CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 16306 EXTRADICION HERNANDO FRANCO SAAVEDRA Extradición # 25.720 Rolfi Espitia Tocua Proceso No 25720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.045. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto frente a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Rolfi Espitia Tocua, a quien imputan “delitos federales de lavado de dinero y narcóticos”, concretamente el hecho de formar parte de una organización que enviaba droga estupefaciente de Colombia a Estados Unidos, y que obtenía, bajo una supuesta venta de textiles, utilidades en moneda nacional.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0922, del 18 de abril de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano Rolfi Espitia Tocua, petición que formalizó con Nota Verbal No. 1526, del 22 de junio del mismo año. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 31 de julio de 2006, se le solicitó a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación que remitiera el original del poder otorgado por el señor Espitia Tocua al defensor público designado para que lo representara, mandato allegado el 16 de agosto del mismo año y ratificado por el requerido el 18 siguiente. 4.
El 23 de noviembre, la Corte resolvió no reponer el auto que inadmitió el documento aportado por la defensa durante el término para solicitar pruebas, y dispuso correr el traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual sólo se pronunció la defensa. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1526 del 22 de junio de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 0922, del 18 de abril de 2006, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Rolfi Espitia. 2. Orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación el 24 del mismo mes y año, con el informe de la Policía Judicial que lo dejó a su disposición cuando esta se hizo efectiva. 3.
Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito Septentrional de Georgia, División Atlanta, por Sandra E. Strippoli, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y Paul D. O’Brien, Agente Especial de la Oficina de Inmigración y Aduanas. 4. Acusación del Gran Jurado No. 1:06-CR-133, en la que se le formulan cargos por delitos federales de lavado de dinero y narcóticos. 5.
Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Fotografía. ESTUDIO DE LA DEFENSA Los hechos que fundamentaron el procesamiento del señor Espitia Tocua no se encuentran cabalmente descritos en la resolución dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, División de Atlanta. Los comportamientos a los que se refieren los Cargos No. 1 y del 3 al 37 no se adecuan al ilícito de lavado de activos -artículo 323 del Código Penal- porque es un delito de resultado y las conductas atribuidas al señor Espitia Tocua no lo obtuvieron; por tanto, no podrá ser juzgado por los hechos allí descritos.
El Cargo No. 2 no menciona los supuestos fácticos ni los elementos probatorios en que la Corte norteamericana fundamenta las imputaciones relacionadas con delitos federales de narcóticos. EL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal propone que se emita concepto favorable porque se cumplen los requisitos consagrados para tal efecto en la Ley 600 del 2000, es decir, la documentación es formalmente válida, está demostrada plenamente la identificación del solicitado en extradición, se cumple el principio de doble incriminación y se comprueba la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, con la resolución de acusación nacional.
CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable pues se cumplen los requisitos legales exigidos para ello. En efecto. Validez formal de la documentación presentada Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Sonia N. Johnson, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La Sala, porque converge lo anterior, tendrá como apta la documentación aportada en sustento de la referida solicitud y dará por cumplido el primero de los requisitos exigidos para que su concepto sea favorable.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Rolfi Espitia Tocua, que es un ciudadano colombiano nacido el 27 de febrero de 1971 y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.546.967, datos que en efecto corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 25 de abril de 2006, pues coinciden con los consignados por éste en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra y en el acta de los derechos del capturado, sin que hayan sido cuestionados por él ni por la defensa en ninguna oportunidad.
Además, la Dirección Central de la Policía Judicial informó que las impresiones dactilares remitidas para estudio corresponden al señor Rolfi Espitia Tocua, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.546.967. Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición del señor Espitia Tocua pueda otorgarse.
Principio de la doble incriminación El numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dispone: Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Las imputaciones hechas al señor Rolfi Espitia en la causa penal No 1:06 CR-133, son: CARGO 1 A partir de una fecha desconocida para el gran jurado, pero al menos por el 18 de noviembre de 2003 o alrededor de esta fecha, con continuación hasta o aproximadamente la fecha en que se dictó esta acusación, dentro del Distrito Septentrional de Georgia, Bogotá, Colombia, América del Sur, Nueva York, Nueva York, Puerto Rico, Brockton, Massachusetts, Filadelfia, Pensilvania y en otros lugares, los acusados, ROLFI ESPITIA TOCUA, CARLOS ALEXANDER TOCUA, ALFREDO MORENO RIVERA, RAFAEL MÁRMOL, RAFAEL TEJEDA, EDGAR BÁEZ, HERIBERTO LANZOT, OSWALDO MAYA, WILSON A. CANDELERIO DURÁN, RAMÓN F. FLORES, junto con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron, concordaron y llegaron a un acuerdo tácito entre sí para cometer infracciones a las leyes de los Estados Unidos de América, a saber: de la Sección 1956(a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i), y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de la siguiente manera: realizar e intentar realizar una operación financiera que afecta el comercio interestatal y exterior, (1) que dicha operación involucra el producto de una actividad ilícita especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra, venta y otras negociaciones con sustancias controladas, punible bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención promover la realización de tal actividad ilícita especificada; y (2) ocultar y encubrir la naturaleza, lugar, fuente, propiedad y control del producto de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad involucrada en la operación financiera representaba el producto de alguna forma de actividad ilícita; y (3) a sabiendas realizó, intentó realizar y causó y ayudó e instigó a otros para que realizaran operaciones monetarias con propiedad derivada de delitos con un valor mayor de $10.000, en violación de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
MANERA Y MEDIOS Para promover el propósito de realizar operaciones financieras con el producto de una actividad ilícita especificada con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada y con la intención de ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de dicho producto, y a sabiendas realizar, e intentar realizar y causar y ayudar e instigar a otros para que realizaran operaciones monetarias con propiedad derivada de delitos con un valor mayor de $10.000, los miembros del concierto usaron las siguientes maneras y medios: 1.
Los miembros del concierto dieron instrucciones para iniciar la recolección del producto de la venta de las drogas (efectivo), en varios lugares, inclusive Nueva York, Nueva York y Atlanta, Georgia, y los miembros del concierto entregaron dicho producto de la venta de las drogas a los agentes encubiertos. 2. El producto de la venta de las drogas en dinero en efectivo (billetes), que se entregaron a los agentes encubiertos, se depositó en varias entidades financieras así convirtiendo los billetes en fondos electrónicos mantenidos en cuentas bancarias. 3.
Afectando el comercio interestatal y con el extranjero, los fondos electrónicos se transfirieron a través de entidades financieras del lugar original donde se recogió dinero a una cuenta bancaria en Lilbum, Georgia, en donde se usaron esos fondos para pagar los textiles y los costos de flete, y para las ganancias, de Be and Ba, LLC. 4. Los miembros del concierto en Colombia recibieron una cantidad en pesos colombianos aproximadamente equivalente a la cantidad de dólares estadounidenses que se habían recolectado y que consistía del producto de la venta de drogas en 1 Estados Unidos.
Esos pesos se generaron de la venta de los textiles enviados por Be and Ba, LLC, de los Estados Unidos y de otros lugares a Colombia y se vendieron a clientes en Colombia. 5. En algunos casos, en lugar de recibir los pesos colombianos generados por la venta de textiles en Colombia por Be and Be, LLC, los miembros del concierto proporcionaron instrucciones y/o causaron que otros proporcionaran instrucciones por medio del teléfono, fax y/o correo electrónico para realizar operaciones financieras (transferencias electrónicas de fondos) afectando el comercio interestatal y con el extranjero, así transfiriendo los fondos electrónicos (el producto de la venta de drogas recogido y depositado en cuentas bancarias) a través de entidades financieras desde el lugar original de la recogida del dinero en efectivo a las cuentas en los Estados Unidos y en el extranjero.
Todo ello en violación a la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida para el gran jurado, pero al menos por el 18 de noviembre 2003 alrededor de esa fecha, con continuación hasta la fecha en que se dictó esta acusación o aproximadamente en esa fecha, en el Distrito Septentrional de Georgia y en otros lugares, los acusados, ROLFI ESPITIA TOCUA, CARLOS ALEXANDER TOCUA, ALFREDO MORENO RIVERA, RAFAEL MARMOL, RAFAEL TEJEDA, EDGAR BÁEZ, HERIBERTO LANZOT, OSWALDO MAYA, WILSON A. CANDELERIO DURÁN, RAMÓN F. FLORES, FREDDY RIVERA, y JOSÉ R. CURRA MORALES, alias Manky, junto con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron, concordaron y llegaron a un acuerdo entre sí para cometer infracciones a la Sección 841(a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, esto es, intencionadamente ayudar e instigar la distribución de al menos cinco (5) kilogramos de una mezcla que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, al menos un kilogramo de una mezcla que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, y otras sustancias controladas por y a través del “lavado” del producto de la venta de cocaína, heroína y otras sustancias controladas.
Todo en violación a las Secciones 841 (b)(1 )(A)(i) y (u), 841 (b)(1)(C) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGOS DEL TRES AL TREINTA Y SIETE En las fechas indicadas arriba, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Septentrional de Georgia y en otros lugares, el acusado, ROLFI ESPITIA TOCUA y otros acusados como se especifica a continuación, ayudados e instigados entre si y por otros, tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar operaciones financieras que afectaron el comercio interestatal y exterior, (1) operaciones que involucraron el producto de una actividad ilícita especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra, venta y otras negociaciones con sustancias controladas, conminadas bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover la realización de tal actividad ilícita especificada; y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control del producto de tal actividad ilícita especificada, a sabiendas de que la propiedad involucrada en las operaciones financieras consistía del producto de alguna forma de actividad ilícita… Legislación Estadounidense aplicable: Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812 Listas de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas 1, II, III, IV y V. Tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección. Las listas establecidas por esta sección se actualizarán y volverán a publicar semestralmente durante el periodo de dos años a partir de un año después del 27 de octubre de 1970, y se actualizará y volverán a publicar anualmente en lo sucesivo. * * * (b) Colocación en listas; conclusiones requeridas Salvo cuando el control sea exigido por obligaciones de los Estados Unidos según un tratado, una convención o un protocolo internacional, vigente el 27 de octubre de 1970, y salvo tratándose de un precursor inmediato, no se podrá colocar una droga u otra sustancia en cualquier lista a menos que se obtengan las conclusiones requeridas para tal lista respecto a tal droga u otra substancia. Las conclusiones requeridas para cada una de las listas son las siguientes: * * * (c) Lista inicial de sustancias controladas * * * Lista II (A) La droga u otra sustancia tiene un potencial alto para el abuso.
(B) La droga u otra sustancia tiene un uso médico actualmente aceptado en el tratamiento en los Estados Unidos o un uso médico actualmente aceptado con restricciones severas. (C) El abuso de la droga u otra sustancia podrá llevar a una severa dependencia psicológica o física. Lista II (b) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química; * * * (4) hojas de coca, salvo hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales se han extraído; cocaína, sus sales, isómeros ópticoS y geométricos y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que hace referencia este párrafo.
Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente— (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; o (2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación. (b) Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de— (ji) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (II) cocaine, * * * el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4’OOO.OOO si el reo es individuo o US $ 10’OOO.OOO si el reo no lo es, cualquier monto que sea mayor, o podrá ser castigado con ambas penas.
A pesar de lo previsto en la sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo, de no existir antecedentes de semejante condena anterior, le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años, además de la cadena de prisión y, de si existir antecedentes de semejante condena anterior, le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 10 años además de esa cadena de prisión. Sin prejuicio a cualquier otra estipulación de la ley, el tribunal no dejará en libertad condicional ni suspenderá la pena a cualquier persona castigada de acuerdo con este párrafo.
No tiene ninguna persona castigada según este párrafo derecho alguno de libertad provisional durante el término de prisión impuesto en ese dictamen de pena. Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa.
Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Lavado de recursos (a)(l) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de una transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas- (A) (i) con intenciones de promover la realización de una actividad especificada; o (u) con intenciones de tomar parte en conducta que sea tipificada como una violación a la Sección 7201 o 7206 del Código de Recaudación Internas de 1988; o (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su totalidad o en parte- (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o (u) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal, * * * (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la Sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto.
Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos 1957-Realizar operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas (a)El que, en cualquiera de las circunstancias detalladas en la subsección (d), con conocimiento de causa realice o intente realizar en una operación monetaria con bienes obtenidos por medio de un delito y el valor de los bienes sea superior de US$10.000, y se deriven de una actividad ilícita especificada, será castigado de acuerdo a la subsección (b).
(b)(1) Salvo por lo que se indica en el inciso (2), la comisión de un delito previsto en esta sección se castigará con una multa de acuerdo con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, o con la pena hasta de 10 años de prisión, o con ambas penas. (2) El tribunal podrá imponer una multa alterna a la que se prevé en el inciso (1), la cual no podrá exceder del doble del valor de los bienes obtenidos por medio del delito objeto de la operación. (c)Durante el procesamiento por un delito conminado en esta sección, no se requiere que la fiscalía compruebe que el acusado sabía que el delito del cual se derivaron los bienes criminalmente derivados se tipifica como una actividad ilícita especificada.
(d) Las circunstancias referentes a la subsección (a) son- (1) que el delito bajo esta sección ocurra en los Estados Unidos o en la jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos; o (2) que el delito bajo esta sección ocurra fuera de los Estados Unidos y tal jurisdicción especial, pero que el acusado sea una persona estadounidense (tal como se define en la Sección 3077 de este título, pero excluyendo la clase que se describe en el párrafo (2) (D) de dicha sección) Los hechos que fundamentaron la acusación del Tribunal norteamericano se encuentran tipificados en el Código Penal colombiano, así: Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 323, modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002 y por el artículo 17 de la Ley 1121 del 2006. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos con actividades terroristas, t ráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad, o los legalice, oculte o encubra su verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
Debido a que ambas legislaciones consagran como infracción a la normativa penal los comportamientos imputados al reclamado, y los reprimen con una pena cuyo mínimo no es inferior a 4 años de prisión, también se cumple con el quántum punitivo mínimo que exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal. Para contestar también otra de las inquietudes del señor Defensor, dígase: como es claro, la tentativa de lavado de activos también es punible, tal como resulta de la adecuación de la conducta al artículo 323 del Código Penal, por la vía del dispositivo amplificador previsto en el artículo 27 del mismo estatuto.
Desde este ángulo, es clara la correspondencia entre la ley sustantiva patria y las imputaciones que se desprenden de los cargos No. 3 al 37- (Sección 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). De las declaraciones anejas a la acusación –Sandra E. Strippoli y Paul D. O’ Brien- se desprenden todas las circunstancias, y en detalle se alude a los comportamientos presuntamente desplegados por el señor Espitia Tocua, así como a las infracciones penales que se le imputan por la Corte Estadounidense –lavado de activos, tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir-.
Agréguese que su “responsabilidad penal” es un tema que sólo se podrá debatir ante la justicia norteamericana, porque es ésta, y no la Corte Suprema de Justicia de Colombia, la llamada a juzgar tales conductas. Así se responde la principal inquietud del defensor público del solicitado. Equivalencia de las decisiones Aunque no exista exactitud entre los sistemas procesales del Estado requerido y del Estado peticionario, en la acusación emitida por los órganos judiciales de los Estados Unidos, dentro de la Causa No. 1:06-CR-133, concurren los requisitos formales de la resolución de acusación previstos en el artículo 398 de la Ley 600 del 2000, pues en ambas se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, permiten que se inicie el debate dentro del juicio, todo lo cual también se desprende de las declaraciones anexas al enjuiciamiento.
Estos argumentos son suficientes para que se dé por satisfecho, a plenitud, el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero consagrado en el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal. Reunidos los requisitos previstos en el estatuto procesal, el concepto de la Corte será favorable a la extradición del señor Rolfi Espitia Tocua.
Se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación. También se le pedirá que haga un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujeta la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROLFI ESPITIA TOCUA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.1526 del 22 de junio de 2006, por los cargos imputados en la acusación formal dictada en la causa No.1:06-CR-133 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, División de Atlanta.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE - 1 -