CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación N° 25711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25711 Acta No. 08 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 15 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ENRIQUE AGUDELO CALLE contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Enrique Agudelo Calle demandó al Banco Santander Colombia S.A. para que se declare que por negligencia del Banco es responsable por haber reportado al Seguro Social un salario inferior al que devengaba a 30 de junio de 1992. Pidió, en consecuencia, que el Banco fuera condenado a entregarle a la Administradora Privada de Pensiones Porvenir el valor de la diferencia entre lo devengado y lo reportado al Seguro Social y una indemnización moratoria.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para el Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Banco Santander Colombia S.A., desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 28 de junio de 1998; que desde su ingreso fue afiliado al régimen de seguridad social para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que se acogió al régimen de la Ley 100 de 1993 y en marzo de 1997 se afilió a la administradora de pensiones Porvenir en orden a beneficiarse del Bono Pensional; que el Ministerio de Hacienda le reportó a Porvenir que el ingreso salarial a 30 de junio de 1992 era de $457.290 cuando en realidad devengaba $563.750.00, por lo que la diferencia a su favor debe incrementar el Bono Pensional; y que esa diferencia obedeció a un error del Banco, por la que ha reclamado en varias oportunidades.
Al contestar la demanda el Banco se opuso a la prosperidad de las pretensiones y para ello sostuvo que le reportó al Seguro Social el salario realmente devengado; anotó que esa entidad aseguradora clasificaba a sus afiliados de acuerdo con una escala de nivel salarial, por lo que no está comprometida su responsabilidad; y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, cosa juzgada, compensación, falta de integración del litisconsorcio necesario y petición antes de tiempo.
El Juzgado Trece Laboral de Medellín, mediante sentencia del 3 de febrero de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior providencia y el Tribunal de Medellín confirmó la del Juzgado en cuanto absolvió al Banco de las pretensiones de la demanda y la revocó en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada.
El Tribunal estimó que lo que pretende el actor con esta demanda no fue objeto de la pre judicial conciliación que las partes habían concertado. Pero consideró que lo pertinente era la absolución y para ello transcribió los artículos 113, 117 y 119 de la Ley 100 de 1993 y de ellos concluyó lo siguiente: “Conforme a lo visto, no le cabe ninguna responsabilidad al empleador frente a la expedición del bono pensional, el cual se redime cuando el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez, desconociéndose si el actor ya adquirió tal derecho.
De todas maneras, la base de cotización a 30 de junio de 1992 indicada por la norma para calcular el bono pensional no es precisamente el salario que el trabajador tuviera a dicha fecha, pues conforme a la normatividad vigente para tal época establecía que las cotizaciones al régimen de IVM del ISS se realizaban de acuerdo con las tablas de categorías de conformidad con sus reglamentos.
“De otro lado, tampoco hay prueba en el proceso de que la entidad bancaria demandada haya entregado al ISS una información errónea frente al salario devengado a 30 de junio de 1992, como se plantea en la demanda, y curiosamente a fs. 9 del expediente, en comunicación dirigida a Porvenir, el demandante señala que allega a dicho fondo certificación de la accionada sobre su salario, indicando que, entonces no se entiende de donde deduce el actor alguna responsabilidad del empleador frente a lo pretendido en la demanda.
En consecuencia, el petitum demandatorio queda sin soporte jurídico ” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la misma sentencia en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda, y para que condene y sancione al Banco por haberse negado a facilitar los documentos originales demostrativos del salario y haberle forzado a formular dos acciones de tutela.
Con esa finalidad formuló cuatro cargos, que fueron replicados por el Banco Santander. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 13 de la ley 50 de 1990, y 141 del Código citado. Dice que la violación de la Ley se produjo como consecuencia de la siguiente interpretación errónea: “1) No apreciar, estándolo, y tratar de encubrir en todos sus argumentos el error cometido, que el trabajador CARLOS ENRIQUE AGUDELO CALLE, devengaba una asignación mensual para el 30 de Junio del año 1.992 de QUINIENTOS SESENTA y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($563.750) Certificado además en documento original por el mismo Banco, prueba que adjunto, y no la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($457.290) como lo reportó el Ministerio de Hacienda a través de su Oficina de Bonos Pensionales a la Administradora de Pensiones PORVENIR debido al error del Banco Santander, y que fue objeto de la demanda.
“2) No apreciar, estándolo, que el Salario que devenga el Trabajador, no sólo constituye la retribución a su trabajo personal, sino que además constituye la base para el aporte de las Entidades como el Seguro Social, las Cajas de Compensación, Los Fondos de Pensiones, las Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones etc.”. LA OPOSICIÓN El Banco observa que el alcance de la impugnación es confuso y que la Corte no puede actuar como Tribunal de instancia para sancionarlo.
Y respecto del cargo anota que es contrario a la técnica de casación pues denuncia la violación indirecta de la ley sin demostrarla debidamente; porque describe la naturaleza jurídica del salario sin demostrar la comisión de errores evidentes de hecho; por involucrar la interpretación errónea con la aplicación indebida; y porque el fallo está basado en un argumento jurídico y no en aspectos probatorios y fácticos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Caben estas observaciones respecto del alcance de la impugnación: 1. Propone la anulación y la revocatoria de la sentencia del Tribunal, sin advertir que si una sentencia es anulada, no cabe, por sustracción de materia, su revocatoria. 2. No precisa lo que debe hacerse con la sentencia de la primera instancia. 3.
Y pide que la Corte sancione al Banco, al parecer por la presunta trasgresión del derecho de información, sin tener en cuenta que se trata de una petición que no fue materia de este litigio y que tampoco podía ser formulada pues no forma parte de los asuntos de que puede conocer la jurisdicción laboral según el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pero las observaciones precedentes no son de tanta entidad como para rechazar sin más consideraciones este cargo y todos los demás, porque por vía de interpretación puede entenderse que el recurrente aspira a la anulación de la sentencia, a la revocatoria en sede de instancia de una decisión que el Juzgado emitió en su contra al absolver de todas las pretensiones y al acogimiento de esas pretensiones en fallo que reemplace al del Juez.
Pero este cargo (y los restantes, como se verá) no contiene una demostración siquiera suficiente para infirmar la sentencia del Tribunal. En efecto: en este proceso el demandante pidió que se declarara al Banco como sujeto responsable de negligencia por haber reportado al Seguro Social un salario inferior al que el señor Carlos Enrique Agudelo devengaba a 30 de junio de 1992, lo que, según se alega, redundó en un menor valor de su bono pensional.
Pero el recurrente denuncia la sentencia del Tribunal acusando la violación de un par de normas que no fueron las que el sentenciador utilizó para definir la controversia y porque acude a una argumentación que está lejos de ser la que a su vez usó ese fallador. Dijo el Tribunal al respecto de lo pedido en el libelo inicial que el Banco, como empleador, no tenía responsabilidad alguna por el menor valor que pudo afectar el bono pensional y esa primera premisa de su fallo la extrajo de los artículos 113, 117 y 119 de la Ley 100 de 1993.
El cargo, en cambio, acusa la violación de los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo que definen el salario. El Tribunal observó que la base de cotización a 30 de junio de 1992 para calcular el bono pensional no es el salario que el trabajador hubiera devengado en esa fecha, sino que consideró que de acuerdo con la normatividad vigente para tal época, las cotizaciones al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del Seguro Social se realizaban teniendo en cuenta las tablas de categorías establecidas por sus reglamentos.
Pero esta argumentación, que es puramente jurídica, no fue controvertida por el recurrente, que se limitó a imputarle al fallador el desconocimiento del salario realmente devengado a 30 de junio de 1992. Y ni siquiera en esa imputación el recurrente puso atención a lo que dijo el Tribunal, pues en el fallo expresamente se reconoció, y con la cita del documento del folio 9, que el salario devengado era de $563.750.00, y que el Banco así se lo certificó al trabajador demandante.
Más aún, que fue el propio demandante quien le entregó a Porvenir esa certificación del salario que emitiera el Banco. Dijo el Tribunal: “De otro lado, tampoco hay prueba en el proceso de que la entidad bancaria demandada haya entregado al ISS una información errónea frente al salario devengado a 30 de junio de 1992, como se plantea en la demanda, y curiosamente a fs. 9 del expediente, en comunicación dirigida a Porvenir, el demandante señala que allega a dicho fondo certificación de la accionada sobre su salario, indicando que, entonces no se entiende de donde deduce el actor alguna responsabilidad del empleador frente a lo pretendido en la demanda.
En consecuencia, el petitum demandatorio queda sin soporte jurídico ” Lo anterior significa: Que el cargo no acusó la norma sustancial, como se lo impone el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. Que acusó al Tribunal de haber desconocido un hecho que el Tribunal sí dio por demostrado. Y que dejó sin impugnar el soporte fundamental de la sentencia. La conclusión es el rechazo del cargo.
CARGO SEGUNDO Denuncia la aplicación indebida indirecta del artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que la violación de la Ley se produjo como consecuencia de no tener presente ese artículo y por su errónea interpretación, y en seguida dice: “No interpretar que con el menor valor reportado por la Entidad Bancaria, con referencia al Salario del trabajador CARLOS ENRIQUE AGUDELO, indirectamente se viola y en forma fragante (sic) el art. 142 del Código Sustantivo del Trabajo que menciona la IRRENUNCIABILIDAD del mismo, pues el derecho al SALARIO bien se sabe que es irrenunciable, y un menor valor reportado, indirectamente hace que el trabajador se vea afectado en cuanto a su salario real mensual y por consiguiente el valor de su Pensión representada en su Bono Pensional”.
LA OPOSICIÓN En detalle glosa el cargo por deficiencias técnicas. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo, como en el anterior, ni se denuncia la norma sustancial que ha debido acusarse, ni se infirma el soporte del fallo, por lo cual debe ser rechazado. Pero además contiene una formulación equivocada pues denuncia la violación indirecta de la norma del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la irrenunciabilidad al salario e impropiamente se utiliza un argumento que es exclusivo de otra modalidad de violación de la ley: la interpretación errónea.
Como la violación indirecta de la Ley sustancial se produce cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho, y, en cambio, la interpretación errónea supone que ante un hecho debidamente probado el fallador aplica la norma otorgándole un sentido que no tiene, es claro que la violación indirecta y la interpretación errónea no pueden ser, al mismo tiempo, la causa del error judicial.
Con esa adicional explicación y por las deficiencias que contiene, el cargo se rechaza. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida los artículos 115 y 117 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 1299 de 1994. Considera que la sentencia es violatoria de esos artículos, “ pues todos ellos hablan del BONO PENSIONAL, en cuanto a sus características, derecho del trabajador etc.
El Juez con este FALLO atenta contra el derecho del Trabajador a tener una vejez digna ”. Y agrega: “Para dar firmeza a lo que estoy mencionando, basta ver la diferencia que presenta en cuanto al valor del Bono Pensional, el dictamen rendido por el Perito Calculista actuarial Dr. José Hernando Vélez”. LA OPOSICIÓN Advierte que este otro cargo también está mal formulado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordar la Corte que la casación es un recurso extraordinario. Para sustentarlo adecuadamente no basta una simple alegación. La sentencia que se recurre en casación está amparada por una especie de presunción de legalidad y acierto porque en estricto sentido el proceso termina con la decisión de la segunda instancia. La infirmación de esa presunción no es una labor simple sino reglada por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como es un recurso contra la sentencia el censor debe prestar especial atención a los fundamentos del fallo y por la vía que se adecue con esos fundamentos debe demostrarle a la Corte que son equivocados. Aquí, como puede advertirse, se alega que el fallo es ilegal porque el Tribunal no advirtió que el bono pensional del demandante habría sido superior de haberse tenido en cuenta el salario devengado en lugar de uno inferior.
Pero el Tribunal no desconoció esa circunstancia fáctica, porque expresamente dijo que el salario devengado no era el que obligaba al Seguro Social. En consecuencia, en el hipotético caso de que el Tribunal hubiera violado la ley, el origen del presunto yerro judicial tendría que haberlo buscado el recurrente en esa fundamentación jurídica a la que recurrió el sentenciador, pero no en lo que alegó. Como este otro cargo adolece de deficiencias ya advertidas y le imputa al Tribunal el desconocimiento de un hecho, sin que ello sea cierto, se rechaza.
CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta los artículos 51 y 53 del Decreto 2158 de 1948 y 54 del Código Procesal del Trabajo por falta de aplicación. Para demostrar la violación de la Ley dice: “Y digo que es violatoria de los anteriores artículos, pues en ninguna de las dos (2) Primeras Instancias Juzgado y Tribunal se solicitaron Pruebas de Oficio, bien sea a costa de una de las Partes o de ambas, que dieran claridad a este Proceso y permitieran el COMPLETO ESCLARECIMIENTO de los Hechos Controvertidos.
“Basta con observar Honorables Magistrados, que según respuesta del Banco Santander, se promedió durante los últimos Tres (3) meses del año 1.992, (Abril, Mayo y Junio), el Salario reportado al Seguro Social, cuando a esa fecha ya existía un salario definido y concreto para el reporte de Novedades al Seguro Social, lo que constituye un error grave pues disminuye el Salario del trabajador para su Pensión y por consiguiente los aportes patronales a la Seguridad Social.
“También es bueno aclarar Señores Magistrados, que mi cliente se vio obligado a interponer una Acción de Tutela para que el Banco Certificara su verdadero Salario. Fue así la única forma de que se obtuviera una Respuesta; Dicha Tutela fue fallada a Favor del Sr. Carlos Enrique Agudelo Calle como bien lo demuestro”. La oposición glosa el cargo por deficiencias técnicas que describe en detalle.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La lectura de la sentencia pone de presente que el Tribunal no desconoció que el demandante devengó un salario superior al que tuvo en cuenta el Seguro Social. Más aún, quedó visto en la resolución del primer cargo que el Tribunal tuvo en cuenta el documento del folio 9, que es la prueba de que el Banco certificó el salario devengado, y que el propio demandante utilizó esa certificación. O sea que el presunto yerro judicial no pudo originarse en el punto que plantea la censura, esto es, que no se ejerció por los falladores de instancia la facultad de decretar y practicar pruebas de oficio.
Se rechaza el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 15 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ENRIQUE AGUDELO CALLE contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 11