CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25716 Jorge Luis Fonseca Vs. Instituto de Fomento Industrial IFI Concesión Salinas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No.25.716 Acta No. 22 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS FONSECA contra la sentencia del 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que promovió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI CONCESIÓN SALINAS.
ANTECEDENTES En la demanda ordinaria se solicitó declarar que las partes “ ( ) estuvieron vinculados laboralmente por medio de contratos de trabajo a término indefinido, regulados por plazos presuntivo, en catorce oportunidades ( ), y que éstos se dieron por terminados, sin justa causa, por la empleadora. Que, por lo tanto, sea condenada al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones, subsidio familiar, dotación, auxilio de transporte, la devolución indexada de sumas descontadas por retención en la fuente; más “ el plazo presuntivo ” de los14 contratos.
En subsidio de lo anterior, se reclamó la declaración de un único contrato de trabajo, que se proyectó entre el 1º de noviembre de 1996 y el 15 de diciembre de 1998, por el cual se pide condena por los mismos conceptos antes citados; además, la indemnización moratoria, la indexación y la “ inscripción y pago de los conceptos de seguridad social ”.
Entre los hechos que sustentan la demanda, se encuentran: que la demandada es una sociedad de economía mixta; que el demandante desempeñó diferentes actividades, entre ellas, la de auxiliar de tolva y operador de bomba; que siempre recibía órdenes de los supervisores y jefes inmediatos; que los pagos eran quincenales y las cuentas de cobro las elaboraba el IFI; que la modalidad de los contratos, era por plazo presuntivo; que el reglamento de trabajo de la empresa define cuáles son los trabajos ocasionales; que el trabajador ostentó la condición de trabajador oficial; que el empleador hacía retención ilegal de salarios, identificada como retención en la fuente; que el IFI SALINAS se aprovechó de la comunidad indígena, para violar sus derechos.
La demanda se contestó con oposición a sus pretensiones, negó los hechos en la forma redactada, adujo la falta de vínculo laboral y la existencia de contratos de otra índole, independientes, de prestación de servicios. Propuso excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y genérica.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha profirió sentencia de primera instancia el 6 de agosto de 2003, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones y le impuso las costas al actor. A través del fallo objeto del recurso de casación, el Tribunal, al resolver el de apelación propuesto por la parte actora, confirmó la decisión de primer grado citada y se abstuvo de condenar en costas en la instancia. El juzgador ad quem concluyó que el IFI, al ser una sociedad de economía mixta, está sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que, consideró que para resolver el litigio, debe descartar la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo; trascribió los artículos 1 y 3 del Decreto 2127 de 1945 relativos al contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y se refirió también al artículo 2º, respecto a qué se requiere para que exista el mismo, resaltando lo relativo a la subordinación jurídica, para, a reglón seguido, manifestar que de acuerdo con las documentales de folios 59 a 141 y del 181 al 269, que contienen “( ) las ordenes de trabajo, cuentas de cobro y ordenes de pago ”, no hay duda de que, entre el 1º de noviembre de 1996 y el 15 de diciembre de 1998, el actor prestó servicios personales al IFI como “ operador de motobomba, ayudante de soldadura y servicios varios” ”, y anotó: “ Sin embargo, dichas documentales no demuestran la prestación de servicios en las condiciones señaladas en la demanda, pues sólo revelan que el demandante trabajó en virtud de las autorizaciones expedidas por la entidad demandada, a fin de que realizara las labores encomendadas en el término de 15 días, y que el pago por el servicio se realizaba previo descuento de retención en la fuente y previa imputación presupuestal, características propias de los contratos estatales, sin que obre en el proceso otro medio demostrativo que acredite la subordinación y dependencia en los términos del Art. 2° del Decreto 2127 transcrito”.(fl. 40 cuad.
Trib.). Luego, el Tribunal aludió a los testimonios de Libardo Guerrero Castillo y Luis Alberto Zemanate Chantre, para señalar que, pese a que son contestes en afirmar que el demandante recibía ordenes de la empresa y cumplía horario de trabajo, sus dichos no le merecen credibilidad, por no expresar las razones en que se fundan respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
También, en el fallo recurrido, se expresa que la declaración del actor, no contiene manifestaciones que puedan ser consideradas como confesiones, y que se comparte en su integridad la apreciación del a-quo, en el sentido que de las pruebas recaudas no se puede concluir que aquél laboró para la demandada vinculado por un contrato de trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a analizar, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. En el alcance de la impugnación, se solicita la casación total de la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.
Con el aludido fin se proponen tres cargos de los cuales se resuelven conjuntamente los dos primeros, por estar dirigidos por la vía directa y denunciar como vulneradas similares normas, con argumentos comunes. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En el primero, denuncia la interpretación errónea de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945; 1° a 3° y 20 del Decreto 2127 del mismo año; en relación con los artículos 11 y 17 de la primera normatividad citada; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969.
En el segundo cargo, se aduce la falta de aplicación del citado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con las demás disposiciones legales antes relacionadas. DEMOSTRACIÓN DE LOS CARGOS En el primero, se expresa que el Tribunal, dio por demostrados los servicios personales que prestó el actor, lo cual “( ).. nos indica que existió una relación laboral contractual entre las partes ( ), de la que se colige “( ) de lo preceptuado en el artículo 20 del DR 2127/45 que enseña ‘El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a éste último destruir la presunción ’..”(resaltado del recurrente) (fl. 12 cuad.
Cas.). Que, en consecuencia, el ad quem se aparta del verdadero alcance de la norma legal antes citada, por lo que era el demandado el que debió desvirtuar esa presunción, y que al exigir la prueba al actor, el juzgador invirtió la carga probatoria. En el segundo cargo se expone similar argumentación, con la modificación de que se afirma que el Tribunal, al proceder como lo hizo, no aplicó el articulo 20 del Decreto 2127 de 1945.
En el título “ CONSIDERACIONES DE INSTANCIA ”, el censor, se ocupa de la prueba testimonial, para sostener, en síntesis, que sí ofrece credibilidad. LA RÉPLICA Critica que se denuncie en casación, la violación de decretos reglamentarios y alega que el Tribunal no incurrió en las infracciones señaladas en los cargos. Aduce que hubo ausencia del contrato de trabajo que pregona el recurrente, puesto que existieron varios de prestación de servicios, en las condiciones fijadas por el juzgador ad quem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal estableció la prestación personal del servicio por parte del demandante, pero la encuadró en un convenio de naturaleza distinta al de trabajo, en tanto indicó, con sustento en las documentales de folios 59 a 141 y del 181 al 269, “ ( ) dichas documentales no demuestran la prestación de servicios en las condiciones señaladas en la demanda, pues sólo revelan que el demandante trabajó en virtud de las autorizaciones expedidas por la entidad demandada, a fin de que realizara las labores encomendadas en el término de 15 días, y que el pago por el servicio se realizaba previo descuento de retención en la fuente y previa imputación presupuestal, características propias de los contratos estatales, sin que obre en el proceso otro medio demostrativo que acredite la subordinación y dependencia en los términos del Art. 2° del Decreto 2127 transcrito”.(fl. 40 cuad.
Trib.). Por lo tanto, el juzgador ad quem no pudo incurrir en la violación del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 que se le atribuye, ya por interpretación errónea (en la primera acusación), o por falta de aplicación (en la segunda), dado que su conclusión, de estar acreditada una relación distinta de la laboral, la dedujo del análisis de los aludidos documentos.
Y, si bien, en un aparte de la sentencia se aludió a la falta de prueba de la subordinación propia del contrato de trabajo, en verdad el sentenciador halló demostrada la contratación en las condiciones arriba descritas, que le condujeron a estimar que no tuvo naturaleza laboral; en ese sentido, no desconoció la presunción de la existencia del contrato de trabajo, sino que la halló desvirtuada con las probanzas mencionadas y, por ende, no alteró la carga de la prueba.
En consecuencia, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3 y 20 de su Decreto Reglamentario 2127, en relación con las otras preceptivas mencionadas para los dos primeros cargos. Como errores manifiestos de hecho se expresan los siguientes: “1º No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador subordinado”.
“2º No dar por demostrados, estándolos, los contratos de trabajo existente entre el demandante y la demandada. “3º º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no acreditó la ausencia de subordinación del actor”. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante celebró un contrato Estatal. “5º Haber dado por demostrado, no estándolo, que el demandante durante la vigencia de la relación laboral con el l IFI CONCESIÓN DE SALINAS ostento la calidad de contratista.
“6º Haber dado por demostrado, no estándolo, que los pagos por la contraprestación del servicio prestado por el actor al IFI CONCESIÓN DE SALINAS, se efectuaban “previa imputación presupuestal””. Aduce el censor, que tales yerros obedecieron a la errada valoración de “ las autorizaciones de servicios u órdenes de trabajo, cuentas de cobro y órdenes de pago, documentos que fueron elaborados por el IFI CONCESIÓN DE SALINAS y que obran a folios 59 a 141 y 181 a 269 ( )(FL. 21 cuad.
Trib.). ”, puesto que, señala, de ellas no se deduce que las partes celebraran un contrato estatal, como lo indicó el ad quem, sino que se trata de “ ordenes de servicios en la forma como las puede desempeñar un trabajador oficial ”; que tampoco existe prueba de que, para efectos de la presunta contratación, había asignación presupuestal alguna, e igualmente que esos documentos, elaborados por el IFI, son ordenes de trabajo, que ubican al trabajador en la actividad que lo necesitan, y que la cuentas de cobro no son más que una ficción que nunca pueden superar la realidad.
LA RÉPLICA Estima que los reproches del impugnante están fuera de la propia prueba, por lo que el cargo debió orientarse por la vía directa; que no dedujo que el demandante haya sido trabajador de la entidad demandada, sino que lo hizo por una contratación estatal, civil o de otra naturaleza diferente al laboral; que de su fallo no se infiere la comisión de errores manifiestos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal señaló, con referencia a los documentos de folios 59 a 141 y 181 a 269 que ellos informan las “( ) distintas ordenes de trabajo, cuentas de cobro y comprobantes de pago ”, conforme a las cuales, el accionante prestó sus servicios personales como “ ayudante de soldadura y servicios varios”, pero, encontró en tales pruebas, las “ características propias de los contratos estatales ”, como que “( ) laboró en virtud de las autorizaciones expedidas por la entidad demandada, a fin de que realizara las labores encomendadas en el término de quince (15) días, y que el pago por el servicio se realizaba previo descuento de retención en la fuente y previa imputación presupuestal ( )”.
(fl. 40 cuad.Trib.). Desde la anterior óptica, es indiscutible que la prueba documental que examinó el Tribunal contiene, en términos generales, órdenes de trabajo a realizar por el demandante durante períodos determinados; de igual manera las cuentas de cobro por los trabajos realizados y los pagos de los mismos, a los que se les efectuaba retención en la fuente, y sobre ellos dijo que solo demostraban que el actor laboró por las autorizaciones dadas por la demandada para ejecutarlas en quince días, cuyo pago se hacía, previa la presentación de cuentas de cobro, con retención en la fuente.
Por lo tanto, lo cierto es que nada distinto a lo que muestran tales documentos, hizo decir el juez colegiado. Y de ellos, a lo sumo, lo único que podía extraerse es una prestación personal de servicios del actor, lo que no desconoció el Tribunal, pero no la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo; y esos medios probatorios le sirvieron, a la postre, así no lo diga expresamente, para encontrar desvirtuada la presunción consagrada por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
Por lo anterior, no puede concluirse que el sentenciador apreció erróneamente la prueba documental, al no colegir lo que en ella cree ver el recurrente y, por ende, menos aún, que incurrió en los desatinos fácticos manifiestos que éste alega. En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso extraordinario se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a impugnante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de agosto de 2004, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que promovió JORGE LUIS FONSECA al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI CONCESIÓN SALINAS.
Costas a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16