CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 25.712 COLISIÓN DE COMPETENCIA MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ PARRA Y OTRO Proceso No 25712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 73 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio del dos mil seis (2.006). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 21 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Mediante resolución del 8 de junio del 2005, un fiscal de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión acusó a ÉDGAR DANIEL GÓMEZ MARTÍNEZ, RODOLFO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, ÁNGEL SEDIEL ORDÓÑEZ, JUAN JOSÉ VÁSQUEZ ROJAS, JOHNY ALEJANDRO DELGADO HINCAPIÉ y DAVID CARRASCAL CASTRO por los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares; y a MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ PARRA y JOSÉ HEINER JAQUE MORALES, por el delito de homicidio.
La providencia fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre del 2005, excepto en cuanto al concierto para delinquir porque en ese aspecto declaró la nulidad de lo actuado. Y aunque en la resolución de primera instancia se ordenó que cuando cobrara ejecutoria fuera remitido el proceso a los juzgados penales del circuito especializados de Cundinamarca, sin aclararse por qué el 25 de enero del 2006 se envió fotocopia de los cuadernos al reparto de los juzgados penales del circuito de Bogotá para que se adelantara la etapa del juicio con relación a los señores JAQUE y FERNÁNDEZ.
El asunto le correspondió al Juzgado 21 que, por auto del 5 de abril del 2006, advertida esa situación, lo remitió al reparto de los juzgados especializados de Cundinamarca. Asignado al 1º, que ya venía conociendo del proceso por secuestro, ese despacho rehusó la competencia porque en virtud de la tácita ruptura de la unidad procesal dispuesta por la fiscalía al enviarle a cada oficina judicial lo que era de su resorte, no podría ahora reunirse lo que ya se había separado porque el Código de Procedimiento Penal no prevé la acumulación de procesos.
Además, el artículo 90 del mismo estatuto prevé que la conexidad sólo se decrete en la etapa de investigación, y en el proceso por secuestro está para iniciarse la audiencia pública, en tanto que en el de homicidio se convocó para audiencia preparatoria. Por esas razones, devolvió las diligencias al juzgado de Bogotá y le propuso colisión de competencias en caso de no admitir sus argumentos.
El conflicto fue aceptado el 28 de junio pasado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá. Dijo que no sólo no se ordenó en la resolución acusatoria la ruptura de la unidad procesal, sino que la conexidad no ha sido discutida, de manera que no hay lugar a acudir a la acumulación de procesos, ya que no es a esa figura a la que se refiere este caso en el que por un ostensible error del asistente judicial se duplicaron los cuadernos y se convirtió “en dos lo que continúa y debe continuar siendo un solo proceso”.
Anota, además, que aún de aceptarse la ruptura de la unidad procesal, la competencia no radicaría en ese despacho sino en los Juzgados Penales del Circuito de Soacha, porque el homicidio se produjo en San Antonio de Tequendama, adscrito a ese círculo judicial. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para solucionar las colisiones de competencia que se presenten entre jueces penales del circuito y penales del circuito especializados, porque así lo establece el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000. 2.
El problema que se plantea a la consideración de la Corte se limita a dilucidar si, en virtud de actos puramente secretariales, es posible que se rompa la unidad de un proceso en el que la decisión jurisdiccional optó por su trámite conjunto en razón de la conexidad. La respuesta aparece tan simple como extraña es la actuación del juez de Cundinamarca que, no obstante recibir en su despacho una acusación contra varias personas por diferentes delitos, acepta impávido el desmembramiento procesal dispuesto mediante oficio por un empleado que carece de funciones jurisdiccionales y tramita el juicio sólo respecto de algunos acusados y con relación a algunos delitos, cuando era su deber pronunciarse sobre todas las ilicitudes y todas las personas que fueron motivo de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. No se trata, como acertadamente lo señala el juez de Bogotá, de decretar la conexidad en contravía de lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, o de acudir a la eliminada figura de la acumulación de procesos para ordenar que se reúnan dos actuaciones que se venían tramitando por vías separadas.
Lo que se impone, por el contrario, es que el juicio se tramite en los términos fijados en la resolución acusatoria, por los delitos y contra las personas a que se refiere la imputación, cometido que únicamente se logra declarando que la competencia para conocer del homicidio radica en quien viene adelantando el juicio por secuestro y porte de armas, es decir, el juez penal del circuito especializado.
Esta es, por lo demás, la solución que se ajusta a las normas procesales, pues formulada la acusación por delitos conexos, esas conductas se “juzgarán conjuntamente” (inciso 2º del artículo 89 del Código de procedimiento Penal) y su conocimiento corresponderá al juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por el fuero legal o la naturaleza del asunto (artículo 91 ib.). 3.
Por lo tanto, la competencia para continuar conociendo de este asunto le corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho al que se le remitirá el expediente y que deberá tomar las previsiones necesarias para que el juzgamiento del homicidio alcance el mismo estadio procesal en que se encuentra el juicio que ya venía adelantando por los demás delitos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá. Cópiese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1