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25705(02-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 25705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25705 Acta No. 12 Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandantes LUZ STELLA MEJÍA VANEGAS, WILLIAM FAJARDO VALDÉS, IGNACIO GIRALDO BOLAÑOS, IGNACIO GUIZA MARÍN y JORGE ELIÉCER PLAZA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral.

I.

ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en virtud de sentencia de 4 de septiembre de 2002, decidió: " 1.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. 2.- CONDENAR como en efecto se CONDENA a la empresa QUÍMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. "QUINTEX S. A" (en liquidación), representada legalmente por el doctor CARLOS TORRES HURTADO, o por quien haga sus veces, a pagar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, por concepto de salarios adeudados a partir del 1° de Noviembre de 1996, a los señores: LUZ STELLA MEJÍA VANEGAS en calidad de cónyuge supérstite del señor NELSON CASTAÑO DÍAZ, en cuantía de $348.726,00 mensual, sólo hasta el 27 de junio de 1998, fecha de su deceso;

WILLIAM FAJARDO VALDÉS, en cuantía de $348.726,00 mensual; JOSÉ IGNACIO GIRALDO BOLAÑOS, $ 409.942,00 mensual; IGNACIO GUIZA MARÍN, $398.154,00 mensual y JORGE ELIÉCER PLAZA GONZÁLEZ, $ 409.942,00 mensual. Tales mensualidades serán afectas del incremento salarial pactado en la convención colectiva, sin que en ningún caso pueda ser inferior al índice de Precios al Consumidor.

" 3.- Igualmente se ordena el pago de las prestaciones legales y extralegales para cada uno de los trabajadores mencionados en ítem anterior, de conformidad con la convención colectiva aportada, cantidades que serán indexadas al momento de su satisfacción con base en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda existente entre la fecha de su causación y la de pago real y efectivo.

" 4.- ABSOLVER a la demandada de la pretensión indemnización moratoria en el pago de las prestaciones sociales" (Mayúsculas y negrillas en el texto). De ese fallo recurrieron en apelación ambas partes. El escrito que registra la interposición y sustentación del recurso presentado por la parte demandante da cuenta de que ésta se conformó con las condenas fulminadas en los puntos 2 y 3, esto es, las atinentes al pago de salarios y de prestaciones legales y extralegales.

Así se desprende nítidamente de los términos empleados por el recurrente: "Hasta aquí estamos de acuerdo con la providencia en lo relacionado con los derechos reconocidos, que por las pruebas allegadas al proceso, no ofrece duda su existencia". Los reparos contra el fallo que desató el lazo jurídico de instancia, la parte actora los precisó así: "En su providencia, el Juez de primera instancia, no se pronuncia sobre los intereses a las cesantías y la sanción legal por no pago oportuno; la prima de vacaciones y las vacaciones; la bonificación por servicios prestados por 20, 25 y 30 años; los reembolsos por medicamentos, laboratorio y rayos x; los aportes a la entidad de previsión a que están afiliados los actores para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes; derechos estos causados por la existencia del contrato de trabajo del mismo modo que los salarios y las prestaciones legales y extralegales.

Estas pretensiones presentadas en el libelo de la demanda no fueron pagadas por la demandada y por lo tanto están insolutas. En consecuencia, debieron ser objeto del pronunciamiento del Juzgador en forma puntual. Aquí están los elementos por los que me aparto parcialmente de la providencia recurrida y la razón del recurso es por la falencia en el proveído en orden de reconocer los derechos reseñados" El Tribunal, con ocasión de la alzada interpuesta por los contendientes, resolvió revocar el numeral primero, y en su puesto, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción; revocar los numerales segundo y tercero y, en su lugar, condenar a la demandada al pago de los valores que detalló y que, en total, a favor de cada uno de los demandantes arrojó las siguientes cifras: Nelson Castaño, $ 858.447,oo;

William Fajardo, $ 19.548.425,oo; Ignacio Guiza, $ 22.318.252,oo; Ignacio Giraldo, $ 22.980.865,oo y Jorge Eliécer Plaza, $ 22.980.865,oo. Finalmente, confirmó el numeral 4, o sea el relativo a la absolución por concepto de indemnización moratoria. La parte actora interpuso recurso de casación contra el fallo del juez de segunda instancia, que fue concedido por éste mediante auto de 23 de noviembre de 2004.

Para tomar tal determinación, el Tribunal arguyó que como las pretensiones se totalizaron en la suma de $ 178.574.608,oo y las condenas impuestas en el fallo de segundo grado ascienden a $ 88.686.854,oo, resulta una diferencia de $ 89.887.754,00, cantidad que satisface la cuantía del interés para recurrir en casación, equivalente a 120 veces el salario mínimo de 2004.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada. Igualmente, ha puntualizado que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde habrá de explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” Acorde con lo expresado, se tiene que la aplicación a la tarea de establecer el monto del interés para recurrir en casación de cada uno de los demandantes que acumularon sus pretensiones en la demanda genitora de esta causa judicial, deja al descubierto que respecto de la actora Luz Stella Mejía Vanegas, en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor Nelson Castaño Díaz, quien fue trabajador de la demandada, no se alcanza el monto reclamado por la ley, esto es, el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales, que era de $ 42.960.000,oo, para el año de 2004, puesto que la suma de todas las pretensiones desfavorables alcanzó la cifra de $ 14.878.968,80, como pasa a detallarse, con la advertencia previa de que en todos los cálculos se consideró la fecha del fallecimiento de Nelson Castaño Díaz (27 de junio de 1998), según lo consignado en los fallos de instancia: -Salarios: $ 8.731.618.66 Interés de cesantía: 13.412.78 -Sanción por no pago de los intereses de cesantía: $ 13.412.78 -Prima de fin de año: $ 2.555.145,07 -Primas de junio y de diciembre: $ 1.530.699.85 Vacaciones: $ 642.580.75 Prima de vacaciones: $ 1.392.098.91 Conviene señalar que en el caso de los salarios se aplicó el Índice de Precios al Consumidor y que, para los otros conceptos, se estimó la corrección monetaria.

Adicionalmente, Castaño Díaz no laboró 20 años, ni en el plenario obra prueba de gastos por medicamentos, laboratorio y rayos X. En consecuencia, habrá de declararse inadmisible el recurso de casación que interpuso Luz Stella Vanegas Mejía, por conducto de su gestor judicial, y admitirse en relación con los restantes promotores de la litis.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

1. ADMITIR el recurso de casación interpuesto, a través de apoderado, por los demandantes WILLIAM FAJARDO VALDÉS, IGNACIO GIRALDO BOLAÑOS, IGNACIO GUIZA MARÍN y JORGE ELIÉCER PLAZA GONZÁLEZ. 2. INADMITIR el recurso de casación que, por intermedio de mandatario, interpuso la demandante LUZ STELLA MEJÍA VANEGAS, como cónyuge sobreviviente de Nelson Castaño Díaz, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, el 19 de julio de 2004, en el juicio que le prosiguen a Química Industrial y Textil S. A. "Quintex S. A.", en liquidación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7