiar, y omite traer a colación en la demanda aquello que exactamente dijo el testigo, lo cual impide a la Corte realizar el correspondiente cotejo a fin establecer la distorsión que afirma haber acaecido.
Lo que se observa en el desarrollo del cargo es la discrepancia del censor con el mérito persuasivo conferido en el fallo al dicho del agente de policía que realizó la aprehensión de los procesados, para lo cual ha debido acudir al error de hecho por falso raciocinio y demostrar que en la ponderación del medio fueron transgredidas las reglas de la sana crítica, y no a un inexistente yerro de identidad construido a partir de su propia valoración de las pruebas, como así se establece de la afirmación, según la cual los procesados “llevaban la moto no para hurtarla, sino para evitar que otros la hurtaran”, pero sin explicar a partir de qué medios se establece tal hecho y cuál el mérito que en sana crítica les corresponde.
Esta misma situación de falta de claridad y precisión concurre en cuanto dice relación con el tercer cargo que la demanda contiene, toda vez que no logra explicar por qué el Tribunal se equivocó al no conferirle crédito alguno al dicho del procesado RUIZ BERMÚDEZ cuando dijo que le arrebató el arma a uno de los agresores, ni de qué manera resultaron conculcadas las reglas de la persuasión racional al inferir la responsabilidad penal de los procesados a partir de encontrar acreditado que la víctima fue agredida con la misma arma de fuego encontrada en poder de Ruiz Bermúdez, que los procesados fueron sorprendidos por la policía a varias cuadras del lugar de los hechos en momentos en que sostenían la motocicleta de propiedad del occiso, que Ruiz Bermúdez pretendió huir cuando notó la presencia de la policía, y que la ropa de Díaz Avendaño tenía manchas de sangre perteneciente al occiso.
Para que tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria la hipótesis planteada por el casacionista, en relación con que versión de los hechos ofrecida por el procesado RUIZ BERMÚDEZ es la que se ajusta a la realidad y no la considerada por el juzgador, tenía que haber demostrado que el yerro se presentó, no al apreciar la tenencia del arma homicida por parte del procesado, sino la credibilidad que le confirió al dicho de éste, pero esto no es lo que denuncia, sino que a partir de conferirle un mérito persuasivo distinto al otorgado en el fallo, construye particulares hipótesis que distancian la demanda del rigor con que deben abordarse las censuras en casación, degradándola hasta convertirla en un escrito de libre elaboración, esto es, no sometido a parámetro alguno. Lo que se advierte en últimas, es la divergencia de criterios en la apreciación de la prueba, pero sin demostrar la concreta configuración de un desacierto que diera lugar al desquiciamiento del fallo, lo que impide que la demanda sea admitida al trámite para el estudio de fondo de las censuras que propone. 4.- Superación de los defectos de la demanda.
La Sala tiene establecido que cuando la demanda no cumple las condiciones de forma o contenido requeridas para su admisión, pero se advierte el quebrantamiento de garantías fundamentales que, como fin de la casación, esté en el deber de proteger, debe hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 184 de la ley 906 de 2004, superar los defectos de la demanda y abrir paso al trámite casacional para decidir de fondo en relación con esos concretos efectos.
Los procesados LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO y JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ, fueron condenados a la pena principal de cuatrocientos treinta y dos (432) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas “por un término igual al de la pena de prisión”, superando en dieciséis (16) años la legalmente aplicable. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que en los casos regidos por la normativa sustancial contenida en la ley 599 de 2000, cuando la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración debe ser igual a ésta y hasta una tercera parte más, sin que pueda exceder de 20 años, según lo establecen los artículos 51 y 52.3. del Código Penal de 2000 aplicable al caso.
Como la decisión impugnada puede ser violatoria del principio de legalidad de las penas establecido en el artículo 29 de la Carta Política, se abrirá paso al trámite casacional, y en consecuencia se ordenará llevar a cabo la audiencia de sustentación prevista en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, dentro de la cual los intervinientes debatirán exclusivamente lo relativo al motivo por el que se admite la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de los procesados LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO y JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 2.- SUPERAR los defectos de la demanda y abrir paso al trámite casacional para decidir de fondo en relación con el posible vulneración del principio de legalidad de las penas. 3.- En firme, deberán volver las diligencias al Despacho para fijar la fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia de que trata el inciso último del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, dentro de la cual los intervinientes debatirán exclusivamente lo relativo al motivo por el que se admite la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Impedido TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Casación 24193, diciembre 12 de 2005, entre otras. � Cfr. Cas. 31 de agosto de 2005.
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