PAGE 18 Expediente 25721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25721 Acta No. 13 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE EBENCIO LARGACHA RENTERIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 11 de octubre de 2004, en el proceso instaurado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juez Laboral del Circuito de Apartadó, JOSE EBENCIO LARGACHA RENTERIA, interpuso demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener la declaratoria de su estado de invalidez desde el 15 de abril de 1998, "fecha en la que se ordenó su valoración por parte de salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales" (folio 4, cuaderno principal); y como consecuencia de ello, se condene a la entidad, "al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el día 3 de noviembre de 1998" (ibídem), y la indexación de las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir de esa fecha.
Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que fue afiliado al Instituto como trabajador de la sociedad Agropecuaria Baudó S.A., y que el 6 de diciembre de 1994, mientras prestaba sus servicios tuvo complicaciones de salud, quedando incapacitado para laborar por varios meses, reintegrándose nuevamente al trabajo, habiendo sido reubicado por efectos de su incapacidad.
Afirmó que por fusión de empresas efectuada el día 11 de diciembre de 1996, entre Agropecuaria Baudó S.A., Urabaibe y Agrícola Sarapalma, ésta última lo vinculó como nuevo empleador el 22 de abril de 1997 ante el Instituto de Seguros Sociales; que en marzo de 1999, por razones de salud fue valorado por el Instituto, mediante dictamen médico que arrojó una incapacidad del 34.25%, la cual fue variada por valoración que efectuara la propia entidad el 15 de marzo de 2000, "asignándole una pérdida de capacidad laboral equivalente al 52,40%" (folio 3, cuaderno principal); motivo que lo llevó a solicitar ante el Seguro Social la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución No. 001466 de 2001, con el argumento de que ella "solo se produjo a partir del 15 de marzo del 2000 fecha en que fue declarada y que para esta fecha no contaba con los requisitos de semanas cotizadas" (ibídem); y en lugar de la pensión se le reconoció indemnización sustitutiva por valor de $3.074.733,00; contra dicha resolución interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que sirvieron para confirmar la negativa anterior.
A lo anterior no dio respuesta el Instituto demandado, tal y como se dice en el informe secretarial de folio 55. El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó que fue el de conocimiento, mediante sentencia del 30 de julio de 2004, absolvió al Instituto de Seguros Sociales "de todas las pretensiones incoadas en su contra" (folio 94, cuaderno principal); sin imponer costas en la instancia. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al desatar el recurso de alzada interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del Juzgado, y no condenó en costas. En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal, con base en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que consideró vigente "cuando supuestamente se pudo haber causado el derecho y se presentó la demanda" (folio 106, cuaderno principal), sostuvo que además de la invalidez declarada en los términos del artículo 38, se requiere que el afiliado "se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez" (ibídem); o habiendo dejado de cotizar, "hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez" (folio 107, ibídem).
Dijo el Tribunal que existiendo en el expediente dos dictámenes, uno practicado por el Instituto de Seguro Social determinando la incapacidad en un 52,40% a partir del 15 de marzo de 2000 y otro por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, de un 29,50%; estructurada el 8 de octubre de 2003, fundado en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y el pronunciamiento de la Sala de Casación en sentencia 9978 del 16 de diciembre de 1997, se confirmaba la conclusión del Juez tomando el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Antioquia, por cuanto eran ellas las competentes "para calificar la invalidez y determinar su origen" (folio 107, cuaderno principal).
Concluyó textualmente el Tribunal: "Por lo tanto, siendo que el mencionado dictamen determinó en el accionante una pérdida de su capacidad laboral de origen común del 29,50% ( ) en la actualidad, no cumple con el requisito principal exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para obtener el derecho a la pensión impetrada, esto es, la declaratoria de inválido, por no haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral" (folio 109, cuaderno principal).
En cuanto al planteamiento de que el Instituto de Seguros Sociales debía pensionarlo "por el período comprendido entre 15 de abril de 1998, fecha en la [que] fue remitido para el dictamen a esa entidad, y el 16 de octubre de 2003, cuando se llevó a cabo la valuación por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia" (folio 109, cuaderno principal), dijo el Tribunal que no se daban los presupuestos de la norma de las semanas cotizadas, "ya que en el plenario no obra prueba al respecto distinta de lo argumentado por esa entidad en las resoluciones de folios 41, 44 y 46 y de la información que suministran los documentos de folios 35 y 36" (ibídem), la cual resulta coincidente con lo afirmado por el propio demandante en su escrito de folio 42 de interposición de los recursos de reposición y apelación, del que se colige que para la fecha de estructuración de la incapacidad por parte del I.S.S., no se encontraba cotizando y menos que hubiere aportado durante 26 semanas entre el 15 de marzo de 1999 y esa misma fecha del 2000.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 8 a 16 cuaderno de la Corte), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte casar la sentencia impugnada, en instancia revocar en su totalidad la de primer grado y en su lugar condenar "al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ( ) desde el 3 de noviembre de 1998" (folio 16, cuaderno de la Corte), con sus reajustes legales.
Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación directa por falta de aplicación de los artículos 38, 39 literal a, de la Ley 100 de 1993. En lo que al recurso extraordinario interesa cabe decir que el recurrente considera probado que al demandante le fue dictaminada en marzo de 1999 una pérdida de capacidad laboral en el 34,25%; que el 15 de marzo de 2000 el Instituto de Seguros Sociales le determinó una incapacidad del 52,40%; que su salario era de $510.289; que al momento de producirse el accidente cerebro vascular que sufrió, cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por tener más de 195 semanas cotizadas.
Con fundamento en lo anterior y en aplicación del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, considera que el fallador de segunda instancia debió reconocerle su estado de invalidez desde el momento en que se le remitió para valoración por el Instituto; manifestando, que la falta de aplicación del artículo a pesar del material probatorio, lo llevó a la violación directa de la norma.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente el artículo 262 numeral 3o del Código de Procedimiento Civil, que lo llevó a la violación de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; y 38, 39 literal a y 40 literal a, de la Ley 100 de 1993; debido al error de hecho de "no dar por demostrado, estándolo que el señor JOSE EBENCIO LARGACHA RENTERIA se encuentra en estado de invalidez, pues perdió mas del 50% de capacidad laboral" (folio 14, cuaderno de la Corte).
Insiste, en su demostración, que el Tribunal debió soportarse en el documento de folio 40 que contiene el dictamen médico expedido por el Instituto de Seguro Social, y no, hacer como lo hizo, de restarle "la calidad de documento público que efectivamente tiene, incurriendo por ello, en error evidente de hecho, por cuanto, este documento corresponde o encaja adecuadamente dentro de las características que la ley procesal requiere de el para ser tenido como un documento público y por ende cierto en su contenido" (folio 15, cuaderno de la Corte).
Afirma que el documento que presentó se reputa auténtico y el demandado no rebatió su validez. Sostiene textualmente que "En este caso concreto se equivocó manifiestamente el ad-quem al no asumir como cierto y suficiente el dictamen 1195 del 15 de marzo de 2000, expedido por el Instituto de Seguros Sociales, que establece una pérdida de la capacidad laboral ( ) en un porcentaje de 52,40%" (folio 16, cuaderno de la Corte).
Considera que una vez reconocido el estado de invalidez debió darse aplicación al artículo 39 literal a, de la Ley 100 de 1993; y como el Instituto demandado no presentó pruebas que le restaran mérito al dictamen, ni solicitó su nulidad, resulta que la sentencia debió favorecer los intereses del demandante, reconociendo la vigencia de la Resolución y ordenando al Seguro Social al pago de la pensión desde el momento en que fue despedido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y los cargos en particular, que hacen inviable su estudio, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En efecto la sentencia del Tribunal se fundó en tres consideraciones: i) que la competencia para dictaminar la incapacidad correspondía a las Juntas Calificadoras Regionales en primera instancia y en segunda a la Junta de Calificación Nacional; ii) que la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó una invalidez del 29,50%, estructurada desde el 8 de octubre de 2003; y iii) que a pesar de la calificación de invalidez en un 52,40% dictaminada por el Instituto de Seguros Sociales, con estructuración del 15 de marzo de 2000, no se daban los presupuestos de la Ley 100 de 1993 para reconocer el beneficio pensional de las 26 semanas de cotización, por cuanto a esa fecha, Largacha Rentería "no se encontraba cotizando al régimen, y menos habría realizado aportes al mismo durante 26 semanas en el período comprendido entre 15 de marzo de 1999 e igual fecha de 2000" (folio 110, cuaderno de la Corte).
Sin embargo, observa la Corte que el recurrente su planteamiento únicamente lo contrae a controvertir lo que dice ser el error del Tribunal, de restarle valoración al dictamen efectuado por el Instituto de Seguros Sociales; acudiendo para ello, tanto a la vía directa, pero con argumentos propios de la vía de los hechos, como a la vía indirecta, pero cuestionando la falta de validez del documento, que en su entender llevó al Tribunal a no aplicar el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, cuando tal discusión es de carácter netamente jurídico y sólo puede ser controvertida a través de la vía de puro derecho.
Los anteriores errores a todas luces hacen nugatoria la prosperidad de su pedimento, por cuanto además de no controvertir las conclusiones de la sentencia, el Tribunal sí aplicó el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, como se observa del texto de la sentencia, cuando refiriéndose a las disposiciones que consagran la materia expresamente dijo que el derecho pensional obedece a la declaratoria de invalidez "en los términos del artículo 38 ibídem" (folio 106, cuaderno principal); por lo mismo cabe aducir, que ante tales faltas, la Corte no está facultada para que con base en las inconformidades de las partes, presentadas a través del recurso extraordinario, revisar las decisiones proferidas por los jueces en relación con peticiones no fundamentadas.
Pero, además, tampoco es éste una tercera instancia en donde libremente las partes puedan presentar sus inconformidades respecto de las decisiones de los jueces, pues la casación no deja de ser un recurso rogado, en el que se deben observar las reglas propias para el mismo, a fin de que la Corte sin detrimento del derecho de defensa a que se expondría la otra, pueda entrar por si sola a revisar los planteamientos de la parte recurrente, sin que se señale la norma sustantivas de carácter nacional que da origen a esta clase de convenios normativos.
Así mismo y con el fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En el segundo cargo ocurre que, a pesar de que el recurrente le endilga violación a la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida respecto de la valoración del dictamen médico que aparece a folio 40, dice que el error de hecho consistió en no asignarle "la calidad de documento público que efectivamente tiene" (folio 15, cuaderno de la Corte); argumentación netamente jurídica que sólo es posible estudiar, como se dijo anteriormente, por la vía de puro derecho, en la cual no se pueden controvertir las pruebas o hechos que sirvieron de soporte a la decisión cuestionada, porque no atañe a la valoración probatoria, sino a la validez del documento.
Por tal razón no sobra decir que si el ataque se plantea con base en las pruebas, deberán señalarse los errores de hecho o de derecho en que se incurrió en su análisis y los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, no como aquí ocurrió, en que a pesar de la conclusión fáctica del Tribunal con base en el dictamen efectuado por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, de establecer que la invalidez era del 29,50%, estructurada el 8 de octubre de 2003, el recurrente omite efectuar el desarrollo lógico probatorio a que está obligado para demostrar la violación en que dice haberse incurrido en la valoración de la prueba y así desvirtuar la conclusión fáctica del Tribunal, soportada en dicho documento.
Por manera que, al no atacarse las conclusiones fácticas del Tribunal probando lo contrario, como debió hacerlo, permanecen incólumes y junto con ellas los razonamientos que sirvieron de soportes a la sentencia, conservando en integridad su presunción de acierto que le acompaña, por haberse fundado esencialmente el fallo en tales consideraciones, y no haberse ocupado el recurrente de controvertirlas.
No sobra observar que la demostración de los cargos constituyen aun cuando cortos, unos embrollados alegatos propios de las instancias que a espaldas de las vías utilizadas en cada uno de los ataques, se circunscriben a plantear cuestiones fácticas probatorias y jurídicas, ajenas a los basamentos de la sentencia atacada. Aun cuando las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen el recurso en general y los cargos en particular, obligan a su desestimación, el recurrente guarda silencio respecto de las semanas de cotización que estableció el Tribunal y que igualmente hacían nugatorio el derecho; lo cual le permite a la Corte reiterar que no es función suya en sede de casación fijar el sentido a las argumentaciones en el recurso extraordinario, en tanto actúa como tribunal de casación. Por las anteriores razones los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso que JOSE EBENCIO LARGACHA RENTERIA instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia