CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 71P Rad. 25709 Inadmisión Ramiro Quezada Arce República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 013 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de RAMIRO QUEZADA ARCE contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de !bague, el 5 de mayo de 2005, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, el 18 de diciembre de 2002, y lo condenó a la pena principal de 30 años y 6 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10.años, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: Rad. 25709 Inadmisión Ramiro Quezada Arce República de Colombia euriji Corte Suprema de Justicia "Los hechos de la causa No. 99-0042, ocurrieron entre las 19:30 y las 20:00 horas del 31 de julio de 1998, cuando el señor CAMPO ELÍAS GONZÁLEZ, quien se encontraba con su esposa en su residencia ubicada en la vereda lguacitos del Municipio de Lérida, (Tolima), recibió la visita de cuatro sujetos armados y encapuchados, quienes pretextaron pertenecer a un grupo paramilitar e ir en busca de granadas, uniformes y armas de fuego.
Mientras dos de estos sujetos (Jorge Eladio Guzmán y Fabio González Ayala) se encargaban de custodiar y registrar la vivienda de donde sustrajeron varios elementos, entre ellos dos escopetas, los restantes (Alfail Arturo Marín López e Israel Romero Oñate), entre tanto, obligaron al señor CAMPO ELÍAS a subir a su motocicleta, en la que lo trasladaron hasta un potrero aledaño, donde con arma de fuego le causaron la muerte, no sin antes consultar a un quinto sujeto (Ramiro Quezada Arce) que permanecía en el lugar, oculto entre la vegetación. Hecho lo anterior, QUEZADA ARCE y MARÍN LÓPEZ abandonaron el lugar llevándose consigo la motocicleta del procesado, que fue encontrada incinerada al día siguiente, sobre la vía a Frías, a dos kilómetros del municipio de Palocabildo.
Los demás procesados emprendieron a pie el camino de regreso a Lérida. "A lo largo de la investigación se logró establecer, que todo obedeció a un' bien organizado plan criminal dirigido por RAMIRO QUEZADA ARCE, debido a los sentimientos de animadversión que desde un año atrás albergaba hacia el hoy occiso, por razón de que la sociedad de hecho que habían conformado para el cultivo de arroz, no arrojó las ganancias que esperaba QUEZADA ARCE, quien por lo mismo, se sintió robado.
"Labores investigativas del CTI, permitieron conocer, que para la noche de los hechos, el señor JA/RO SEGURA CRUZ, conductor de un vehículo taxi, transportó desde la localidad de Lérida hasta la vereda lguacitos al señor RAMIRO QUEZADA ARCE, junto con otros sujetos, que describió por su fisonomía y lugar de residencia de dos de ellos. A partir de la información suministrada por el testigo y por algunos informantes, los investigadores del CTI, señalan como los posibles acompañantes de QUEZADA, a RABIO GONZÁLEZ AYALA alias chicharra' JORGE ELADIO GUZMÁN, JUAN CARLOS ROMERO 2 Rad. 25709 inadmisión Ramiro Quezada Arce República de Colombia Corte Suprema de Justicia OÑA TE, ARMANDO BETANCOURT, ALFAIL ARTURO MARÍN LÓPEZ alias 'conejo' e ISRAEL ROMERO OÑATE".
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Treinta y Nueve de la Unidad Seccional de Fiscalias de Lérida, el 28 de diciembre de 1998, acusó, entre otros, a Ramiro Quezada Arce por las conductas punibles de homicidio agravado, fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y, hurto calificado agravado, providencia que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de lbagué, el 5 de marzo de 1999. 2.
El Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), el 18 de diciembre de 2002, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó, entre otros, a Ramiro Quezada Arce a la pena principal de 33 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y a la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el término de 15 años, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado. 3.
Apelado el fallo por el citado procesado, el Tribunal Superior de lbagué, el 5 de mayo de 2005, al desatar el recurso, lo modificó así: 3 Rad. 25709 Inadmisión Ramiro Quezada Arce República de Colombia Corte Suprema de Justicia a) Declaró extinguida la acción penal por razón de la prescripción por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. b) Como consecuencia de lo anterior redosificó la pena de la siguiente manera - A Ramiro Quezada Arce lo condenó a la pena principal de 30 años y 6 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado. - A Fabio González Ayala lo condenó a la pena principal de 29 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado. c) En cuanto a la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, la revocó. En lo demás, confirmó el fallo.
Contra la anterior decisión, el defensor de Ramiro Quezada Arce interpuso recurso de casación. 4 Rad. 25709 lnadmisión Ramiro Quezada Arce República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo El defensor, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por "error iudicando, de hecho, por falso juicio de raciocinio y/o de apreciación".
Considera que se vulneraron los artículos 16, 20, 238, 277 y 287 del Código de Procedimiento Penal. Después de transcribir apartes de una jurisprudencia de la Corte del 3 de diciembre de 2001 y a un doctrinante, procede a realizar un análisis personal. y detallado de todo el proceso, señalando que el testimonio de Jairo Segura Cruz es mentiroso e ilógico, en tanto que el taxista no transportó a su defendido hasta la casa del occiso ni tampoco a Venadillo.
También dice que entre la víctima y el acusado "se daba una situación de conflicto", para concluir que Quezada "ni mató ni mandó matar a Campo Elías". 5 Rad. 25709 Inadmisión Ramiro Quezada Arce República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de reiterar lo anteriormente expuesto, manifiesta que no se verificó la versión de Segura Cruz, entre otros, en cuanto a los nombres de los compañeros taxistas que estaban al momento cuando su defendido abordó el vehículo, lo conocido por el operario del montallantas, la cantidad de personas que estaban en el auto, la hora de salida de Lérida y la llegada a lguacitos, hechos que de haberse confirmado se habría concluido que el testimonio de aquél resultaba mendaz y absurdo.
De igual manera, reitera que Segura no tiene clara la fecha de los sucesos como de la cantidad de personas o "la ropa que llevaban los que subieron en el taxi", y a continuación compara este dicho con la de los sindicados que aceptaron los cargos, la esposa del occiso y los demás deponentes. Reitera que el 'taxista miente", toda vez que conocía a su defendido, "también su finca y por eso no le queda difícil inventar el cuento con todos los detalles".
Reseña apartes del fallo de segunda instancia y acota que está en desacuerdo con él, dadas las inconsistencias que presentó el testimonio de Segura, situación que fue destacada por la citada Corporación. Acota que hay personas que están manipulando la información como también que no se evaluó que la víctima tenia "muchos posibles enemigos".
Afirma que los que llegaron a la casa de Campo Elías eran 6 Rad. 25709 Inadmisión Ramiro avezada Arce ' República de Colombia Corte Suprema de Justicia guerrilleros en busca del hijo de éste que era militar y la delincuencia común tras el dinero y las joyas Después de reseñar la descripción que hizo la esposa del occiso sobre os asaltantes, reitera que el CTI, la Físcalia y los juzgadores no aplicaron la lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia, en cuanto a que el acusado estaba a esa hora en otro sitio.
Advierte que no se valoró que Quezada Arce después de los hechos seguía en Lérida y lo hizo "porque no había matado ni mandado a matar a nadie". Reseña la versión de José Jairo Beltrán Barragán, y la de Aydee Acosta Amaya, para seguidamente concluir que al caserío de lguacitos llegaron varios hombres no todos del Tolima en busca de armas, uniformes, dinero, de Campo Elías y de Carlos Rondón. Narra el testimonio de José Santos Varón y el de su defendido, manifestando que este último anotó que ese día estaba tomando y se "enlagum5", que no conoce a Jorge Eladio y a los otros, salvo a Alfail Arturo.
Así mismo, que el hijo del occiso lanzó amenazas. Asegura que tampoco se valoró el documento del 13 de junio de 1997 enviado al Coordinador de Fiscalías de Lérida, donde se consignó el problema suscitado entre su defendido y la víctima. 7 Rad. 25709 Inadmisión:( Ramiro Quezada Arce República de Colombia Corte Suprema de Justicia De igual manera, relata las versiones de Alfali Arturo Marín López, Abeida Díaz de Acevedo, Álvaro Rivera Vidal, Álvaro Luis Sánchez, William Cárdenas Velásquez, Yolanda Arce, Elizabeth Cruz de Perdomo, Arturo Mancilla, Tomas Aldana Rondón, Olimpo Cárdenas Cervera, entre otros, Luego de referir el informe de policía y comentar la versión de Israel Romero Ofiate que dice que Quezada Arce y los otros "lo convidaron a realizar un atraco...a lo último lo convencieron.., el taxi los dejó más debajo de iguacitos, Ramiro les dijo por donde debían entrar, llegaron a la casa que él les dijo y preguntaron por el señor o sea Campo Elías.., les dijeron que ahí no vivía y un sardinito los llevó hasta la casa de Campo Elías".
Insiste en que en este asunto no hay certidumbre sobre el número de hombres que llegaron a la casa del occiso, motivo por el cual se dio "una vía de hecho en materia de raciocinio". Afirma que el anterior relato es inverosímil, dado que "nadie que mande a matar a otro entra en contacto con varios hombres, a la mayoría de los cuales los deja botados en el monte, a varios de ellos no les da nada de nada y sigue tan tranquilo en Lérida".
A continuación, analiza la ampliación del testimonio de Jairo Segura y de Silvia Díaz de González, como también dice que no se realizó un estudio de balística al cadáver solicitado por el defensor del acusado. Rad. 25709 Inadmisión Ramiro Quezada Arce República de Colombia Corte Suprema de Justicia De otro lado, comenta, desde su personal óptica, las versiones juramentadas de Abraham Luna (investigador), Gumersindo Rubio Lozano, Armando Betancourt Aviles y Jorge Eladio Guzmán, entre otros.
Dice que Ramiro Quezada en su ampliación de indagatoria aseveró, entre otras cosas, que hay una relación de parentesco entre la viuda y el taxista, que Campo Elías tenía muchos enemigos, que el hijo del occiso lo amenazó y que no es cierto que el taxista lo haya llevado a Venadillo. Analiza la ampliación de la indagatoria de Israel Romero y asevera que aceptó los cargos de "porte y el hurto, el homicidio no. Con esto quedaba calificado como un testigo directo y de paso salía bien del asunto.
El montaje estaba listo". Comenta que el citado coprocesado manifestó de las amenazas que viene siendo objeto y señaló a las personas que participaron en los hechos, destacando que fueron cinco, entre ellos, su defendido "Ramiro, Jorge Eladio, Alfail, Fabio y él". Después de resaltar los hechos resume y explica, desde su personal óptica, los sucesos narrados en las audiencias.
De igual manera refiere, entre otras, las declaraciones de Jairo Girado y Juan Carlos Romero. 9 Rad. 25709 lnadmisión / Ramiro Quezada Arce República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego insiste en aseverar que Jorge Eladio Guzmán se señaló a él y a otras personas como los responsables de los hechos, concluyendo que no ha vuelto a ver a los que ejecutaron a Campo Elías y termina trascribiendo la ampliación de la declaración de Jairo Segura.
Pasa luego a comentar la inspección judicial de reconstrucción de los hechos y los testimonios de Silvia Díaz de González, José Jairo Beltrán Barragán, Edilma Muñoz, Maria Aidee Acosta Amaya, Marco Tulio Moreno Lozano, Lucelia Díaz de Díaz, Carmen Elena Cañas de Varón, entre otros. Después de resaltar algunos fragmentos de los fallos de instancia, recalca que el testimonio de Segura "constituye un elemento permanente de ataque, por falta total de aplicación de la sana crítica y todo lo que ésto implica.
La falta total de aplicación de un estudio en conjunto de la prueba allegada y claro la falta de justicia". Y concluye que el Tribunal incurrió en varios errores "manifiestos, ostensibles, patentes y trascendentes". En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa La Sala observa que la acción penal de la conducta punible de hurto 1 0 Rad. 25709 inadmisión % Ramiro Quezada Arce República de Colombia Corte Suprema de Justicia calificado agravado se extinguió por razón de la prescripción, motivo por el cual se cesará procedimiento a favor de los sentenciados.
En efecto, de acuerdo con los antecedentes en precedencia reseñados, surge claro que la resolución de acusación dictada, el 28 de diciembre de 1998, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, cobró ejecutoria el 5 de marzo de 1999. De ahí que teniendo en cuenta lo preceptuado por los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, se sabe que para esta conducta punible de hurto calificado agravado, de acuerdo con los artículos 350 y 351 del Decreto 100 de 1980; la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni exceder de 20.
Empero, dicho vencimiento se interrumpe con la resolución de acusación, producida la interrupción del plazo prescriptivo, "éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)". En estas condiciones, surge evidente que cuando el Tribunal dictó la sentencia de segundo grado, esto es, el 5 de mayo de 2005, ya el Estado había perdido la facultad para juzgar a los procesados, en la medida en que la acción penal del delito de hurto calificado y agravado se había extinguido por razón de la prescripción, puesto que ya había trascurrido el plazo de seis (6) años. 11 Rad. 25709 Inadmisión Ramiro Quezada Arce República de Colombia t Corte Suprema de Justicia Así, la Corte procederá a cesar todo procedimiento a favor de los acusados y redosificará la pena teniendo en cuenta los parámetros indicados en las instancias, en cumplimiento del principio de la no reforma en peor consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.
La calificación de la demanda 1. En la medida en que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada, compete al casacionista que construya el reproche con base en una estricta lógica y debida fundamentación, en tanto que de no cumplirse con este presupuesto necesariamente el escrito tendrá que inadmitirse por falta de claridad y precisión, puesto que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar y a corregir al demandante.
Por tal motivo, el libelo es el medio idóneo para denunciar en esta sede los errores de derecho y de actividad cometidos en la sentencia y, en algunos eventos, al interior del proceso. Así, el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 contempla los presupuestos que debe contener la demanda, encontrándose, entre ellos, el de señalar la causal y fundamentar el yerro, a fin de que la Sala pueda avizorar la trascendencia del mismo con respecto a las conclusiones adoptadas en el fallo.
El libelista con el fin de cumplir con los anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación, en la confección de la demanda debe tener en cuenta los siguientes principios que rige la casación: 12 Rad. 25709 Inadmisión Ramiro Quezada Arce República de Colombia kcsaii Corte Suprema de Justicia 1. De autonomía Este postulado consiste en que al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas, según así lo dispone el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, precepto que, de manera clara y precisa, estatuye que la decisión que adopte la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido.
Dicho de otra manera, resulta imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.
No es, por tanto, permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia. 13 Rad. 25709 Inadmisión ( Ramiro Quezada Arce r República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.
De prioridad Este principio debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: a) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado. En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. b) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal tercera (nulidad), resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos.
Frente a este postulado, la jurisprudencia ha sostenido: "El demandante olvidó que en la técnica de casación rige el principio de prioridad según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer 14 Rad. 25709 lnadmisión Ramiro Quezada Arce República de Colombia Corte Suprema de Justicia un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo con el principio de limitación que rige este trámite.
"En el asunto estudiado, el defensor planteó dentro del mismo cargo 2 nulidades cuyos efectos invalidatorios son sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por la conformación de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo; por lo tanto, si los reproches señalan eventuales efectos invalidatorios diferentes, era imprescindible su proposición en un orden de preeminencia entre ellos para señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en igualdad de condiciones.
Con tal formulación se sustrajo al principio enunciado, lo que conduce a que la Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo con el principio de limitación, variar la propuesta del censor". 1 3. De no contradicción Este postulado está referido a que os argumentos expuestos en el cargo deben guardar una unidad conceptual sin que sea permitido negar y afirmar, al mismo tiempo, una determinada hipótesis, esto es, que en la enunciación, en el desarrollo y demostración del reproche, los fundamentos no deben excluirse entre sí, en tanto que la casación no es una instancia más donde se permite la presentación de exposiciones encontradas, en la I Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 14078, sentencia del 8 de noviembre de 2000. 15 Rad. 25709 Inadmisión Ramiro Quezada Arce República de Colombia Corte Suprema de Justicia medida en que se trata de un juicio de legalidad, y de constitucionalidad que se hace a la sentencia y al proceso, por b que el libelo debe sujetarse a una serie de reglas legalmente determinadas para el efecto.
Sobre este punto la Sala ha dicho: "La censura descansa en notorias deficiencias de orden técnico y conceptual, como de igual manera lo avizoró el Procurador Delegado. "Su núcleo está en la supuesta falta de defensa técnica durante la fase de instrucción, porque no se ejerció de manera idónea. Esta proposición envuelve un contrasentido insalvable, porque no es posible que se sostenga que un fenómeno no tuvo existencia y al mismo tiempo que el instituto no fue cabalmente desarrollado, es decir, se contraviene el principio lógico de no contradicción cuando se dice que una cosa es y no es de modo simultáneo". 2 4.
De limitación Este principio debe atenderse desde tres perspectivas, a saber: La primera, según el cual, la Corte sólo debe tener en cuenta las causales que taxativamente consagra la ley procesal para atacar la sentencia en sede de casación. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, rad. 16169, sentencia del 2 de mayo de 2002. 16 Rad. 25709 nadmisión Ramiro Quezada Arce' República de Colombia Corte Suprema de Justicia La segunda, consistente en que el Tribunal de Casación sólo está facultado para estudiar la legalidad de la sentencia y del trámite según los parámetros de la Constitución Política, el llamado bloque de constitucionalidad y la ley en general, dentro de los lineamientos fijados por el libelista en la demanda.
En otras palabras, la actuación de la Corte se circunscribe a las causales y a los cargos planteados por el demandante, significando que no puede considerar aspectos distintos a los allí presentados. La anterior regla tiene su excepción, que se presenta cuando, en la calificación de la demanda o cuando se está estudiando a fondo el reproche, se advierta una causal de nulidad o cuando la sentencia vulnera, de manera ostensible, cualquier garantía de derechos fundamentales de los sujetos procesales, al tenor de lo reglado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la Sala está en la obligación de reparar el vicio, así no haya sido objeto de censura.
Finalmente, la tercera hace relación a que como quiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio, no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia. Sobre este postulado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado: 17 Rad. 25709 lnadmisión Ramiro Quezada Arce República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Debe recordar la Sala el "principio de limitación" previsto en el articulo 228 del Código de Procedimiento Penal (artículo 216 de la Ley 600 de 200), según el cual, salvo en tratándose de la causal de nulidad y de la ostensible violación de garantías fundamentales, a la Corte le está vedado "tener en cuenta causales distintas a las que han sido expresamente alegadas por el recurrente", no pudiendo entonces corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la factura del libelo casacional"3. 5.
De no debate de instancia En el entendido que la casación es un recurso extraordinario y, consecuentemente, rogado, creado para denunciar y demostrar errores in iudicando o in procedendo cometidos en la sentencia o al interior del proceso, no es posible presentar personales opiniones ni hacer libres planteamientos que no estén sujetos a las correspondientes causales y conforme a la debida claridad y precisión que la ley ha impuesto y que la jurisprudencia ha desarrollado, dado que no es una prolongación del debate de instancia, Caso contrario, se tornaría el libelo en un alegato y, por ende, se desnaturalizarían los fines de la casación, convirtiéndola en otra instancia más, en la medida en que la simple discrepancia de criterios no es susceptible de ser atacada a través de esta vía, además de que "el juez de 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 14.717, sentencia del 29 de julio de 1999. 18 Rad. 25709 lnadmisión Ramiro Quezada Arce República de Colombia Corte Suprema de Justicia casación, en cambio —como también lo hemos dicho—, tiene limitados sus poderes como tal, y por ello debe restringir su actividad a revisar la sentencia impugnada solamente por las causales que el recurrente invoque y por las razones que exponga, pero no queda a su alcance la renovación del conjunto probatorio, pues este recurso, por su carácter extraordinario, generalmente apunta a la corrección de errores de derecho y no a clarificar la situación fáctica en que se fundamenta la sentencia de instancia". 4 Respecto de este principio también la jurisprudencia enseña: "Si la Corte optara por contestar a fondo los cargos formulados de esta manera, interpretando, corrigiendo y complementado las falencias de la demanda, convertiría el recurso extraordinario de casación en una instancia más, no obstante que los procesos penales, ordinariamente, deben culminar en la segunda instancia con sentencia ejecutoriada.
El acceso a un • recurso adicional, extraordinario, no puede sino obedecer a una razón excepcional con una finalidad igualmente especial. Esas características tan particulares del recurso de casación, están taxativamente señaladas en la ley y han sido objeto de reiterada y unificada jurisprudencia de la Corte Suprema. "Por tales razones es elemental que el recurso deba ser rogado y, además, razonadamente sustentado por el recurrente, de ahí que el escrito que lo contiene no sea de libre formulación, por cuanto requiere de claridad, 4 Humberto Murcia Bailén, Recurso de Casación Civil, Ediciones Juridicas Gustavo Ibáñez, 1996, cuarta edición, pág. 59. 19 Rad. 25709 nadmisión 77/ Ramiro Quezada Arce ! República de Colombia Corte Suprema de Justicia precisión, lógica y conocimiento de los diferentes aspectos jurídicos que se liberan para quebrantar un fallo que reclama firmeza.
Tratándose de un recurso extraordinario, exige un método propio, que se sustenta en el interés jurídico de lo demandado y en el cumplimiento de determinadas cargas procesales para el recurrente que actúa como parte actora del recurso". 5 Posteriormente se ha plasmado: "Ante todo, es necesario reiterar, una vez más, que la casación no es una tercera instancia, donde en forma libre se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación extraordinario y rogado, en el que sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.
"Así mismo, que el éxito de la demanda no depende de lo extenso del discurso, ni de la cita de autores, ni de las múltiples críticas procesales y probatorias, sino de la clara y precisa demostración de los desatinos cometidos por el sentenciado/m. 6 e Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 14083, sentencia del 24 de octubre de 2002. e Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 11614, sentencia del 7 de noviembre de 2002. 20 Rad. 25709 Inadmisión Ramiro Quezada Arce República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6.
De la discrecionalidad oficiosa El artículo 216 de la Ley 600 de 2000, como excepción al principio de limitación, contempla la posibilidad de que si la Corte, al estudiar la demanda o desatar el reproche formulado contra la sentencia de segunda instancia, advierte la existencia de un error in procedendo u observa, de modo ostensible, la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, así tales aspectos no hayan sido objeto de ataque, podrá, casar de oficio la sentencia, en procura de restablecer los derechos afectados. 7.
De la presunción de acierto y legalidad Como de manera reiterada y pacifica la jurisprudencia lo ha plasmado, no debe perderse de vista que el fallo llega a la Corte rodeada de la citada presunción, es decir, toda sentencia impugnada en casación se presume que es acertada respecto a la declaración que hace del juicio de responsabilidad y legal en cuanto a la selección y aplicación del derecho sustancial.
Y como esa presunción de legalidad produce sus plenos efectos mientras no sea desvirtuada por un ataque victorioso en casación, es claro que la Corte tiene que respetar y acatar los fundamentos de la sentencia recurrida mientras subsista la apuntada presunción de certeza. 21 Rad. 25709 Inadmisión Ramiro Quezada Arce República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8.
De la fundamentación y demostración Como uno de los requisitos formales de la demanda, el numeral 3 0, del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, impone que es deber del libelista enunciar la causal de casación escogida y, con base en ella, exponer, en forma clara y precisa, los argumentos de su inconformidad y las normas que estime infringidas, en tanto que a un cargo no sustentado no se le puede dar respuesta, toda vez que la Corte, en virtud del principio de limitación, no está facultada a subsanar los vacíos, errores y deficiencias del libelo. 9.
De inescindibilidad Este principio significa que se considera como una unidad conceptual y temática la sentencia de primera y la de segunda instancia, siempre y cuando no se contradigan entre sí. En otros términos, como lo ha explicado la jurisprudencia, "las sentencias de las instancias conforman una unidad jurídica inescindible, de modo que el ataque en casación no puede hacerse a la sentencia del Tribunal entendida única y exclusivamente como el texto que emitió esa Corporación, sino que debe asumirse que en todo cuanto no haya sido objeto de revocación, la de primera instancia queda fundida con la de su superior funcionar. 7 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 11851, sentencia del 21 de noviembre de 2002. 22 S y Rad. 25709 nadmisión / Ramiro Quezada Arce República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10.
De no agravación El artículo 215 de la Ley 600 de 2000 consagra el principio de no agravación, según el cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés, la hubieren demandado. Cabe agregar que este postulado tiene raigambre en el artículo 31 de la Constitución Política. 2.
Aclarado lo anterior y en estricto respeto a la enunciación del cargo hecha por él casacionista, una vez más la Corte debe reiterar que cuando la censura se funda por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, el libelista con el fin de cumplir con el presupuesto anteriormente señalado, debe indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. Recuérdese también que cuando el reproche se apoya en la nomenclatura anteriormente mencionada, surge indispensable que el censor enseñe y demuestre el vicio que le enrostra al juzgador, habida cuenta que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser atacado en esta sede, puesto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica. 23 Rad. 25709 Inadmisión Ramiro Quezada Arce República de Colombia • Corte Suprema de Justicia En lo atinente a la trascendencia del error en la apreciación probatoria, necesario es que el casacionista tenga para el efecto todos los medios de prueba que sustentaron el juicio de condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia permanecerá incólume.
Por último, con el objeto de integrar la proposición jurídica completa, el libelista debe señalar cómo el error en la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, a excluir otra que sí dirimía el objeto litigioso desde el plano del juicio de derecho. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, surge evidente que el casacionista no cumplió con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación en la construcción del libelo, en tanto que si bien señala que el Tribunal violó, de manera indirecta, la ley sustancial por error hecho por falso raciocinio, de todos modos la argumentación extensa del único cargo formulado contra la sentencia no se avizora cuál fue la ley de la lógica vulnerada, esto es, la ley de identidad — lo que es, es- y —lo que conviene a una cosa hay que afirmarlo de la misma-, la ley de la contradicción -una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo-, la ley de tercero excluido — cualquier cosa es, o no es- la ley de razón suficiente — nada existe sin razón suficiente- etc., en la medida en que el discurso lo centra en criticar la credibilidad dada por el sentenciador al testimonio de Jairo Segura Cruz, entre otros. 24 Rad. 25709 lnadmisión ( Ramiro Quezada Arce República de Colombia • Corte Suprema de Justicia En efecto, con miras a desacreditar el citado testimonio comenta el libelista que la versión del deponente resulta mentirosa e ilógica, en tanto que no atina a informar a la justicia el número de personas que se apearon al taxi, la ropa que llevaban y la hora que salieron rumbo a la casa de la víctima y la llegada a lguacitos, aspectos que, en su criterio, llevan a colegir que en el acto de apreciación no se respetaron los principios de la lógica y las reglas de las máximas de la experiencia, máxime cuando su defendido se hallaba en otro sitio cuando ocurrieron los sucesos.
De la misma manera, apartándose de su enunciado también critica al sentenciador por no haber valorado un documento donde se consignó "un problema" que tenía la víctima con su defendido, también manifiesta que en la estimación de las pruebas tampoco se tuvo en cuenta que Campo Elías González tenía muchos enemigos y que sus agresores pudieron ser guerrilleros y la delincuencia común. Así mismo, estima que las explicaciones dadas por Israel Romero Oñate y apreciadas en la manera como lo hizo el sentenciador constituye "una vía de hecho en materia de raciocinio", en la medida en que resulta, en su criterio, inverosímil, dado que "nadie que mande a matar a otro entra en contacto con varios hombres, a la mayoría de los cuales los deja botados en el monte, a varios de ellos no les da nada de nada y seguían tan tranquilos en Lérida".
En procura de demeritar el testimonio de la esposa de la víctima anota que entre ésta y el multicitado taxista, como lo narró su defendido, había un 25 Rad. 25709 Inadmisión Ramiro Quezada Arce República de Colombia Corte Suprema de Justicia parentesco, aspecto que incidió en que ella le elevara cargos en la versión juramentada que rindió. Entre esa amalgama de argumentos, destaca que el hijo del occiso tiene amenazado a su defendido, que no es cierto que el mentado taxista lo haya llevado a Venadillo y que los cargos que Israel Romero hizo en contra de su procurado y de otras personas no resultan creíbles, máxime cuando en el trámite se allegaron múltiples declaraciones que relaciona y que indican la irresponsabilidad de Quezada Arce en os hechos.
Por último, insiste en que el testimonio de Segura Cruz fue apreciado con total desconocimiento de las reglas que informan la sana crítica. De otro lado, apartándose de su enunciado, se duele que al trámite no se allegara dictamen de balística que, a su juicio, resultaba importante para dilucidar la autoría de los responsables, argumento que ha debido de postular, respetando el principio de prioridad, por los senderos de la causal tercera, en tanto que la violación del principio de investigación integral constituye un atentado contra el debido proceso y, consecuentemente, con el derecho de defensa.
De ahí que también le era imperioso que señalara la fuente de conducencia, pertinencia e utilidad para el tema probatorio del proceso y el convencimiento del funcionario judicial del citado dictamen de balística, y así mismo, demostrar su trascendencia frente a las conclusiones 26 Rad. 25709 lnadmisión Ramiro Quezada Arce: República de Colombia Corte Suprema de Justicia adoptadas en el fallo, acto en el cual también debía tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se fundó el sentenciador para concluir que Quezada Arce participó en los hechos por lo cuales fue condenado.
Por manera que todos los argumentos evidencian una simple discrepancia de criterios en torno al mérito que ha debido dársele al citado testigo, razonamientos que en manera alguna logran desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparado el fallo en sede de casación, esto es, que los hechos y las pruebas declaradas como probadas se ajustan a la actividad probatoria, y que la norma sustancial escogida para construir el juicio de derecho era la llamada a gobernar el asunto, como en pretérita oportunidad se manifestó al estudiarse los principios que rigen a esta impugnación. Como quiera que la censura busca que se acoja la personal valoración de los medios de pruebas que realiza el censor, en abierta discrepancia con la del sentenciador, sin que demuestre ningún yerro de apreciación probatoria, se impone su inadmisión Finalmente, no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de RAMIRO QUEZADA ARCE, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. 27 Rad. 25709 Inadmisión Ramiro Cluezada Arce República de Colombia tem Corte Suprema de Justicia DETERMINACIÓN DE LA PENA En la medida en que se declarará la extinción de la acción penal respecto del delito de hurto calificado agravado, tal como se anunció en el acápite de acotación previa, se procederá a determinar la pena, así De acuerdo con la dosificación de la sanción hecha por el Tribunal, que respetó la de primera instancia, al momento de determinar la pena por razón de la extinción de la acción penal de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se sabe que a Ramiro Quezada Arce, en virtud del concurso de delitos, se partió de veintiocho (28) años de prisión para el punible de homicidio agravado y a dicho guarismo se le incrementó dos (2) años y seis (6) meses más por la conducta ilícita de hurto calificado agravado, fijando la pena, de manera definitiva, en treinta (30) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años.
Así, se condenará a Ramiro Quezada Arce a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, como coautor de la conducta punible de homicidio agravado. En cuanto al coprocesado no recurrente Fabio González Ayala, el juzgador de segunda instancia partió de veintisiete (27) años por el delito de 28 Rad. 25709 inadmisión, ir Ramiro Quezada Arce ' República de Colombia Corte Suprema de Justicia homicidio agravado, aumentando dicha cifra en dos (2) años más por razón del hurto calificado agravado, determinando la pena en veintinueve (29) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.
En tales condiciones, se condenará a Fabio González Ayala a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el plazo de 10 años, como coautor de la conducta punible de homicidio agravado. En los demás, el fallo no sufrirá ninguna modificación. Por último, la Sala se abstendrá de expedir copias de la actuación en virtud de la declaratoria de extinción de la acción penal por razón de la prescripción, puesto que revisada la actuación se observa que el trámite en el juicio se cumplió a cabalidad y que la diligencia de audiencia pública se realizó en varias sesiones dada la complejidad del asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR la extinción de la acción penal respecto del delito de hurto calificado agravado por razón de la prescripción y, por lo tanto, cesar todo 29 Rad. 25709 Inadmisión Ramiro Quezada Arce República de Colombia Corte Suprema de Justicia procedimiento a favor de Ramiro Quezada Arce y Fabio González Ayala.
Como consecuencia de lo anterior, se condena a Ramiro Quezada Arce a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como coautor de la conducta punible de homicidio agravado. A Fabio González Ayala a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un plazo de 10 años, como coautor de la conducta punible de homicidio agravado.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 2. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, RAMIRO QUEZADA ARCE, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. PÉREZ 30 Rad. 25709 nadmisión Ramiro Quezada Arce República de Colombia Corte Suprema de Justicia \ PiL,Lx) l ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARFA I I. 0 ARIO GONZÁJ.EZ DE LEMOS I _ /, AUGU(STO J.V\AÑEZ GUZMÁN JOR "" UIS Q 4,111 'e, ILANÉS L. RUIZ NUÑEZ 31