Micelio
25703(19-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Erere REVISIÓN 25703 JULIÁN HUMBERTO LUNA CORAL 1 2 REVISIÓN 25703 JULIÁN HUMBERTO LUNA CORAL Proceso No 25703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 073. Bogotá D.C., julio diecinueve (19) de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JULIÁN HUMBERTO LUNA CORAL, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Pasto el 28 de enero de 2004, confirmatorio con algunas modificaciones respecto del quantum punitivo, del dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy el 27 de julio de 2003, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de falso testimonio.

HECHOS Los hechos que motivaron el referido diligenciamiento fueron sintetizados por el ad quem así: “ Julián Humberto Luna Coral fue llamado a rendir testimonio dentro de la investigación que por delitos de responsabilidad adelantara la Fiscalía General de la Nación contra el ex Alcalde Municipal de Subundoy, Putumayo, Pedro Pablo Burbano ”.

“ Allá afirmó haber laborado con un equipo de trabajadores en la elaboración de un proyecto de construcción de un nuevo acueducto de la fracción ‘La Cumbre’ de esa comprensión municipal, cuando tales trabajos ni al menos (sic) figuraban como previstos en el Plan de Inversión Municipal del año 1998, no así la remodelación del existente, rubro que fue distraído para cubrir otras obligaciones ”.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Sibundoy declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a JULIÁN HUMBERTO LUNA CORAL, quien expresó su interés en acogerse a sentencia anticipada en la fase del sumario. Durante la diligencia de formulación de cargos la Fiscalía lo acusó como autor penalmente responsable del delito de falso testimonio, cuya comisión aceptó asistido de su defensor.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy dictó fallo anticipado el 27 de junio de 2003, por cuyo medio condenó a JULIÁN HUMBERTO LUNA CORAL a la pena principal de catorce (14) meses y veinte (20) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de dos (2) años, como autor penalmente responsable del delito objeto del cargo formulado por la Fiscalía. Igualmente le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

Impugnada la anterior providencia por el defensor de LUNA CORAL, el Tribunal Superior de Pasto la confirmó, pero dispuso que tanto la duración de la pena principal de prisión como de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debía ser seis (6) meses, mediante fallo del 28 de enero de 2004. LA DEMANDA Sin precisar la causal de revisión invocada, el apoderado de JULIÁN HUMBERTO LUNA CORAL aduce que el a quo desconoció el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad, dado que al momento de proferir el fallo de condena contra su representado, la acción penal derivada del delito de falso testimonio se encontraba prescrita de acuerdo con lo establecido en los artículos 531 y 533 de la Ley 906 de 2004, normativa posterior a los hechos investigados, pero favorable a los intereses de su representado.

En apoyo de su planteamiento transcribe apartes de dos decisiones de esta Sala proferidas el 4 de mayo de 2005 dentro de los radicados 23567 y 19094. Luego de ofrecer algunos comentarios sobre el principio de favorabilidad concluye que “ hay una hipótesis que sí cumple los presupuestos del principio analizado: la aplicación retroactiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, respecto de delitos cometidos antes de después (sic) del 1º de enero del 2005, es decir, por ejemplo, en vigencia de la ley procesal 600 del año 2000, siempre que, es elemental, se pueda entender que el fenómeno o la institución regulada por ésta haya sido tácitamente derogada por aquél ”.

Posteriormente manifiesta que si de conformidad con el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, los términos de prescripción de las acciones que hubieren ocurrido antes de su entrada en vigencia se reducen en una cuarta parte, dado que el delito objeto de condena tuvo lugar el 8 de diciembre de 1998, al término prescriptivo de cinco (5) años deben descontarse quince (15) meses, “ para un total de cuarenta y cinco (45) meses, contados a partir de la fecha de los hechos, el día en que se juramentó falsamente en declaración de esa fecha, nos encontramos que debía haberse dictado resolución acusatoria y en este caso, la sentencia anticipada acaeció el 4 de octubre de 2002, de manera que por tanto opera la figura de la PRESCRIPCIÓN para este caso, por cuanto la fecha de la sentencia anticipada equivale a la resolución acusatoria, es (sic) de fecha 22 de mayo de 2003, con posterioridad a lo que ordena esta ley posterior y favorable ”.

Agrega que para el momento en que se profirió el fallo de primer grado se encontraba vigente la Ley 906 de 2004 y que por ello, la prescripción de la acción derivada del delito de falso testimonio de cuarenta y cinco (45) meses y no se cinco (5) años, ya se había causado. Igualmente expone que solicita la aplicación del principio de favorabilidad “ por extinción o prescripción de la pena y de la acción para imponerla ”, con fundamento en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, en atención a que “ usted (sic) actúa como juez de ejecución de penas ”.

Finalmente invoca también la violación del derecho a la igualdad de su procurado, pues el Tribunal Superior de Pasto ordenó la preclusión de la investigación adelantada en contra de Miguel Ángel Suárez Chamorro dentro de otra actuación por el delito de falso testimonio ocurrido el 8 de diciembre de 1998, con base en lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.

Con fundamento en lo expuesto, el defensor solicita que en aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, se declare prescrita la acción penal derivada del delito de falso testimonio por el cual fue condenado JULIÁN HUMBERTO LUNA CORAL. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión tiene como finalidad minar la intangibilidad propia de la cosa juzgada, pretensión que descarta que la demanda corresponda a un escrito de libre e informal planteamiento y argumentación, pues por mandato imperativo del legislador, es preciso que se someta a las reglas del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, y adicionalmente que se alleguen los documentos allí indicados.

Si no se cumple con lo anunciado, será obligatorio inadmitirla de conformidad con la preceptiva del artículo 223 de la misma legislación. Ahora bien, si esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.

Al estudiar la demanda presentada por el apoderado especial de JULIÁN HUMBERTO LUNA CORAL se observa lo siguiente: Si bien anexó copias informales de los fallos de primero y segundo grados, no aparece constancia de su ejecutoria, omisión que deja sin demostrar uno de los presupuestos esenciales para que proceda este mecanismo de revisión. El actor incurre en imprecisiones respecto de las fechas en las cuales tuvo lugar la formulación de cargos para sentencia anticipada y el fallo de primer grado, pues la primera no ocurrió el 4 de octubre de 2002, sino el 22 de mayo de 2003 y la segunda no tuvo lugar después de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, esto es, del 1º de septiembre de 2004, sino mucho tiempo antes, el 27 de junio de 2003.

Si el artículo 172 del Decreto 100 de 1980, vigente para cuando se cometieron los hechos investigados, establecía para el delito de falso testimonio una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, la cual es inferior a la establecida en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del derogado estatuto penal, el cual equivale al artículo 83 del Código Penal vigente, la acción penal derivada de tal comportamiento prescribía tanto en la fase de la instrucción como de juzgamiento en cinco (5) años, que corresponde al mínimo establecido por el legislador para tal efecto, tanto en la derogada legislación penal como en la actualmente en vigor, motivo por el cual no hay lugar a términos prescriptivos de cuarenta y cinco (45) meses, como lo pretende el defensor.

Aunque el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que “ los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código (1º de septiembre de 2004, se aclara), serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley ”, lo cierto es que la misma norma expresamente establece que “ estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos (…) las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación ” (subrayas fuera de texto), como en efecto ha sido reconocido por esta Sala.

En el asunto objeto de estudio se tiene que si tanto el fallo de primer grado (27 de junio de 2003) como el de segunda instancia (28 de enero de 2004) fueron proferidos con antelación a la vigencia de la Ley 906 de 2004, tal circunstancia configura una de las excepciones expresamente establecidas por el legislador para que no resulte aplicable el artículo 531 de la referida normatividad que solicita el demandante.

Además, es oportuno señalar que de tiempo atrás ha puntualizado la Sala que resulta improcedente otorgar el alcance pretendido al principio de favorabilidad en asuntos como el objeto de examen, dado que “ …frente a situaciones jurídicas ya consolidadas en el tiempo no puede aducirse la aplicación retroactiva de la ley más favorable, pues el fenómeno se encuentra supeditado a que la situación jurídica respecto de la cual se invoque haya ocurrido o se hubiese estructurado durante su vigencia, que no es el caso presente donde la interrupción de prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación se consolidó en vigencia del anterior estatuto penal ” (subrayas fuera de texto).

Por las razones que vienen de plantearse, es evidente que además de las palmarias inconsistencias referidas a las fechas de las decisiones adoptadas y la omisión en la constancia de ejecutoria del fallo atacado, el actor no demuestra, de una parte, por qué, pese a que la Ley 906 de 2004 es posterior a los fallos de primera y segunda instancia, tiene aplicación respecto del fenómeno prescriptivo de la acción penal proveniente del delito de falso testimonio y de otra, por qué razón este asunto no se encuentra excluido por el inciso 3º del mismo artículo 531 de la citada legislación. Para concluir se tiene que en cuanto se refiere a la violación de los derechos al debido proceso e igualdad del condenado, el defensor confunde dos institutos diversos, la acción de revisión y el recurso extraodinario de casación; la primera se dirige contra sentencias y otras decisiones de fondo ejecutoriadas, en tanto que el segundo procede contra fallos que no han hecho tránsito a cosa juzgada; aquella está instituida para evitar la injusticia en que se haya podido incurrir con una decisión definitiva, mientras que éste pretende enjuiciar un fallo de segunda instancia como decisión de mérito (errores in iudicando ) y como acto final de un proceso libre de vicios de trámite o de garantía (errores in procedendo ).

Por tanto, como sus motivos, propósitos y efectos son diversos, la ley también les ha señalado un trámite, oportunidad y exigencia diferentes. Esta desatinada comprensión del actor lo condujo a plantear la revisión del fallo de segunda instancia con base en la configuración de presuntas irregularidades que en su parecer violaron los referidos derechos fundamentales de JULIÁN HUMBERTO LUNA CORAL, sin percatarse que ello debió ser planteado oportunamente a través del recurso extraordinario de casación y no mediante esta acción dispuesta para otros motivos taxativamente establecidos en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

De todo lo anterior se concluye que no obstante afirmar el apoderado del sentenciado que la acción penal del delito por el que se procedió se encontraba prescrita, lo cierto es que para dar soporte a su argumentación se desentiende por completo de los parámetros establecidos en la legislación penal y encamina su labor a establecer según su criterio la contabilización del referido término de prescripción, circunstancia que deja ayuno de acreditación el libelo presentado y, a la postre, denota que el escrito por cuyo medio se solicita la revisión del fallo carece de la debida sustentación para conseguir su admisión. En suma, considera la Sala que si el demandante no se sujeta a los cánones legales para presentar y sustentar su pedido de revisión en cuanto se refiere a acreditar de modo evidente que el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en el cual se produjo la condena y es objeto de la acción instaurada, y además no allega constancia de ejecutoria del fallo, la consecuencia jurídica no es otra que la inadmisión de su demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de JULIÁN HUMBERTO LUNA CORAL, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Aclaración de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO (Revisión 25703) Como en otras ocasiones, permítaseme decir que el artículo 531 del nuevo Código de Procedimiento Penal recoge también la prescripción dentro de la etapa del juicio.

En otro momento escribía lo siguiente, que repito hoy. 1. En los antecedentes inmediatos del último intento de reforma constitucional orientado a la incorporación del “sistema acusatorio” a nuestra legislación, que culminó con la adopción del acto legislativo 03 del 2002, texto con base en el cual fue elaborado el nuevo código de procedimiento penal, francamente se lee que una de las razones -tal vez la más importante- por las cuales era menester cambiar el estatuto procesal era la demora y la congestión judicial.

Y expresamente se dijo que ese mal estaba detectado tanto en la instrucción como en el juicio. He aquí algunas de las frases que confirman lo anterior, de cuyo contenido resaltaremos lo más preciso para efectos de este escrito: i) Es necesario modelar el juicio de tal manera que sea efectivamente oral, público y contradictorio (Acta No. 1 de la Comisión Preparatoria del Sistema Acusatorio). ii) Uno de los temas centrales de estudio, el primero, debe ser el relacionado con la congestión, la impunidad y los tiempos promedio de duración de los procesos penales (Acta No. 4). iii) Hay que dotar al juez de los instrumentos necesarios para evitar la dilación del proceso (Id). iv) La reforma planteada es sobre la fiscalía pero también recae en los jueces y, por tanto, estos igualmente deben ser enfocados (Acta No. 5). v) Se busca fortalecer el sistema judicial, que ya hizo crisis (Acta No. 9). vi) La iniciativa de reforma constitucional tiene por misión modificar la estructura del esquema de procesamiento, para adoptar una de clara tendencia acusatoria, “en donde el eje del proceso sea el juicio oral, y por esta vía se respeten de mejor manera los derechos de los ciudadanos durante la investigación y el juzgamiento ” (Gaceta del Congreso No. 134 de 2002, presentación del proyecto de acto legislativo y exposición de motivos). vii) “El gobierno nacional está convencido de la necesidad de asumir el reto de reformar la justicia penal, pues cada día es más dramática la situación de la rama penal del poder judicial, toda vez que la inoperancia del sistema hace que, aún a pesar de los múltiples esfuerzos de los funcionarios, las decisiones son demoradas, es decir, la justicia es ineficaz” (Id). viii) Por las deficiencias que genera el sistema actual –inquisitivo, mixto- es imprescindible incorporar uno acusatorio.

Mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado (Id). ix) Mediante el fortalecimiento del juicio público, “eje central en todo sistema acusatorio”, se podrán subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual Id). x) Uno de los temas fundamentales del proyecto de reforma constitucional es “el fortalecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado” (Id). xi) El gran número de procesos en los despachos, “que generan altos niveles de congestión en el aparato judicial, tiene como consecuencia el atraso en las decisiones judiciales que deben ponerle fin a los procesos penales ” (Id). xii) Una investigación ha demostrado que la parte procesal donde se presenta la mayor demora “es durante la etapa del juicio ” (Id). xiii) El derecho del procesado a un juicio sin dilaciones injustificadas es una garantía (Id). xiv) El gran número de procesos en los juzgados genera altos niveles de congestión en el aparato judicial, “lo cual posterga casi indefinidamente la elaboración de sentencias que pongan fin a los procesos penales” (Gaceta del Congreso No. 148 de 2002, ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes). xv) Es necesario modificar el sistema de procesamiento “debido a las deficiencias que genera el sistema actual ” (Id). xvi) El proyecto propone el ajuste del juzgamiento penal a los cánones internacionales de derechos humanos (ponencia para primer debate en segunda vuelta, Cámara de Representantes).

En los antecedentes inmediatos del Código de Procedimiento Penal se siguió la misma línea. Por ejemplo, se dijo que el colapso de la justicia era grande, pues la demora para tomar una decisión en los procesos podía ser de 5 y 6 años (Gaceta del Congreso No. 44 del 2004, acta No. 20); que era necesario descongestionar la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (G. C. No. 46 del 2004, acta No. 27); y que el Gobierno reconocía que la depuración de procesos era importante para que el nuevo sistema fuera operante (G. C. No. 400.

Objeciones del gobierno al proyecto de Código, relacionadas con el artículo 531). Como se detecta con facilidad, en el querer del reformador de la Constitución y del creador del nuevo Código de Procedimiento Penal existía una idea clara: es necesario crear un nuevo sistema, porque el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni en la etapa del juicio.

Coinciden en su finalidad, pues, legislador constituyente y legislador común. Y si no coincidieran, sin duda primaría el querer de aquel. La Sala mayoritaria cita unos antecedentes, pero tal como se percibe en las actas correspondientes, es nítido que cuando se hablaba de ejecutoria de la resolución de acusación o del cierre de la investigación se estaba pensando en los límites para el decreto de prescripción, dentro de la instrucción. Y el hecho de que se hayan fijado fronteras a esa declaratoria, repítese, dentro de la investigación, no significa que se hubieran cerrado las puertas para hacerlo en sede de juicio.

Para contrarrestar ese argumento basta leer en detalle aquello que se dijo, así como tener en cuenta que el 31 de marzo del 2004, para responder a inquietudes que tenían unos congresistas sobre posibles impedimentos, el Fiscal General fue claro al referirse a los procesos de depuración mediante prescripción dentro de la causa, en el juicio.

Así se observa en la Gaceta del Congreso No. 209, del miércoles 19 de mayo del 2004, Acta 094, correspondiente a la sesión plena ordinaria del 31 de marzo. El Código Civil, entonces, mantiene la vigencia de su artículo 27: cuando el sentido de la ley es claro, se impone su tenor literal sobre su espíritu. Pero si no lo es, porque lo acompaña la oscuridad, se puede recurrir a la intención o espíritu del legislador, sin duda manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Como la Sala da a entender que ciertamente el artículo 531 no es claro, bien recibida es la norma civil acabada de mencionar. En síntesis, la historia de la reforma procesal, incluido el cambio del soporte constitucional, indica a todas luces que como el sistema procesal anterior no funcionaba, era menester cambiarlo, particularmente para descongestionar tanto la investigación como el juicio. 2.

El Libro VII del nuevo Código de Procedimiento Penal ha sido bautizado como “Régimen de implementación” y ha sido conformado con tres capítulos: disposiciones generales, régimen de transición y disposiciones finales. El primero de ellos fija los “criterios de implementación” –artículo 529-, dentro de los cuales se encuentran tener en cuenta el número de despachos y procesos en la fiscalía y en los juzgados penales, así como la proyección del número de salas de audiencia requeridas.

El segundo, en su artículo 531, explica en cinco incisos el proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. El inciso 1º generaliza los términos de prescripción y caducidad, sin hacer distinción alguna entre sumario y juicio. El 2º se ocupa de la prescripción en las investigaciones previas. El 3º se detiene en la prescripción durante la investigación, la limita al cierre de ésta y establece excepciones.

El 4º vuelve a generalizar para exigir a fiscales y jueces, frente al contenido de los incisos anteriores, es decir, 1º, 2º y 3º, la inmediata adopción de medidas tendientes a la depuración, descongestión y liquidación. Y el 5º afirma que los términos contemplados en las reglas anteriores se aplican en todos los distritos judiciales. El artículo 532, dentro del mismo capítulo, apunta a los ajustes de planta de personal en varias entidades, entre ellas la fiscalía y la Rama Judicial.

Si todavía rige el inciso 1º del artículo 30 del Código Civil, de acuerdo con el cual “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”, no se entiende cómo pueda ser posible desmembrar la norma para reducir su alcance. En efecto, si se dispone tomar medidas sobre despachos y procesos en materia de juzgados; proyectar el número de recintos para audiencia; ajustar la planta de personal de la Rama Judicial y referir los términos del artículo 531 a los distritos judiciales, no es concebible la hipótesis de desmontar toda esa estructura constitucional y legal para decir tácitamente que las alusiones a juzgados, a procesos, a salas de audiencia y a distritos judiciales, es inane, írrita e inútil porque la depuración sólo se refiere a investigaciones, con exclusión de juicios.

La Sala, así, cercena la ley y en vez de cumplir con el Código Civil, descontextualiza el Código de Procedimiento Penal. 3. El artículo 531 del Código de Procedimiento Penal tiene por nombre “Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos”. Ese nombre, desde luego, no forma parte del contenido esencial de la disposición. Pero es sumamente importante, pues el rótulo o rúbrica se erige como guía, como faro, como punto de partida de interpretación de la misma.

Y si se refiere a descongestión, depuración y liquidación de procesos, y proceso incluye también la fase de juicio, no hay duda alguna en cuanto el artículo también apunta al juicio. Por esta vía, es notorio que a la norma o enunciado se le puede atribuir el significado que sugiere su título. 4. Con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua en la mano, se concluye que descongestionar es disminuir o quitar la congestión; depurar es limpiar, purificar, eliminar lo disidente, quitar a una cosa lo que le es extraño, dejándola en el ser y perfección que debe tener según su calidad; y liquidar es hacer el ajuste formal de una cuenta, saldar, pagar enteramente una cuenta, poner término a una cosa o a un estado de cosas, romper o dar por terminadas las relaciones personas.

El significado de esas palabras no merece ningún comentario. Ellas mismas lo hacen cristalino. Pero hay algo aún más evidente: como para que no quedaran dudas, el legislador fue al extremo: no se trata sólo de reducir, de sacar una parte extraña (descongestionar y depurar); se trata, sí, de terminar, de acabar, de suprimir, de extirpar el mal (liquidar).

Y el legislador no puede ser entendido tan ingenuo como para creer que pensaba en erradicar el mal en su totalidad pero dejar por fuera el juicio, menos si se recuerda que en los antecedentes quedó claro que en tal parte del proceso se hallaba lo más difícil en tema de congestión. Este ejercicio no es gratuito. No se trata de leer por leer Diccionarios.

Se trata de cumplir los mandatos legales, específicamente, en este caso, el artículo 28 del Código Civil, pues como el Código de Procedimiento Penal no define descongestión, depuración, ni liquidación, estas palabras deben ser entendidas en su sentido natural y obvio, según el uso general de ellas. Y el Diccionario es quien seguramente mejor aporta ese uso. 5.

De los antecedentes de las reformas resulta que la congestión judicial se halla más marcada en el juicio. Eso se dijo por los creadores de los proyectos y se reiteró en el Congreso de la República. Si se admitiera que la ley previó la descongestión, la depuración y la liquidación de procesos en la instrucción, dada la congestión de la fiscalía, con mayor razón habría que admitirlas en el juicio.

Es lo que denominan argumento a fortiori (ratione), de acuerdo con el cual un precepto debe ser aplicado aún en los casos que no aparecen contemplados por el legislador, cuando existen para ello razones más poderosas que las que han determinado su establecimiento en un caso especial. Si fuera cierta la claridad del artículo 531 para arribar a la conclusión de que toca solamente a la instrucción, se impondría, entonces, el argumento mencionado. 6.

Como se sabe, en el juego de reglas y excepciones, éstas deben estar expresamente establecidas, como lo hace, por ejemplo, el inciso 3º del artículo 531, al sustraer de la posibilidad de prescripción y caducidad las investigaciones clausuradas y determinados delitos. Sin embargo, la norma no establece una regla, vgr., prescripción y caducidad, y a renglón seguido exceptúa el juicio.

Todo lo contrario: fija una regla, prescripción y caducidad, que comprende diligencias preliminares, instrucción y juicio. Fácil le habría quedado al legislador sustraer, por excepción, los casos ya en estado de juicio. Pero no lo hizo. 7. Aprobado el Código de Procedimiento Penal, el penúltimo inciso del artículo 531 aludía a los casos previstos “en el inciso anterior”.

El propio legislador corrigió el yerro mediante el Decreto 2770 del 2004, que en su considerando número 30 dijo: “Que en el inciso 4º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en error tipográfico al referir en singular la expresión “en el inciso anterior”, cuando lo correcto es “en los incisos anteriores” porque al señalar una función a fiscales y jueces, necesariamente remite a los incisos anteriores”.

Y ello es lógico, pues si el inciso 4º mirara exclusivamente el anterior, la remisión sería solamente a las hipótesis de instrucción, con lo cual quedaría por fuera la fase de juicio. Al enmendar y dejar el reenvío en plural, el inciso 4º comprende también el inciso 1º y éste, como se dijo, incluye procesos en instrucción y en juicio, sencillamente porque si el legislador no distingue, tampoco lo puede hacer el intérprete. 8.

Si el artículo 531 generara incertidumbres, bastaría acudir al principio in dubio pro reo interpretativo, de acuerdo con el cual ante la perplejidad hermenéutica prima la interpretación a favor del procesado. 9. Para culminar, si hubiera dudas, vuélvase al Código Civil, a su artículo 32: “En los casos a que no pudiera aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural ”.

Uno de los comisionados más asiduos de los estudios modificatorios del sistema procesal, y desde hace tiempos, dijo –con palabras que no ha objetado ninguno de los creadores de la nueva legislación- que se buscaba que la reforma iniciara su aplicación con carga procesal cero, es decir, con fiscales y jueces que se estrenan en la investigación y conocimiento de hechos delictivos sucedidos a partir del 1º de enero de 2005 (Mauricio González Cuervo.

Sistema penal acusatorio: una política criminal para la lucha contra la impunidad en un marco reforzado de derechos. En “Nuevo Código de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004”. Bogotá, Corporación Excelencia en la Justicia, Tomo IV, 2004, página 35). Si ese fue el espíritu del legislador, la conclusión es elemental: toda la justicia, en investigación o en juicio, debe acudir a la prescripción. Aparte de lo anterior, no tendría sentido descongestionar una parte y dejar atiborrada otra.

Y si la equidad natural es aquella que esencialmente se funda en la igualdad, no se ve motivo para decir que los “investigados” pueden ser objeto de prescripción y caducidad y que los “enjuiciados” no. Y menos si se tiene en cuenta que el procesado no es responsable de hallarse en instrucción o en juicio pues que esté en una u otra fase del proceso depende, entre otras cosas, de las posibilidades de trabajo y de la mayor o menor agilidad de fiscales y jueces para el día 1º de septiembre del 2004.

No se puede decir, entonces, que una decisión cronológica –momento de la vigencia de la nueva ley- haya establecido diferencias entre unos y otros para beneficiar a los primeros y perjudicar a los otros. Mejor dicho, en casos como este no es viable afirmar que no se viola la igualdad porque esta se predica sólo de personas en la misma situación, mientras la ley diversifica: sindicados y juzgados.

La Corte, entonces, sobre este punto, también ha debido pronunciarse de fondo. Álvaro Orlando Pérez Pinzón (24-8-2006). � Providencias de 8 de septiembre de 2004. Rad. 22545. 29 de septiembre de 2004. Rad. 22676. 27 de octubre de 2004. Rad 21090 y 7 de septiembre de 2005. Rad. 24106, entre otros. � Sentencia de casación del 24 de abril de 2003.

Rad. 19496, entre otras.