Micelio
25718(19-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25718. EXTRADICIÓN. CONCEPTO CARLOS FABIO CORREA MEJÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 25718. EXTRADICIÓN. CONCEPTO CARLOS FABIO CORREA MEJÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 119 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS FABIO CORREA MEJÍA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI06-14799-DIJ-0100 del 28 de junio de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1523 del 22 de junio del año en curso, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Carlos Fabio Correa Mejía, capturado el 25 de abril de 2006, en cumplimiento de la resolución del 24 de abril anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1127 del 23 de junio de 2006. 3.

Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 1523 del 22 de junio de 2006 de la siguiente manera: “ Los hechos de este caso indican que desde el 9 de julio de 2004, y continuando de ahí en adelante hasta el 15 de marzo de 2006, Carlos Fabio Correa-Mejía, Heriberto Torres-Romero y César Augusto Gómez participaron en una operación internacional de lavado de dinero.

“ Específicamente, Correa-Mejía es un corredor de pesos en Colombia que hacía arreglos para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos ubicadas en los Estados Unidos a través de un testigo del gobierno. El testigo despacha textiles a Colombia. Correa-Mejía acordaba con el testigo que los socios del testigo recogieran en los Estados Unidos grandes cantidades de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en forma de moneda corriente de los Estados Unidos, y que el testigo retuviera esos dólares, a cambio de que el testigo le diera en Colombia pesos a Correa-Mejía y sus socios, los cuales el testigo había ganado a través de la venta de textiles.

Torres-Romero es también un corredor de pesos y es el jefe de Correa-Mejía. “ En abril de 2005, a través de llamadas telefónicas que fueron grabadas, Torres-Romero hizo los arreglos para que se recogieran US S1.000.000,oo de dólares en Atlanta, Georgia. Este dinero fue recogido y lavado por solicitud de Correa-Mejía y Torres-Romero. En una reunión grabada en Colombia en 2005, Torres-Romero discutió la operación de lavado de dinero y una reciente incautación por parte de las fuerzas del orden de aproximadamente US $500.000,oo dólares en Nueva York.

Gómez es hijo de Correa-Mejía. Gómez participa en la recolección de los pesos que entrega al testigo del gobierno en Colombia y se los proporciona a su padre y a Torres-Romero. “ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Fabio Correa Mejía, es la siguiente: 4.1.

Copia de la Acusación Penal N° 1:06-CR-132 del 15 de marzo de 2006, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, División de Atlanta, acusó a Carlos Fabio Correa Mejía de los siguientes cargos: “ EL GRAN JURADO ACUSA QUE: “ CARGO UNO “ A partir de una fecha desconocida para el gran jurado, pero al menos por el 9 de julio de 2004 o alrededor de esta fecha, y continuando hasta o aproximadamente la fecha en que se dictó esta acusación, dentro del Distrito Septentrional de Georgia, Bogotá, Colombia, América del Sur, Nueva York, Nueva York y en otros lugares, los acusados, CARLOS FABIO CORREA MEJÍA, alias Caliche, …, junto con otros, tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron, concordaron y llegaron a un acuerdo tácito entre sí para cometer infracciones a las leyes de los Estados Unidos de América a saber: de la Sección 1956(a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i) y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de la siguiente manera: realizar e intentar realizar una operación financiera que afecta el comercio interestatal y externo, (1) que dicha operación involucra el producto de una actividad ilícita especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra y venta y otras negociaciones con sustancias controladas, conminadas bajo las leyes de los estados Unidos de América, con la intención de promover la realización de tal actividad ilícita especificada; y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control del producto de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad en la operación financiera consistía del producto de alguna forma de actividad ilícita; y (3) a sabiendas realizó, intentó realizar y causó y ayudó e instigó a otros para que realizaran operaciones monetarias con propiedad derivada de delitos con un valor mayor de US $10.000, en violación a la Sección 1957 del Título 18 del Código de los estados Unidos.

“ Todo en violación a las Secciones 841(b)(1)(A)(ii), 841(b)(1)(C) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. “ CARGO DOS “ Desde una fecha desconocida para el gran jurado, pero al menos por el 9 de julio de 2004 o alrededor de esta fecha, y con continuación hasta la fecha en que se dictó esta acusación o aproximadamente en esa fecha, en el Distrito Septentrional de Georgia y en otros lugares, los acusados, CARLOS FABIO CORREA MEJÍA, alias Caliche,…, junto con otros, tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron, concordaron y llegaron a un acuerdo tácito entre sí para cometer infracciones a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, esto es, intencionalmente instigar la distribución de al menos de al menos cinco (5) kilogramos de una mezcla que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, y otras sustancias controladas por y a través del ‘lavado’ del producto de la venta de cocaína y otras sustancias controladas.

“ Todo en violación a las secciones 841(b)(1)(A)(ii), 841(b)(1)(C) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. “ CARGOS DEL TRES AL TREINTA Y SIETE “ En las fechas arriba indicadas, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Septentrional de Georgia y en otros lugares, el acusado CARLOS FABIO CORREA MEJÍA, alias Caliche, y otros acusados,…, ayudados e instigados entre sí y por otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar operaciones financieras que afectaron el comercio interestatal y con el extranjero, (1) operaciones que involucraron el producto de una actividad especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra, venta y otras negociaciones con sustancias controladas, conminadas bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover la realización de tal actividad ilícita especificada; y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control del producto de tal actividad ilícita especificada, a sabiendas de que la propiedad involucrada en las operaciones financieras consistía del producto de alguna forma de actividad ilícita.

“ Todo esto en violación de las Secciones 1956 (a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B)(i) y 2 del Título18 del Código de los Estados Unidos …”. 4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Sandra E. Strippoli, Fiscal Auxiliar para el Distrito Septentrional de Georgia, y de Paul D. O’Brien, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (I.C.E.) las que respaldan la acusación contra Carlos Fabio Correa Mejía. La primera de los nombrados, esto es, Sandra E. Strippoli, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial Paul D. O’Brien relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.

Así mismo, se informó que el solicitado, Carlos Fabio Correa Mejía, “ también conocido como ‘ Caliche’, es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de octubre de 1961, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 15.903.273 ”, y se allegó la correspondiente fotografía. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 4.5.

Finalmente, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia. PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 1° de agosto de 2006, la Sala aceptó la renuncia de los términos de traslado para pruebas manifestada por la defensora del solicitado en extradición, sin perjuicio del derecho que le asistía al Ministerio Público, quien tampoco solicitó pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio.

ALEGATO DE LA DEFENSA La defensora del solicitado en extradición, luego de hacer referencia a los antecedentes de este trámite, afirma que entiende el alcance del concepto que debe emitir la Corte, razón por la cual “ renunciamos a los términos para la solicitud de pruebas y al respecto confiamos en el criterio de la Sala, que en esta materia se ha mostrado siempre como ponderado y respetuoso de las garantías constitucionales de los ciudadanos solicitados para responder penalmente ante autoridades de otros estados ”.

No obstante, considera pertinente poner de presente la condición personal de su procurado y lo que ello representa frente a la eventualidad de ser remitido para su juzgamiento ante un país extraño, “ sin recursos ni posibilidades para acceder a una defensa de confianza adecuada, en la cual pueda controvertir una acusación sobre pruebas que hoy desconoce ”.

Dice que Carlos Fabio Correa es una persona de “ estrato social bajo, de escasos recursos económicos y exigua formación académica, que desde muy joven se ha ganado la vida honradamente como comerciante, a través de pequeños establecimientos de comercio. Además nunca ha salido del territorio y en los últimos meses su salud ha sido muy precaria, que lo imposibilitó para trabajar, puesto que padece artritis rematoidea e hipertensión ”.

Agrega que es “ impensable que una persona de tales condiciones posea una sagacidad y mente criminal de las dimensiones que se requieren para la participación en una empresa delictiva como la que presenta la acusación y que estuviera en capacidad de intervenir en operaciones financieras de carácter transaccional de la naturaleza de las que le atribuyen.

Desafortunadamente, la manera como está estructurado el proceso de extradición en nuestro ordenamiento interno, no permite el conocimiento del fundamento probatorio de la acusación del Estado requirente con anterioridad al pronunciamiento sobre la concesión o negativa por parte de nuestro Estado y por ende descarta la posibilidad de ejercer una defensa adecuada en Colombia, que podría incluso desvirtuar los cargos, sin someter al nacional a todo lo que significa separarlo de su familia y de su entorno, para ser juzgado en un país extraño, cuyo idioma no entiende, con evidencia que desconoce ”.

Por ello, solicita a la Corte que al momento de emitir concepto sobre la procedencia de la extradición de su poderdante, tenga en consideración “ el aspecto humano expuesto en precedencia, que si bien puede exceder el ámbito de la norma legal, se enmarca dentro del concepto de dignidad humana, valor fundante del Estado Colombiano ”, siendo, en consecuencia, improcedente autorizar la extradición de una persona de “ las condiciones de mi defendido ”, sin que el país requirente haya demostrado “ que tiene evidencia contundente en su contra ”.

ALEGATO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria, en la que se reseña el lugar y la fecha donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.

Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que tampoco encuentra objeción, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 10 de octubre de 1961 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 15.903.273, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden no solo con los que suministró Carlos Fabio Correa Mejía al momento de su captura, sino también con aquellos registrados en la tarjeta decadactilar incorporada al expediente.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los dos primeros cargos imputados a Carlos Fabio Correa Mejía encuentran adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el cual consagra el delito de concierto para delinquir para cometer delitos de lavado de activos, cuya pena mínima privativa de la libertad es superior a 4 años, cumpliéndose así este postulado.

En cuanto a los cargos tres al treinta y siete, dice que se “ colige que esta conducta se encuentra sancionada en nuestro sistema punitivo bajo la denominación de lavado de activos y que consagra una pena de 6 a 15 años de prisión. Pero adicionalmente debe tenerse en cuenta que también se menciona que el solicitado intentó realizar operaciones financieras con el producto de la venta de sustancias controladas, lo que en nuestro ordenamiento configura el delito de lavado de activos en grado de tentativa y al hacer los respectivos cálculos punitivos la pena para el evento oscilaría entre 3 años y 11 años y 3 meses ”.

Por lo tanto, “ el principio de doble incriminación sólo se cumple respecto del delito de lavado de activos más no de la forma imperfecta ”. En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, ninguna objeción le merece, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento (artículo 337 de la Ley 906), que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Fabio Correa Mejía. Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la representante del Ministerio Público solicita a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

CONCEPTO DE LA CORTE I. Acotación previa Antes de emitir el concepto de rigor, procede la Sala a responder el planteamiento expuesto la defensa: Resaltar, como lo hace la memorialista, que el solicitado en extradición es una persona honesta, trabajadora, que su situación económica no es la mejor y que no ha viajado al exterior, para de esa manera negar su participación y responsabilidad penal frente a los cargos imputados que dieron origen a la solicitud de extradición, no son aspectos sobre los cuales la Sala debe emitir su concepto, pues la Corte no actúa como juez de juzgamiento, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero, por lo que en este trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a las relaciones sociales y humanas, a la situación económica del solicitado en extradición y si registra o no salidas del territorio nacional.

Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, “ la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.

“ Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización ( en principio ), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido ”.

En esas condiciones, es claro observar que lo expuesto por la señora defensora no guarda relación con el concepto que la Corte debe emitir, sino que pretende que la Sala suplante los tribunales extranjeros en lo relativo a que juzgue la responsabilidad del solicitado en extradición por los cargos formulados en su contra, lo que, como queda visto, resulta improcedente.

II. Cumplimiento de los requisitos legales El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos: 1. La validez formal de los documentos aportados Observa la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Carlos Fabio Correa Mejía, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la Acusación Penal N° 1:06-CR-132 del 15 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, División de Atlanta, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por la Fiscal Auxiliar para el Distrito Septentrional de Georgia, señora Sandra E. Strippoli, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Teniente Secretario de dicho Tribunal, señor Luther D. Thomas.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Sandra E. Strippoli, Fiscal Auxiliar para el Distrito Septentrional de Georgia, y de Paul D. O’Brien, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (I.C.E.), rendidas, el 16 de mayo de 2006, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito Septentrional de Georgia, señor Alan J. Baverman, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 15 de junio de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 (autores), 982 (extinción penal del derecho de dominio), 1956 (lavado de recursos monetarios) 1957 (operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y Título 21, Secciones 812 (tabla de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto) y 853 (extinción penal del derecho de dominio) del Código de los Estados Unidos.

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, Sonya N. Johnson.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1127 del 23 de junio de 2006, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Carlos Fabio Correa Mejía se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano Carlos Fabio Correa Mejía, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Carlos Fabio Correa Mejía. Basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 0919 y 1523 del 18 de abril y del 22 de junio de 2006, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (15.903.273), además de que la profesional del derecho que lo representa no ha cuestionado la identidad de su poderdante.

Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía N° 15.903.273 de Chinchiná, nacido el 10 de octubre de 1961, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en la ficha técnica expedida por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así mismo, se aportó copia de la tarjeta decadactilar y una fotografía suya. En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Carlos Fabio Correa Mejía, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la Acusación Penal N° 1:06-CR-132 del 15 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, División de Atlanta, se sabe que a Carlos Fabio Correa Mejía se le acusó de “ concierto para participar en transacciones monetarias con bienes derivados de negocios ilícitos ” ( cargo uno ) y “ concierto para el lavado de utilidades provenientes de la importación, ocultamiento, compra y venta y otras negociaciones con sustancias controladas ( cargo dos ), según las normas penales del Estado requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado el lavado de activos y vinculado con el tráfico de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Carlos Fabio Correa Mejía “ con conocimiento de causa e intencionadamente ” se concertó para “ realizar e intentar realizar una operación financiera que afecta el comercio interestatal y externo ” y “que implicaban ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a saber, el narcotráfico ”.

Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, punibilidad que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando en definitiva una sanción entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión. En lo relativo a los cargos tres al treinta y siete, se sabe que a Correa Mejía se le imputa haber “ realizado ” e “ intentado realizar ” “ operaciones financieras que afectaron el comercio interestatal y con el extranjero, (1) operaciones que involucraron el producto de una actividad especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra, venta y otras negociaciones con sustancias controladas, conminadas bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover la realización de tal actividad ilícita especificada; y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control del producto de tal actividad ilícita especificada, a sabiendas de que la propiedad involucrada en las operaciones financieras consistía del producto de alguna forma de actividad ilícita ”, conductas que en nuestra legislación penal encuentran adecuación típica en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, el cual contempla el delito de lavado de activos relacionado con el tráfico de estupefacientes con pena que oscila entre seis (6) a quince (15) años de prisión, quantum punitivo que por virtud del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 queda en ocho (8) años como mínimo y veintidós (22) años y seis (6) meses como máximo.

Ahora bien, toda vez que a Correa Mejía también se le atribuye el lavado de activos pero en grado de tentativa y teniendo en cuenta la punibilidad anteriormente precisada, contrario a lo indicado por la Procuradora Delegada, surge evidente que aplicando la operación matemática prevista por el artículo 27 de la Ley 599 de 2000, la pena mínima es de cuatro (4) años, aspecto que permite deducir que se cumple con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es decir, que la sanción privativa de la libertad no sea inferior a dicho monto.

Así las cosas, resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, División de Atlanta, “ acusó ” a Carlos Fabio Correa Mejía por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial con tendencia acusatoria, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Carlos Fabio Correa Mejía no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.

Finalmente, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano CARLOS FABIO CORREA MEJÍA, en cuanto tiene que ver con los cargos uno, dos y tres al treinta y siete que le fueron imputados en la Acusación Penal N° 1:06-CR-132 del 15 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, División de Atlanta.

Comuníquese esta determinación al requerido Carlos Fabio Correa Mejía, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Cómbita, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Ver, entre otros, concepto del 8 de agosto de 2000. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 32