SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25707 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 78 Radicación N° 25707 Bogotá D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MARÍA VILLA HERRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de octubre de 2004, en el proceso seguido por la recurrente contra el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, Claudia María Villa Herera demandó al Hospital Pablo Tobón Uribe para que, previa la declaración de que la enfermedad profesional de cáncer de tiroides que adquirió estando a su servicio, es imputable a culpa patronal, se le condene a pagarle “los perjuicios totales y ordinarios, morales y materiales, objetivados estos últimos en el daño emergente y el lucro cesante que se demostraren procesalmente.
Para la tasación de los perjuicios morales, se tendrán en cuenta los recientes criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia”. Fundamentó sus pretensiones en que viene vinculada al Hospital demandado desde el 18 de octubre de 1984, desempeñándose en el cargo de Técnica de Radiología, en el cual le corresponde, entre otras, tomar placas de rayos X, preparación de químicos, revelado de placas, manejo del escanógrafo y del equipo digital de rayos X, por lo que constantemente está expuesta a radiación ionizante, que le significó adquirir una enfermedad profesional de cáncer de tiroides, ya que no estaba protegida debidamente a la radiación; que el empleador en ningún momento le suministró todos los elementos de protección y seguridad, ya que no le suministró los cuellos plomados sino tan solo los delantales de esa naturaleza; que su enfermedad fue calificada como profesional y que el Hospital demandado, con su conducta omisiva y negligente, debe responder por su culpa en la enfermedad profesional que adquirió. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA El Hospital se opuso a las pretensiones de la actora. Afirmó que ésta le había prestado servicios entre el 18 de octubre de 1984 y el 13 de octubre de 2000, desempeñándose en el cargo de Técnica en Radiología con salario mensual de $851.700.oo; que “cuando se utilizan los elementos de protección suministrados por el Hospital y se manejan los equipos en forma apropiada, no existe exposición a radiaciones ionizantes, o por lo menos no en un nivel que implique riesgos para la salud”; que tiene información según la cual la actora no padece ningún tipo de cáncer.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, compensación de culpas, subrogación y petición antes de tiempo. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 2 de abril de 2004 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, dejando las costas a cargo de la demandante.
IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación de la actora al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado y dejó la alzada sin costas. El ad quem motivó así su decisión: “ El cáncer de tiroides que padece o ha padecido la demandante, fue clínicamente catalogado como enfermedad profesional, en efecto.
Así se concluye de la documental aportada especialmente de los diagnósticos efectuados por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia en sendos dictámenes de 30 de mayo de 2000 (fls. 55/56 y 31 de octubre de 2002, al igual que por la ARP SURATEP el 1º de abril de 2002 La enfermedad profesional, por definición, es todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como tal por el Gobierno Nacional.
En este evento, la patología en cuestión se encuentra incluida en '10 tabla de enfermedades de que trata el D. R. 1832 de 1994, numeral 24. Ahora bien, una cosa es la presencia de la enfermedad profesional concebida en los términos dichos, que. en sí misma genera las indemnizaciones a que haya lugar según se encuentran estipuladas y tarifadas en la normatividad de seguridad social integral, y otra es la responsabilidad que el empleador haya podido tener en la producción del hecho, caso en el cual, si se demuestra en forma suficiente su culpabilidad, debe responder directamente por la indemnización plena, total u ordinaria de los perjuicios irrogados.
(artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo). Culpa, en términos generales y conforme la ha definido la jurisprudencia, es aquel factor negativo que envuelve más que otra cosa la idea de una negligencia u omisión, en cuanto se produce un daño que pudo ser previsto y no lo fue; vale decir, se hace necesario evaluar la actitud del empleador de cara a la previsión del riego, dirigida a que disminuyan' las lesiones irreparables de diversa índole mediante la aplicación adecuada de las medidas de seguridad.
Bien. Está probado en el plenario que la demandante laboró al servicio del Hospital accionado entre el 18 de octubre de 1984 y el 13 de octubre de 2000, en el cargo de Técnica de Rayos X, y que el cáncer la afecta desde el primer trimestre del año 1997, aproximadamente. (fl. 55 - 92). Asimismo se deduce que el desarrollo de tal actividad implica la exposición a radiaciones ionizantes, factor de riesgo que, si no se toman medidas adecuadas de prevención, puede generar diversas enfermedades, entre ellas la padecida por la actora.
En este orden, declaró en el proceso la señora MARTHA LUCIA VELEZ URIBE, responsable del área de salud ocupacional en el Hospital, quien en general da testimonio de la existencia de políticas, programas y controles adecuados de seguridad e higiene industrial; su declaración, no obstante, está referida a lo que acontece desde el año 1997 cuando llegó a laborar a dicha área, aunque antes trabajaba en otras dependencias del mismo centro asistencial.
(fls. 70 a 73). En el otro extremo se encuentra la versión de MARIA CARMEN ARIAS GONZALEZ, quien da a conocer la existencia de algunas falencias respecto al manejo del asunto en la institución; sus servicios sin embargos fueron prestados solo entre el mes de octubre de 1984 y diciembre de 1987, sin que se conozca en el proceso si desde entonces pudo incubarse la enfermedad de la demandante.
(fls. 94 a 96). NELSON EDUARDO OSPINA VASQUEZ informó que como funcionario oficial del Servicio Seccional de Salud de Antioquia, encargado del Programa de Radiofísica Sanitaria le correspondía hacer estudios y evaluaciones de fuentes de radiaciones ionizantes en clínicas y hospitales, lo que efectuó entre los años 1984 y 1996; señala que las visitas al Pablo Tobón Uribe se hacía cada cuatro (4) años, y que en cada una de sus intervenciones se produjeron sendos documentos en los que constaban las conclusiones del estudio y se hacían las recomendaciones pertinentes, algunas de las cuales detalla en su narración, v. gr., se recortaron niveles de radiación en algunas cabinas de protección, pues se supo que había blindajes inadecuados y se manejaban cargas de trabajo muy altas; indica que en una de las vistas notó faltante de cuellos plomados y protectores de gónadas los cuales se adquirieron por recomendación suya.
(fls. 74 a 78). El médico radiólogo FERNANDO EMILIO VASQUEZ ROJAS, quien labora en la demandada desde 1991, manifiesta que el manejo de la protección radiológica exige un continuo mejoramiento y reforma de la infraestructura para poder garantizar la dosis mínimas de radiación para los trabajadores, por lo cual en múltiples ocasiones ha sido necesario realizar entre otras medidas correcciones en la parte de protección radiológica, tan pronto se detecta una deficiencia. Afirma, además, que desde su vinculación ha conocido que el Hospital dota al personal de los elementos requeridos para la protección radiológica de acuerdo con los estándares internacionales, tales como delantal y cuello plomados, dosímetros, etc., teniendo en cuenta su incremento en una época de crecimiento cuantitativo y cualitativo del departamento de radiología. (fls. 97 a 99).
Igualmente el médico MARIO HERNAN RUIZ VELEZ da cuenta de la disponibilidad y uso obligatorio de los elementos de dotación, entre ellos los cuellos plomados (fls. 217/218). Ahora, informan los testigos que quienes en la Institución laboran en Rayos X portan un dosímetro que registra las dosis de radiaciones ionizantes recibidas, las cuales son leídas y renovadas mensualmente.
De folios 111 a 114 reposan los informes de dosimetría correspondiente a la demandante, por el lapso de diciembre de 1984 a 1997 y en ellos no se observan niveles superiores a los límites permisible, que según aquellos mismos testigos, en la actualidad no debe sobrepasar los 2.000 Milirad al año. (Al respecto, puede verse la declaración de Nelson Eduardo Ospina V, fl. 75).
Asimismo, de folios 128 a 181 obra el informe de evaluación y estudio de protección radiológica efectuado en el área de radiología e imágenes diagnósticas del HPTU, fechado en mayo 13 de 1997, con concepto favorable para que sea expedida la licencia de funcionamiento previo el cumplimiento de algunas recomendaciones, pero que en términos generales contiene un informe positivo a la gestión de la entidad en este sentido.
Y al folio 200 militan las conclusiones de la ARP del Instituto de Seguros Sociales del 21 de septiembre de 1998, relativas a la dosimetría de la demandante en particular, según el cual ésta estuvo expuesta a un nivel de baja exposición. Si bien, igualmente, se aprecia el informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial del propio ISS (fls. 122 a 127), de fecha 92 - 0204 (sic) al cual se alude en la apelación como prueba de la imprevisión de la entidad, en el sentido de que se hizo constar la inconveniencia de dos aparatos dentro de la misma sala y por ningún motivo debe permitirse la operación simultánea de los dos equipos, así como el sobrepaso de los límites permisibles de exposición en algunos lugares, o las deficiencias corregibles que presentaban algunas cabinas, no es ello per se suficiente para dar por sentada la culpa patronal en la ocurrencia específica de la enfermedad profesional de la demandante, a juicio de la Sala, tanto porque como ya se indicó, se desconoce el periodo de evolución de la enfermedad con relación a la fecha del informe, cuanto porque las recomendaciones que efectuaban las distintas autoridades fueron acatadas por el ente accionado según se colige de las declaraciones recibidas, además de que con este informe en concreto, no se tiene certeza "si las fallas acotadas tuvieron o no una incidencia directa en las labores que a la sazón desempeñaba la actora, es decir, si estuvo o no expuesta a radiaciones ionizantes en los lugares donde fueron detectadas las deficiencias.
En suma, del análisis conjunto de la prueba recopilada, hay que concluir que no está demostrada en el presente caso la culpa patronal en la ocurrencia del cáncer de tiroides de la demandante y, por tanto, se confirmará el fallo de primer grado ” V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia de segundo grado, para que en instancia, se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito presentó un solo cargo, no replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Así lo formula: “ Acuso la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 55, 56 y 57 NUMERAL 2º, 216 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 1295 de 1994, en relación con el artículo 61 del Código de Procedimiento laboral y de Seguridad Social[ debido a manifiestos errores de hecho en la falta de apreciación de los siguientes documentos: Historia clínica de la demandante (fls. 107 a 110)[ Formato guía para análisis de puesto de trabajo (Fls. 115 a 118)[ y la apreciación equivocada del Informe de investigación de higiene y Seguridad Industrial (Fls. 122 a 127).
Errores de Hecho: Cayó el sentenciador en éstos: 1. - Dar por demostrado, no estándolo que en el proceso no se acreditó culpa de la empleadora en la ocurrencia de la enfermedad profesional de la demandante. 2. - No dar por establecido, siendo así, que el demandado tuvo culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional de la actora. 3.- No dar por demostrado estándolo que la demandada estuvo totalmente desprotegida, por lo menos hasta el año de 1992 frente a los riesgos propios de la labor que desempeñaba al servicio del Hospital. 4. - No dar por demostrado, estándolo que el empleador fue negligente con la implementación de medidas de protección para con los trabajadores y, en particular con la demandante.
DESARROLLO DEL CARGO El Tribunal superior de Medellín, profirió sentencia considerando que no se demostró la culpa patronal en la ocurrencia de la enfermedad profesional que padece mi patrocinada. Al respecto indicó: "En suma del análisis de la prueba recopilada, hay que concluir que no está demostrada en el presente caso la culpa patronal en la ocurrencia del cáncer de tiroides de la demandante y, por tanto, se confirmará el fallo de primer grado.
" De manera alguna el ad-quem tuvo de presente la historia clínica de la demandante (fls. 107 a 110) y el formato guía para análisis de puesto de trabajo (Fls. 115 a 118), por el contrario los ignoró totalmente, no obstante tener toda la eficacia probatoria que le confiere la ley, llegando como consecuencia de ello a una conclusión diversa a la que tuvo que haber arribado, por cuanto en los referidos medios probatorios se establecen una serie de irregularidades en la seguridad industrial del ente demandado, concretamente y para el caso que nos interesa se puede observar: De la historia clínica de la demandante, se deduce que el origen de la enfermedad de mi patrocinada radica en la exposición continua a radiaciones ionizantes, proveniente de la manipulación de equipos de rayos X en el lugar de trabajo, sin los elementos de seguridad.
Efectivamente en éste documento a folio 108, se observa el diagnóstico de la enfermedad, donde se describe como "CA PAPILAR DE TIROIDES - EXPOSICION A RX". En el mismo, se observa como en la entidad accionada solo a partir del año de 1.992 se implementaron los cuellos plomados (folio 107 vuelto), elementos necesarios para evitar que las radiaciones ionizantes afectaran la salud de la trabajadora.
Por su parte del formato guía para análisis de puesto de trabajo (folios 115 a 118), proveniente de la A.R.P., de fecha 10 de septiembre de 1. 998, se indica expresamente como factor de riesgo en el puesto de trabajo, las "radiaciones ionizantes", siendo ésta la circunstancia que dio origen al surgimiento de la enfermedad de la actora, e igualmente ratifica que los cuellos plomados solo se empezaron a utilizar seis (6) años antes del informe, esto es aproximadamente en 1.992, cuando la demandante ya llevaba una exposición al riesgo superior a los ocho años.
Respecto al documento obrante a folios 122 a 127 correspondiente al informe de investigación de higiene y seguridad industrial, consideramos que no fue apreciado correctamente por el ad-quem, pues como se observa en el mismo se llega a una serie de conclusiones, que cuestionan gravemente la seguridad para las personas que laboran en el Departamento de Radiología de la accionada, es así como se determina que en las cabinas las tasas de exposición superan límites permisibles, presentan deficiencias que hacen que la exposición adentro superen los límites recomendados, el diseño de las cabinas vulneran la seguridad de los operadores, entre otras.
Si el H. Tribunal Superior de Medellín hubiese analizado los documentos referidos, aunque no fuese de una manera profunda, pues lo manifestado en ellos es tan claro, hubiera llegado a la conclusión que evidentemente existió culpa de la entidad hospitalaria en la exposición a factores de riesgo que generaron la enfermedad en la demandante.
Se acreditó con los documentos mencionados que solamente pasados ocho (8) años de exposición al riesgo, se suministraron de manera insuficiente elementos de protección. A más de ello se debe tener en cuenta que las salas se encontraban defectuosamente construidas y dotadas, lo que incrementó el riesgo que derivó en la enfermedad padecida por la Señora Villa Herrera.
Si este cargo fuese acogido por esa H. Sala, reitero lo solicitado en el alcance de la impugnación En los anteriores términos dejo presentada mi demanda de casación ”. VII. SE CONSIDERA De entrada advierte la Corte que el cargo no puede prosperar por las siguientes razones: La lectura de la sentencia impugnada refleja que el soporte fundamental de la misma fueron los testimonios de Martha Lucía Vélez Uribe, María Carmen Arias González, Nelson Eduardo Ospina Vásquez, Fernando Emilio Vásquez Rojas y Mario Hernán Ruiz Vélez.
Sin embargo, la censura no se ocupó para nada de controvertir el análisis que hizo el Tribunal de dichas declaraciones. No sobra recordar que aun cuando la prueba testimonial no es idónea, en principio, para estructurar sobre ella un error de hecho, por la prohibición que contiene el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha permitido su examen siempre y cuando se demuestre previamente la ocurrencia del error fáctico respecto de uno de los medios de prueba denominados como calificados.
Con ello se ha morigerado el rigor del recurso, posibilitando así que la sentencia recurrida sea atacable en todos y cada uno de sus sustentos. Tampoco controvirtió la censura el informe de evaluación y estudio de protección radiológica efectuado en el área de radiología e imágenes diagnósticas del Hospital demandado el 13 de mayo de 1997, que le sirvió igualmente al sentenciador de la alzada para ratificar su conclusión sobre la ausencia de culpa patronal en la enfermedad profesional que adquirió la actora.
Por lo demás, el Tribunal consideró que se desconocía si las fallas a que se refiere el informe de investigación de Higiene y Seguridad Industrial, “tuvieron o no una incidencia directa en las labores que a la sazón desempeñaba la actora, es decir si estuvo o no expuesta a radiaciones ionizantes en los lugares donde fueron detectadas las deficiencias”, aspecto sobre el cual la censura guardó también silencio, dejando intacto otro de los apoyos que informan la decisión impugnada.
A pesar de que el cargo no prospera, no habrá lugar a costas por cuanto ninguna actuación en el trámite del recurso tuvo el hospital demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de octubre de 2004, en el proceso ordinario adelantado por CLAUDIA MARÍA VILLA HERRERA contra EL HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12