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25723(15-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25723 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 98 Radicación N° 25723 Bogotá D. C, quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por TERESITA TISSNES JARAMILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 27 de octubre de 2004, en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Teresita Tissnes Jaramillo demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que dicho instituto le reconoció “pensión de vejez luego de haber sido jubilada por el Instituto de Seguros Sociales empleador, con quien comparte su pago, y por tanto le debe pagar un reajuste mensual pensional por incrementos de aportes en salud equivalente al 8.04% del monto de la pensión por vejez, del 23 de marzo de 1998 en adelante, sobre las mesadas adicionales ya pagadas y hacía futuro, de conformidad con lo ordenado por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994”.

Igualmente solicita la condena en costas. Fundamentó sus pretensiones en que como empleada del ISS, le fue reconocida pensión de jubilación por Resolución No. 000135 del 9 de febrero de 1994, pero efectiva desde el 1º de diciembre de 1993; que después solicitó la pensión de vejez al mismo ente, pero ahora como asegurador, la que le fue otorgada mediante Resolución No. 000248 de 2002, desde el 23 de marzo de 1998, fecha desde la cual la pensión fue compartida; que se trata, por tanto, de una misma pensión que goza del fenómeno legal de la compartibilidad y no de distintas prestaciones; que el ISS le viene descontando el 12% de su mesada como aporte para salud, “pagándole el reajuste pensional previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, solamente sobre la pensión de jubilación, pero sin hacerlo sobre la pensión de vejez, y por tanto lo adeuda”; que reclamó el reajuste del 8.04% que se le debe desde el 29 de abril de 1998 y le fue negado mediante comunicación del 11 de diciembre de 2003.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales admitió el reconocimiento de las pensiones a la demandante, pero se opuso a las pretensiones de ésta por cuanto la pensión de vejez le fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de adecuación legal del descuento para salud y su porcentaje por el ISS asegurador y la de prescripción. III.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de agosto de 2004 y con ella se absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y se condenó a la demandante al pago de las costas. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación de la demandada al Tribunal Superior de Manizales, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado y dejó a cargo de la demandante las costas de la instancia. El Tribunal encontró demostrado el reconocimiento de las dos pensiones a la demandante por parte del ISS como empleador –pensión de jubilación-- y como asegurador –pensión de vejez--, así como que a la actora se le reconoció, por la primera de dichas pensiones, el reajuste de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

Afirmó a continuación, corroborando lo que en tal sentido coligió el a quo, que era innegable que la actora solo estaba recibiendo una pensión, la de vejez, pues aunque la pensión de jubilación le fue reconocida desde diciembre de 1993, “ésta sufrió una mutación al momento en que a través de la resolución 00248 de 2002, se le otorgó la de vejez, y su pago entró a ser compartido entre empleador y asegurador, quedando a cargo del empleador el mayor valor entre lo que venía recibiendo la accionante a título de pensión de jubilación y lo reconocido por el riesgo de vejez, lo que implica que aquel quedó exonerado parcialmente de tal obligación”.

Expresó que la razón de ser de lo dicho estaba en que las dos pensiones eran incompatibles, además de que quien estaba recibiendo una de jubilación y cumplía con los requisitos para la de vejez, no podía ver menguados sus ingresos por este hecho cuando el monto de la última era inferior al de la primera. Analizó el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y dijo, en consecuencia, que a las pensiones nacidas con posterioridad al 1º de enero de 1994, no se les aplicaba el reajuste contemplado en dicho precepto, agregando luego lo que sigue: No se remite a dudas el hecho de que a la accionante se le reconoció la pensión de vejez a partir de marzo 23 de 1998, lo que significa que los presupuestos fácticos para acceder a esta pensión los adquirió la accionante en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo esta la normativa que debe aplicarse en su caso, lo que implica que no puede pretender beneficiarse de un reajuste que no está contemplado en esta ley, ya que el mismo está consagrado es para las pensiones reconocidas antes del 1º de enero de 1994, que como acaba de verse no es este el caso.

Es innegable que el status de pensionado se adquiere desde el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a la pensión y en ello está de acuerdo la Sala con lo que sobre el punto argumenta la demandante, pero también es cierto que son diferentes las causas que originan este derecho, a saber, la muerte, la invalidez, la vejez o una liberalidad del empleador.

Bien es cierto que la señora Tissnes Jaramillo ostenta la calidad de pensionada desde el 1º de diciembre de 1993, gracias a la pensión de jubilación que le fue reconocida por el ISS, que a la postre era su empleador; pero este hecho no conlleva a que el derecho pensional que se adquiera con posterioridad deba ser cobijado por el mismo régimen aplicable al anterior, ya que la génesis de ambos es diferente, como también lo son los requisitos para acceder a uno y otro, edad y tiempo de servicio para la de jubilación, y sesenta años de edad y densidad de cotizaciones para la de vejez; por consiguiente, es la ley vigente al momento de reunir los requisitos para una y otra la que debe aplicarse en cada caso ”.

V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandante para que se case la sentencia recurrida y que en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito presentó tres cargos, replicados, que la Sala decidirá conjuntamente, puesto que vienen dirigidos por la vía directa, denuncian básicamente las mismas disposiciones aunque variando el concepto de violación y en lo esencial exponen el mismo argumento.

VI. PRIMER CARGO “Acuso a la sentencia proferida el día 27 de octubre de 2004 por la sala laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa a causa de la interpretación errónea de los artículos: 5 y 6 del acuerdo 29 de 1.985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales, aprobado por el decreto 2879 de 1.985; y los artículos 1º en su numeral 1º y 18 del acuerdo 049 de 1.990 aprobados por el decreto 758 de 1990; y la aplicación indebida de los artículos 143 de la ley 100 de 1993; 42 del D.R. No. 692 de 1994 en relación con el 1º de la ley 33 de 1.985, decreto 1653 de 1977 y 467 del C.S.T..

Demostración de1 cargo No existe discrepancia alguna sobre los supuestos fácticos de la sentencia, entre los que cabe resaltar: 1- La señora TERESITA TISSNES JARAMILLO adquirió su pensión de jubilación, como trabajador del ISS, antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1.993. 2- Una vez empezó a regir la ley 100 de 1993 se le otorgó y pagó por parte del ISS el reajuste por incrementos por aportes a salud, sobre el monto de su pensión de jubilación. 3- En el año 1998 le fue reconocida por el ISS la pensión por vejez, ocurriendo el fenómeno de la "compartibilidad" de pensiones. 4- A partir del reconocimiento de la pensión de vejez, y respecto del monto de esta, el ISS le dejó de pagar el reajuste por incrementos por aportes en salud. 5- En consecuencia, el reajuste por incrementos por aportes en salud, de la señora TERESITA TISSNES JARAMILLO, solo lo siguió haciendo, el ISS, sobre el mayor valor que representaba, la pensión de jubilación, con relación a la que, el mismo ISS, otorgó por concepto de vejez.

Se trata de un asunto de puro derecho que involucra los temas de: status de pensionado, pensión compartida y reajuste pensional por incremento de aportes en salud. El cuestionamiento jurídico de carácter central en este proceso, y que resolvió en forma equivocada el Tribunal en consecuencia fue: ¿Puede un trabajador del ISS, jubilado por el ISS antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1.993 (y que por lo tanto, a partir de la vigencia de esta, goza del reajuste mensual por incrementos en salud, previstos en el articulo 143 de la ley 100 de 1993 y el articulo 42 de su decreto reglamentario 692 del mismo año), verse privado del valor del reajuste mensual por salud, respecto al monto que le corresponde recibir por la pensión de vejez, que le conceda el mismo ISS con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 O dicho de otro modo: ¿Puede el ISS, luego de pensionar a uno de sus trabajadores antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, escudarse en el hecho de que, a ese mismo trabajador le concedió pensión de vejez con posterioridad a la vigencia de esa misma ley, para dejar de pagarle, respecto del monto de esta, el valor del reajuste mensual por salud previsto en el articulo 143 de la ley 100 de 1993? El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales respondió el interrogante afirmativamente por que interpretó erróneamente unas normas y aplicó indebidamente otras, tal como se señala en el cargo, y si bien, en el texto de la sentencia la única norma que cita expresamente es el articulo 143 de la ley 100 de 1993, la verdad es que la aplicación indebida que hizo de esa norma, al derivar de ella consecuencias diferentes a las queridas por el legislador, deviene de la equivocada interpretación jurídica que tiene del fenómeno de la compartibilidad de pensiones contemplado en los artículos 5 y 6 del acuerdo 29 de 1.985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales, aprobado por el decreto 2879 de 1.985 y del articulo 18 y el numeral 10 del articulo 10 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 de 1990, tal como se hace notar en los siguientes numerales: 1- Entiende erróneamente la Sala Laboral Tribunal que cuando se adquiere la pensión de vejez, frente a la incompatibilidad con la de jubilación, es aquella la única que queda, pues si bien, acepta que el status de pensionado se adquiere en el momento en que se cumplen los requisitos para pensionarse, afirma tajantemente que concedida la pensión de vejez desaparece la de jubilación que resulta así transformada en aquella.

Así se lee en la sentencia: "Es cierto, como lo concluyó el a quo, que en estos momentos la demandante está disfrutando de una sola pensión, la de vejez, ya que aunque la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 10 de Diciembre de 1993, esta sufrió una mutación al momento en a través de la resolución No. 00248 de 2002 se le otorgó la de vejez, es decir la de jubilación se transformó en pensión de vejez, y su pago entró a ser compartido entre empleador y asegurador " Tal entendimiento resulta equivocado por dos razones: a- Confunde la noción de "status de pensionado" con "valor de las mesadas pensionales": Es que debe notarse que el Estado de Pensionado es uno solo y se adquiere en el momento en que se reúnen los requisitos de ley.

De tal Status surge el derecho a percibir las mesadas pensionales, cuyo valor, puede ser pagado, por una sola persona, o compartido por dos obligados (pagador de la pensión de jubilación y pagador de la pensión de vejez). Así se infiere de la simple lectura del numeral 1° del articulo 1° del acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el articulo 10 del decreto 758 de 1.990 que respecto a los afiliados obligatorios al seguro social por vejez, dice, en el literal c) que lo son, entre otros: "los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros sociales o asumidas totalmente por él.".

En igual sentido se orientan el articulo 5 y el inciso segundo del articulo 6 del acuerdo 29 de 1.985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales, aprobados por el decreto 2879 de 1.985 que regularon, inicialmente la compartibilidad: Articulo 5° "Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en ese momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venia siendo pagada por el patrono.".

Por su parte el articulo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, con relación a la compartibilidad de las pensiones, dispone: "Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en ese momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venia cancelando al pensionado.".

Y por último el articulo 6 del acuerdo 29 de 1985, en su inciso segundo, precisa: ( ) "La obligación consagrada en el articulo 60 del acuerdo 224 de 1966 y en esta disposición, de seguir cotizando al seguro hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, solo rige para el patrono." De donde resulta, con base en la lectura de los textos, que bien se puede afirmar que, una cosa es el status de pensionado ("Los pensionados por jubilación") y otra el valor de sus pensiones (" cuyas pensiones vayan a ser compartidas ") y por lo tanto, no cabe duda que, adquirida una pensión de jubilación, es ese status de jubilación y los derechos derivados de él (valor de las mesadas pensionales, entre otros) los que permanecerán en el tiempo, entre otras cosas, porque como bien lo dice la sentencia recurrida -en argumento que inexplicablemente enunció pero no aplicó- " aquel al que se le había reconocido la de jubilación no puede verse afectado por el reconocimiento de la de vejez cuando el monto de esta es inferior a la que estaba recibiendo", situación que es, entre otras cosas, consecuencia de de lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 6 del acuerdo 29 de 1985, atrás transcrito, por cuanto el empleador es el único obligado al pago de la cotización, ya que, la motivación que tiene, es lograr el beneficio de liberarse de parte del pago de las mesadas pensionales que le corresponden.

Tal afirmación resulta aun más innegable si se tiene en cuenta que tanto el articulo 5 del acuerdo 29 de 1.985 como el articulo 18 del acuerdo 040 de 1990, ordenan a quien viene pagando la pensión de jubilación seguir pagando el mayor valor que ella represente con relación al valor que tenga la que otorgue el 1SS, o sea que "los derechos derivados del estado de pensionado inicial", no se pierden por el cambio o sustitución que en la práctica se da, de obligados al pago. b- La afirmación de la Sala Laboral del Tribunal respecto a que, cuando se comparten pensiones, la que subsiste es solo la de vejez, además de desconocer el status de pensionado, como quedó atrás visto, incurre también en la equivocación de no percatarse que la pensión de vejez simplemente cubre una parte del valor total que representa el derecho pensional del jubilado y por lo tanto no respeta la lógica afirmar que esa parte ha desplazado al todo que conformaba la pensión de jubilación, a pesar que deba seguirse respetando y pagando el valor de la pensión de jubilación inicialmente otorgada.

En conclusión, siendo como es, el status de pensionado, uno solo, y habiéndose adquirido inicialmente una pensión de jubilación, cuyas mesadas pensionales resultan superiores a las que otorga una, posteriormente reconocida, pensión de vejez, el status de pensionado que subsiste y del cual se derivan todos los derechos del pensionado, es el que le confiere la jubilación, derechos dentro de los cuales cabe citar el conferido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 692 de 1994, artículo 142. 2- Teniendo claro lo anterior, esto es, que el status de pensionado es uno solo y que de él se derivan los derechos del pensionado (entre los que se cuenta el monto de su pensión), no puede caber duda que el entendimiento que debe dársele a las normas que consagran los derechos pensionales, sean ellas legales o convencionales (articulo 1º ley 33 de 1.985, o 467 del C.S.T.) es el de que dichos derechos no pueden ser vulnerados por hechos posteriores a su adquisición y por lo tanto el valor reconocido como mesada pensional, no puede desmejorarse como consecuencia del beneficio de la compartibilidad a que accede su entidad jubiladora (articulo 18 del acuerdo 049 de 1990 y 5 del acuerdo 029 de 1.985), una vez reunidos los requisitos para obtener la pensión de vejez, gracias a los aportes que ella realizó para el efecto.

Dicho de otra manera, si quien cotizó para llenar los requisitos para acceder a una pensión de vejez en orden a compartirla con la de jubilación, fue quien paga esta última, no existe ningún argumento de ley o de equidad, para que el pensionado por jubilación, frente al reconocimiento de la de vejez, pueda verse afectado respecto al monto total que, como mesada pensional, debe seguir recibiendo, so pretexto que la pensión de vejez le fue otorgada con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. 3- Como puede notarse, la aplicación del articulo 143 de la ley 100 de 1993 y del articulo 42 del D. R. No. 692 de 1994, hecho por el Tribunal, en cuanto a que no procede el reconocimiento de los reajustes mensuales pensionales por incremento de aportes en salud equivalentes al 8.04%, en los casos de compartibilidad de pensiones, respecto del monto de la pensión de vejez concedida con posterioridad a la vigencia de la 100 de 1993, resulta siendo indebida para el caso concreto, en la medida en que de ella se derivan consecuencias totalmente diferentes a las queridas por el legislador y que consisten en que el pensionado con anterioridad a la ley 100 de 1993, no debe ver mermado su ingreso mensual real como consecuencia del aumento de las cotizaciones para salud impuestas por la ley 100 de 1993.

Y todo ello, es consecuencia de la equivocada percepción que tiene la Sala Laboral del Tribunal del concepto de "status de pensionado" y "compartibilidad de pensiones", pues no puede entenderse, como lo hace, que obtenida la pensión de vejez, previo disfrute de la de jubilación, la única pensión que subsiste es la de vejez y por lo tanto las normas a aplicar a los diferentes derechos del pensionado, son las que regulan tal pensión, y que por lo tanto, tratándose de pensiones compartidas, el monto de esta quede exento del reajuste legal por incrementos por aportes en salud; sino que lo que debe entenderse es que, determinado el monto de la pensión de jubilación, ese valor determina las mesadas pensionales a percibir por el jubilado, mismas que no pueden sufrir desmejora alguna y que por lo mismo fueron protegidas al entrar a regir la ley 100 de 1993, en cuanto el articulo 143, frente al incremento que por aportes en salud ordenó la misma ley, previó el mecanismo para que los ya pensionados no vieran desmejorado su ingreso. 4- El correcto entendimiento de las normas que determinan los derechos pensionales en los casos de compartibilidad de pensiones y las consecuencias que se deben derivar de la aplicación en ese caso del articulo 143 del C.S.T. y 42 del D.R. No. 692 de 1994 (artículos 5 y 6 del acuerdo 29 de 1.985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales, aprobado por el decreto 2879 de 1.985, 18 Y numeral 1° del artículo 1° del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 de 1990, así como los artículos 1 de la ley 33 de 1.985, 19 decreto 1653 de 1977, 67 del C.S.T., es el siguiente: a- Adquirida una pensión de jubilación, sea de carácter convencional o legal, se genera el "status de pensionado" y con él o de él se derivan los derechos propios de tal estado, entre ellos el "monto de la pensión" o "valor de las mesadas pensionales" y, para el presente caso, "el valor de los reajustes por incrementos en aportes por salud". b- Quienes fueron pensionados por jubilación antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, tienen derecho a que, dado el aumento que dicha ley ordenó respecto de los aportes por salud, para mantener estable su ingreso pensional, la entidad pagadora de la pensión, le haga, mensualmente, un reajuste igual al incremento mensual de las cotizaciones ordenado en la ley, el cual no representa un incremento en su ingreso real sino "una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar", tal como lo han hecho notar, tanto la Corte Constitucional (Sentencia T-677 de agosto 6 de 2003) como la Corte Suprema de Justicia (Casación del 14 de agosto de 2002, radicación 18563, magistrado ponente JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA). c- La figura de la compartibilidad de pensiones consiste precisamente en que quien adquiera la pensión de jubilación y posteriormente la de vejez, al ser estas incompatibles, siga recibiendo el mismo monto de sus mesadas pensionales, solo que con dos pagadores distintos, el de vejez y el de la jubilación, pero de manera tal, que la suma de lo pagado por ambos sea igual a lo que venia percibiendo inicialmente por jubilación. d- El articulo 143 de la ley 100 de 1993 y el 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, pretenden que el pensionado antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, a pesar de los incrementos por aportes en salud ordenados por esta norrmatividad, mantenga el mismo nivel de ingresos que tenia antes de la vigencia de dicha ley.

Razón por la cual, en los casos de adquisición de la pensión de vejez, con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por una persona que viene disfrutando de una pensión de jubilación adquirida antes de entrar en rigor tal ley, el "monto de su pensión" o "valor de sus mesadas pensionales" debe mantener el valor que tenia su pensión de jubilación, lo cual no ocurre, cuando se entienden las normas sobre compartibilidad en el sentido que lo hizo el Tribunal, pues se resulta excluyendo el incremento por reajustes por salud respecto del monto de lo percibido por pensión de vejez, so pretexto de que está fue adquirida con posterioridad a la ley 100 de 1993, la cual no es precisamente la consecuencia jurídica querida por el legislador.

Con un ejemplo se puede ver la desmejora sufrida por cualquier pensionado con el entendimiento de la Sala Laboral del Tribunal: Suponiendo que una persona tenga unas mesadas pensionales por jubilación de $1.000.000, antes de entrar a regir la ley 100 de 1.993, deducido su aporte para salud del 3,96% recibiría mensualmente la suma de $960.400, que es el ingreso real a percibir.

Al entrar en vigencia la ley 100 de 1.993, debe seguir aportando el 12% para salud, por lo que su ingreso seria de $880.000, pero como el articulo 143 de la ley 100 ordenó el reajuste por aportes a salud, entonces su ingreso seguirá siendo de $960.400 Y el excedente 80.400 serán asumidos por la entidad pagadora de la pensión, con destino a la E.P.S. que corresponda, para garantizar que el ingreso real del pensionado no se desmejore.

Si, en las condiciones que se viene hablando, ese pensionado por jubilación adquiere una pensión de vejez por valor de $900.000, ya bajo la vigencia de la ley 100 de 1. 993, Y se da al conjunto normativo señalado en el cargo el entendimiento y aplicación que hizo el Tribunal, se tendría que, como el valor de la pensión es de $1.000.000, novecientos mil pesos ($900.000,00) de los cuales se pagan por concepto de pensión de vejez, sin derecho a reajuste por incrementos por aportes a salud (por haber sido adquirida con posterioridad a la ley 100 de 1993), y solo los $100.000 restantes tienen derecho a tal reajuste, el pensionado seguirá recibiendo: 1- 1.000.000 menos el 12% de salud, 880.000 2- más el 8,04% sobre $100.000 del valor que como excedente sigue pagando la entidad jubiladora ($8.040). 3- Total $880.000 + 8.040 = 888.040.

En otras palabras, gracias al entendimiento de la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, de la figura de “status de pensionado" en los casos de compartibilidad de pensiones con referencia a la aplicación del articulo 143 de la ley 100 de 1993 y el 42 de su decreto reglamentario, se tendrá una manifiesta desmejora del ingreso del pensionado, que pasa de recibir $960.400 a recibir tan solo $888.040 mensuales, por el solo hecho de haber operado el fenómeno de la compartibilidad de pensiones dada la adquisición de la pensión de vejez, todo lo cual no representa el espíritu de la disposición, ni sigue los lineamientos de lo señalado por la Corte en la sentencia de casación 18563 del 14 de agosto de 2002, en uno de cuyos apartes se puede leer: “Tanto los antecedentes y finalidades de la ley atrás comentados, como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la ley 100.

(oo.) No de otra forma es dable entender que la ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga." Por lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia debe casar la sentencia impugnada y proceder de acuerdo a lo solicitado en el capitulo referente al alcance de la impugnación ”.

VII. SEGUNDO CARGO “ Acuso a la sentencia proferida el día 27 de octubre de 2004 por la sala laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa a causa de la interpretación errónea de los artículos: 143 de la ley 100 de 1993; 42 del D.R. No. 692 de 1994 en relación con los artículos 5 y 6 del acuerdo 29 de 1.985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales, aprobado por el decreto 2879 de 1.985; y los artículos 10 en su numeral 10 y 18 del acuerdo 049 de 1.990 aprobados por el decreto 758 de 1990, 1 de la ley 33 de 1.985, C.S.T., 19 decreto 1653 de 1977 y 467 del C. S. T.” En la demostración, adecuando el concepto de la violación que precisó, expone los mismos argumentos que planteó en el primer cargo.

TERCER CARGO Acuso a la sentencia proferida el día 27 de octubre de 2004 por la sala laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa a causa de la aplicación indebida de los artículos: 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del D.R. No. 692 de 1994 en relación con los artículos 5 y 6 del acuerdo 29 de 1.985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales, aprobado por el decreto 2879 de 1.985, ello en su numeral 1° y 18 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 de 1990, y los artículos 1 de la ley 33 de 1.985, art 19 decreto 1653 de 1977 y 467 del C.S.T..

En el desarrollo vuelve a resumir los supuestos fácticos sobre los cuales, en su sentir, descansa la sentencia, así como el cuestionamiento jurídico de carácter central del proceso y luego agrega: “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales respondió el interrogante afirmativamente por que aplicó indebidamente el artículo 143 de la ley 100 de 1993, en cuanto al aplicar tal disposición a los hechos probados, dedujo de ella consecuencias contrarias a las queridas por el legislador, pues a pesar de tener claro que TERESITA TISSNES JARAMILLO había adquirido el “statuts de pensionado del ISS” antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y que tal situación le otorgaba unos derechos patrimoniales concretos, como el del “monto de su pensión”, al aplicar el articulo 143 de la ley 100 de 1.993, aceptó que los reajustes por incrementos por aportes en salud, previstos en tal disposición solo fueran reconocidos sobre el excedente a pagar por el ISS como jubilador, pero no sobre el monto de la pensión de vejez que le otorgó el mismo ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1. 993, con lo cual se resulta disminuyendo el valor real recibido como mesada pensional, dado que se impone al jubilado, seguir haciendo, por su propia cuenta, el incremento por aporte para salud ordenado en la ley 100 con respecto al monto de lo percibido por pensión de vejez.

La aplicación así hecha, por la sala laboral del Tribunal Superior de Manizales, del articulo 143 de,la ley 100 de 1993 y del 42 del decreto reglamentario 692 del mismo año, si bien respeta el tenor literal de las normas, les hace producir efectos totalmente contrarios a los queridos por el legislador, en cuanto, tal como lo han interpretado la Corte Constitucional (Sentencia C 111 de 1996 y T-677 de Agosto de 2003) y la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18.563, magistrado ponente JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA), la finalidad del primer inciso del articulo 143 de la ley 100 de 1993 es lograr igualar, respecto de la cotización para salud, a quienes se pensionaron con anterioridad a esa fecha, ordenando un reajuste para el primero de los grupos anotados, en la misma proporción que se incremente la cotización producto de la aplicación de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el segundo inciso del articulo 143 ibidem establece que esa cotización estará en su totalidad a cargo de los pensionados.

( ) Por esa razón, a juicio de la Corte opera una “compensación" entre el reajuste ordenado por el primer inciso de la norma citada y el incremento que el grupo pensionado antes del primero de enero de 1994, deberá cotizar para salud, producto de la aplicación de la ley referida. En esa medida el reajuste anotado, aunque representa un incremento nominal de la mesada pensional, no se traduce en un aumento en el pago efectivo de la mesada, puesto que ese incremento estuvo dirigido a cubrir el aumento en la cotización para salud, producto de la aplicación de la ley 100 de 1993, y que bajo su vigencia y de su decreto reglamentario 1919 de 1994, pasó a estar a cargo en su totalidad de los pensionados " (T-677 de Agosto de 2003 M.P. Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA).

Y, "Tanto los antecedentes y finalidades de la ley atrás comentados, como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la ley 100.

( ) No de otra forma es dable entender que la ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga." (Sala Laboral, Corte Suprema de Justicia, radicación 18563, M. P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA, negrillas fuera del texto).

En consecuencia, el articulo 143 de la ley 100 de 1993 y el 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, pretenden que el pensionado antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, a pesar de los incrementos por aportes en salud ordenados por esta normatividad, mantenga el mismo nivel de ingresos que tenia antes de la vigencia de dicha ley. Razón por la cual, en los casos de adquisición de la pensión de vejez,con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por una persona que viene disfrutando de una pensión de jubilación adquirida antes de entrar en rigor tal ley, el "monto de su pensión" o "valor de sus mesadas pensionales" debe mantener el valor que tenia su pensión de. jubilación, lo cual no ocurre, cuando se aplican, exegéticamente las normas, de la manera que lo hizo el Tribunal, excluyendo, en los casos de compartibilidad de pensiones, el incremento por reajustes por salud respecto del monto de lo percibido por pensión de vejez, so pretexto de que está fue adquirida con posterioridad a la ley 100 de 1993, máxime en casos como el presente en que la entidad jubiladora es la misma que concede la pensión de vejez y por lo tanto tiene exacto conocimiento del monto de las mesadas pensionales que debe respetar y reconocer al pensionado.

Con un ejemplo se puede ver la desmejora sufrida por cualquier pensionado con la aplicación literal de la Sala Laboral del Tribunal ”. Finaliza el cargo con el mismo ejemplo numérico que expuso en los anteriores. VIII. LA RÉPLICA Alega que en el primer cargo se acusa la interpretación errónea de los artículos 5º y 6º del Acuerdo 029 de 1985, cuando ni siquiera tales disposiciones fueron tenidas en cuenta por el ad quem, además de que no las mencionó. Que en el segundo se denunció la interpretación errónea del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, cuando el Tribunal no hizo ninguna exégesis sobre su contenido; y que en el tercero acusa la aplicación indebida de la citada disposición, a pesar de que en el desarrollo sostuvo que el fallo le había hecho producir efectos contrarios a los queridos por el legislador, por lo que mal puede una norma al mismo tiempo ser aplicada indebidamente e interpretada con error.

Que la censura no atacó el soporte esencial del fallo, según el cual un derecho pensional que se adquiere con posterioridad debe ser cobijado por el mismo régimen aplicable a la anterior pensión de que se venía disfrutando. Que en todo caso, la decisión del Tribunal es acertada, pues la pensión de vejez fue reconocida con posterioridad al 1º de enero de 1994, no siéndole aplicable, en consecuencia, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

IX. SE CONSIDERA El estudio conjunto de los cargos, tal como lo autoriza el artículo 51-3 del Decreto 2651 de 1991, permite descartar de plano las objeciones técnicas que alega la oposición, pues aparece denunciada la violación del precepto sustantivo del orden nacional que consagra el derecho pretendido por la censura, esto es, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual fue acusado, en uno de los cargos, por aplicación indebida en conjunción con otras modalidades de violación respecto de otras normas; en otro por interpretación errónea del mismo y en el último, igualmente por la aplicación indebida en relación con otras disposiciones.

Y dado, como anteriormente se dijo, que los cargos contienen planteamientos similares, aunque con fundamento en los motivos de violación que en cada uno de ellos se precisan, a la Corte le es posible superar cualquier contradicción o incompatibilidad entre ellos. Sin embargo, las acusaciones no pueden prosperar, por encontrar la Corte que dada la manera como abordó el Tribunal la controversia, no existió la violación de la ley, como a continuación pasa a verse: Para el sentenciador de la alzada, la demandante en la actualidad está disfrutando de una sola pensión, cual es la de vejez, pues la pensión de jubilación que venía recibiendo desde 1993 se transformó en la primera mencionada, cuyo pago pasó a ser compartido entre empleador y asegurador, “quedando a cargo del empleador el mayor valor entre lo que venía recibiendo la accionante a título de pensión de jubilación y lo reconocido por el riesgo de vejez, lo que indica que aquél quedó exonerado parcialmente de tal obligación”.

Destacó a continuación que la razón de ser de lo anterior era, en primer lugar, la incompatibilidad entre las dos pensiones, y en segundo, porque quien estaba recibiendo una pensión de jubilación y luego accedía a la de vejez, no podía ver menguado su ingreso pensional por el hecho de que el monto de la última fuere inferior al de la primera.

Dentro de ese entendimiento inicial del ad quem, no aparece que hubiere interpretado con error los preceptos que regulan la figura de la compartibilidad pensional, pues éstos –artículos 5º y 6º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de dicho año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad--, en términos generales y en principio, disponen que cuando se configura el evento de la aludida compartibilidad, solo quedará a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre el monto de las dos pensiones, de manera que finalizada una e iniciada otra, el monto de la nueva mesada no puede ser inferior a la que se venía recibiendo.

Esas apreciaciones, como fácilmente se observa, fueron las del Tribunal y corresponden por tanto al correcto sentido que se desprende de las citadas normas. Precisado lo anterior, para el juez de la apelación lo que seguía era analizar si la demandante tenía derecho al reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por la pensión de vejez que se le reconoció desde el 23 de marzo de 1998.

Para ello, reprodujo la parte pertinente de dicha disposición, concluyendo en que como tal prestación fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la aludida ley, la demandante no podía beneficiarse de un incremento que solo estaba contemplado para las pensiones nacidas antes del 1º de enero de 1994. Ciertamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en su inciso primero, ordenó para los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994, un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resultara de la aplicación de la citada ley.

Y como efectivamente la pensión de vejez de la demandante le fue reconocida desde el 23 de marzo de 1998, tal disposición no le es aplicable, puesto que no puede pretender un incremento para un caso que la ley en manera alguna contempló. Sirva lo dicho para refutar las afirmaciones de la censura, según las cuales el Tribunal dio por demostrado que “A partir del reconocimiento de la pensión de vejez, y respecto del monto de ésta, el ISS le dejó de pagar el reajuste por incrementos por aportes en salud” y que “En consecuencia, el reajuste por incrementos por aportes en salud solo lo siguió haciendo el ISS, sobre el mayor valor que representaba, la pensión de jubilación, con relación a la que, el mismo ISS, otorgó por concepto de vejez”.

Tales supuestos no fueron de la sentencia recurrida, ya que el juez colegiado simplemente analizó si por la pensión de vejez que le fue reconocida a la demandante desde el 23 de marzo de 1998, había lugar a aplicarle el incremento ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, óptica desde la cual resolvió la controversia. De todas maneras, para poder determinar si efectivamente tales hechos ocurrieron, la Corte se vería obligada a examinar las pruebas del proceso, labor que es ajena a la violación directa de la ley.

Ante la no prosperidad de los cargos y dado que hubo réplica a la demanda extraordinaria, las costas del recurso son a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 27 de octubre de 2004, en el proceso ordinario adelantado por TERESITA TISSNÉS JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 21