Micelio
25716(11-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 25.716 LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 25.716 LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO Proceso No 25716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 049 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil siete (2007) La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.

Surtido el trámite que establece el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aplicable al presente trámite, toda vez que los hechos se agotaron en vigencia de dicha norma, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 0519 de febrero 22 de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional, con fines de extradición, de LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO, también conocido como “El Papá”, o “El Padrastro”, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.404.676, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. 2.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de marzo 8 de 2006, ordenó la captura del solicitado, la cual se materializó el 24 de abril del mismo año, en la ciudad de Bogotá, cuando fue aprehendido por personal del Cuerpo Técnico de Investigación. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición con Nota Verbal No. 1489 de junio 22 de 2006, en la cual se indica que LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, con fundamento en la Acusación No. 05-20576 CR-MIDDLEBROOKS, proferida el 14 de julio de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.

Se indicó que el requerido participó con Jaime Herrera en el envío de droga a los Estados Unidos, tal como se concluyó con las interceptaciones de las comunicaciones telefónicas en las que fueron escuchados discutiendo la similitud de las incautaciones ocurridas en enero 16 y octubre 12 de 2003 y en las que los investigados señalaron la participación sospechosa de una fuente confidencial de la DEA (fls. 32 y ss. cdno anexo).

Se afirmó que todas las acciones fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que las violaciones relacionadas con narcóticos también constituyen delitos en Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal de 2000, artículos 375 a 385. Con la solicitud de extradición fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano: 3.1.

Declaración jurada rendida el 18 de mayo de 2006, por William H. Bryan III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Sección de Narcóticos, para el Distrito Meridional de la Florida. En dicha declaración se hizo referencia al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, a los cargos y leyes pertinentes de los Estados Unidos y se sintetizaron los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición (fls. 45 y ss. cdno anexo). 3.2.

Transcripciones de las disposiciones penales infringidas por LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO (fls. 58 y ss. cdno anexo). 3.3. Acusación No. 05-20576 CR-MIDDLEBROOKS, proferida el 14 de julio de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida (fls. 67 y ss. cdno anexo). 3.4. Copia de la orden de captura proferida en contra de LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO (fl. 70 cdno anexo). 3.5.

Declaración jurada rendida el 18 de mayo de 2006 por Joseph McGrath, Agente Especial de la DEA, quien ha estado a cargo de la investigación penal contra LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO. Al respecto dijo que éste ha participado en el envío de cocaína a los Estados Unidos, tal como se pudo constatar con la interceptación de las comunicaciones que sostuvo con Jaime Herrera (quien se encontraba en Miami).

Dijo además, que con la colaboración de una fuente confidencial de la DEA, el 16 de enero de 2003 se incautaron 300 kilogramos de cocaína que eran transportados en un automóvil de carga y, en allanamiento realizado el mismo día a una vivienda en el Bronx, se encontraron otros 500 kilogramos de la misma sustancia. De idéntica forma, en octubre de 2003, las autoridades encontraron alrededor de 15 kilogramos de cocaína en un vehículo y sobre la similitud de dichos procedimientos discutieron telefónicamente LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO y Jaime Herrera.

Agregó que Jaime Herrera fue capturado en noviembre 12 de 2003 y accedió a colaborar con las autoridades, para lo cual identificó la fotografía del requerido y señaló las conversaciones telefónicas que había sostenido con él. 4. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por tanto, lo remitió a la Sala de Casación Penal, con el concepto del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual debe obrarse de acuerdo a la legislación procesal penal interna, por no existir Convenio aplicable al caso. 5.

La Sala de Casación Penal le designó defensor de oficio al ciudadano requerido y luego corrió el traslado previsto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 518, para la solicitud de pruebas; sin embargo, ninguno de los sujetos procesales hizo uso de dicho término. 6. Dentro de la oportunidad legal, tanto la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, como el defensor, presentaron alegatos.

CRITERIO DEL PROCURADOR 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, señaló que de conformidad con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la base jurídica del procedimiento que deben observar las autoridades nacionales en materia de extradición es la de la legislación penal colombiana, dado que no existe convenio aplicable al caso; en consecuencia, el concepto debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal y efectuó el correspondiente análisis, así: 1.1.

Copia auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente: La documentación presentada por vía diplomática indica que LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO fue acusado por el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida y a través de Notas Verbales, se solicitó la detención provisional con fines de extradición. Posteriormente se formalizó dicha solicitud, acompañada de la documentación pertinente y las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de autenticación de los mismos; por esa razón, considera que pueden valorarse como formalmente válidos. 1.2.

Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados: Se examinó el contenido de la resolución de acusación y de las normas que rigen en el estado norteamericano y, al confrontarlo con la legislación interna, se encontró que equivale al delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico, tipificado como punible en el artículo 340 del Código Penal (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8) y sancionado con pena superior a cuatro años; por tanto, se cumple el requisito de la doble incriminación y no se trata de un delito político. 1.3.

Plena identidad de la persona reclamada: El requerido es LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO, alias “El Papá”, alias “El Padrastro”, ciudadano colombiano, nacido el 3 de octubre de 1960 en Bello (Antioquia), portador de la cédula de ciudadanía No. 8.404.676. En su contra se libró orden de captura que se hizo efectiva el 24 de abril de 2006, cuando se identificó con la cédula No. 8.404.676, documento que ha venido utilizando durante el trámite de extradición, con lo cual se considera satisfecho el requisito para emitir concepto favorable. 1.4.

Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso: A la solicitud de extradición se allegaron copias de las normas que forman parte del Código de los Estados Unidos y que sustentan el cargo imputado al requerido, lo cual torna viable el concepto favorable porque se cumple el requisito previsto en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), artículo 513, numeral 4.

Conforme a lo expuesto, concluye que se encuentran satisfechas las exigencias formales para que se profiera concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO. ALEGATOS DEL DEFENSOR 1. Dentro del término legal, la defensa efectuó los siguientes planteamientos: 1.1. Sobre las pruebas de cargo: Señaló que los afidávits, la acusación y los demás anexos que obran en el encuadernamiento, fundamentaron los cargos endilgados a su representado y aunque advierte que no pueden cuestionarse en el trámite de extradición, manifiesta su extrañeza al encontrar que dicho cargo está estructurado en conjeturas y afirmaciones dudosas sobre “conciertos con personas desconocidas”, lo cual considera ambiguo y contradictorio.

Agrega que para el delito atribuido a LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO, los Estados Unidos establecen cadena perpetua, pena inexistente en Colombia, por tanto, se estarían poniendo en peligro las garantías procesales y los derechos fundamentales del extraditable, máxime si se tiene en cuenta que tanto el estatuto real, como personal, impedirían que un nacional colombiano por nacimiento, pudiera extraditarse a un país que no cuenta en la actualidad con tratado de extradición vigente; por tanto, considera que es necesario que el Gobierno Nacional y la Corte Suprema de Justicia exijan al país requirente el cumplimiento cabal de los condicionamientos de ley. 1.2.

Sobre la prueba de descargos: Afirma que el país requirente no solicitó pruebas y, por tanto, se atiene a las exigencias legales del trámite de extradición, en el que se debe determinar con claridad la identidad del requerido e imponer los límites constitucionales y legales, en caso de que el concepto sea favorable, ya que no procede por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997; además, debe garantizarse a su representado el goce de los derechos consagrados en la Ley 74 de 1968 y Ley 16 de 1972 y hacer el seguimiento sobre el trato que se brinde al nacional extraditado en el país extranjero.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta octubre 15 de 2003, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:

1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. 1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), artículo 513, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. 1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y anexó copia de la Resolución de Acusación No. 05-20576 CR-MIDDLEBROOKS, proferida el 14 de julio de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, con la cual se acusa a LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO de los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos y distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.

Las conductas que fundamentan la reclamación se determinaron, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución del delito, con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación y, con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por William H. Bryan III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Sección de Narcóticos para el Distrito Meridional de la Florida, y Joseph T. McGrath, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos.

La documentación aportada indica que LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO pertenecía a una organización dedicada al narcotráfico, a la cual se le incautaron unos envíos de droga el 16 de enero de 2003 ( 300 kilogramos de cocaína en un vehículo de carga y 500 kilogramos de la misma sustancia en el allanamiento a una residencia) y el 12 de octubre del mismo año (15 kilogramos de cocaína en un automóvil); además, se indicó que existían varias interceptaciones de comunicaciones telefónicas sostenidas por el requerido con Jaime Herrera (quien se encontraba en Miami) y que éste finalmente lo identificó como uno de sus interlocutores en dichas conversaciones.

La anterior información señala claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.

Por otra parte, los anexos permiten establecer la identidad del reclamado, y con la transcripción de las disposiciones legales de Estados Unidos, supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.

En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por William H. Bryan III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y por Joseph McGrath, Agente Especial de la Administración Antidrogas (DEA), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América.

(Fl 44 cdno anexo) El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzáles, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma.

(fl. 43 cdno. anexo) La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. (Folio 41 cdno. anexo) La Cónsul de Colombia en Washington, María de los Ángeles Barraza, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett (Folio 40 cdno. anexo) Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América; en consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.

2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden y en el informe sobre la aprehensión de LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite. 2.1.

La Nota Verbal No. 0519 de febrero 22 de 2006, mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO, también conocido como “El Papá”, o “El Padrastro”, que es ciudadano colombiano, nacido el 3 de octubre de 1960, en Bello (Antioquia) y portador de la cédula de ciudadanía No. 8.404.676. 2.2.

La Nota Verbal No. 1489 de junio 22 de 2006 que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido. 2.3. Al momento de la aprehensión, LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO se identificó con la cédula No. 8.404.676 de Bello (Antioquia), tal como consta en el acta de derechos del capturado y su identidad no ha sido objeto de cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición. Se evidencia así que LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.

3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. Establece el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO, en relación con el cargo por el que es requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir. 3.1. En la Resolución de Acusación No. 05-20576 CR-MIDDLEBROOKS, proferida el 14 de julio de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, se imputa al requerido el siguiente cargo: “El Gran Jurado acusa que: CARGO 1: Comenzando alrededor de diciembre de 2002 y con continuación hasta el 15 de octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, el acusado LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO Alias “El Papá” Alias “El Padrastro”, con conocimiento de causa e intencionadamente combinó, concertó, confederó y concordó con personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, en contravención a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Para los propósitos de la Sección 841 (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína ” 3.2. El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos, endilgado a LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8 y por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos, con prisión de 3 a 6 años, pena que será de 8 a 18 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes.

Como se observa, esta conducta se encuentra tipificada como delito en Colombia, y se sanciona con prisión no inferior a cuatro años, con lo cual se verifica el cumplimiento del principio de la doble incriminación.

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Por disposición del numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación No. 05-20576 CR-MIDDLEBROOKS, proferida el 14 de julio de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En efecto, la Resolución de Acusación No. 05-20576 CR-MIDDLEBROOKS, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes.

Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos. 6. CONCLUSIONES Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto del cargo a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO.

Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores, diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Cabe subrayar que LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), cuando fue capturado por personal adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el cargo atribuido en la Resolución de Acusación No. 05-20576 CR-MIDDLEBROOKS, proferida el 14 de julio de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.

Hágasele conocer el presente concepto a LUIS JAVIER ARTEAGA HENAO, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto Permiso MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 4 _1097410063.doc _1097410065.doc