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25722(18-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25722 ANTONIO MANCILLA POLO VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25722 Acta No. 91 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANTONIO MANCILLA POLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de octubre de 2004, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante se condene al reconocimiento de la “ pensión de vejez superior al salario mínimo legal, cuyo monto deberá determinarse en la sentencia, actualizándose los salarios base de cotización y el valor de la pensión ”; el pago del retroactivo y “ de la diferencia de su valor con la que viene pagando el ISS ”; los incrementos por personas a cargo; el aumento anual; la indexación de las condenas y los intereses de mora “ sobre cada mesada de retroactivo y sobre la diferencia en el valor de la pensión ”.

Afirmó que cotizó al ISS más de 1000 semanas, como trabajador dependiente, desde 1968, aunque de modo continúo, aportó entre 1979 y agosto de 1997; que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que cumplió 60 años de edad el 22 de junio de 1998; que el promedio salarial de 1995 ascendió a $357.435, en 1996 $438.048,42; en el año siguiente $612.494, cifras que “ deben actualizarse anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor ”; que en julio de 1998 pidió la pensión, y cotizó 4 meses más; el ISS la reconoció el 21 de septiembre de 1999, por el mínimo legal y sin retroactivo.

A folio 18 del expediente consta que el ISS no respondió la demanda. La primera instancia concluyó con la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 25 de marzo de 2004, mediante la cual condenó al pago del “ retroactivo de la pensión desde el 22 de junio de 1998 hasta el mes de octubre de 1999 ” por la suma de $5.106.738, “ debidamente indexada ”; absolvió de las restantes peticiones e impuso costas al ISS (folios 54 a 60).

SENTENCIA ACUSADA La apelación interpuesta por la parte actora la definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 13 de octubre de 2004 (folios 29 a 36 cuaderno del Tribunal), que dispuso “ MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia apelada (..) y en su lugar condenar (..) a pagar (..) una pensión de vejez en las suma de $390.110,89 a partir del 1° de octubre de 1998 y consecuencialmente el pago de $7.076.481,21 por concepto de reajustes de mesadas pensionales hasta el 30 de septiembre de 2004.

CONFIRMAR la indexación decretada por el a quo sobre los $5.106.738 ”; además confirmó la decisión absolutoria de las restantes reclamaciones; sin costas en la segunda instancia. Estableció que el actor cotizó 1.043,14285 semanas hasta el 30 de septiembre de 1998 (folios 28 a 31); que cumplió 60 años el 22 de junio del año mencionado; que el ISS reconoció la pensión desde el 1° de octubre de 1999, por valor de $236.460 (folio 5); que fijó la mesada para el año 2000, en la misma cifra; para 2001, en 260.100, 2002 en $309.000; igual monto hasta abril de 2003; $589.730 en los meses siguientes de tal anualidad, mientras que para 2004, la estableció en $628.003; que además pagó un retroactivo de $10.143.298 (folio 24 cuaderno 2).

Precisó que las normas aplicables son el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y el 36, inciso 2°, de la Ley 100 de 1993. Que “ Establecida la iusteoría precedente, procede la Sala de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993 a determinar el ingreso base de liquidación -IBL-. Éste se calcula –en el caso sub lite- sobre el promedio de los salarios que el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión –30 de septiembre de 1998- ”.

En un cuadro plasmó los salarios devengados desde el 1° de octubre de 1989 (en 39 renglones); los índices de precios al consumidor (final e inicial), el “ salario indexado ” y la sumatoria de salarios, por valor de $932.104.953.2, que dividió entre el total de 1792 días, para un IBL de $520.147.85, al que aplicó el 75%, para lograr una mesada pensional de $390.110.89.

Indicó los porcentajes aplicables según el número de semanas cotizadas, determinados en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y añadió que el reconocimiento pensional procede una vez se retira el afiliado (en este caso el 30 de septiembre de 1998); que como el a quo estableció la cuantía de la pensión en la suma de $236.460 para el 22 de junio de 1998, correspondía modificar ese valor y la fecha de causación. Reajustó las mesadas desde el 1° de octubre de 1998, para totalizar $45.970.119,60, de los cuales dedujo $38.893.638,40 que, dijo, sufragó el ISS, y obtuvo una diferencia a su cargo de $7.076.481,21.

Desestimó los intereses moratorios del artículo 141, sobre los reajustes de las mesadas, de acuerdo con la sentencia 16391 del 19 de octubre de 2001. Acerca de la “ indexación correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de cancelar ”, explicó que, de conformidad con la jurisprudencia, la indexación sólo procede cuando no existen mecanismos de actualización o reparación, pero que como el IBL lo tiene, y en general existe el reajuste periódico de las pensiones, negó la pretensión. Citó en su respaldo las sentencias 9917 y 15896 del 13 de agosto de 1997 y 29 de junio de 2001, respectivamente, y agregó “ Empero como el a quo la decretó respecto a la suma por la que condenó, se confirma su decisión con base en el principio de la no reformatio in pejus ”.

RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Aspira a que se case parcialmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia “ modifique el ordinal primero y revoque el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia ”, y se condene al ISS al pago de la suma mensual de $480.295.37 desde el 1° de octubre de 1998; los retroactivos, así: hasta diciembre de ese año $1.921.181,48; $5.605.047 hasta septiembre de 1999 y $23.402.891.30, a diciembre de 2004;

“ más los saldos que se causen hasta cuando se CASE la sentencia y a partir de esta fecha, hasta cuando la demandada empiece a pagar la pensión por el valor aquí reconocido ”; los intereses de mora por las mesadas causadas en 1998 y 1999, incluidas las adicionales; así como sobre “la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse en cada mesada desde octubre de 1999; en subsidio de estos últimos intereses, “ indexar los saldos en cada mesada ”.

Los dos primeros cargos se analizan conjuntamente, por la finalidad que tienen, acerca de las reglas aplicables al ingreso base de liquidación de la pensión y la vía escogida, esto es la directa. Independientemente se estudian las otras dos acusaciones. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En el primero denuncia la infracción directa del artículo 36 de la ley 100 de 1993, inciso 3°.

Explica que dada la aplicación del régimen de transición, para establecer el IBL del actor debió tomarse el promedio de los salarios devengados del 1° de abril de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones, al 22 de junio de 1998, fecha en la que cumplió la edad para pensionarse y que por ello resultó desacertado incluir los salarios desde 1989, como lo hizo el juzgador; que correspondía indexar anualmente los salarios desde aquella fecha; que “ si se obtiene el Ingreso Base de Liquidación tomando para ello los aportes adicionales que forzosamente cotizó tras la carencia de ingresos después de reunidos los requisitos para acceder a la pensión, le es desfavorable al trabajador, pues lejos de aumentarle el valor de la pensión, que es el propósito de los aportes adicionales, le disminuye su valor, razón por la cual debe prescindirse de estas últimas, como lo ha enseñado la Corte en sabia casación de sept. 7/2004, Rad. 22630..”.

Cuestiona la forma como el Tribunal actualizó los salarios, ya que explica que en algunos casos se agrupan unos meses y en otros, se toman individuales, sin considerar las variaciones del IPC y concluye que el procedimiento utilizado no está conforme a la sentencia 20716 del 27 de enero de 2004, que, asegura, es el más exacto. Además copia un aparte de la sentencia 17641 del 13 de junio de 2002.

El segundo cargo dice así: “Aplicación Indebida del art. 21 de la Ley 100 de 1.993. La indebida aplicación del mencionado artículo condujo al Tribunal a tomar el ingreso base de liquidación sobre los salarios devengados por el demandante durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y no sobre el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho como lo dispone el artículo 36, Inc. 30 de la Ley 100 de 1993.

En el presente caso no es procedente la aplicación de la disposición aquí señalada; pues, ella es desplazada por el inciso 3°del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que es la regla invitada a regular esa parte del presente asunto.” SE CONSIDERA Para establecer el ingreso base de liquidación, el Tribunal, no obstante que en principio señaló como norma aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalmente acudió al 21 de esa normatividad y por ello incurrió en las infracciones legales denunciadas en los dos cargos analizados.

En efecto, considerada la fecha en la cual el actor cumplió los requisitos para la pensión de vejez, 60 años de edad, el 22 de junio de 1998, y bajo el supuesto de hallarse en el régimen de transición de la citada Ley 100 de 1993, no podía fijarse el aludido IBL con sustento en su artículo 21, toda vez que él regula las pensiones que consagra de dicha normatividad, mas no las del régimen de excepción, la cuales se gobiernan por el reseñado precepto 36, el cual en lo pertinente, preceptúa: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” De ese modo, se observa que el ingreso base de cotización debía obtenerse con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que transcurrió entre el 1° de abril de 1994 -fecha de vigencia de la norma- y el 22 de junio de 1998 –cuando el demandante cumplió los requisitos para pensionarse.

Además, la actualización de la base salarial debió lograrse mediante la aplicación de los índices de precios al consumidor, empezando por el de 1994 y finalizando con el de 1998. Así lo tiene explicado la mayoría de la Sala, para casos como el presente. En ese sentido, resulta equivocada la forma como el ad quem obtuvo el IBL y su actualización, no obstante no procede el quebranto del fallo acusado, en tanto verificadas las operaciones del caso, se obtiene un resultado inferior al fijado por el Tribunal.

Así se evidencia en el siguiente cuadro Fechas Salarios Días smlv IBL 01/05/1993 31/05/1993 $79.290 30 81.510 4.130 01/06/1993 30/06/1993 $79.290 30 81.510 4.130 01/07/1993 31/07/1993 $79.290 30 81.510 4.130 01/08/1993 31/08/1993 $79.290 30 81.510 4.130 01/09/1993 30/09/1993 $89.070 30 89.070 4.513 01/10/1993 31/10/1993 $89.070 30 89.070 4.513 01/11/1993 30/11/1993 $89.070 30 89.070 4.513 01/12/1993 31/12/1993 $89.070 30 89.070 4.513 01/01/1994 31/01/1994 $107.854 30 107.854 4.457 01/02/1994 28/02/1994 $107.854 30 107.854 4.457 01/03/1994 31/03/1994 $107.854 30 107.854 4.457 01/04/1994 30/04/1994 $107.854 30 107.854 4.457 01/05/1994 31/05/1994 $107.854 30 107.854 4.457 01/06/1994 30/06/1994 $107.854 30 107.854 4.457 09/07/1994 31/07/1994 $98.700 22 98.700 2.991 01/08/1994 31/08/1994 $98.700 30 98.700 4.079 01/09/1994 30/09/1994 $98.700 30 98.700 4.079 01/10/1994 31/10/1994 $98.700 30 98.700 4.079 01/11/1994 30/11/1994 $335.699 30 335.699 13.873 01/12/1994 31/12/1994 $320.742 30 320.742 13.255 01/01/1995 31/01/1995 $330.600 30 330.600 11.144 01/02/1995 28/02/1995 $335.690 30 335.690 11.316 01/03/1995 31/03/1995 $340.348 30 340.348 11.473 01/04/1995 30/04/1995 $0 - 118.934 0 01/05/1995 31/05/1995 $358.956 30 358.956 12.100 01/06/1995 30/06/1995 $0 - 118.934 0 01/07/1995 31/07/1995 $0 - 118.934 0 01/08/1995 31/08/1995 $370.736 30 370.736 12.497 01/09/1995 30/09/1995 $360.436 30 360.436 12.150 01/10/1995 31/10/1995 $370.736 30 370.736 12.497 01/11/1995 30/11/1995 $370.736 30 370.736 12.497 01/12/1995 31/12/1995 $378.677 30 378.677 12.765 01/01/1996 31/01/1996 $446.838 30 446.838 12.608 01/02/1996 29/02/1996 $446.697 30 446.697 12.604 01/03/1996 31/03/1996 $450.110 30 450.110 12.700 01/04/1996 30/04/1996 $429.132 30 429.132 12.108 01/05/1996 31/05/1996 $430.462 30 430.462 12.146 01/06/1996 30/06/1996 $431.217 30 431.217 12.167 01/07/1996 31/07/1996 $432.968 30 432.968 12.217 01/08/1996 31/08/1996 $432.192 30 432.192 12.195 01/09/1996 30/09/1996 $435.688 30 435.688 12.293 01/10/1996 31/10/1996 $435.468 30 435.468 12.287 01/11/1996 30/11/1996 $440.505 30 440.505 12.429 01/12/1996 31/12/1996 $445.284 30 445.284 12.564 01/01/1997 31/01/1997 $480.320 30 480.320 11.142 01/02/1997 28/02/1997 $480.978 30 480.978 11.157 01/03/1997 31/03/1997 $488.582 30 488.582 11.333 01/04/1997 30/04/1997 $750.932 30 750.932 17.419 01/05/1997 31/05/1997 $692.534 30 692.534 16.064 01/06/1997 30/06/1997 $692.898 30 692.898 16.073 01/07/1997 31/07/1997 $654.340 30 654.340 15.178 01/08/1997 31/08/1997 $659.368 30 659.368 15.295 01/09/1997 30/09/1997 $659.368 30 659.368 15.295 01/10/1997 31/10/1997 $0 - 172.005 0 01/11/1997 30/11/1997 $0 - 172.005 0 01/12/1997 31/12/1997 $0 - 172.005 0 01/01/1998 31/01/1998 $0 - 203.826 0 01/02/1998 28/02/1998 $0 - 203.826 0 01/03/1998 31/03/1998 $0 - 203.826 0 01/04/1998 30/04/1998 $0 - 203.826 0 01/05/1998 31/05/1998 $0 - 203.826 0 01/06/1998 30/06/1998 $220.000 30 220.000 4.336 01/07/1998 31/07/1998 203.826 0 01/08/1998 31/08/1998 203.826 0 01/09/1998 30/09/1998 203.826 0 TOTALES 1.522 69% 493.725 VR.

PENSION = 340.670 TERCER CARGO Denuncia una “Infracción por Vía Indirecta del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Con la sentencia impugnada, el Tribunal infringe también el mencionado artículo por cuanto incurre en error de hecho al no tener en cuenta que la Resolución 004756 del 21 de septiembre de 1999, emanada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se reconoce la Pensión de Vejez a ANTONIO MANCILLA POLO a partir del 1º de octubre de 1999, señala expresamente: sin retroactivo; pues, en ella se lee claramente: “Retroactivo hasta septiembre de 1999 0 “Aportes salud ley 100 de 1993 0 “Retroactivo neto a pagar 0 “La errónea apreciación del mencionado documento (Resolución), llevó al sentenciador de segunda instancia a dar por establecido la inexistencia de retroactivo en las mesadas de la pensión de vejez, teniendo como si se hubieran pagado en su oportunidad, las causadas en 1998 y de enero a septiembre de 1999, y como consecuencia de ello, a no aplicar el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Digo errónea apreciación y no falta de apreciación, por cuanto el Tribunal la relaciona entre los medios de prueba; lo que infiere, que la tuvo en cuenta. “Si el tribunal hubiera apreciado íntegramente la resolución, habría pedido al menos una aclaración al recibir la certificación que oficiosamente solicitó al ISS., porque siendo la resolución de septiembre de 1999 e indicarse en ella el reconocimiento de la pensión a partir de octubre de 1999 y sin retroactivo, no puede concebirse intelectivamente que las mesadas causadas antes del reconocimiento de la pensión se hayan pagado a partir del 22 de junio de 1998; es decir, previamente a la expedición de dicha resolución. En modo alguno se puede aceptar que la pensión se venía pagando desde antes de su reconocimiento; además, en la resolución no se ordenó pago por este concepto como se puede apreciar al leer su texto.

“Tal error motivó además que el Tribunal efectuara doble descuento contra el crédito, favor del actor: por un lado, al descontar las mesadas causadas hasta septiembre de 1999 como si en efecto se hubieran pagado desde junio de 1998; y por el otro, al deducir los $10'143,298,00 consignados por el ISS con la mesada de mayo de 2003, toda vez que en esta consignación debe estar incluido el supuesto pago del retroactivo, puesto que hasta esa fecha mi poderdante no había recibido mas que las mesadas causadas desde el primero de octubre de 1999 y por valor del salario mínimo legal; pues, nunca se le notificó acto administrativo al respecto.

En todo taso dicha suma ($10'143.298.00) debe imputarse primeramente a satisfacer los intereses causados, cuyo monto, liquidado hasta mayo de 2003 (solamente sobre las mesadas de retroactivo), supera por sí solos, los $10'143.298 consignados por el ISS. Intereses estos que habrá de liquidarse hasta cuando se pague íntegramente las sumas que lo originan”.

(Folio 14 C. de la Corte). SE CONSIDERA El Tribunal analizó el punto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente respecto de “ los reajustes de las mesadas pensionales ” y, estimó su improcedencia, con sustento en la jurisprudencia, puesto que indicó que sólo son viables en caso de mora en el pago de mesadas.

En esas condiciones, la impugnación referida a la procedencia de los aludidos intereses, frente a la falta de solución de un retroactivo pensional, distinto de los reajustes, carece de incidencia, dado que el Tribunal no pudo incurrir en el presunto error de hecho derivado de la resolución de reconocimiento pensional, en tanto que, se repite, sólo examinó si se adeudaban los reseñados intereses moratorios por la falta de pago de reajustes de las mesadas pensionales.

La acusación debió dirigirse, en consecuencia, a rebatir la consideración del Tribunal y a demostrar que los intereses de mora no sólo se ligaron a los reajustes pensionales, sino a otros rubros. En todo caso, el juzgador, al contabilizar las diferencias pensionales a cargo del ISS, tuvo en cuenta el monto que éste reconoció por “ retroactivo ”, según el documento de folio 24 del cuaderno 2, de forma que tampoco podría evidenciarse un desatino en su conclusión. El cargo no es viable.

CUARTO CARGO Se expone así: “El contemplado en el numeral 2 del art. 87 del C.P.T.S.S., modificado por el art. 60 del decreto 528 de 1964. Se apoya este cargo en que el a quo condenó al pago de retroactivo de la pensión de vejez desde el 22 de junio de 1998 hasta el mes de octubre de 1999, y siendo el actor apelante único, el ad quem lo modifica condenando ya no por retroactivo, sino por concepto de reajustes a las mesadas pensionales.

“Lo anterior, conceptualmente, hace más gravosa la situación del demandante, lo que implica, según lo expresado por el Tribunal, la negación de los intereses de mora que, aunque ilegalmente no se concedieron en primera instancia, si procedían. “Amén de las deducciones realizadas por el Tribunal de unos pagos que no se hicieron, como se indicó en el cargo anterior, lo cual no fue materia de la alzada.

“Más aún, las sumas no pagadas en su oportunidad a mi representado en virtud del valor legal de la pensión respecto a la que se venia pagando, debe generar intereses de mora sobre el saldo insoluto por el tiempo transcurrido desde que se causaron hasta cuando se satisfaga en su totalidad la correspondiente mesada; pues, no otra pudo ser la intención del legislador, porque bastaría al deudor hacer abonos a la mesada, para quedar exento del pago de intereses.

No obstante, si ha juicio del sentenciador no debe reconocerlos, lo procedente entonces para no caer en los predios de la injusticia, sería indexar tales sumas; pues, no solo se aparta de la lógica, sino que es absurdo sostener que dichos saldos, aún pagándose la misma cifra varios años después, están indexados con el reajuste anual de las pensiones, lo que quiere decir que las sumas no pagadas en cualquiera de las mesadas de 1999, 2000, etc., es equivalente su capacidad real al día de hoy; es decir, su poder adquisitivo se ha mantenido intacto a través del tiempo.

Ello se podría decir, si todas las mesadas desde 1998 hasta la presente, se hubieran liquidado con base en el valor actual de la pensión; solo así se encontraría que las sumas no pagadas en aquellas oportunidades, su pago hoy, estaría indexado con el reajuste periódico de las pensiones. “Creo que en dicha sentencia, el Tribunal confunde el ‘ajuste de valor’ con el ‘reajuste pensional’.

Al respecto ha dicho el H. Consejo de Estado: “‘La corporación ha accedido ya en varias ocasiones a decretar el ajuste de valor cuando lo rec1amado por los demandantes ha sido una suma fija, que ha quedado congelada en el tiempo; tal el caso de las sentencias del 3 de marzo y del 18 de agosto de 1995 proferidas con ponencia de quien redacta el presente fallo, dentro de los procesos 5936 y 7363, incluso ha decretado de manera oficiosa el ajuste de sumas fijas, como lo hizo en la sentencia de fecha julio 13 de 1995 proferida dentro del proceso 6301 con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno y en el procesos 8887 mediante sentencia del 27 de julio del mismo año, con ponencia de la doctora Dolly Pedraza de Arenas.

“‘ la sala observa que cuando su pago se posterga en el tiempo más allá de la oportunidad que de acuerdo con la ley deben cancelar se, también son afectados por la devaluación, y quienes las reciben tardíamente, ven menguada su capacidad de compra de bienes y servicios y, por ende, empobrecido su patrimonio”. (C.E. Sección Segunda, sent. de nov. 8/95, exp. 7715 M.P. Joaquín Barreta Ruiz).

“En otra providencia, refiriéndose al deterioro de los valores en razón de nuestra economía inflacionaria, el Consejo de Estado se pronunció así: “‘ actualizada en estos términos la base de la liquidación de la pensión de jubilación del señor … la entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó como consecuencia de la expedición de los actos cuya anulación aquí se declara y lo que debió pagar.

“Las sumas que resulte a favor del demandante de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que reconozca, un vez se valorice la base de liquidación, igualmente se ajustarán en su valor " "De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador,. por el hecho de serlo, con Independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorias, acorde con la tasa vigente en el mercado, cuando al patrono –oficial o privado-,,la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, Incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores “Pero no vacila en manifestar la Corte que las sentencias judiciales que se profieran contra entidades públicas o privadas, en las que se condenen a los patronos, oficiales o particulares, deben ordenar la actualización de los valores que haya venido reteniendo el ente desde el momento en que el trabajador adquirió su derecho al pago hasta el instante en que este se produzca efectivamente, y la cancelación de los intereses moratorias respectivos según las tasas reales, sin perjuicio de los salarios caldos o de la sanción que la ley consagre”.

(C. Const. Sent. T-418, sep. 9/96). “En una de las sentencias sobre intereses de mora ha dicho la Corte Constitucional: "Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y asumir, en caso de no hacerlo, unos Intereses de mora que consulten la real situación de la economía se deriva directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado.

En tales eventos la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del articulo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 ibídem, que contempla protección especial para el trabajo".

(C. Const. Sent. C-367. Exp. D-835, ago. 16/95 MP. José Gregorlo Hemández Galindo).” Luego señala que el juzgador confundió “ ajuste de valor ” con “ reajuste pensional ” y en su sustento transcribe la sentencia del Consejo de Estado, radicado 7715 del 8 de noviembre de 1995; la T-418 de 1996 y la C-367 de la Corte Constitucional. SE CONSIDERA El recurrente señala que el sentenciador transgredió el principio prohibitivo de la reforma en perjuicio, al único apelante, por imponer condena por concepto de reajustes pensionales y no por “ retroactivo ”, como lo definió el a quo, y que ello condujo a que se negaran los intereses moratorios, los cuales procedían sobre los rubros que no se pagaron en tiempo, o, en su defecto, se imponía la indexación reclamada.

Para la prosperidad de la casación, por la causal segunda, debía establecerse un agravio para el apelante único. Sin embargo, así no ocurre, porque en estricto sentido, las modificaciones dispuestas por el ad quem, sobre las condenas proferidas por el a quo, lejos de perjudicarlo, lo favorecieron, si se considera que en primera instancia se fijó una mesada pensional para 1998 de $236.460, mientras que en la segunda, de $390.110.89 y que en lugar de establecerse el valor adeudado en $5.106.738, se determinó en $7.076.481,21.

Incluso, el Tribunal, para amparar el derecho del demandante, único apelante, confirmó la decisión del a quo de indexar la condena impuesta, aún cuando en su concepto resultaba improcedente. En consecuencia, no se acreditó la trasgresión del referido principio, y el cargo no prospera. Sin costas, puesto que de una parte, los dos primeros cargos resultaron fundados, aún cuando no prósperos, y de otra, por falta de réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que ANTONIO MANCILLA POLO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20