Micelio
25720(08-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.25720 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25720 Acta No.68 Bogotá, D.C.,ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS RAMIRO BARBOSA ALVAREZ, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las sociedades OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y ARIAS Y DAZA SERVINDUSTRIALES LTDA..

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a las citadas sociedades para que se declarara que entre ellos existieron dos contratos de trabajo escritos entre el 29 de agosto y el 16 de octubre y el 24 de noviembre y el 31 de diciembre de 1996 y se declare que las demandadas no pagaron las prestaciones sociales propias del contrato de trabajo.

Que como consecuencia de dichas declaraciones se les condene a pagar cesantías, intereses de cesantías, prima legal de servicios, vacaciones, la indemnización moratoria, el extra y ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales y subordinados desde el 29 de agosto de 1995 hasta el 16 de octubre de 1995, como chofer en las instalaciones petroleras de Caño Limón, y con un salario diario básico de $16.218,00.

Luego lo hizo desde el 24 de noviembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, se desempeñó como ayudante de tubero II, con un salario básico diario de $12.784,00. Dichos servicios fueron prestados en virtud de contratos de trabajo suscritos con Arias y Daza Ltda. Servindustriales o Servindustriales y Cia Ltda. Agrega, que durante ese tiempo estuvo vigente un contrato de prestación de servicios No. CA – 2435 suscrito entre Arias y Daza Ltda Servindustriales y la Occidental de Colombia Inc, como beneficiaria de la labor, y por ello solidaria de las deudas laborales.

Estuvo afiliado a SINTRAOXY y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo. Precisa, que a la terminación de las vinculaciones laborales las empresa demandadas no le cancelaron sus prestaciones sociales. Aclara, que el 23 de octubre de 1996 suscribió ante el Inspector de Trabajo de la Dirección regional de Arauca un acta de conciliación por los derechos laborales que se le adeudaban por otra vinculación laboral que existió entre el 1 de enero de 1996 y el 15 de septiembre del mismo año, pero no en relación con las deudas de los dos primeros contratos del año 1995.

La demandada Occidental de Colombia Inc, manifestó no constarles la mayoría de los hechos, solicito su prueba, Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y cualquier otra que resulte probada en el proceso. Llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., la que manifestó no constarle ninguno de los hechos los que deberán probarse y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

El curador ad litem de la otra demandada aceptó como ciertos algunos hechos, otros manifestó no constarle. Manifestó no oponerse ni allanarse a la pretensiones y atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso. Propuso la excepción de prescripción. Mediante sentencia del 24 de marzo del 2004 el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

Le impuso las costas al demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en sentencia del 14 de septiembre del 2004, confirmó en su integridad la sentencia del juzgado y le impuso las costas de la segunda instancia al apelante.

El Tribunal, luego de precisar las fechas del auto admisorio de la demanda y de su notificación a la Occidental de Colombia Inc., a la sociedad Arias y Daza Servindustriales representada por Curador Ad Litem y a la Aseguradora Colseguros S.A., concluyó que era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción, pues entre esas fechas transcurrió un término que supera ampliamente el establecido en las normas pertinentes.

En cuanto a la solidaridad, aclaró que en el presente caso no se trata de un litisconsorcio necesario (pasivo), pues si el actor decide incoar la acción contra ambas partes, la solidaridad emerge en la medida en que prospere la pretensión en contra del contratista independiente, quien ostenta la calidad de verdadero patrono. Además, la prosperidad de la excepción formulada por la sociedad Arias y Daza Ltda Servindustriales redunda a favor de la demandada solidariamente, la sociedad Occidental de Colombia INC. pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se “case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca de fecha 14 de septiembre de Dos mil cuatro (2004), en cuanto por su numeral primero, confirmó la sentencia absolutoria apelada, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, para que una vez constituida en sede instancia, se permita revocar íntegramente la sentencia de primera instancia, y en su reemplazo provea conforme a las pretensiones incoadas en la demanda.” (folio 10 del cuaderno de la Corte).

Para ello formuló dos cargos así: “ PRIMER CARGO: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial de carácter nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y 90 del Código de Procedimiento civil en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 794 de 2003.

La anterior norma procesal fue infringida de medio y tal violación condujo a la violación de fin de los siguientes preceptos normativos sustanciales: artículos 65, 127, 128, 145, 189, 249, 306, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º Ley 52 de 1975, y artículo 9º Ley 50 de 1990.” (folio 10 ibidem). “ SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial de carácter nacional, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y 90 del Código de Procedimiento civil en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 794 de 2003.

La anterior norma procesal fue infringida de medio y tal violación condujo a la violación de fin de los siguientes preceptos normativos sustanciales: artículos 65, 127, 128, 145, 189, 249, 306, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º Ley 52 de 1975, y artículo 9º Ley 50 de 1990.” (folio 13 ibidem). En la demostración de los cargos luego de manifestar que acepta los supuestos de hecho en que se fundamenta la sentencia, en especial lo relacionado con las fechas de presentación de la demanda inicial, la del auto admisorio de la misma y las de las notificaciones a los demandados, aclara que la notificación a la sociedad Arias y Daza Ltda. Servindustriales después de los 120 días de que trata el artículo 90 del C.P.C., se debió única y exclusivamente a la declaratoria judicial de nulidad del auto que había ordenado el emplazamiento de la entidad patronal conforme a la providencia del 23 de mayo de 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y no a una actitud omisiva o negligente del actor.

Agrega, que el demandante diligente no debe asumir una carga que en principio no depende de él, pues se trata de una divergencia jurídica entre el juez y el incidentante sobre si debía comisionarse o no para realizar el emplazamiento del demandado. Por su parte el opositor sostiene que el fallador no incurrió ni en aplicación indebida ni en interpretación errónea de los artículos señalados en el cargo, en cuanto a la interrupción de la prescripción. Además, la prosperidad de la excepción de prescripción que favoreció a la sociedad Arias y Daza Servindustriales Ltda. incide en su favor, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Agrega, que en las proposiciones jurídicas de los dos cargos no se denuncian como violadas las disposiciones normativas que dan soporte a la figura de la solidaridad entre el beneficiario de una obra y el contratista independiente frente a las obligaciones laborales. Finalmente, anota, que no existen pruebas que sustenten los derechos reclamados por el actor.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra la sentencia de segundo grado, en atención a que denuncian la infracción por el sendero jurídico de las mismas normas, aunque por modalidades distintas y persiguen idéntico objetivo. Le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la notificación extemporánea del auto admisorio de la demanda a la sociedad demandada y a la aseguradora “obedeció, única y exclusivamente, a la declaratoria judicial de nulidad del auto que había ordenado el emplazamiento de la entidad patronal conforme la providencia del 23 de mayo de 2000 de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, y no a una actitud omisiva o negligente del actor.” (folio 11 del cuaderno de la Corte).

Al respecto es pertinente recordar lo dicho por la Sala Civil de esta Corporación en decisión de 20 de septiembre de 2001, en que precisó los alcances del artículo 90 citado, en el sentido de que “él se refiere al caso preciso en que los funcionarios respectivos o los demandados de ninguna manera han impedido o dificultado la normal notificación del auto admisorio de la demanda.

Pero cuando es palmario que no obstante la diligencia del demandante, y a pesar de haberse presentado en tiempo la demanda, la notificación no pudo realizarse, ya sea porque los demandados se ocultan, se ausenten del lugar donde se adelanta el proceso porque la eluden o dificultan de alguna manera, entonces la notificación por fuera de tiempo no alcanza a generar caducidad de los efectos patrimoniales, desde luego que esa tardanza tiene su génesis en actos u omisiones de los demandados o en desidia o morosidad de los funcionarios que deben realizar la notificación”.

Por lo tanto, los cargos son fundados, pero al proceder en sede de instancia se llegaría a la misma decisión del Juzgado. En efecto, en la demanda se señalan unos extremos de las vinculaciones laborales y sus salarios, pero en la contestación de la misma se manifestó no constarle la mayoría de los hechos y se solicitó su prueba. Prueba, que como lo sostiene el juez a quo le correspondía al actor, y no lo hizo.

Pues de la prueba testimonial no se obtiene certeza sobre las fechas en que el demandante prestó sus servicios personales, al no indicar en forma expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente el demandante laboró para la demandada Arias y Daza Servindustriales Ltda. No comparte la Sala, la afirmación del apelante, en el sentido de que al trabajador le basta afirmar que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y el empleador deba probar que sí lo hizo.

Por el contrario, se requiere, que se acredite de manera plena que existió la vinculación laboral, sus extremos, su remuneración y demás factores salariales, que permitan al fallador realizar las correspondientes liquidaciones y proceder a condenar si el demandado no demuestra que pago. Finalmente, es pertinente anotar, que ante la inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada, no era necesario proceder al estudio de la excepción de prescripción, pues al ser ésta un medio de extinción de las obligaciones, solo procede su estudio cuando previamente se ha determinado la existencia de los derechos.

Lo indicado era simplemente absolver a los demandados de las peticiones formuladas en su contra. En consecuencia los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 14 de septiembre de 2004, en el proceso seguido por JESÚS RAMIRO BARBOSA ALVAREZ contra las sociedades OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y ARIAS Y DAZA SERVINDUSTRIALES LTDA..

Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA