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25704(24-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25704 Acta No. 06 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MELBA GUTIÉRREZ DE VALLEJO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 20 de octubre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S. A. Y DE ECONOMÍA MIXTA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Melba Gutiérrez de Vallejo demandó al Banco Central Hipotecario S. A. y de Economía Mixta en Liquidación para que se declare la nulidad absoluta de la conciliación de 15 de agosto de 1991, su despido sin justa causa, y el status de pensionada vitalicia; que, en consecuencia, se condene a reconocerle la pensión vitalicia del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, los auxilios ópticos y educativos de sus hijos, la indemnización convencional por despido injusto, la sanción moratoria, los intereses moratorios, la pensión por servicios de Ley 33 de 1985, la indexación de las condenas, lo extra y ultra petita, y las costas.

En subsidio reclamó la pensión sanción y los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al demandado mediante contrato de trabajo entre el 1 de noviembre de 1963 y el 15 de agosto de 1991, como Jefe (e) de Sección de Servicios Generales de la Sucursal de Cali, con último salario de $150.396,oo; que la causal invocada por el empleador mediante la aparente conciliación para dar por terminado su contrato de trabajo jamás existió, por lo que devino en despido injusto; que en casos semejantes el Banco concedió los beneficios que a través de este proceso solicita; y que el 22 de octubre de 2002 solicitó el pago de lo ahora pretendido, petición que fue negada.

El demandado se opuso a las pretensiones por considerar que el acta del 15 de agosto de 1991 contiene expresa manifestación de la voluntad de las partes, fue celebrada con las formalidades legales, no contiene ningún vicio de nulidad, se celebró con expreso consentimiento libre y voluntario, tiene objeto y causa lícitos e hizo tránsito a cosa juzgada.

Afirmó que la terminación del contrato se produjo por mutuo acuerdo de las partes, por lo que no hubo despido que justificara la aplicación del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo. Respecto de los hechos admitió los extremos de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario y el agotamiento de la vía gubernativa; adujo que el retiro de la actora se produjo como consecuencia de la conciliación, y negó los demás hechos.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, petición de lo no debido, pago, cosa juzgada, indebido agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de las obligaciones pretendidas y compensación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 15 de julio de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de las pretensiones principales y subsidiarias y condenó en costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Luego de reproducir parcialmente los numerales 3º y 4º del acta de conciliación, el Tribunal aseveró que el despido injusto y la pensión extralegal de jubilación de que trata el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, que proclama la demandante, “fueron objeto de acuerdo expreso y claro entre las partes.” Arguyó que entre empresas industriales y comerciales del Estado, como el demandado, y sus trabajadores, tal acto procede en etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite procesal, por lo que no le asiste razón a la demandante, en virtud de que el profesional del derecho representó al representante legal del banco accionado mediante poder debidamente otorgado y con certificado acreditando esa calidad, por lo que no existe motivo válido para declarar la nulidad pretendida.

Refirió que no existe violación de derechos ciertos e indiscutibles en dicha conciliación, porque la demandante recibió una suma de dinero con la que declaró en paz y salvo a su empleador por cualquier eventual derecho, “incluyendo una pensión que por cierto estaba sometida a varias condiciones como el retiro por haberse “inutilizado” por una enfermedad, o por causas independientes de su voluntad, ninguna de las cuales se cumple en este caso, pues la accionante concilió su retiro, es decir que estuvo de acuerdo en rescindir su contrato mediante el pago de una suma de dinero, sin que se vislumbre la violación de principios mínimos constitucionales al tenor precisamente del artículo 53 de la Constitución Política, ni se ha planteado vicio del consentimiento alguno de la accionante, en el referido negocio jurídico cumplido entre las partes, y es claro que lo conciliado ante la autoridad competente no puede ser materia de desconocimiento y por el contrario, el (sic) tiene la condición de cosa juzgada que el juzgado acertadamente declaró.” Destacó que a la actora le fue reconocida la pensión legal de jubilación cuando reunió los requisitos legales para el efecto, como da cuenta de ello el folio 35, prestación que se dejó a salvo en la conciliación, por lo que esa pretensión no está llamada a la prosperidad, ni la de reconocimiento de la pensión sanción por no darse los presupuestos para acceder a ellos.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas impetradas. Para el efecto propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria indirectamente, por aplicación indebida, de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 468 del Código de Comercio, 2 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945, 30, 3, 32, 33, 7 literal a), 4, 492, 19, 58, 60, 104, 105, 107, 108, 116, 122, 259, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1502, 1508, 1515, 1740, 1741, 1742, 1757 y 2159 del Código Civil, Decreto 758 de 1990, 177 y 332 del Código de Procedimiento Civil, 20, 60, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1 y 3 del Decreto 3130 de 1968, 30 del Decreto 1050 de 1968, 3 del Decreto Ley 130 de 1976, 1, 2, 38, 92, 97 y 121 de la Ley 489 de 1998, 4 de la Ley 33 de 1985, 173-7 y 246-2 del Decreto Ley 663 de 1993, 24 y 49 de la Ley 446 de 1998, 8 a 12 del Decreto 020 de 2001, 2, 6, 25, 53, 121, 122, 123, 128, 209 y 210 de la Constitución Política, 28 numeral 9, 164, 440, 441, 442 y 444 del Código de Comercio, 26 de la Ley 38 de 1989, y 59 de la Ley 23 de 1991 versión original.

Afirma que la anterior violación se configura por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1-No dar por demostrado, estándolo, que el Representante legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado era el Dr. ARTURO FERRER CARRASCO y NO los Drs.

MARIO DE JESUS MEJIA DELGADO o el Dr, MIGUEL EDUARDO OROZCO QUINTERO el 15 de Agosto de 1991 (folios 35, 37, 313, 231, 370, 393, 463 vto, c1). “2-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue trabajadora particular al servicio del Banco Central Hipotecario. “3-No dar por demostrado, estándolo, que al (sic) demandante en su condición de trabajador (sic) oficial del Banco Central Hipotecario, “se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales.

“4-No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con la actora, la entidad demandada obro (sic) con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento artículo 63 c.c. “5-Dar por demostrado, no estándolo, que obra el fenómeno de la Cosa Juzgada. “6-No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación celebrada en Cali el día 15 de Agosto de 1991, ante el inspector de Trabajo, está viciada de nulidad, conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores.

“7-No dar por demostrado, estándolo, la Demandada no podía hacer conciliaciones con los Trabajadores oficiales como la actora a 15 de Agosto de 1991.” Como pruebas erróneamente apreciadas enlista las siguientes: 1) El reglamento interno de trabajo del BCH (folios 38 a 48); 2) El acta de conciliación (folios 35 a 37); 3) Los estatutos del BCH (folios 53 a 70); 4) La demanda introductoria (folios 3 a 20).

Como pruebas no apreciadas denuncia las siguientes: 1) Certificado de la Cámara de Comercio de Cali (folio 313); 2) Certificado expedido por el BCH (folios 370 y 371); 3) Preámbulo del reglamento interno de trabajo (folio 213); 4) Cálculos de mesadas pensionales vitalicias (folios 622 a 636); 5) Resolución de la Superbancaria 0497 de 1997 sobre expectativa de vida (folios 525 y 526); 6) Referencia de la Sentencia C-546 del 25 de noviembre de 1993 de la Corte Constitucional sobre competencia en derecho público (folios 433 y 434).

Para la demostración en su alegato que se resume aquí dada su considerable extensión, luego de transcribir las consideraciones de la sentencia acusada, reproduce el texto de los artículos 28-9, 164, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, 24 de la Ley 446 de 1998, 149 del Código Contencioso Administrativo, 210 último inciso de la Constitución Política, 245-3 del Decreto 663 de 1993, 41 y 42 de los Estatutos del Banco Central Hipotecario y 30 del Decreto 1050 de 1968, para manifestar que la designación del representante legal de esta clase de entidades es objeto de inscripción en el registro mercantil; que en materia contractual intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2, numeral 1, literal B) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía cuyo numeral 1 denomina como empresas industriales y comerciales del Estado a las sociedades de economía mixta, en las que el Estado tenga participación superior al 50%, así como las descentralizadas indirectas.

Aduce que la ley establece el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus Directores o Gerentes y que el Presidente del Banco es designado por el Presidente de la República. Arguye que según los artículos 41 y 42 de los Estatutos del Banco (folios 62 a 63 vto), corresponde al Presidente de la entidad la representación en todos sus actos y negocios, así como también nombrar, remover y aceptar las renuncias de los trabajadores cuya designación no competa a la Asamblea General de Accionistas o a la Junta Directiva, asignarles sus funciones y remuneración dentro de la política salarial señalada por la última.

Trae a colación apartes de la Sentencia C-168 de 1995 y anota que la conciliación violó preceptos constitucionales sobre irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, como el reglamento interno de trabajo y las convenciones colectivas de trabajo, por menoscabar los derechos de la trabajadora, por lo que no tiene alcance de cosa juzgada.

Afirma que en sede de instancia es válido tener en cuenta los preceptos legales pertinentes del reglamento interno de trabajo, “pero sin las restricciones en el monto de la pensión, equivalente al tiempo de servicio, la base de calculo (sic) que es el Salario promedio, que por el principio de favorabilidad es preeminente que se tenga (sic) por no escritas las limitaciones que contiene y esto por disposición del artículo 2º de la resolución 0126 del 7 de Diciembre de 1972 que aprueba la expedición del reglamento interno de trabajo.

Precepto que jugo (sic) el papel que el mismo Banco quiso para sus trabajadores y por el contrario a mi poderdante le desconoció tanto en lo que corresponde a ser VITALICIA, Que no es compartible sino compatible con el Decreto 0758 de abril 11 de 1990 ” Y concluye su alegación transcribiendo el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de irregularidades que comprometen el cumplimiento de las reglas propias de esta clase de recurso, pues a pesar de orientarlo por la senda indirecta la recurrente introduce una argumentación jurídica ajena a la vía de ataque escogida, como aquella relacionada con la imposibilidad de conciliar la pensión de jubilación prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, por tratarse de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.

También se equivoca en denunciar como no apreciado e indebidamente apreciado el reglamento interno de trabajo, lo cual resulta ilógico, pues una prueba no pudo ser al mismo tiempo inapreciada y equivocadamente valorada. De otra parte, es preciso recordar que la jurisprudencia laboral ha dicho que el recurrente en casación está en la obligación de atacar todos los argumentos que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, porque si deja de atacar alguno o algunos seguirán brindado apoyo a la sentencia recurrida, pues la sentencia llega a casación protegida con la presunción de acierto y legalidad.

Lo anterior se dice porque en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte la impugnante no refuta todos los argumentos aducidos por el Tribunal para proferir la sentencia gravada en casación, en particular aquellos que le sirvieron de sostén para absolver de las pretensiones relacionadas con la pensión legal de jubilación y la pensión sanción, así como tampoco que la conciliación hubiera estado viciada de nulidad en tanto, concluyó que no hubo error en la naturaleza del acto o negocio ni en la identidad del objeto, ni tampoco en la calidad del objeto referido a la sustancia o calidad esencial sobre el cual versa el acto, ni error en la persona, que tiene que ver con el sujeto con el cual se tiene la intención de contratar.

Raciocinios que quedaron libres de ataque y, por consiguiente, siguen sosteniendo a la sentencia recurrida con la presunción de legalidad y acierto. Sin embargo, aún si la Sala examinara las pruebas que se citan en el cargo éste tampoco tendría vocación de prosperidad por las siguientes razones: 1.-De acuerdo con el contenido argumentativo del cargo, para la recurrente, contrario a lo concluido por el Tribunal, la conciliación a través de la cual se terminó la relación laboral entre las partes adolece de vicios que afectan su validez, tales como: la imposibilidad legal de la demandada para conciliar, atendida su naturaleza jurídica; el poder insuficiente del delegado del banco en la diligencia de conciliación por no tener la representación legal del mismo; el objeto ilícito de la conciliación en tanto versó sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables como la pensión de jubilación reglamentaria.

El fallador de segundo grado en relación con el acto jurídico conciliatorio debatido expresó, luego de estimar el acta que lo contiene, que su objeto era lícito, lo que significa que los derechos reclamados podían ser materia de conciliación por tratarse de derechos inciertos o discutibles. En cuanto a la nulidad del acta por no tener el delegado de la entidad demandada la calidad de representante legal de la misma el Tribunal estimó que “toda vez que en el acuerdo se lee que el profesional del derecho que representó al citado funcionario, lo hizo mediante poder debidamente concedido por él y con el certificado que acreditaba su calidad, y de ahí que no sería ese motivo válido para declarar la nulidad presentada” (folios 34 y 35, cuaderno del Tribunal).

El anterior argumento no fue directamente cuestionado por la impugnación, de suerte que permanece incólume como soporte de la sentencia impugnada. Con todo, siendo evidente que el punto central del debate estriba en la validez de la conciliación contenida en el acta visible entre folios 35 a 37 del primer cuaderno del expediente, para la Corte, importa precisar, que carece la demandante de legitimidad para cuestionar la representación de la entidad bancaria demandada en el acto jurídico conciliatorio, de suerte que se hace innecesario el examen de las pruebas relativas a ese asunto, con las que en el cargo se pretende demostrar un desacierto valorativo evidente. 2.

Por otra parte equivocadamente se censura al Tribunal por no haber tenido en cuenta la calidad de trabajadora oficial que ostentaba la actora, pese a que ese fallador no puso en duda esa condición pues hizo referencia a la demandada como empresa industrial y comercial del Estado. 3.-Examinado el acuerdo conciliatorio con el cual las partes pusieron fin al vínculo laboral que las obligaba se concluye que el cargo no demuestra que el Ad quem incurriera en los yerros fácticos que le endilga, aserción que se mantiene aún respecto de los demás medios de prueba señalados como indebidamente apreciados y no valorados, pues encuentra la Corte que ninguna de las probanzas calificadas referidas en el cargo permite llegar a la conclusión de que el acto jurídico conciliatorio esté afectado por vicios en el consentimiento de la demandante, por haber estado precedido por el error, la fuerza o el dolo.

En realidad la manifestación de voluntad de la demandante de hacer dejación de su empleo en el banco reclamado no sólo quedó consignada en el acta de conciliación (folios 35 a 37), sino también en el documento del 01 de agosto de 1991 (folio 180), y en ellos no se vislumbra vicio en la declaración de voluntad de la trabajadora, como tampoco en las restantes pruebas calificadas del expediente.

En cuanto al objeto y la causa de la conciliación a la que confluyeron los sujetos contractuales, no hay fundamento probatorio para reputarlos como ilícitos, habida consideración de que ninguna de las pruebas examinadas que puede fundar cargo en el recurso extraordinario es generadora de convicción en el sentido de que las partes no pudieran acordar las condiciones en las cuales daban por terminado el vínculo contractual laboral que las ataba, además de que ciertamente la acusación no demuestra que el pacto al que llegaron vulnere derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, toda vez que la pensión de jubilación prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo (folios 47 y 48), definitivamente no tiene esa condición, en tanto su causación dependía, entre otras cosas, de que la trabajadora se “inutilice para el servicio” por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, fue retirada por causas independientes de su voluntad, circunstancias que en el asunto bajo examen no se dieron en la medida en que, como ya se vio, las partes de común acuerdo decidieron dar por terminada la relación de trabajo.

Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 20 de octubre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MELBA GUTIÉRREZ DE VALLEJO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. Y DE ECONOMÍA MIXTA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13