CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación 25710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 92 RADICACIÓN No 25710 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 15 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido al recurrente por MONICA JANETH ESCOBAR GALLEGO.
I.
ANTECEDENTES. 1. El proceso fue adelantado con la finalidad de obtener la demandante su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta que se produzca el reintegro. En subsidio reclamó el pago de la indemnización por despido convencional o en su lugar la legal, así como la cesantía y los salarios moratorios o, en su defecto, la indexación de las condenas.
También pidió que en el evento de que se considere que entre la demandante y la demandada existieron varios contratos de trabajo, se condene a la indemnización por despido convencional o legal con respecto a cada uno de ellos, la cesantía, la indemnización moratoria o, en su reemplazo, la indexación. Igualmente solicitó se condenara al ISS a pagar los intereses sobre cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas de servicios legales y extralegales, la prima o auxilio de alimentación convencional, el auxilio de transporte, los recargos por trabajo suplementario, los aportes a la seguridad social que la trabajadora sufragó de su peculio y las sumas de dinero ilegalmente retenidas.
Aclaró que en caso de declararse que hubo varios contratos de trabajo, el pago de estos derechos se hará con respecto a cada uno de tales contratos. Reclamó igualmente la nivelación salarial o en su defecto el incremento del salario por los años 2001 y 2002. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios subordinados al demandado desde el 20 de noviembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2002 fecha en que el ISS tomó la decisión de terminar unilateralmente la relación laboral, pese encontrarse embarazada; 2) Laboró como técnica de servicios administrativos; 3) Su vinculación se dio formalmente bajo la modalidad de sucesivos contratos denominados de prestación de servicios, pero lo cierto es que se trató de una relación laboral como quiera que recibía órdenes, cumplía horario de trabajo, estaba subordinada al ISS y además laboraba en sus instalaciones con los instrumentos y herramientas que éste le suministraba; 4) Los contratos de prestación de servicios fueron utilizados para disimular los verdaderos contratos de trabajo y para evadir el pago de prestaciones sociales legales y extralegales; 5) En el instituto demandado existe personal vinculado por contrato de trabajo que cumple las mismas funciones asignadas a ella; 6) El artículo 4 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores reconoce el principio de igualdad de derechos de los trabajadores oficiales; 7) Nunca le han sido pagadas las prestaciones legales y extralegales, ni las vacaciones; 8) En la Convención Colectiva se encuentran previstos una serie de prestaciones superiores a las legales, así como una cláusula de estabilidad que garantiza el reintegro en caso de despido sin justa causa; en esa misma cláusula está consagrada una tabla de indemnización por despido, superior a la legal; 9) Tiene derecho a los beneficios convencionales por cuanto la convención colectiva se aplica a todos los trabajadores oficiales de la institución y además porque el sindicato es mayoritario; 10) El ISS la obligaba a pagar la totalidad de los aportes a la seguridad social; 12) Devengó durante los años 2000, 2001 y hasta el 28 de febrero de 2002 un salario de $779.000.oo mensuales; a partir del 1º de marzo de 2002 su remuneración fue de $825.740.oo; 13) No se le reconoció el incremento salarial decretado por el ISS para sus trabajadores en el año 2001, y el reconocido en 2002 fue inferior al decretado. 3.
El demandado se opuso a las pretensiones formuladas (folios 279 al 283), no aceptó ninguno de los hechos relacionados con la existencia de una relación de trabajo y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, inexistencia del vínculo laboral, pago, compensación, buena fe y prescripción. 4. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 31 de agosto de 2004 (folios 302 a 324) declaró la existencia de la relación laboral y condenó al ISS a reintegrar a la actora con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales causados desde que se produjo el despido hasta que sea reintegrada.
Igualmente ordenó el pago de intereses de cesantías, vacaciones, primas extralegales de servicios, prima de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y aportes a la seguridad social, todos debidamente indexados. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por el instituto demandado, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la del juzgado.
Para concluir en la naturaleza laboral del vínculo que unió a la demandante y al organismo demandado, el Tribunal se apoyó en los testimonios de Facundo Moreno Sandoval y Efrén Yepes Moreno, de cuyas declaraciones dedujo lo siguiente: “ ésta (la accionante) desempeñaba en un principio funciones de auditoría de cuenta médicas y después de revisión de facturas de pago en las instalaciones de la demandada, que las realizaba cumpliendo un horario preestablecido por el empleador de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 01 p.m. a 05 p.m., que algunas veces iba los sábados y domingos, que cumplía órdenes de sus jefes inmediatos Alejandro González y la doctora Mery, a quienes debía pedir los permisos que necesitara, los elementos y sitios de trabajo eran de la empleadora, dichas funciones eran las mismas que desarrollaba el personal de planta vinculado con contrato de trabajo y que finalizado el último de los contratos no le firmaron más por decisión unilateral del Instituto, fecha para la cual se encontraba en embarazo (fls. 293, 291).
Todo ello, para la Sala, es indicativo de una continuada subordinación, que aunada a la prestación personal del servicio y a la remuneración percibida, conforman los elementos esenciales del contrato de trabajo, a términos del art. 23 del C.S.T., a diferencia de los denominados de “prestación de servicios” que si bien coincide con aquel en el primero y último de tales elementos, difiere en cuanto a la continuada subordinación propia de aquel, gozando este último en cambio de una características que dicen de una libertad de autonomía técnica y directiva. ” Recuerda que en materia laboral prevalece la realidad sobre las formas como se asentó en la sentencia C- 154 de 1997 de la Corte Constitucional cuyos apartes más significativos trascribe.
Consideró que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador “ al no presentarle más contratos de los que denominaba “de prestación de servicios” para su ejecución, hecho del cual se enteró personalmente el testigo Efrén Valoyes Moreno, quien la acompañaba en el momento en que se le dijo que no había más contrato para ella (folio 291 y 292), lo que constituye un típico despido injusto, por no encuadrar dicho proceder dentro de las causales consagradas por el art. 48 del Decreto 2127 de 1945 para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa. ” Manifestó que dado el despido injusto, la actora tiene derecho al reintegro en las mismas condiciones de empleo según lo consagra el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, estatuto que fue agregado al expediente con la formalidad del depósito oportuno y con la indicación de la fecha en que fue suscrito, amén de que también se acreditó el carácter mayoritario de la organización sindical que la firmó por parte de los trabajadores.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia la Corte revoque la decisión del juzgado y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993 y 122 de la C. P. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato no se ajusto a ninguna de las causales señaladas en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, cuando aparece hasta la saciedad demostrado que la finalización del mismo se dio por expiración del plazo pactado.
“No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación de la demandante a través de contratos de prestación de servicios fue con el fin de cubrir necesidades temporales que finalizaron el 30 de noviembre de 2002. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en el I.S.S., para los años 2001 – 2004.
“No dar por demostrado, estándolo, que existe imposibilidad física para reintegrar a la demandante, pues las funciones que ella cumplía eran de carácter temporal.” Yerros derivados de la estimación equivocada de los contratos de prestación de servicios (folios 29 a 51), de la convención colectiva de trabajo, de la contestación de la demanda y de los aportes para salud y pensiones.
Para la demostración del cargo el recurrente empieza por precisar que al tribunal le fue indiferente que los servicios de la actora fueron contratados al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y de la propia convención colectiva de trabajo, pues fue con base en esa normatividad que se suscribieron los contratos de prestación de servicios por períodos fijos, los cuales tuvieron como única finalidad la de cubrir una vacante temporal que se extendía según las necesidades del servicio y que no se renovó el último precisamente porque su actividad no era permanente y por ende no se requería la prestación del servicio.
Destaca que en ningún lugar del expediente aparece que la demandante mostrara inconformidad al momento de suscribir los contratos, de donde se colige que los celebraba de manera libre y espontánea, sin que se vislumbren vicios del consentimiento. Anota que indiscutiblemente las relaciones de derecho del trabajo están fundadas en la autonomía de la voluntad, y la ley únicamente niega efectos a aquellas disposiciones que pretendan contrariar disposiciones de orden público pero se los reconoce a aquellas que no afecten o desconozcan el mínimo de derechos y garantías establecidos en beneficio de los trabajadores, situación que debió reconocer el ad quem en el sentido de que las partes quisieron someterse a la modalidad de contratación señalada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y jamás a ninguna otra.
Acota que el ad quem también erró al aplicarle a la actora los beneficios convencionales desconociendo la propia voluntad de las partes expresada en su deseo de pactar períodos fijos, limitados y definidos que se extinguían al vencimiento del plazo, el último de los cuales fue el 30 de noviembre de 2002, e ignorando además que la actora nunca quiso ser beneficiaria de la convención por cuanto era consciente de que no tenía derecho debido a que estaba regida por una normativa diferente a la laboral, tan es así que nunca se afilió a ninguno de los sindicatos existentes en el instituto y así mismo hacía los aportes como independiente a la seguridad social.
Explica que es equivocado ordenar el reintegro de la demandante sin tener en cuenta que hacerlo es físicamente imposible, conforme se adujo desde la contestación de la demanda, pues la terminación del contrato obedeció a la expiración del plazo pactado toda vez que las funciones que venía desempeñando la señora Escobar Gallego “ desaparecieron y con ello se esfuma el objeto del contrato y ello ni mas ni menos significa que si no hay mas trabajo en una empresa, lo acertado es ordenar, si es del caso, la indemnización por despido injusto, pero no se puede condenar su reintegro; de hecho no es posible hacerlo, puesto que la demandante estaba cubriendo una vacante provisional y por tanto no era de la planta del ISS., pues de lo contrario implicaría modificar de un lado la planta de personal y de otra las normas presupuestales a que están sometidas éstas entidades. ” Arguye que cuando en virtud del principio de primacía de la realidad el juez del trabajo encuentra que una vinculación es de índole laboral, esa circunstancia no implica que el favorecido deba ser automáticamente vinculado en la planta de personal, conforme lo reiteró el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2000.
Apunta que el artículo 122 de la C. N. establece que en Colombia no habrá empleo público que no esté contemplado en la respectiva planta y la remuneración correspondiente prevista el presupuesto, así como que las funciones de cada cargo deben estar detalladas en la ley o el reglamento. SE CONSIDERA El Tribunal encontró acreditados en el presente caso los elementos propios del contrato de trabajo y procedió a declararlo así con fundamento básicamente en el principio de primacía de la realidad contemplado en el numeral 2º del artículo 23 del C. S. T., elevado a rango constitucional en el artículo 53 de la C. P., en virtud del cual en caso de discrepancia deberán preferirse los datos que emanen de la realidad sobre aquellos que surjan de los documentos, de suerte que si de la primera aflora la existencia de una relación subordinada y dependiente, ésta deberá tenerse como tal aunque se encuentre formalizada en un contrato de otra índole.
Aun cuando ninguno de los errores de hecho que imputa el recurrente al fallo acusado se refiere a ese aspecto, es evidente que forma parte de la argumentación del cargo como quiera que en la sustentación se alude explícitamente al mismo y se exponen unas ideas al respecto. Sin embargo, la acusación en este tópico es manifiestamente insuficiente toda vez que omite cuestionar la prueba testimonial, en especial las declaraciones de Facundo Moreno Sandoval y Efrén Yepes Moreno, las cuales fueron determinantes y decisivas en la formación del convencimiento del juzgador de segundo grado.
Ha dicho de manera reiterada la Sala que si bien la prueba testimonial no es apta para fundar un cargo en casación, su cuestionamiento resulta forzoso cuando el fallo recurrido se apoya en ella, pues si se deja incólume sigue sirviendo de sustento a la decisión, imposibilitándose entonces su socavación total. Claro está que en estos casos el recurrente debe demostrar previamente el error con alguna de las pruebas calificadas y solamente después de logrado esto entrar a fustigar la prueba de testigos ya que si omite hacerlo el cargo resulta deficiente, trayendo las consecuencias arriba expuestas.
Aquí el censor denuncia la estimación equivocada de varias pruebas efectivamente idóneas, pero omite relacionar dentro de ellas las declaraciones de testigos, falencia suficiente para desestimar el cargo, con mas veras si se toma en consideración que la prueba calificada señalada no logra desvirtuar la afirmación del ad quem en el sentido de que la relación que se dio entre la demandante y la demandada fue de carácter laboral subordinada y no autónoma e independiente.
La segunda discrepancia del censor con el fallo del tribunal tiene que ver con la causal que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, pues mientras el juzgador sostiene que ello se debió a la decisión unilateral de la entidad demandada, el recurrente arguye que obedeció a la terminación del plazo pactado. De nuevo incurre el recurrente en una falla insubsanable al abstenerse de atacar también, además de las pruebas calificadas, la prueba testimonial en la que se basó el ad quem para concluir el despido unilateral sobre la cual dijo: “ Referente a la forma como terminó dicha relación labora (sic), cabe indicar que la misma tuvo lugar por la decisión unilateral del empleador, al no presentarle más contratos de los que denominaba “de prestación de servicios” para su ejecución, hecho del cual se enteró personalmente el testigo Efrén Valoyes Moreno, quien la acompañaba en el momento en que se le dijo que no había más contrato para ella, lo que constituye un típico despido injusto, por no encuadrar dicho proceder dentro de las causales consagradas por el art. 48 del Decreto 2127 de 1945 para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa. ” No hay que ahondar mucho para concluir que no es posible resquebrajar la decisión cuestionada dejando intacta la afirmación transcrita en el sentido de que el contrato terminó porque el instituto informó a la actora que no había mas contrato para ella.
Por otra parte, el recurrente no articula un discurso claro que permita entrever cuáles son las críticas que dirige al tribunal en orden a demostrar los errores que cometió cuando apreció los contratos de prestación de servicios, la convención colectiva, la contestación de la demanda y los aportes a salud y pensiones, pues se limita a sostener lo contrario a lo dicho por el tribunal pero sin mostrar dónde radicó el yerro o qué acreditan las pruebas citadas.
De todas formas, si se asumiera que el reproche del censor se orienta a fustigar que el tribunal no hubiese observado que todos los contratos fueron a término fijo y que el último se extendió por 9 meses contados a partir del 1 de marzo de 2002 que terminó justamente el 30 de noviembre siguiente, o sea al vencimiento del plazo pactado, hay que decir que ninguna de las pruebas relacionadas en el cargo respalda la afirmación de que el contrato terminó por ese motivo ni desvirtúa tampoco la razón que encontró el ad quem y que arriba se dejó señalada.
Ahora bien, el tribunal en modo alguno se refirió a la existencia de varios contratos a término fijo, sino que partió de una sola relación de trabajo desde el 20 de noviembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2002, de donde es fácil colegir que hizo extensivo el principio de primacía de la realidad al aspecto cronológico de la relación lo cual deja sin piso el discurso del impugnante en cuanto a que el último contrato hubiese terminado por vencimiento del plazo pactado.
Finalmente plantea el recurrente la imposibilidad del reintegro debido a la temporalidad de las funciones que cumplía la demandante, más esta aserción resulta desvirtuada por las propias pruebas en que se cimienta el cargo pues no es dable calificar como temporal una relación que se extendió sin interrupciones durante mas de dos (2) años desempeñando la trabajadora el mismo cargo, sin contar con que el tribunal asumió la existencia de una sola relación y no varias, conclusión que la censura no se encarga de refutar.
El recurrente también controvierte la tesis del Tribunal de ser la demandante beneficiaria de la convención colectiva, pero no despliega un argumento sólido que explicite sus razones ni apunta tampoco a contradecir el argumento del ad quem que dedujo tal hecho del carácter mayoritario del sindicato de trabajadores que firmó la convención en nombre de estos.
De conformidad con lo dicho, el cargo no prospera. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se causaron En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de octubre de 2004 en el proceso ordinario laboral seguido por MONICA JANETH ESCOBAR GALLEGO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.25710 Magistrado Ponente: Dr. Carlos Isaac Nader.
Con el respeto acostumbrado discrepo, en lo que concierne a los razonamientos realizados para efectos de liquidar la indemnización por despido, teniendo en cuenta que se adoptaron las reglas del contrato laboral cuando lo que procedía era la aplicación de las que correspondían al contrato de prestación de servicios en relación con lo que paso a decir La declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación de la que se declaró su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en materias en las que aquellas no tienen libertad contractual, por comprometer derechos irrenunciables amparados por normas con el carácter de orden publico.
Así entonces, la prevalencia de la realidad de un vínculo laboral sobre las declaraciones formales de las partes contenidas en un contrato de prestación de servicios, civil, comercial o administrativo, apareja como consecuencia la ineficacia de las cláusulas, como lo consagra el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, ora porque se oponen directamente a la regulación laboral, como cuando se declaran como independientes y autónomas las actividades que se prestan subordinamente; y ora que estén íntimamente ligadas con aquellas, pues el desaparecimiento de las primeras arrastra el de las segundas; la voluntad declarada respecto a un elemento del convenio no puede considerarse como válidamente expresado si este razonablemente hubiera sido distinto de conocerse la especie contractual.
Cuando por el contrario resulta indiferente el pacto en uno o en otro contrato por cuanto lo convenido sería equivalente cualquiera que fuere el caso, la cláusula correspondiente puede ser salvada e incorporada al contrato laboral, como cuando lo pactado es la duración de la prestación de los servicios personales, sin que ésta se oponga a las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo.
Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 23