Micelio
2572(28-09-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Rafael Baquero Herrera

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. RAFAEL BAQUERO HERRERA Radicación 2572 Aprobado Acta No. 49 Bogotá D. E., veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el proceso ordinario de trabajo seguido por Jaime Darío Rojas contra la Industria Licorera de Boyacá, el Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 16 de marzo de 1988, confirmó la de primera instancia que absolvió a la parte demandada por los conceptos de indemnización convencional por despido, prestaciones sociales extralegales, indexaci​ón, sanción moratoria y costas.

Inconforme con este resultado, la parte demandante impugnó ante la Corte el fallo del ad quem para pedir que lo case y que, en sede de instancia, revoque el pronunciado por el Juez de primer grado y acceda a las súplicas del libelo inicial. Un cargo propone la censura en la órbita de la primera causal de casación, no replicados por la contraparte y que reza así: “Violación por la vía indirecta de la cláusula cuarenta y seis (46) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el período 1983 - 1985 artículo 1° del Decreto 797 de 1949, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, artículos 769, 1603, 1508, 1656, 1657 del Código Civil Colombiano a consecuencia ​de los errores manifiestos en que incurrió el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Laboral y haberse apreciado equivocadamente la documental visible a folios 49, 158, 186, 187, 188, 65 y dejado de apreciar la confesión proveniente de la demandada a través del interrogatorio de parte que absolvió al representante legal de la misma a folios 164 a 168 en las preguntas 2ª, 3ª, 4ª, 5a, 11, 12, 13 llegándose a través de esta vía a la conclusión equivocada de que la terminación del contrato de trabajo causa y que no prosperaba la indemnización moratoria o salario​s caídos a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones y prestaciones de carácter convencional y por tal motivo, los errores de hecho que se endilgan al ad quem lo llevaron a aplicar indebidamente las, cláusulas seis, once, diecisiete, diecinueve, veinte, veintiuna, veintidós, cuarenta y uno, cuarenta y tres, cincuenta y seis, setenta y dos, e interpretar erróneamente las disposiciones que regulan la normatividad y status de los trabajadores oficiales regidos por estatutos especiales según los artículos 3º, 4° 4920 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1°, 8° de la Ley 6ª de 1945, artículos 1°, 2º, 3º, 37 del Decreto 2127 de 1945, 47 literal g), 48, 49, 50 del mismo en relación con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 38, 39 del Decreto 2351 de 1965 y dejar de aplicar la ‘Doctrina de esa honorable Corporación vigente a partir de 1961 en la forma que individualizaré al demostrar el cargo’.

“Demostración del cargo: “Las normas sustanciales infringidas fueron: “Cláusula cuarenta y seis. Bonificación de retiro: La empresa continuará reconociendo la bonificación en caso de retiro voluntario o fallecimiento del trabajador así: “De diez años cumplidos en adelante- Sesenta (60) días de salario básico por el primer año y treinta (30) días por cada año de servicios subsiguientes.

“En caso de terminación del contrato de trabajo sin justa causa o automatización, las bonificaciones anteriores aumentarán en veinte días (20) sobre cada una de las escalas previstas en esta cláusula. “Es entendido que esta bonificación se pagará con el salario básico que el trabajador está devengando en el momento en que se retire, lo retiren o fallezca.

Esta prestación la recibe el trabajador sin perjuicio de lo que por tal concepto otorga la ley. “Artículo 1° del Decreto 797 de 1949: El artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 quedará así: “Salvo estipulación expresa en contrario, no se considera terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que adeude salvo retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de la deuda, bastará que el patrono consigne ante el juez o la primera autoridad política del lugar la cuenta que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.

“Parágrafo 2° Los contratos de trabajo entre el estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este decreto, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o retiro del trabajador. “Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago correspondientes de salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador.

“Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso anterior de este parágrafo no se hubiese puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones, indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de ley. “Artículo 769 del Código Civil Colombiano: La buena fe se presume excepto los casos en que la ley establece la presunción contraria.

“Artículo 1603 del Código Civil Colombiano: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no sólo a ello sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. “Artículo 1509 del Código Civil Colombiano: El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

“Artículo 1656 del Código Civil Colombiano: Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún en contra de la voluntad del acreedor, mediante consignación. “Artículo 1657 del Código Civil Colombiano: La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de la tercera persona.

“El soporte de la sentencia del ad quem se fundó en la valoración equivocada que hizo del acta el comité obrero-patronal visible a folio 49 y llegar a la conclusión de que el trabajador, en ningún momento había desvirtuado la acusación que le fuera hecha por el señor Gerente y colegir una actitud predicable del actor como renuente para asistir a la reunión y contestar los descargos, dando a pensar que el deman​dante se encontraba en la habitación privada del señor Gerente así como la valoración igualmente equivocada que hizo el ad quem del documento de folio 60 que contiene la queja presentada por el Gerente a la Dirección ​de Policía Judicial en la cual denuncia al traba​jador por haber entrado a su casa privada sin permiso de nadie así como el documento a folio 158 en el que aparece nota enviada por la Policía Judicial en la que se informa que la queja fue pasada al Juzgado Penal Municipal de Reparto, por el presunto delito de violación de habitación ​ajena así como el documento a folio 186 que prueba la existencia del sumario número 19340 seguido contra el actor por el delito de violación de habitación ajena, siendo denunciante Carlos Rubén Camacho y el documento a folio 187 que es la denuncia presentada por el Gerente y la del folio 188 en la que se comunica que el proceso penal se encuentra en la etapa instructiva; de las pruebas anteriores el ad quem consideró suficiente para determinar que la terminación del contrato lo fue por justa causa y en cuanto a la indem​nización moratoria, que ésta sólo tenía lugar cuando a la terminación del contrato de trabajo el patrono no cancelaba a su trabajador lo relacionado con salarios y prestaciones sociales y que tratándose de las empresas industriales y comerciales del Estado, el pago de las cesantías está a cargo de la entidad respectiva es decir, la Caja Na​cional de Previsión, razón por la cual, el no pago del auxilio de cesantía no daba lugar a la indemnización moratoria y valoró equivocadamente el documento a folio 65 del expediente que contiene la liquidación definitiva realizada por la empresa al trabajador demandante habiendo deducido sin estarlo, el pago de los salarios, prima de navidad, de antigüedad, vacaciones, prima vacacional e intereses a la cesantía. “Los errores de hecho manifiestos en que incurrió el ad quem se contraen a los siguientes: “1.

Apreciación equivocada de la documental visible a folio 49, 60, 158, 186, 187, 188, 65 veamos: “1.1. Acta Comité Obrero Patronal 001 de febrero 6 de 1985, suscrita por Carlos Rubén Camacho, Jorge H. Roncancio, Luis Foción Barbosa, Carlos Mejía Sandoval, Miguel Bernal A., Carlos Ramírez, Mario Moreno y autenticada por el Jefe de Sección de Personal, de tal manera, que el yerro manifiesto en que incurrió el ad quem fue llegar a la conclusión de que el trabajador, en ningún momento había desvirtuado la acusación que le fuera hecha por el Gerente y deducir que el trabajador tuvo una actitud renuente dando a pensar que el demandante se encontraba en la habitación privada del Gerente luego dedujo el ad quem lo que el Acta del Comité Obrero Patronal no decía pues para tenerla en el sub lite como plena prueba se hubiese requerido que el documento objeto de valoración hubiese sido reconocido por quienes lo suscribieron y como faltó este requisito sustancial a la documental valorada, el yerro aparece de bulto al dársele un alcance que no tenía pues en ningún momento el Acta del Comité Obrero Patronal número 001 de febrero 6 de 1985 fue auténtica luego el ad quem dedujo del documento lo que éste en ningún momento decía y más aún, de manera expresa coligió una conducta predicable del actor que en ningún momento era demostrativa de los hechos endilgados pues supuso al decir el ad quem ‘dando a pensar’ que el actor se encontraba en la casa privada del Gerente sin estarlo.

“1.2. Documentos a folios 60, 158, 186, 187, 188 mediante los cuales Carlos Rubén Camacho el día 7 de febrero de 1985 pone en conocimiento de la Directora de Policía Judicial los hecho constitutivos del despido del actor, documento que no se encuentra autenticado en debida forma toda vez que aparece autenticándolo el Jefe de Sección de Personal de la demandada abrogándose las facultades del Notario o Juez, de tal manera, que el ad quem le dio el carácter de auténtico a ese documento sin estarlo, máxime cuando quien lo suscribió en ningún momento lo reconoció; a folio 158 aparece certificación del Jefe de Policía Judicial Oficio número 0437 POL-JUD-701 de 2 de diciembre de 1985 en la que se expresa que en esa unidad judicial fue instaurada la denuncia número 0123 de fecha 7 de febrero de 1985 por el doctor Carlos Rubén Camacho, contra el señor Jaime Darío Rojas, por el presunto delito de violación de habitación ajena, diligencia que fue tramitada en el Juzgado Penal Municipal de Reparto y fue así como a folio 186 aparece constancia secretarial emanada del Juzgado Tercero Penal Municipal del Distrito Judicial de Tunja que demuestra la existencia del sumario número 19340 seguido contra Jaime Darío Rojas por delito de violación de habitación ajena y a folio 187 aparece fotocopia informal de la denuncia penal que por la presunta violación de habitación ajena presentó el Gerente de la demandada contra el actor, el error del ad quem consistió en deducir de estas pruebas al valorarlas equivocadamente lo que en ningún momento de​cían considerarlas suficientes para que la demandada hubiese terminado el contrato con justa causa, es decir, le endilgó plena responsabilidad al actor​ en la comisión de un hecho delictuoso sin que su autoría y responsabilidad plena estuviesen verdaderamente demostradas y es que no lo ​podía estar ya que los hechos que sirvieron de fundamento a la demandada para despedir al actor era de naturaleza delictuosa y fue por esta razón -violación de habitación ajena- que el Gerente presentó denuncia penal, de tal manera, que el ad quem se equivocó de manera evidente al deducirle al actor una responsabilidad que no tenía ​pues no se había demostrado el hecho y no demostró en el proceso, el hecho constitutivo de justa causa, de aceptar la tesis del ad quem se llegaría fácilmente a la conclusión equivocada de que una simple denuncia penal legitima el comportamiento del empleador para despedir con justa causa al trabajador cuando aún la jurisdicción penal correspondiente no ha determinado con exactitud la responsabilidad de los supuestos autores del delito.

“1.3. Documento de folio 65 que lo estimó el ad quem equivocadamente al darle un alcance y contenido que no tenía y deducir una buena fe del empleador y considerar que había pagado al demandante los salarios y prestaciones sociales sin estarlo, ya que a esa conclusión llegó de la apreciación que hizo de un documento que no era auténtico sino una simple fotocopia informal, ya que en ningún momento fue reconocido por quienes lo suscribieron y lo más grave aún, que pre​tendió autenticarlo un trabajador de la demandada que laboraba en la sección de contabilidad como si éste tuviese la calidad de Notario o Juez, en estas condiciones el error del sentenciador de segundo grado aparece prima facie, ya que dio por demostrado sin estarlo, que la demandada había pagado los salarios y prestaciones sociales al actor deduciendo tal hecho de un documento que en ningún momento era auténtico ​y como tal, no tenía la fuerza ni virtud probatorias para demostrar ​el pago y la buena fe de la demandada, si el ad quem hubiese valorado correctamente esta prueba hubiese llegado a una conclusión distinta y hubiese fulminado a la demandada con el pago de la indemnización moratoria.

“2. Falta de apreciación de la confesión proveniente de la demandada a través de interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la misma a folios 164 a 68 en las preguntas 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 11, 12, 13, así: “2.1. Diga cómo es cierto sí o no y si es el caso puede consultar documentos y se le pone a disposición la constancia emanada de la Jefatura de Personal que el demandante ingresó a la empresa el día 2 de abril de 1973? Contestó: Sí es cierto.

“2.2. Diga cómo es cierto sí o no que el último cargo desempeñado por el señor Rojas fue el de obrero de la sección de envases y empaque, con un salario diario de $916.oo. Se le pone a disposición la constancia de la Jefatura de Personal? Contestó: Sí es cierto. “2.3. Diga cómo es cierto sí o no que al demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del día 7 de febrero de 1985.

Si se le pone a disposición la constancia de tiempo de servicios? Contestó: Sí es cierto. “2.4. Diga cómo es cierto sí o no que la demandada invocó como hechos constitutivos del despido la comisión de un hecho delictuoso? Contestó: Sí es cierto. “2.5. Sabe y le consta si existió procedimiento previo a la determinación de terminar unilateralmente trabajo (sic) se adelantó un proceso investigativo relacionado con los hechos que motivaron tal determinación? Contestó: Sí tengo conocimiento que previo a la determinación de terminar unilateralmente el contrato de trabajo se adelantó un proceso investigativo relacionado con los hechos que motivaron tal determinación. “2.6.

De acuerdo a la respuesta anterior, puede usted precisar en qué consistió el procedimiento previo a que usted se ha referido? Contestó: Este procedimiento corresponde a lo establecido convencionalmente y adelantado por el Comité Obrero Patronal que existe en la Industria Licorera habiéndosele exposición a las personas que tuvieron que ver con este hecho o que fueron actores de los que posteriormente se denunció penalmente.

“2.7. Diga cómo es cierto sí o no que usted no conoce cuál es el estado del proceso a que se refiere la denuncia número 0123 de fecha 7 de febrero de 1985 y cuya constancia figura a folio 158 que se pone a su disposición? Contestó: Sí es cierto, no conozco el estado del proceso. “El error del ad quem consistió en no dar por demostrado estándolo que no estaban demostrados los extremos de la relación laboral y el salario devengado por el actor para llegar a la conclusión de que la empresa había actuado correctamente y había liquidado al trabajador sus salarios y prestaciones sociales, a este equívoco llegó el sentenciador de segundo grado a consecuencia de la falta de valoración que hizo del interrogatorio de parte proveniente de la demandada pues de haberlo hecho hubiese llegado a las siguientes conclusiones: “A. Que los extremos de la relación laboral fueron el 2 de abril de 1973 hasta el 7 de febrero de 1985 con un sueldo -último- de $916.oo último cargo de obrero;

“B. Que los hechos constitutivos del despido fueron de carácter delictuoso y que la demandada a través de su representante legal no conocía el estado de ese proceso penal, de tal manera, que estaba probada la no responsabilidad penal del actor en los hechos que originaron su despido y el sentenciador de segundo grado, dedujo plena responsabilidad del actor bajo la consideración ‘dando a pensar’ que se encontraba en la casa privada del Gerente sin estarlo pues del interrogatorio de parte se deduce precisamente que la demandada no tenía ningún tipo de certeza sobre los hechos acaecidos a tal punto, que se hizo necesario que formulara denuncia penal para determinar la responsabilidad del demandante en la supuesta violación en la habitación ajena.

“Los errores de hecho que se acusan llevaron al sentenciador de segundo grado a infringir la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, el Decreto 797 de 1949 y demás disposiciones civiles que regulan el principio de la buena fe en la ejecución de los contratos pues al no condenarse a la Industria Licorera de Boyacá, al pago de la bonificación convencional, al pago de las prestaciones sociales de carácter convencional, el ad quem no condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria o salarios caídos y dio por demostrado sin estarlo, ​que la Industria Licorera de Boyacá, había actuado de buen fe cuando en realidad, no haber probado la justa causa del despido y tener como cierto el ad quem un simple indicio ‘dando a pensar’ encontraba en la casa privada del Gerente sin estar, condujo como ya dije, a no condenar a la empresa al pago de la indemnización de carácter convencional y dar por probado sin estarlo, que se habían pagado los salarios y prestaciones sociales, cuando en realidad la demandada no probó ese pago ni menos aún, cumplió con la previsión legal de poner a disposición del Juez Laboral la suma que se creía deber a título de indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales; por lo ​anterior es que el juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente las cláusulas 6ª, 11, 17, 19, 20, 21, 22, 41, 43, 50, 56, 62, al considerar que la demandada había cumplido los preceptos convencionales que​ consagraban las prestaciones sociales de origen convencional e interp​uso erróneamente las disposiciones que regulan la nor​matividad y estatus de los trabajadores oficiales regidos por estatutos especiales y dejar de aplicar la ‘Doctrina’ existente en esa honorable Corporación que se contrae a: “1.

Casación de mayo 10 de 1961, ‘G.J.’ 2240. “A menos que el patrono por razones atendibles, discuta la existencia de la relación laboral pendiente y presente al juicio pruebas atendibles que abonen esa creencia, es impropio apelar a la buena fe para liberarse de la indemnización moratoria”. “2. Casación de 20 de mayo de 1983, actor Arsecio Méndez vs. Abestos Pary de Colombia: “No le basta al patrono negar el contrato de trabajo para quedar cubierta de la sanción por mora; la negativa debe apoyarse en pruebas que justifiquen su actitud”.

SE CONSIDERA No es de recibo en casación alegar en un solo cargo, infracción indirecta e interpretación errónea, pues sus fundamentos no sólo son distintos sino incompatibles, ya que se presenta el último motivo de la norma cuando se toma en cuenta únicamente su contenido sin vinculación alguna ​con los medios probatorios, en tanto que el quebranto indirecto de la misma se da a través de la valoración que de ellos haya hecho o dejado de hacer la resolución, impugnada, en oposición a lo que de tales medios resulta demostrado.

Sobre el punto se tiene declarado que “la causal o motivo de casación y el concepto de violación deben invocarse con exactitud y con la misma precisión, cuidando de no agrupar en el mismo cargo conceptos incompatibles, por razones inveteradas y exahustivamente explicadas por la jurisprudencia” (Casación, Pablo Emilio Espino Largo vs. Cervecería Andina S. A., sentencia de 18 de mayo de 1968).

Basta lo dicho para rechazar el cargo. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase, e insértese en la Gaceta Judicial.

RAFAEL BAQUERO HERRERA HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria