CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICACIÓN No. 25717 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICACIÓN No. 25717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 57 RADICACIÓN No. 25717 FALLO DE INSTANCIA Bogotá, D. C., Nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006) Mediante sentencia de casación proferida el 21 de febrero del año en curso, en el proceso iniciado por PASCUALITA EPIEYÚ contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS Y SERVIVARIOS LTDA., se casó el fallo de segundo grado en cuanto confirmó la decisión del juez del conocimiento que absolvió a las demandadas de las pretensiones de la actora, al concluirse que frente a los eventos de contratación fraudulenta y de los casos en que se presente el desconocimiento del plazo máximo permitido para la vinculación de los trabajadores en misión, conforme a los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad y por consiguiente debe tenerse al usuario como verdadero empleador.
En la sentencia aludida de esta Corporación se acogió igualmente el criterio doctrinal sentado en la sentencia de 24 de abril de 1997, radicada con el número 9435, en la que a más de las sanciones administrativas que procedan por el desconocimiento de los preceptos mencionados el usuario se hace responsable de las obligaciones laborales, con solidaridad de la empresa de servicios temporales.
Corresponde entonces a la Corte como Tribunal de instancia pronunciarse en torno de las pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta que la relación laboral se configuró con el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN SALINAS, una vez venció el terminó de prórroga máximo de 6 meses permitido, después de expirado los 6 primeros iniciales que prevé la ley; tal como se aduce en la demanda inicial, para lo cual se aplicará el régimen legal propio de los trabajadores oficiales dado que el instituto aludido tiene el carácter de sociedad de economía mixta del orden nacional con participación accionaria del Estado superior al 90%, según las documentales que militan a folios 92 a 94 del cuaderno de la Corte.
Conforme a lo anterior se tiene como fecha de iniciación de la relación laboral de la señora PASCUALITA EPIEYÚ con el IFI el 27 de mayo de 1997, dado que el término de su vinculación como trabajadora en misión se extendió del 25 de mayo de 1996, como figura en el primer contrato suscrito por la demandada con SERVIVARIOS LIMITADA, hasta el 26 de mayo de 1997, cuando venció la prórroga máxima legal permitida y, como fecha de terminación del contrato de trabajo con el IFI el 30 de marzo de 2000, pues es la que aparece en la liquidación de prestaciones efectuada por la citada empresa de servicios temporales, aportada al proceso por la accionante a la presentación de la demanda (fl. 21 C. de I.); así mismo se tomará como salario el mínimo legal que rigió durante el lapso de la vinculación laboral establecido por la Sala, en tanto es la remuneración que informa la liquidación antes mencionada y los contratos de trabajo que suscribió la demandante con SERVIVARIOS LTDA. (fls. 47 a 49).
Corresponde entonces pronunciarse respecto de las pretensiones de la demandada. AUXILIO DE CESANTÍA Esta prestación se liquida teniendo en cuenta los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945, que la estableció. Efectuadas las operaciones aritméticas que corresponden, teniendo en cuenta para la cuantificación de esta prestación la prima de navidad y el auxilio de transporte, se obtienen las cantidades de $117.970.00 para 1997, $243.236 para 1998, $282.172 para 1999 y $73.115 para el año 2000; sumas que arrojan un total de $716.493.00.
A la cantidad anotada, se resta el valor válido que por esta prestación pagó la empresa SERVIVARIOS LIMITADA a la demandante, a la finalización de la relación laboral con el IFI y las consignaciones efectuadas a favor de la misma por esa sociedad en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, equivalentes a $451.320.oo (fls. 21, 55 y 59); luego se condenará a las sociedades accionadas a pagar a la señora PASCUALITA EPIEYÚ la suma de $265.173.oo por auxilio de cesantía. INTERESES A LA CESANTÍA En relación con esta pretensión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en el sentido de que no existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales, esto por cuanto el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación pero a cargo del “ Fondo Nacional del Ahorro ” (Sentencia de mayo 17 de 2004, Rad. 22357), por consiguiente se absolverá por esta reclamación. PRIMAS LEGALES DE SERVICIOS En relación con esta prestación encuentra la Sala que no es procedente debido a que la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 no está consagrada para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las que se asimila en este asunto el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, pues así lo prevé el artículo 1° de ese decreto (Ver sentencias de 26 de junio de 1989, radicación 2816 y de 17 de mayo de 2004).
En consecuencia también se absolverá a las demandadas por esta prestación. VACACIONES A la luz de lo consagrado en los artículos 8º del Decreto 3135 de 1968, 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, la demandante tiene derecho por este rubro a la suma de $520.200.oo. Cantidad de la que se descontarán las sumas que por este concepto le pagó la empresa de servicios temporales, equivalente a $337.474.oo (fls. 50, 51 y 52), de manera que se condenará a las demandadas a pagar por vacaciones a la accionante la suma $182.726.oo.
PRIMAS DE VACACIONES Esta prestación no se encuentra prevista para los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y por consiguiente tampoco a las sociedades de economía mixta asimilables a éstas; luego no es procedente atender esta petición, apreciación que está acorde al contenido del artículo 1° del Decreto 1045 de 1978 (ver sentencia del 5 de septiembre de 2000, Rad.14234).
PRIMA DE NAVIDAD Con arreglo a los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, corresponde por este concepto a la actora las sumas de $110.398.75 por el año de 1997, $224.526.oo por 1998, $260.472.oo por 1999 y $71.628.oo por el lapso laborado en el año 2000; para un total de $667.024.75. PRIMAS EXTRALEGALES No se acredita por la parte actora la fuente extralegal de estas pretensiones, es más ni siquiera las indica, de manera que también se absolverá por estos conceptos a las accionadas.
SUBSIDIO FAMILIAR En razón a que no aparece acreditado que la demandante haya recibido subsidio familiar ni tampoco el cumplimiento de las accionadas de haber aportado a una caja de compensación por la señora PASCUALITA EPIEYÚ se ordenará el pago de la cuota de subsidio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 21 de 1982, únicamente por cuenta de su hijo Eduardo García Epieyú y hasta la fecha en que cumplió la edad de 12 años, pues respecto de éste y los restantes hijos de la accionante, que eran mayores de 12 años, cuando comenzó la relación laboral en este caso, no se demostró su escolaridad.
Realizadas las operaciones del caso corresponden por el concepto aludido, para el año de 1997 la suma de $98.000.oo, por el año de 1998 la cantidad de $228.000.oo y por el año 1999 la cantidad de $20.000.oo; cantidades que suman un total de $346.000.oo. AUXILIO DE TRANSPORTE De acuerdo con los Decretos 2335 de 1996, 3103 de 1997, 2658 de 1998, 2579 de 1999 le corresponde a la actora, en virtud a que no se demostró su pago durante la existencia de la relación laboral con el IFI, por 3 días y 7 meses del año de 1997 la suma de $122.475.oo, por 12 meses del año de 1998 $248.400.oo, por 12 meses de 1999 la cantidad de $288.144.oo y por 3 meses del año 2000 la suma de $79.239.oo; para un total por este concepto de $738.258.oo.
COMPENSACIÓN EN DINERO DE LA DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. En relación con esta prestación social ha sido criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, mas en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada( ) No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada.
En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400), en estos términos encuentra la Sala que solo corresponde condenar a las demandadas por el valor en dinero de las dotaciones causadas entre el 27 de mayo de 1997 y diciembre de 1998, pues el dictamen pericial que obra en el expediente sólo comprende el período transcurrido entre los años de 1996 a 1998, esto por cuanto no aparecen acreditados otros perjuicios a la actora, como tampoco que le haya sido suministrada esta prestación a la señora PASCUALITA EPIEYÚ; de manera que el valor de las dos dotaciones causadas en el año de 1997 alcanza el valor de $156.442.oo y la suma de $248.662.oo para las tres causadas en el año de 1998, para un total de $405.104.oo.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO En virtud a que las demandadas no justificaron la terminación del contrato de trabajo de la actora, se impone condenarlas a pagar la indemnización por despido sin justa causa, conforme al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, el salario faltante hasta el vencimiento del plazo presuntivo del contrato, es decir, 57 días a razón de $9.542.40 diarios, para un total de $543.916.80.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA Surge de los elementos de prueba obrantes en el proceso que no fue intención del IFI defraudar los derechos de la trabajadora, pues al celebrar el contrato de servicios con SERVIVARIOS LTDA, se entiende lo hacía bajo el supuesto que los trabajadores en misión no estarían desprotegidos y por el contrario gozarían de las garantías derivadas del contrato de trabajo que por mandato legal debían suscribir con la empresa de servicios temporales, contando entre otros beneficios con los derivados de la seguridad social.
A más que con el sistema de contratación de trabajadores en misión esa entidad estatal no pretendió efectuar un ahorro en los costos laborales, pues obviamente tal intermediación significaba para ésta unas erogaciones económicas inclusive mayores. Otra de las razones que permiten concluir que las empresas demandadas obraron de buena fe la constituye el hecho de que los trabajadores estaban destinados al cumplimiento de un contrato de concesión celebrado entre el Gobierno Nacional y el IFI, lo que en cierta medida permite entender que el personal empleado para el cumplimiento de esa gestión no formaba parte de la planta de personal propia del IFI.
Siendo esto así, se absolverá a las demandadas de la indemnización reclamada. Tampoco precede condenar a las demandadas por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que la actora tuvo la condición de trabajadora oficial. APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL No es viable ordenar el pago de aportes a la seguridad social dado que en el proceso se encuentra acreditado que la demandante fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales por parte de la empresa de servicios temporales demandada (fls. 53 y 53 del C. de I.) y no se acreditó el monto sobre los cuales aportó a esa entidad de seguridad social, si en verdad lo hizo, de manera que ante la ausencia de elementos de juicio que permitan una sentencia en concreto no es viable imponer condena por tal concepto.
INDEXACIÓN En razón a que en este asunto no prosperó la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa, resulta viable la indexación de las acreencias laborales que serán ordenadas, esto conforme a criterio reiterado de la Sala. Al respecto se tiene que las referidas condenas suman la cantidad de $3.148.202.55, luego el monto de su indexación teniendo en cuenta la información estadística suministrada por el DANE alcanza la cantidad de $1.410.836.oo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de instancia en el juicio promovido por PASCUALITA EPIEYÚ contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS y SERVIVARIOS LTDA., revoca la sentencia del juez del conocimiento en cuanto negó la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la entidad estatal demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en la medida que absolvió a dicha entidad de pagar solidariamente a las demandadas el Auxilio de cesantía, vacaciones, prima de navidad, subsidio familiar, auxilio de transporte, calzado y vestido de labor, indemnización por despido sin justa causa e indexación. En lugar de las absoluciones referidas se condena solidariamente a las demandadas a pagar a la accionante las sumas de Doscientos Sesenta y Cinco mil Ciento Setenta y Tres pesos ( $265.173.oo) por auxilio de cesantía;
Ciento Ochenta y Dos mil Setecientos Veintiséis pesos ( $182.726.oo) por vacaciones; Seiscientos Sesenta y Siete mil Veinticuatro pesos con Setenta y Cinco centavos ($667.024.75) por prima de navidad; Trescientos Cuarenta y Seis mil pesos ($346.000.oo) por subsidio familiar; S etecientos Treinta y Ocho mil Doscientos Cincuenta y Ocho pesos ($738.258.oo) por auxilio de transporte;
C uatrocientos Cinco mil Ciento Cuatro pesos ($405.104.oo) por calzado y vestido de labor; Quinientos Cuarenta y Tres mil Novecientos Dieciséis pesos con Ochenta Centavos ($543.916.80) por indemnización por despido injusto y U n Millón Cuatrocientos Diez mil Ochocientos Treinta y Seis pesos ($1.410.836.oo) por concepto de indexación. Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas en primera instancia a cargo de las demandadas y no hay lugar a ellas en segunda instancia, en razón a que no se causaron.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA DUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12