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25718(16-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 25718 Javier Francisco Moreno Parada Vs. La Sociedad GASEOSAS BOYACA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25718 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAVIER FRANCISCO MORENO PARADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 14 de octubre de 2004, en el juicio que adelanta en contra de la sociedad GASEOSAS BOYACÁ S. A..

ANTECEDENTES JAVIER FRANCISCO MORENO PARADA demandó a la sociedad GASEOSAS BOYACÁ S. A., para que, previa declaración de haber existido entre las partes un contrato de trabajo, fuera condenada a pagarle: las primas de servicios, las vacaciones, el auxilio de cesantía, el recargo por trabajo nocturno, en horas extras y en dominicales y festivos, el subsidio de transporte, el subsidio familiar y la dotación por todo el tiempo servido; la indemnización por despido injusto, la moratoria por falta de pago de sus derechos a la terminación del contrato de trabajo y por no depósito oportuno de su cesantía en un fondo destinado para ello; la indexación de lo anterior; lo que resulte extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada, como conductor de vehículo, entre el 7 de diciembre de 1993 y el 10 de agosto de 1998; que cumplió un horario de 5:00 de la mañana a 10:00 de la noche de domingo a domingo, sin que le pagaran los dominicales y festivos y el recargo por trabajo suplementario y de horas extras; durante la relación laboral no le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni ninguno de los otros créditos preventivos, fuera de que no fue afiliado a seguridad social; a la terminación del contrato devengaba la suma de $1.200.000.00.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 16 - 18), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó todos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia del contrato de trabajo. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de julio de 2002 (fls. 58 - 64), declaró probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 14 de octubre de 2004 (fls. 11 - 16), confirmó el del a quo y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como fundamento de su decisión, esencialmente, lo consignado en el siguiente aparte de sus consideraciones: "Quiere decir lo anterior que aunque se trate de una presunción legal admite prueba en contrario.

Tenemos entonces que demostrada la prestación personal del servicio, obra en favor del trabajador la presunción establecida en el artículo 24 del C. S. T. y por tanto, incumbe al patrono la prueba de que tal relación fue independiente y no subordinada. "Comparte la Sala, el criterio expuesto por el juez de primera instancia, toda vez que si bien es cierto, se prestó un servicio a la demandada, este fue bajo los lineamientos de un contrato diferente al laboral, es decir, que fue de carácter comercial, tal y como lo demuestran las pruebas que integran el acervo probatorio del proceso, las cuales apuntan a afirmar que las partes estuvieron vinculadas por un contrato comercial de suministro.

"Así, la prueba testimonial, en su integridad, señala que el demandante no estuvo subordinado en ningún momento a la demandada, que los servicios que prestó los realizó de manera autónoma, estableciendo personalmente su horario de trabajo, de acuerdo a los clientes propios, y que su vinculación con la demandada fue mediante un contrato de suministro, el cual se celebró no con el demandante como persona natural sino con la empresa comercial 'Moreno Pacheco y Cia Ltda.', de la éste era socio y representante legal; afirmaciones respaldadas por el certificado de existencia y representación de la sociedad antedicha (folio 11) y por la certificación del ISS (folio 14) en la cual se observa que el accionante se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, en pensiones, salud y riesgos profesionales, por su empleador, que para el caso era la persona jurídica Moreno Pacheco y Cia. Ltda. "En consecuencia, la realidad indica en el caso que ocupa la atención de la Sala, que los servicios personales prestados por el demandante, como conductor, no fueron de carácter subordinado sino por el contrario independiente y bajo el yugo de un contrato de carácter comercial.

Así, encontrándose plenamente desvirtuada la presunción anteriormente analizada y establecida en el artículo 24 del C. S. T. necesariamente habrá que confirmarse la sentencia consultada." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 16, 22, 23, 24 (los dos últimos subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 45, 47 (subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186, 189, 249, 253, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 822 a 829, 831, 864, 871, 968, 1324 y 1325 del Código de Comercio; 1494, 1502, 1602, 1608 y 1760 del Código Civil.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: "- No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la actividad prestada por el demandante a favor de GASEOSAS BOYACÁ S. A. entre el 7 de diciembre de 1993 y 10 de agosto de 1998 fue subordinada y regida por un contrato de trabajo, mismo que origina los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados en la demanda.

"- Dar por establecido, en contra de los autos, que la actividad prestada por el actor a favor de la demandada entre el 7 de diciembre de 1993 y 10 de agosto de 1998 encaja en las regulaciones que del contrato de agencia comercial y suministro hace el código del comercio en sus artículos 1317 a 1331 sin existir contrato alguno. "- No dar por demostrado, estándolo, que la constitución de la sociedad MORENO PACHECO Y CIA ltda. fue un acto simulado y coercitivo para que GASEOSAS BOYACÁ S. A. eludiera a plenitud las consecuencias originadas en una relación laboral.

"- No dar por establecido, siendo una evidencia, que en virtud del principio de la primacía de la realidad se demostró que el señor JAVIER FRANCISCO MORENO PARADA si fue trabajador de la demandada." Como pruebas indebidamente apreciadas, señala: las documentales de folios 11 a 15, 41 a 43; los testimonios de Luz Ángel Zipa Pulido, José Feliciano Sandoval Reyes, Germán Mancipe Quiroga Como pruebas dejadas de estimar, denuncia: el interrogatorio de parte del actor; las declaraciones de Ana María Moso Peña, Edgar Javier Santiesteban, Gloria Esmeralda Pacheco.

En la demostración, luego de transcribir parte de las consideraciones de la decisión de segundo grado, en donde se comparte el criterio del a quo, acerca del tipo de contrato que unió a las partes, señala el censor que el Tribunal no apreció el interrogatorio de parte del actor, en donde se afirma que la constitución de la sociedad MORENO PACHECO Y CIA. LTDA. se debió a las presiones ejercidas por la demandada; que del interrogatorio surge que no fue el ánimo del demandante constituirse en persona jurídica, toda vez que, afirma, su dicho no quedó desvirtuado por la demandada; que de allí se desprende que la demandada planeó un "iter malus", como el de las afiliaciones al ISS.

Asevera que la demandada jamás afirmó en la contestación de la demanda la existencia del contrato de suministro que dio por demostrado el ad quem, ni el de agencia comercial de que habló el a quo; que no existe relación entre la definición del contrato de suministro que trae el artículo 968 del Código de Comercio y la actividad desempeñada por el actor; que en el interrogatorio "el llamado a juicio" no manifestó para nada sobre agencias comerciales o suministros, ni hubo contrato escrito, por lo que, se cuestiona la censura, por qué hace suposiciones el Tribunal? Continua señalando que la prueba documental de folios 11 a 15, 41 a 43, no demuestra la calidad independiente del demandante, porque, aduce, de allí no se extracta ninguna agencia comercial ni suministros; que, además, el objeto social de la sociedad es la venta de gaseosas, Agua Cristal Postobón, cerveza y Malta Leona, por lo que, dice, cabe cuestionarse, si es un agente o proveedor, por qué compite con la demandada?; que indudablemente se trata de una apreciación indebida de la prueba, máxime con el irrisorio argumento de que se trata de un gran empresario, ya que, arguye, si se mira el folio 11, aparece un capital de $100.000.00; que no necesariamente de los registros públicos puede desprenderse la independencia del actor, pues, señala, que se demostró en el interrogatorio de parte al demandado, que " este manifestó que era requisito leonino o adhesivo estar afiliado, por lo que no aparece el elemento volitivo." Por considerar demostrados los errores manifiestos de hecho denunciados, se ocupa la censura de cuestionar los testigos pedidos por la demandada, tales como, Luz Ángela Zipa, Sandoval Reyes, la primera, porque dice no conocer al demandante, y, el segundo, porque afirma haberlo conocido como ayudante, hecho que, considera, destruye los pilares de la deducción del ad quem, según la cual lo ubicaba como agente comercial o de suministro.

Agrega, que el testigo Germán Mancipe, corrobora lo dicho por Sandoval Reyes, en cuanto a que era necesario constituirse en sociedad y efectuar los registro públicos. Se duele seguidamente el censor de que el Tribunal no hubiera valorado los testigos pedidos por la parte demandante, como Ana María Moso Peña, Gloria Esmeralda Pacheco, quienes, dice, se refieren a la relación entre las partes y los procedimientos coercitivos empleados por la empresa.

LA RÉPLICA En forma general hace una defensa del fallo de segundo grado. Dice que la prueba calificada no demuestra los errores de hecho que denuncia el cargo; que el certificado de la Cámara de Comercio, no demuestra la vinculación subordinada del demandante; que la comunicación del ISS el 15 de febrero de 2001, establece que el demandante no estuvo afiliado por la demandada; que la declaración de parte del actor, tampoco establece la subordinación y, antes bien, demuestra que éste actuó como representante legal de la sociedad Moreno Pacheco y Cia. Ltda. Por último, señala que al no haberse demostrado con la prueba calificada, los errores de hecho que denuncia el cargo, no es procedente la revisión de la prueba testimonial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe comenzar la Sala por advertir, que la declaración de parte, como tal, no es una prueba calificada en casación, como en forma equivocada parece entenderlo el recurrente. Para que una diligencia de esta naturaleza pueda ser estimada en el recurso extraordinario como generadora de un error de hecho, a consecuencia de su indebida estimación o falta de apreciación, es necesario que ella contenga la prueba de confesión, ésta sí calificada y que, de acuerdo con el ordinal segundo del artículo 195 del C. de P. C., sólo es aquella "Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria." Bajo esta perspectiva, no es posible al censor basar los yerros fácticos que le imputa al Tribunal, en la propia declaración de parte, pues en la medida que la confesión únicamente es la que le perjudica, mal puede invocarla a su favor.

Las simples afirmaciones que hagan las partes dentro del proceso, que no constituyan confesión en los términos antes referidos, deben ser probados por éstas a través de los medios establecidos en la ley, en aplicación del principio de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 177 del C. P. C., pues, como es sabido, afirmar no es probar.

Por lo tanto, no es posible establecer, a través del interrogatorio de parte del actor, que la constitución de la sociedad MORENO PACHECO Y CIA. LTDA., fue presionada por la demandada y que en el actor no existía el ánimo de asociarse o de constituirse en personería jurídica, o que, en definitiva, ese fue un acto simulado. De otro lado, del certificado de la Cámara de Comercio de Tunja (fls. 11 - 13), dedujo el Tribunal que el demandante era socio y representante legal, lo cual no constituye un desatino fáctico, pues eso lo que aparece certificado en tal documento.

Ahora bien, aparece allí que el objeto social de la empresa es "LA VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS GASEOSAS, AGUA CRISTAL POSTOBÓN, CERVEZA Y MALTA LEONA", lo que no riñe con la conclusión del fallo recurrido, de que el contrato real celebrado entre las partes fue uno comercial de suministro, y no uno subordinado de carácter laboral, para lo cual, además, se valió de la prueba testimonial y la restante documental.

De la prueba referente al ISS, lo que dedujo el sentenciador de segundo grado, fue que el actor estuvo afiliado a esa institución, por cuenta del empleador Moreno Pacheco y Cia. Ltda., lo cual no contradice el contenido de la documentación obrante a folios 14, 15, 41 a 43. En lo que respecta a la afirmación del censor de que ninguna de las anteriores pruebas demuestra la calidad independiente del demandante, debe decirse que a esa conclusión no llegó el Tribunal con la sola prueba documental, sino que básicamente esa inferencia la hizo luego de analizar la prueba testimonial, la cual consideró estaba ratificada por lo dicho en los documentos cuestionados, en los puntos que se ha dejado dicho.

Al no estar demostrado ningún yerro de los denunciados, respecto a la prueba calificada, queda impedida la Corte para analizar la prueba testimonial, por no ser ésta calificada en casación, como el mismo recurrente lo señala. No obstante lo anterior, debe señalarse que si dentro de los varios testimonios, algunos fueron utilizados por el sentenciador para fundar su convicción respecto de determinada forma, a pesar de que obren otros que lo pudieran llevar a concluir de manera distinta, como lo señala el censor, de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Sala, no podría acusársele de error manifiesto, puesto que el artículo 61 del C. P. T. le permite al juzgador apreciar las pruebas y formar libremente su convencimiento.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de octubre del 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JAVIER FRANCISCO MORENO PARADA a la sociedad GASEOSAS BOYACÁ S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17