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25714(13-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 25714 Carlina María Rosado Henríquez Vs. IFI y Servivarios Ltda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Radicación No. 25714 Acta No. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).

Mediante sentencia de casación proferida el 31 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario iniciado por CARLINA MARÍA ROSADO HENRÍQUEZ contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESION DE SALINAS y SERVIVARIOS LTDA., se casa el fallo de segundo grado, en cuanto confirma la decisión del juez de conocimiento, que absuelve a las demandadas de las pretensiones de la actora, al concluirse que frente a eventos de contratación fraudulenta y en caso de desconocimiento del plazo máximo permitido para la vinculación de los trabajadores en misión, se tiene a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente, intermediario que oculta su calidad, por lo que es el usuario el verdadero empleador, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998.

La sentencia señalada acoge así mismo el precedente jurisprudencial contenido en la providencia de esta Sala, de fecha 24 de abril de 1997 (Rad. 9535), en el que, además de las sanciones administrativas procedentes por el desconocimiento de los preceptos mencionados, se responsabiliza al usuario de las obligaciones laborales, en forma solidaria con la empresa de servicios temporales.

Corresponde entonces a la Corte, como tribunal de instancia, pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta que la relación laboral se configura con el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESION SALINAS, una vez se vence el término de prórroga máximo permitido de 6 meses, extinguidos los 6 iniciales que prevé la ley.

Como se aduce en la demanda incoatoria, esta Corporación debe aplicar el régimen legal propio de los trabajadores oficiales, dado que el instituto accionado tiene la condición de sociedad de economía mixta del orden nacional con participación accionaria del Estado superior al 90%, según las documentales de folios 77 a 79 del cuaderno de la Corte.

Teniendo en cuenta el primero de los contratos suscritos por la actora, como trabajadora en misión, y SERVIVARIOS LIMITADA, al contar el periodo inicial y la prórroga máxima permitida por la ley, se extiende desde el 1º de septiembre de 1995 hasta el 30 de agosto de 1996. En consecuencia, en dicha vinculación entre CARLINA MARÍA ROSADO HENRÍQUEZ y el IFI, se toman como extremos temporales de iniciación y terminación el 1º de septiembre de 1996 y el 30 de marzo de 2000, respectivamente, atendiendo la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la empresa de servicios temporales y aportada al proceso por la actora (folio 24 del cuaderno principal); como salario se tiene el mínimo legal vigente, pues es la remuneración que informan la liquidación mencionada y los contratos de trabajo suscritos entre la demandante y SERVIVARIOS LTDA (folios 70 a 73 del cuaderno principal).

Corresponde, entonces, pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda. AUXILIO DE CESANTIA Esta prestación se liquida teniendo en cuenta los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6 del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945, que la establece. Efectuadas las operaciones aritméticas, incluyendo para su cuantificación la prima de navidad y el auxilio de transporte, se obtienen las siguientes sumas: $56.003,92 para 1996; $203.588,75 para 1997; $241.511,50 para 1998; $280.177,00 para 1999; y $77.048,63 para el año 2000; que totalizadas ascienden a $858.329,79.

A esta cifra se le resta el valor válido que por esta prestación paga la empresa SERVIVARIOS LIMITADA a la demandante, a la finalización de la relación laboral con el IFI y las consignaciones efectuadas a favor de la misma, en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, equivalentes a $568.690,00 (folios 77, 81 y 85 del cuaderno principal); por lo que se condena a las accionadas a pagar a la señora ROSADO HENRÍQUEZ, la suma de $289.639,79 por auxilio de cesantía. INTERESES A LA CESANTIA En relación con esta pretensión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en el sentido de que no existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales, esto por cuanto el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación, pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (Sentencia de mayo 17 de 2004, Rad. 22357), por consiguiente se absuelve por esta reclamación. PRIMA LEGAL DE SERVICIOS Encuentra la Sala que no es procedente, debido a que la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978, no está consagrada para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las que se asimila, en este asunto, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, como lo prevé el artículo 1 de ese Decreto (Ver sentencias de 26 de junio de 1989, radicación 2816 y de 17 de mayo de 2004).

VACACIONES A la luz de lo consagrado en los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968, 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuadas las operaciones aritméticas, le corresponde a la demandante por vacaciones, la suma de $507.261,00. Descontando lo pagado por la empresa de servicios temporales, por valor de $411.096,00 (folios 75 a 77 del cuaderno principal), se condena a las demandadas a cancelar a la actora la suma $96.165,00, por dicho concepto.

PRIMA DE VACACIONES Esta prestación no se encuentra prevista para los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y por consiguiente tampoco a las Sociedades de Economía Mixta asimilables a ellas; luego no es de recibo esta petición, conforme al contenido del artículo 1 del Decreto 1045 de 1978 (ver sentencia del 5 de septiembre de 2000, Rad.14234).

PRIMA DE NAVIDAD Con arreglo a los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, corresponden a la demandante por este concepto los siguientes valores: $56.003,92 por 1996; $203.588,75 por 1997; $241.511,50 por 1998; $280.177,00 por 1999; y $77.048,63, por el año 2000; para un total de $858.329,79. PRIMAS EXTRALEGALES No se acredita por la parte la actora la fuente extralegal de estas pretensiones, ni siquiera las menciona, de manera que se absuelve por estos conceptos.

AUXILIO DE TRANSPORTE De acuerdo con los Decretos 2310 de 1995 de 1995, 2335 de 1996, 3103 de 1997, 2658 de 1998 y 2579 de 1999, le corresponde a la actora, en virtud a que no se demuestra su pago durante la existencia de la relación laboral con el IFI, $56.172,00, por 1996; $207.000,00, por 1997; $248.400.00, por 1998; $288.144,00, por 1999; y $79.239.00 por el año 2000; para un total de $878.955,00.

COMPENSACIÓN EN DINERO DE LA DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. En relación con esta prestación social es criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, mas en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada( ) No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada.

En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400).

En el presente caso no se cuantifica el valor de las dotaciones que le corresponden a la demandante, ni se aporta al expediente prueba que demuestre el valor comercial del calzado y vestido de labor, como lo manifiesta el apoderado de la parte demandante en la inspección judicial (folio 107 del cuaderno principal), ni se establece el valor de los perjuicios ocasionados, por lo que se absuelve de este pedimento.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO Las demandadas no justifican la terminación del contrato de trabajo de la actora, razón por la que se impone la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. La liquidación por este concepto asciende a $1´300.500,00, que equivale al valor de cinco (5) meses de salario, tiempo restante para el vencimiento del plazo presuntivo del contrato.

INDEMNIZACION MORATORIA Surge de los elementos de prueba obrantes en el proceso que no es intención del IFI defraudar los derechos de la trabajadora, pues al celebrar el contrato de servicios con SERVIVARIOS LTDA, lo entiende bajo el supuesto de que los trabajadores en misión no estarían desprotegidos y por el contrario gozarían de las garantías derivadas del contrato de trabajo, que por mandado legal debían suscribir con la empresa de servicios temporales, contando entre otros beneficios con los derivados de la seguridad social.

Además que con el sistema de contratación de trabajadores en misión, esa entidad estatal no pretende efectuar un ahorro en los costos laborales, pues obviamente tal intermediación significa para ésta unas erogaciones económicas inclusive mayores. Otra de las razones que permiten concluir que las empresas demandadas obraron de buena fe la constituye el hecho de que los trabajadores están destinados al cumplimiento de un contrato de concesión, celebrado entre el Gobierno Nacional y el IFI, lo que en cierta medida permite entender que el personal empleado para el desarrollo de esa gestión no forma parte de la planta de personal propia del IFI.

Siendo esto así, se absuelve a las demandadas de la indemnización reclamada. Tampoco procede condenar a las demandadas por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que la actora tiene la condición de trabajadora oficial durante su relación laboral. APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL No es viable ordenar el pago de aportes a la seguridad social dado que en el proceso se encuentra acreditado que la demandante es afiliada al Instituto de Seguros Sociales por parte de la empresa de servicios temporales (folio 78 del Cuaderno principal) y que no se acredita el monto sobre el cual aporta, si en verdad lo hace, de manera que ante la ausencia de elementos de juicio que permitan una sentencia en concreto no es viable imponer condena por tal concepto.

INDEXACIÓN En razón a que en este asunto no prospera la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, resulta viable la indexación de las acreencias laborales que son ordenadas, esto conforme al criterio reiterado de la Sala. Al respecto se tiene que las referidas condenas suman la cantidad de $3´423.619,58, luego el monto de su indexación teniendo en cuenta la información estadística suministrada por el DANE alcanza la cantidad de $1.534.264.54.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando como tribunal de instancia en el proceso promovido por CARLINA MARÍA ROSADO HENRÍQUEZ contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS y SERVIVARIOS LTDA, revoca la sentencia del juez del conocimiento que niega la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la entidad estatal demandada, que declara probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las accionadas y que las absuelve de todas las pretensiones de la demanda.

En su lugar las condena solidariamente a pagar a la actora las siguientes sumas: $289.639,79 por auxilio de cesantía, $96.165,00 por vacaciones, $858.329,79 por prima de navidad, $878.955,00 por auxilio de transporte, $1´300.500,00 como indemnización por despido injusto y $1.534.264.54 por concepto de indexación. Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas en primera instancia a cargo de las demandadas, no hay lugar a ellas en segunda instancia, en razón a que no se causan.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 14