Micelio
25708(26-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

kkkkkkkkkkkkkkkkkkkkk Casación No. 25708 R/ ROBERTO GASPAR CAICEDO Inadmisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 25708 R/ ROBERTO GASPAR CAICEDO Inadmisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 122 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2.006) VISTOS: Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de ROBERTO GASPAR CAICEDO contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva el 24 de febrero del año en curso, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad el 18 de enero anterior, mediante la cual lo condenó a la pena principal de diecinueve (19) meses y dos (2) días de prisión y multa de 4.000 pesos, como responsable del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia el 14 de enero de 2.001 después de la una de la tarde en plena vía pública de la ciudad de Neiva (calle 19 con carrera 46) cuando colisionaron las motocicletas conducidas por Carlos Adolfo Mora y Roberto Gaspar Caicedo, quienes resultaron con heridas de distinta índole, así como al parrillero Carlos Andrés Mora.

Fue escuchado en indagatoria Carlos Adolfo Mora y como quiera que Gaspar Caicedo no atendiera el llamado a rendir similar diligencia hubo de ser declarado persona ausente (fl.81), designándosele defensor de oficio. Allegadas algunas pruebas, previo el cierre instructivo, el 23 de diciembre de 2.004 se profirió resolución acusatoria en contra de este último, al tiempo que se precluyó en favor de Mora (fl.99).

En firme la acusación y una vez rituada la audiencia pública se emitieron los fallos de primer y segundo grado en los términos indicados en precedencia. DEMANDA Y CONSIDERACIONES: 1. Acusa el defensor del procesado el fallo materia de la impugnación extraordinaria, de ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa (arts. 29 de la C.P. y 247 del C. de P.P.), toda vez que a su asistido se le imputaron cargos que no fueron demostrados, lo que dice evidenciarse del análisis y estudio del proceso, pues emergen diversas dudas e inconsistencias. 2.

Con miras a evidenciar lo anterior, retoma la actuación procesal, haciendo objeto de análisis las diversas facetas de la misma, observando que la sentencia dio por cierta la versión de Carlos Adolfo Mora y su hijo para responsabilizar por el accidente a su asistido, no obstante el informe de accidente de tránsito, el hecho de Mora no haberse dejado tomar muestras de sangre -quien según la historia clínica se hallaba en estado de embriaguez- y el hecho de no haberse efectuado una inspección ocular en el sitio de los hechos.

Con base en lo anterior, solicita se case el fallo absolviéndose al procesado de los cargos que le fueron elevados. 3. Dada la índole del recurso extraordinario de casación interpuesto -esto es, respecto de un delito de lesiones personales culposas con una pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho (8) años y contra un fallo emitido por un Juzgado penal del Circuito en segunda instancia-, era absolutamente imperativo para el defensor de ROBERTO GASPAR CAICEDO precisar en orden a la justificación material de la impugnación promovida -conforme de manera permanente, copiosa y por ende reiterada ha clarificado la Corte-, señalar en forma breve o sintética pero suficientemente clara y concreta los argumentos fundamentadores de la viabilidad del recurso en la indicada modalidad, esto es, expresar en forma concisa pero con precisión, a cuál de las dos alternativas que prevé la ley se acogía el actor, esto es, si tenía la impugnación sustento en la necesidad de encontrar por parte de la Sala un pronunciamiento con miras al desarrollo jurisprudencial, o si era su cometido el procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados. 4.

La reseña del libelo indica con particular facilidad, que el demandante no se detuvo en modo alguno en la precisión de la razón del libelo que pudiere motivar a la Corte a tomar entendimiento sobre su propia teleología y pretensiones. Es claro, desde luego, dentro de un ámbito mínimo de interés en su argumentación, que se opone a la sentencia impugnada, pero a la vez que no hizo explícito el propósito justificador a que se hiciera referencia, acudió a la vía directa de violación a la ley sustancial, tomando por tal el precepto 247 de contenido procesal, y dedicándose a discrepar con la prueba que sirviera para fundar la condena, al tiempo que indicó ciertos elementos de convicción que eventualmente pudieron no ser valorados en la forma en que entiende merecían y culminando para mayor confusión, además, acusando la vulneración del artículo 29 de la Carta Política, en una aparente confrontación del debido proceso que en nada se compadece con el enunciado de vulneración inicialmente aducido.

Así las cosas, nada distinto procede que inadmitir la demanda invocada a nombre por el defensor de ROBERTO GASPAR CAICEDO, máxime cuando no se observa violación de garantías fundamentales que conduzcan a la Sala a actuar oficiosamente. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROBERTO GASPAR CAICEDO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva el 24 de febrero del año en curso. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8