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25702(21-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25702 Acta No. 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GLORIA GLADYS PEÑA GUTIÉRREZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, de fecha 3 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Gloria Gladys Peña Gutiérrez demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 3 de julio de 1996 y el 31 de enero de 2000, ejecutado en Villavicencio, en la Clínica Carlos Hugo Estrada; que a la terminación del referido contrato el demandado no le canceló el auxilio de cesantía, la indemnización por no consignar las cesantías, la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, las dotaciones, el trabajo suplementario, los dominicales y festivos, la indemnización por despido, la indemnización moratoria, lo extra y ultra petita, la indexación y las costas; y que se condene a reintegrarla al cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales Enfermería. Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculada con el demandado, inicialmente mediante contrato de prestación de servicios, del 3 de julio de 1996 al 2 de enero de 1997, como Auxiliar de Servicios Asistenciales de Enfermería de la Clínica del ISS en Villavicencio, y celebró luego ininterrumpidamente contratos de trabajo a partir del 3 de enero de 1997 y el 31 de enero de 2000, con último salario de $917.000,oo mensuales; que el contrato de trabajo se le terminó unilateralmente y sin justa causa; que no se le pagaron las cesantías, las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos y no se le consignaron anualmente las cesantías a un fondo; y que sus funciones eran las mismas de las enfermeras de planta.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso para lo cual adujo que no existió contrato de trabajo ficto o presunto sino un contrato de prestación de servicios personales. Respecto de los hechos admitió algunos y negó otros. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho, prescripción, inexistencia de vínculo laboral subordinado, ausencia de la condición de servidor público de la demandante y buena fe.

II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 20 de febrero de 2004, condenó al demandado a pagar a la demandante: A) $3’683.786,oo por auxilio de cesantía; B) $3’524.416,oo por primas de navidad; C) $1’375.000,oo por compensación de vacaciones; D) $1’375.000,oo por prima de vacaciones;

E) $1’738.145,oo por prima de servicios; F) $4’646.132,oo por indemnización por despido injusto, y; G) $5’909.486,oo por indexación. Absolvió al demandado de las demás pretensiones impetradas y lo gravó con las costas. III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la sentencia aquí acusada, la reformó y fijó las condenas, así: Auxilio de cesantía $3’278.275,oo por el primer período y $486.000,oo por el segundo período; prima de navidad $3’201.858,oo por el primer período y $486.000,oo por el segundo período; vacaciones no disfrutadas $1’639.137,oo; $1’639.137,oo por prima de vacaciones; indexación $11’698.823,28 por el primer período y $138.045,41 por el segundo período; revocó las condenas de prima de servicios e indemnización por despido y la confirmó en lo demás. El ad quem inició sus consideraciones refiriéndose a la primacía de la realidad, como uno de los pilares del derecho del trabajo, arguyendo que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”, e hizo alusión a lo que al respecto ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.

Aseveró que en el caso presente está acreditado que el Instituto de Seguros Sociales celebró con la demandante sucesivos contratos de prestación de servicios, los que fueron aparentes, porque de ellos se infiere la existencia de una relación de naturaleza laboral, por estar la demandante subordinada a su superior inmediato y cumplir horario con los elementos suministrados por el demandado, como lo concluyó el a quo, pues sus condenas están necesariamente sustentadas.

Aplicó la prescripción sobre los derechos entre el 16 de marzo de 2000 y el 22 de enero de 2002, excepto sobre las vacaciones y prima de vacaciones, que tienen prescripción de cuatro años, según los artículos 23 y 31 del Decreto Ley 1045 de 1978. Respecto de la prima de servicios, procedió a revocarla, por no estar consagrada para los trabajadores oficiales y no incluir a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, según el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, sino a los de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.

Analizó los artículos 37, 38, 43 y 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, por lo cual coligió que el contrato terminó por ministerio de la ley y no por voluntad unilateral e injustificada del empleador. Transcribió un breve fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte, del 26 de febrero de 1997, radicación 9229, y afirmó que la indemnización moratoria que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se causa por incumplimiento del empleador de consignar en un fondo en favor de su trabajador el auxilio de cesantías, y que en el caso analizado no es procedente la condena reclamada porque la actora fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, por lo que para el empleador los contratos celebrados tenían una naturaleza diferente de la laboral, misma circunstancia que se da en la moratoria tradicional consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de las cuales absolvió. IV.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme los literales E) y F) del ordinal segundo de la del Juzgado, revoque el ordinal tercero, declare no probada la excepción de buena fe del demandado, adicione el ordinal segundo con las condenas de indemnización moratoria, a razón de $32.400,oo diarios, y de indemnización de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del 15 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2002, a razón de $32.400,oo diarios, y determine sobre costas.

Con ese propósito propuso un cargo que produjo réplica. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 11, 49 y 51 de la Ley 6ª de 1945, 11, 18, 19, 20, 40, 43, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 2º del Decreto 2615 de 1946, 1º del Decreto Ley 797 de 1949, 9 y 768 del Código Civil, 7º del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, 13 de la Ley 344 de 1996, 1º del Decreto 1252 de 2000, 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, 32 de la Ley 80 de 1993, 174, 176, 177, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señala como errores de hecho: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante prestó sus servicios al ISS durante los últimos cuatro meses de la primera relación laboral mediante un contrato a término fijo. “2. Dar por demostrado, no estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre Gloria Gladys Peña Gutiérrez y el ISS de la primera relación laboral terminó por ministerio de la ley.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que Gloria Gladys Peña Gutiérrez fue obligada ilegalmente a renunciar al cobro de sus prestaciones sociales. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora (ISS) actuó de mala fe durante toda la relación laboral y a la terminación del contrato de trabajo.” Dice que esos yerros obedecen a que el ad quem apreció erróneamente unas pruebas y no apreció otras.

Asevera que fueron mal apreciados el oficio de folio 3 y el contrato de folios 127 a 129 y afirma que pese a que el Tribunal halló demostrado el contrato realidad, confirmó la decisión del a quo que declaró la existencia del contrato de trabajo del 3 de julio de 1996 al 31 de enero de 2000 para la primera ocasión, y del 3 de mayo de 2002 al 3 de noviembre de 2002 para la segunda, como a término indefinido, con prórrogas presuntas cada 6 meses, por lo que no puede determinarse por el ad quem que el despido fue justo debido a que existió un último contrato a término fijo de 4 meses y que éste terminó por ministerio de la ley.

Arguye que no fueron apreciados los documentos de folios 72 a 129, de la primera relación laboral, y de 98 a 127, de la segunda, las cartas del Instituto de Seguros Sociales, de folios 9, 39, 101 y 109, los testimonios de folios 137, 139, 141 y 144, y el oficio de la Oficina Jurídica del 9 de abril de 2003, de folios 46 a 49. Para su demostración reproduce una parte de la sentencia del 23 de septiembre de 2003, radicación 20637, y afirma que el Tribunal encontró un contrato a término fijo de 4 meses inexistente, porque hubo 2 relaciones laborales, del 3 de julio de 1996 al 31 de enero de 2000, y del 3 de mayo de 2002 al 3 de noviembre de 2002, la primera prorrogada por períodos presuntos de 6 meses, haciendo injusta la terminación del contrato de trabajo y ajustada a derecho la indemnización por despido injusto decretada por el a quo.

Reitera que el Tribunal apreció erradamente la carta de despido, de folio 3, y el último contrato de prestación de servicios, de folios 127 a 129, que demuestran que los 4 meses de trabajo de la demandante, en su primera relación laboral, no estuvo regida por un contrato a término fijo que terminó por mutuo acuerdo, por lo que éste devino en injusto y es pertinente la condena por indemnización como lo fulminó el a quo.

Critica la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios, que el ad quem consideró desvirtúan la mala fe del Instituto de Seguros Sociales, porque éste mantuvo a la trabajadora en el engaño durante 4 años, porque en ellos se incluyeron las cláusulas que se transcribieron y no se entiende que le pagaba mensualmente por sus servicios existiendo 1174 cargos vacantes dentro de la planta de personal, que sólo se suprimieron el 26 de septiembre de 2002 por el Presidente de la República.

Anota que el Tribunal trae apartes de la sentencia de la Corte del 26 de febrero de 1997, radicación 9292, referida a la compatibilidad de las dos indemnizaciones moratorias por no pago de acreencias laborales y no consignación oportuna cada año de las cesantías a un fondo, y que el ISS obliga a la actora a suscribir la renuncia de prestaciones, violentando el artículo 53 de la Carta, lo que configura los errores de hecho de que la demandante fue obligada ilegalmente a renunciar al cobro de sus prestaciones sociales y que el demandado actuó de mala fe.

Y culmina su demostración expresando que la ignorancia de la ley no sirve de excusa por lo que el director jurídico del ISS no desvirtuó la negativa de la reclamación de la ex trabajadora, y por no haber apreciado el Tribunal esa prueba habría encontrado que su actuar no desvanecía la presunción de mala fe. LA RÉPLICA Sostiene que la censura aduce que debe anularse la decisión del Tribunal que revocó la condena de prima de servicios, pero que en la demostración del cargo nada expone, por lo que queda en un simple enunciado.

Afirma que la prueba testimonial no es válida para soportar el recurso de casación, porque primero debe quebrarse la sentencia con los medios que sí tienen ese alcance, y que de los documentos de folios 3 y 127 a 129, la impugnante no determinó cuál fue el sentido equivocado que les dio el ad quem y cuál el verdadero alcance, y reproduce un breve fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte del 15 de octubre de 1992, radicación 5202.

Transcribe el análisis del Tribunal respecto de la buena fe del Instituto de Seguros Sociales y arguye que no erró al absolverlo de la indemnización moratoria porque pese a que se abstuvo de cubrir las prestaciones sociales de la actora, siempre estuvo justificada su conducta, por la firme convicción de que el nexo que los unió era distinto del laboral y que dicha sanción no es automática.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De lo afirmado por la censura surge de modo objetivo para la Corte, lo siguiente: El juzgado de primera instancia concluyó que entre las partes “hubo una clara relación laboral con subordinación o dependencia de la demandada, la cual tuvo su comienzo el primero desde julio 3 de 1996 hasta el 31 de Enero de 2000”.

Al revisar esa decisión concluyó el Tribunal que no había equivocación por cuanto le asistía la convicción de la existencia de un contrato ficto de trabajo entre la demandante y el demandado. De igual modo, cuando procedió a liquidar las prestaciones sociales correspondientes a ese primer período de las dos relaciones laborales que encontró que existieron entre las partes, tomó todo el tiempo de servicios sin interrupciones.

Sin embargo, apartándose de esas conclusiones al momento de estudiar la indemnización por despido injusto, basado en el último contrato de prestación de servicios que las partes celebraron por el término de cuatro meses a partir del 1 de octubre de 1999, que obra a folios 127 a 129, entendió que ese contrato final lo fue a término fijo por dicho lapso, de modo que, al darse por terminado por el vencimiento del plazo y no haber demostrado la actora que continuó prestando sus servicios, no cabía su prórroga y por lo tanto se extinguió por ministerio de la ley y no por la voluntad unilateral e injustificada del patrono. Al discurrir de esa manera no tomó en consideración que si, como lo dedujo el fallador de primer grado y el propio juez de segundo grado lo aceptó, la relación laboral que existió entre las partes tuvo inicio el 3 de julio de 1996 y sin solución de continuidad se prolongó hasta el 31 de enero de 2000, se trató de un solo vínculo contractual y, pese a que se suscribieron por las partes sucesivos convenios, no hubo varios contratos diferentes, pues la trabajadora prestó sus servicios consecutivamente, sin suspensiones.

Por esa razón para efectos de establecer la forma como finalizó esa relación laboral no le era dable basarse exclusivamente en el plazo acordado para el último supuesto contrato de prestación de servicios que las partes suscribieron, pues es claro, a la luz de lo que tanto el juez de primer grado concluyó como, para otras cuestiones, lo hizo el propio Tribunal, que se trató de una relación laboral ininterrumpida desde julio de 1996 y no de una que tuviera inicio el 1º de octubre de 1999.

Por lo tanto, se equivocó el Tribunal en la apreciación probatoria del contrato de folios 127 a 129 porque de lo allí plasmado no podía deducir la existencia de un contrato a término fijo. Y también erró en la valoración del documento de folio 3 del expediente, sobre aviso de terminación por vencimiento del plazo, por medio del cual se comunicó a la actora que no era posible realizar un contrato autorizado por la Presidencia del Seguro Social mediante oficio de fecha 31 de enero del 2000 por déficit presupuestal, por cuanto que, aparte de que como lo indica la censura allí no se da cuenta de un aviso de terminación del contrato de prestación de servicios suscrito en 1999, como tampoco de la decisión de no prorrogarlo, aún admitiéndose en gracia de discusión que correspondió a la decisión de terminar el aludido contrato, ello no sería suficiente para concluir que la vinculación laboral de las partes concluyó en legal forma por no ser posible entender que estuvieran atadas por un contrato a término fijo de cuatro meses, toda vez que el contrato de trabajo que en realidad existió entre las partes ya se había prorrogado el 31 de enero de 2000, este sí por ministerio de la ley.

Por lo expuesto, el cargo demuestra los dos primeros yerros que le atribuye al Tribunal y por ello habrá de casarse la sentencia impugnada en cuanto absolvió al demandado de la indemnización por despido sin justa causa Por otra parte, en el cargo se pretende demostrar que la demandada actuó de mala fe durante toda la relación laboral y a la terminación del contrato de trabajo.

Sobre el particular, importa anotar que en relación con la indemnización moratoria por la falta de pago a la actora de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido nada dijo el Tribunal, pues circunscribió su análisis a la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el incumplimiento del deber de consignar el auxilio de cesantía en un fondo.

Por tal razón, debe entenderse que al confirmarla en ese específico punto, hizo suyos los razonamientos de la sentencia de primera instancia en las que, con apoyo en lo decidido por la Sala Civil-Laboral del Tribunal en un fallo del 23 de octubre de 2004, en el que se hizo referencia a los contratos de prestación de servicios en los que el actor de ese proceso manifestó que conservaría su autonomía y que no constituiría relación laboral, se concluyó en la improcedencia de la indemnización moratoria.

Para ello, también se basó ese fallador en la manifestación que le hizo la demandante al Presidente del instituto demandado desistiendo de la reclamación sobre relación laboral por concepto de los contratos celebrados con fundamento en la Ley 80 de 1993 y en el interrogatorio de parte absuelto por la actora en la que, señaló, no desconoció esa situación. Esta prueba no es reseñada por la impugnación en los medios de convicción, de suerte que lo que de su estudio concluyó el Tribunal debe permanecer vigente.

Para rebatir la conclusión del fallador de primer grado, de la que, como quedó dicho, se apropió el de segunda, denuncia la censura la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios. Sin embargo, es claro que esos juzgadores apreciaron tales documentos, como quiera que hicieron expresa mención a ellos y no de otra forma se explica que hubieran concluido que fueron aparentes.

Lo mismo acontece con los documentos de folios 9, 39, 101 y 109, por medio de los cuales la actora le manifestó al presidente del Seguro Social que desistía de cualquier reclamación laboral por concepto de los contratos celebrados con fundamento den el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues, como quedó visto, precisamente fue una de las probanzas que sirvió de estribo al juez de primer grado para establecer que el demandado no actuó de mala fe, por manera que no es dable atribuirle a los juzgadores su falta de apreciación. Cuanto al documento de folios 46 a 49, mediante el cual el convocado al proceso dio respuesta a la reclamación de prestaciones sociales y al agotamiento de la vía gubernativa, sostiene la censura que está revestida de mala fe porque, al transcribir la cláusula del contrato de prestación de servicios en la que la actora manifestó que firmaba tal instrumento en forma libre y voluntaria, deliberadamente se miente a sabiendas de que la contrataron por más de cuatro años existiendo los cargos vacantes.

Observa la Corte que esa manifestación de la impugnación no pasa de ser un simple alegato, basado en suposiciones y conjeturas que, desde luego, no es suficiente para demostrar que se equivocó el Tribunal al no apreciar ese escrito. Finalmente, como de la prueba calificada no se demostró un error de hecho, por lo menos con el carácter de ostensible o evidente, no le es dable a la Corte examinar los testimonios de Amparo Velásquez, visible a folios 137 y 139, de Judith Molina, folio 141, y de Hilda Puentes, folio 144, por no ser prueba apta para producir un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra los dos últimos desaciertos que, con el carácter de ostensibles, le atribuye a la sentencia del Tribunal y por lo tanto en lo que a ellos concierne no prospera. VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA: Como consideraciones de instancia bastan las arriba expuestas para confirmar el fallo de primer grado en cuanto condenó al instituto demandado al pago de la indemnización por despido sin justa causa, pues aún si se entendiese que las partes acordaron un término fijo por haberle fijado un plazo al primer contrato de prestación de servicios que suscribieron, de todos modos el contrato de trabajo que entre ellas existió se habría prorrogado por términos sucesivos de seis meses, dada la continuidad en la prestación de servicios de la actora, de tal modo que, al ser terminado el 31 de enero de 2000, tal decisión constituiría un despido sin justa causa, por estar en ese momento prorrogado el contrato de trabajo hasta el 1º de julio de 2000.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, de fecha 3 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA GLADYS PEÑA GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto revocó la condena impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio por concepto de indemnización por despido.

En lo demás no la casa. En sede de instancia, confirma la condena impuesta en el literal f) del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido por ese juzgado el 20 de febrero de 2004. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.25702 Magistrada Ponente: Dr. Gustavo Gnecco Mendoza Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala en el proceso instaurado contra el Instituto de seguros Sociales, en lo que concierne a los razonamientos realizados para efectos de liquidar la indemnización por despido, teniendo en cuenta que se adoptaron las reglas del contrato laboral cuando lo que procedía era la aplicación de las que correspondían al contrato de prestación de servicios en relación con lo que paso a decir La declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación de la que se declaró su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en materias en las que aquellas no tienen libertad contractual, por comprometer derechos irrenunciables amparados por normas con el carácter de orden publico.

Así entonces, la prevalencia de la realidad de un vínculo laboral sobre las declaraciones formales de las partes contenidas en un contrato de prestación de servicios, civil, comercial o administrativo, apareja como consecuencia la ineficacia de las cláusulas, como lo consagra el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, ora porque se oponen directamente a la regulación laboral, como cuando se declaran como independientes y autónomas las actividades que se prestan subordinamente; y ora que estén íntimamente ligadas con aquellas, pues el desaparecimiento de las primeras arrastra el de las segundas; la voluntad declarada respecto a un elemento del convenio no puede considerarse como válidamente expresado si este razonablemente hubiera sido distinto de conocerse la especie contractual.

Cuando por el contrario resulta indiferente el pacto en uno o en otro contrato por cuanto lo convenido sería equivalente cualquiera que fuere el caso, la cláusula correspondiente puede ser salvada e incorporada al contrato laboral, como cuando lo pactado es la duración de la prestación de los servicios personales, sin que ésta se oponga a las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo.

Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 19