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25703(18-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25703 JESÚS MARÍA VERGARA VERGARA VS FONDO GANADERO DE MONTERÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25703 Acta No.91 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA VERGARA VERGARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de octubre de 2004, en el proceso que adelanta contra el FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A.

ANTECEDENTES La pretensión formulada a la demandada fue: “.. jubilar en el cargo de Visitador, al Sr. JESÚS MARÍA VERGARA VERGARA, desde el 21 de febrero de 1998, con el sueldo correspondiente a ese año, actualizado a la fecha del fallo, con todos los sueldos dejados de percibir, desde dicha fecha y las prestaciones sociales en general, por la Conciliación suscrita entre el Fondo y el demandante; o en su defecto se ordene el reintegro a ese cargo, con todo lo que corresponda, desde que debió jubilarse o reintegrase al MISMO, hasta la sentencia ”.

El demandante adujo que laboró para el FONDO GANADERO DE CÓRDOBA, del 21 de abril de 1975 al 31 de diciembre de 1991 (en otros apartes asegura que trabajó hasta el 13 de enero de 1992); su sueldo, como Visitador, fue de $326.793; que acordó su retiro con el Gerente, quien lo citó en varias ocasiones para que aceptara su desvinculación, “ quedando JUBILADO ” y con indemnización; que así suscribió un acta en la que se procedió a liquidarle el contrato de trabajo, pero que realmente “ no quería ese acuerdo, pero TEMÍA que el PODEROSO GERENTE lo despidiera y después tenía que demandar, pero mientras esos se definía en un proceso de 3 o 4 años, ¿quién sostenía su familia? ”; que “ Aceptada la presión para el acuerdo ”, dimitió, recibió la indemnización de $10.000.000 “ y el FONDO, le seguía cotizando al ISS, hasta que cumpliera la EDAD de 50 años y JUBILARLO el mismo FONDO GANADERO, como hizo con otros trabajadores en igualdad de condiciones ”; que textualmente se indicó en el acta conciliatoria que los aportes al ISS se efectuarían “ hasta cuando él cumpliera la edad requerida para su Pensión de Jubilación al llegar a los 50 años de edad ”, hecho éste acaecido el 21 de febrero de 1998; que reclamó la pensión, pero “ ni con TUTELA ” se le reconoció, porque se le indicó que no contaba 60 años de edad, no obstante que el FONDO jubiló otros trabajadores que tenían esa edad, mas no el tiempo de servicios “ y viceversa ”, con lo cual se afectó el derecho a la igualdad, de rango constitucional.

Agregó que la acción de tutela no tuvo éxito porque los juzgadores consideraron que debía acudir al proceso ordinario; además que “ el Fondo no ha dejado de cotizar al ISS, a nombre del Sr. VERGARA, pero no cumple con la jubilación o reintegro al CARGO ”. En la respuesta a la demanda (folios 43 a 45 del cuaderno principal), el Fondo aceptó los hechos referentes a la duración del contrato de trabajo -del 21 de abril de 1975 al 31 de diciembre de 1991-, y al pago de la indemnización; señaló que el accionante renunció y en el acta de conciliación consta la aceptación por la empleadora; que la liquidación de prestaciones se practicó el 13 de enero de 1992; que no ejerció presión alguna sobre el trabajador y que carece de sustento todo supuesto fáctico al respecto, que califica de subjetivo o especulativo; que no se obligó a pensionarlo, sino a cotizar al ISS, para que éste le reconociera el derecho en las condiciones legales; que el otorgamiento de jubilaciones a otros trabajadores de la entidad, tuvo origen en los acuerdos interpartes.

Mediante sentencia del 29 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, absolvió al FONDO, sin costas en la instancia (folios 146 a 150). De esa decisión, apeló la parte actora. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas al recurrente. Explicó los efectos de la conciliación celebrada válidamente, y sus efectos de cosa juzgada, a menos, dijo, que no se hubieran cumplido los requisitos del artículo 1502 del C. C., o que se desconocieran derechos del trabajador.

Indicó que aunque en este caso se alegaron presiones ejercidas sobre el actor, no se demostraron. Después de copiar en parte la conciliación de folio 32, precisó que allí se aludió a la forma como feneció el contrato de trabajo y que “ el trabajador acepta haber recibido los beneficios económicos adeudados por prestaciones e indemnizaciones quedando a cargo del FONDO GANADERO la obligación de seguir efectuando las cotizaciones al señor VERGARA VERGARA hasta tanto éste cumpla la edad requerida para su pensión de jubilación al llegar a los 50 años de edad ”; señalo que, según los documentos de folios 33 y 71 a 74, la accionada ha cumplido su obligación, tanto que en la demanda inicial no se reclamó el pago de “ las cotizaciones a las que se comprometió el demandado, sino una pretensión completamente distinta al acuerdo conciliatorio ”.

Indicó que del texto transcrito se deducía que el empleador se comprometió a tales aportes “ hasta tanto el afiliado reúna los requisitos para lograr el reconocimiento de una pensión legal por parte del ISS ”, esto es, el cumplimiento de 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los 20 años antecedentes o 1000, en cualquier época; que hasta el 15 de octubre de 2003 (folio 74), el FONDO había aportado 1008 semanas “ faltándole sólo el cumplimiento de la edad, para que pueda solicitar a este instituto el reconocimiento de su Pensión, pues se repite, era esa y no otra la finalidad del empleador cuando firmó el acta de conciliación en relación al derecho pensional ” y que en aquellas condiciones de aportación, no tiene sentido que el accionante pretenda una jubilación del empleador “ que sólo asume en aquellos eventos en que no asegura a sus trabajadores por el riesgo de vejez ”, circunstancia distinta a la de este caso, en el cual se afilió y pagó oportunamente al ISS, el que subrogó al empleador.

Añadió que el actor no causó un derecho pensional, porque sólo laboró durante 16 años, y no el tiempo requerido legalmente; por ello aludió a “ la bondad del acuerdo ”, respecto a las cotizaciones que no debía, para que el trabajador pudiera obtener la pensión de vejez, con los requisitos de sus reglamentos; que el análisis de otros casos, para aplicar el derecho a la igualdad, predicado por el demandante, equivaldría a “ inmiscuirse el fallador en el desarrollo de la autonomía de la voluntad ” y que las partes tuvieron libertad de estipulación, independientemente de los logros de otros trabajadores, ni de las ventajas que representaban.

Finalmente señaló que la renuncia que presentó el actor, aceptada por la demandada en el acta conciliatoria, produjo todos los efectos jurídicos y, en consecuencia, impedían el reintegro al cargo que desempeñaba. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, tiene por finalidad que se case la sentencia recurrida, para que, en instancia, se revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Formula un solo cargo, que no tuvo oposición. CARGO ÚNICO Textualmente se expone así: “CARGO UNICO “Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 20, 60, 61 Y 78 del C. del T. (el primero vigente para 1992); 10, 13, 14, 15, 18, 19, 21, 55, 260 del C. S. del T. (este último vigente para 1992); 1540 Y 1618 del Código Civil; 53 de la Constitución Política de Colombia y 12 del acuerdo 049 de 1990 del 155 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año).

“El Tribunal Superior de Montería incurrió en los siguientes y manifiestos errores de hecho: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que el Fondo Ganadero de Córdoba cumplió con las obligaciones contraídas en el acta de conciliación que celebraron las partes el 13 de enero de 1992 ante la División Departamental del Trabajo y S.S. de Montería. “2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a que el Fondo Ganadero de Córdoba le reconozca y pague la pensión de jubilación desde cuando cumplió los cincuenta años de edad el 21 de febrero de 1998, hasta cuando el ISS lo pensione por vejez, de conformidad con el acta de Conciliación que celebraron las partes el 13 de enero de 1992 ante la División Departamental de Trabajo y S.S. de Montería “Los errores garrafales mencionados fueron cometidos por el Tribunal por apreciar equivocadamente el acta de conciliación que celebraron las partes el 13 de enero de 1992 ante la División Departamental del Trabajo y S.S. de Montería, que está insertada en folio 32 del expediente.

“También por dejar de apreciar las declaraciones de Leonor Cristina Espitia (folio 85), Isabel Cristina Orozco Marquez (folio 87), Jorge Luis Negrete Figueredo (folio 88) y Jesús María López Gómez (folio 140). “DEM0STRACION DEL CARGO “El meollo del presente asunto está en los alcances del Acta de Conciliación que celebraron las partes el 13 de enero de 1992 ante la División Departamental del Trabajo y S.S. de Montería. El tribunal le dio un alcance que no se aviene con la clara intención de los contratantes y por ello le negó a mi representado el legítimo derecho a disfrutar de su pensión de jubilación por parte del Fondo desde cuando cumpliera los cincuenta años de edad y hasta cuando el 155 lo pensionara por vejez.

El Tribunal afirmó que la obligación a la que se comprometió el Fondo fue la ‘de seguir efectuando las cotizaciones al señor VERGARA VERGARA hasta tanto éste cumpla la edad requerida para su pensión de jubilación al llegar a los cincuenta años de edad", como se lee en la página 6 de la sentencia y folio 22 del cuaderno en donde el Tribunal surtió su actuación como juez de apelación. “Eso sería aceptar que el señor VERGARA VERGARA, negoció su puesto por la indemnización, cuando actualmente los compañeros de trabajo de él, en el Fondo, devengan casi tres millones de pesos, con todas las garantías y prestaciones para su familia.

“Digo que el Tribunal le dio un alcance equivocado a dicha acta por lo siguiente: “El concepto jurídico del Fondo, para negarle la pensión al señor VERGARA VERGARA, aparece en el folio 96 y 97 Y dice: “1. ‘Para la fecha en que se suscribió entre el señor VERGARA VERGARA y el Fondo Ganadero de Córdoba, el acta de conciliación, la EDAD requerida para acceder a disfrutar del derecho a la pensión de jubilación, era de cincuenta y cinco años para los hombres y cincuenta años para las mujeres (artículo 260 del C. S. del T.).

“2. Siendo así lo anterior, debe considerarse como un error el señalamiento de los cincuenta años como edad requerida para que el extrabajador acceda a la pensión de jubilación, pues, se repite era de cincuenta y cinco años según la ley entonces vigente. “3. Por lo expuesto DEBE NEGARSE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION; atentamente CARMELO ESQUIVIA - Asesor Jurídico’.

“La edad de cincuenta años no era la legal para los trabajadores del sector privado en enero 1992. Para esa fecha estaba vigente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y la señalaba en cincuenta y cinco años para los hombres y cincuenta años para las mujeres. “El artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, señaló como requisito para la pensión de vejez 60 años de edad para los hombres y cincuenta y cinco años para las mujeres.

“Mi cliente, de sexo masculino, no encaja dentro de las anteriores situaciones. Luego, nadie legalmente lo podía pensionar a esa edad. El único que lo podía era hacer era el Fondo, como fue la intención de las partes al celebrar la conciliación. Por eso, el Tribunal no podía decir que la única obligación del Fondo fue la de seguir cotizando hasta cuando VERGARA VERGARA cumpliera la edad requerida para su pensión de jubilación al llegar a los cincuenta años de edad, pues a esta edad el demandante legalmente no podía adquirir el derecho a la jubilación. “Creo es claro que el Tribunal apreció con error la dicha acta.

Por eso acudo a la crítica de la prueba testimonial, la cual no mereció ninguna atención por el Tribunal.” (Folios 8 y 9 C. de la Corte). Enseguida se refiere a las declaraciones de terceros, conforme a las cuales, anota, el FONDO acordó con el demandante el reconocimiento de una pensión, a los 50 años de edad, lo mismo que hizo con otros trabajadores; que, además, se obligó a continuar cotizando al ISS y que por “ errores de digitación o mecanográficos quedaron situaciones ambiguas, como la edad ” para la jubilación, que no es la prevista en la ley, sino la que voluntariamente fijó la entidad, esto es, los 50 años y hasta cuando el ISS asumiera el derecho; al respecto enfatizó en la exposición de LEONOR CRISTINA ESPITIA PÉREZ, por ser la Secretaria del Gerente de la época.

Concluye que las falencias en las que incurrió el ad quem, le impidieron tener en cuenta “ la verdadera intención que tuvieron los contratantes cuando suscribieron el Acta de Conciliación ”, de conformidad con el artículo 1618 del C. C. SE CONSIDERA La única prueba calificada en casación, que denuncia el recurrente, es el acta de conciliación obrante a folios 32 del cuaderno principal.

En ella figura que a la Inspección Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Montería, concurrieron el Gerente del Fondo demandado y el accionante; que aquel aceptó la renuncia del trabajador y por ello se dio por terminado el contrato, por mutuo acuerdo; que VERGARA VERGARA aceptó “ los términos de la Liquidación expresados en esta misma diligencia, por considerar de (sic) que ella se encuentra debidamente ajustada a las disposiciones en (sic) el Código Sustantivo del Trabajo y todas las normas que lo adicionan y reforman ”; además, se dejó constancia de que recibió “ los beneficios económicos convenidos que hacen relación a la Indemnización de los pagos adicionales así como el valor correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo tanto el trabajador se abstendrá de hacer reclamaciones futura (sic) en relación con las consecuencias económicos (sic) derivos (sic) del contrato de trabajo que existió entre las partes.

El Fondo Ganadero de Córdoba se compromete ha (sic) seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando cumpla la edad requerida para su Pensión de Jubilación al llegar a los 50 años de edad ”. Del texto transcrito, bien puede inferirse, como lo indicó el sentenciador, que la demandada no se comprometió a otorgar una pensión al accionante, sino a pagar los aportes al ISS.

Ello es así, toda vez que el documento referido, en el aparte pertinente, indicó que “.. El Fondo Ganadero de Córdoba se compromete ha (sic) seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando cumpla la edad requerida para su Pensión de Jubilación al llegar a los 50 años de edad..”. Es que en realidad, para que se configure un desacierto de hecho, que pueda originar el quebranto de la decisión acusada, se requiere que tenga el carácter de ostensible, es decir, que sin duda alguna surja de la prueba una conclusión totalmente contraevidente a la que arribó el juzgador.

En consecuencia, no podría la Sala intentar descubrir la “ intención de los contratantes ”, acerca del reconocimiento de una jubilación a cargo de la empleadora, a partir de los 50 años de edad, como lo indica la impugnación, dado que ello requeriría de elucubraciones que desbordarían la literalidad de la reseñada acta conciliatoria. Igual ocurre, frente a la mención de una edad específica, que puede no corresponder a la exigida en la ley, porque determinar si tal circunstancia posibilitaba o no un reconocimiento extralegal, conllevaría a emitir conjeturas, lo que no se sujetaría al texto o contenido del documento, en la medida de que de él no surge de modo patente o indefectible que el FONDO GANADERO se obligara a asumir una pensión en las condiciones anotadas en el cargo, esto es, con 50 años de edad y mientras el ISS asumiera la de vejez.

La falta de demostración de un desatino manifiesto de hecho, con sustento en la prueba hábil en el recurso extraordinario, impide el análisis de la testimonial acusada en el cargo, puesto que ella carece de esa naturaleza, de conformidad con la Ley 16 de 1969, artículo 7°. Por falta de réplica, no se condena en costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida el 11 de octubre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que promovió JESÚS MARÍA VERGARA VERGARA contra el FONDO GANADERO DE CÓRDOBA.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14