SDS CASACIÓN 25701 ISAAC MONTAÑA MUÑOZ y DANIEL FONSECA ARGÜELLO PAGE 15 CASACIÓN 25701 ISAAC MONTAÑA MUÑOZ y DANIEL FONSECA ARGÜELLO Proceso No 25701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 073. Bogotá D.C., julio diecinueve (19) de dos mil seis (2006) VISTOS Decide la Sala sobre la admisión formal de los libelos de casación presentados por los defensores de los procesados ISAAC MONTAÑA MUÑOZ y DANIEL FONSECA ARGÜELLO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de mayo de 2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad el 15 de marzo de 2004, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron sintetizados adecuadamente por el a quo en el fallo de primer grado, así: “ Fueron puestos en conocimiento mediante denuncia legalmente instaurada por el señor Pedro Montaño Cuervo y la señora Gladys Mercedes Páez Vargas, quienes actúan en nombre propio, en la que relatan en forma detallada, cómo a raíz de diferentes transacciones y pugnas por la posesión y propiedad del vehículo automotor marca Fargo, modelo 1955 de color rojo y placas SBB 350 de servicio público, los aquí procesados simularon a través de dos letras de cambio, una obligación que al ser ejecutada por un juez de la República, arrojara como resultado un pronunciamiento contrario a derecho, situación que indujo a dicho funcionario, para que se produjera mandamiento de pago, embargo y secuestro del vehículo en cuestión ”.
Con base en la referida denuncia la Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante injurada a ISAAC MONTAÑA MUÑOZ y DANIEL FONSECA ARGÜELLO, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional, como posibles coautores del delito de fraude procesal.
Concluido el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 13 de agosto de 2001 con resolución de acusación en contra de los sindicados, como presuntos coautores del delito que sustentó la medida de aseguramiento. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 15 de marzo de 2004, por cuyo medio condenó a ISAAC MONTAÑA MUÑOZ y DANIEL FONSECA ARGÜELLO a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsables del delito de fraude procesal.
En la misma providencia les concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Impugnada la anterior decisión por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 1º de mayo de 2005, pero revocó la condena en perjuicios materiales. Contra la sentencia del ad quem los defensores de ISAAC MONTAÑA MUÑOZ y DANIEL FONSECA ARGÜELLO interpusieron recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS Dado que salvo en cuanto se refiere al planteamiento del defensor de ISAAC MONTAÑA MUÑOZ, orientado a que se case el fallo atacado en el sentido de declarar la nulidad de la actuación por estimar que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada del delito de fraude procesal con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, el texto de las demandas allegadas en nombre de los dos procesados es similar, la Sala las resumirá y abordará de manera conjunta como se procede de inmediato.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, los censores afirman que los falladores incurrieron en errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 182 del Decreto 100 de 1980 y a la falta de aplicación de los artículos 6º y 40 numeral 4º del mismo ordenamiento.
En punto de la demostración de la censura aducen que los sentenciadores tuvieron como pruebas de cargo los testimonios de Gladys Mercedes Páez, Pedro Miguel Montaño Cuervo y Jaime Vargas, cuyas declaraciones “ no corresponden a la realidad procesal ”, pues si bien la Fiscalía Ciento Veintisiete les entregó el automotor SBB 350, éste no quedó fuera del comercio y por ende, podía ser objeto de embargo.
Resaltan que de conformidad con la legislación civil el propietario inscrito del referido vehículo para la fecha de los hechos era ISAAC MONTAÑA, motivo por el cual la Oficina de Tránsito inscribió el embargo dispuesto por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, despacho que decretó su posterior secuestro, circunstancia demostrativa de que aquél sí era dueño del rodante, contrario a lo asumido por el Tribunal.
Agregan que en el proceso no obra la decisión por cuyo medio la Fiscalía dispuso la entrega del automotor a los denunciantes, lo cual imposibilita la acreditación del delito de fraude procesal y que por tanto, configura un falso juicio de existencia, “ pues incurrió (el Tribunal, se aclara) en una omisión al tener como prueba el fraude a una resolución judicial ”.
Finalmente aducen que sirvió de prueba para condenar, el proceso ejecutivo adelantado por DANIEL FONSECA ARGÜELLO contra ISAAC MONTAÑA MUÑOZ “ sin que existiera ningún impedimento en el cual el automotor aquí mencionado, estuviera fuera del comercio y por consiguiente no se pudiera embargar ” y que además, se planteó en el fallo “ un contrato o indicio de simulación, por el préstamo de dinero que hizo FONSECA ARGÜELLO a MONTAÑA MUÑOZ, teniendo ambos plena capacidad legal para celebrar contratos, igualmente ninguno de los dos tenía ninguna prohibición de carácter legal ”.
Con fundamento en lo expuesto, solicitan se case el fallo impugnado, para que en su lugar se profiera sentencia absolutoria en favor de sus representados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión inicial. En atención a que como atrás se advirtió, el defensor de ISAAC MONTAÑA MUÑOZ afirma que se encuentra prescrita la acción penal producto del delito de fraude procesal objeto de investigación, se impone ab initio resolver tal planteamiento, pues en caso de prosperar tornaría inane cualquier estudio sobre la admisión formal de las demandas de casación presentadas por la defensa.
Sobre el particular se tiene que de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a cinco (5) años.
Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años. La referida conducta ocurrió en vigencia del Decreto 100 de 1980 (julio de 1999), el cual preveía en su artículo 182 para el delito de fraude procesal una sanción máxima de cinco (5) años de prisión, lapso que corresponde al término de prescripción de la acción dentro de la fase instructiva de tal comportamiento.
Aunque en la etapa del juicio dicho término se reduce a la mitad, es claro que por disposición expresa del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (80 del Decreto 100 de 1980) en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. Precisado lo anterior se tiene que si la resolución de acusación proferida en contra de ISAAC MONTAÑA MUÑOZ y DANIEL FONSECA ARGÜELLO quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2001, es evidente que el término prescriptivo de cinco (5) años se cumpliría hasta el 31 de agosto de 2006, esto es, aún no ha transcurrido, circunstancia que impone negar la solicitud presentada en el sentido indicado por el defensor de ISAAC MONTAÑA. Resulta oportuno advertir que el mencionado artículo 182 del derogado estatuto procesal, en cuya vigencia ocurrió la conducta objeto de investigación, resulta más favorable que el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, pues mientras en aquél precepto el extremo punitivo superior es de cinco (5) años, en el segundo lo es de ocho (8) años, motivo por el cual, el derogado estatuto punitivo resultaría más favorable de manera ultraactiva a los incriminados.
Análisis formal de las demandas. Es oportuno puntalizar que el recurso de casación, en cuanto juicio técnico – jurídico, cuenta con una serie de reglas técnicas señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que no se convierta en una tercera instancia, las cuales no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación. Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, en cuya vigencia ocurrieron los hechos investigados, procede este recurso por vía ordinaria contra fallos de segunda instancia proferidos por los tribunales superiores en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea igual o superior a seis (6) años.
A su vez, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 – en vigor para cuando fue proferido el fallo de segundo grado – señala que la máxima sanción dispuesta por el legislador para el delito por el que se procede para acceder por vía ordinaria a este mecanismo impugnaticio, debe ser superior a ocho (8) años de prisión. Por tanto, en principio correspondería a los defensores en este asunto interponer el recurso de casación por la vía discrecional, en la medida en que el máximo de la pena de prisión establecida en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980 (5 años) y en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 (8 años), no supera la cantidad de pena exigida en las referidas normas procesales para acceder a este recurso.
No obstante lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad se tiene que si el extremo superior de la pena vigente para cuando se profirió el fallo impugnado es de ocho (8) años (Ley 599 de 2000) y la sanción requerida en la legislación procesal vigente para cuando ocurrieron los hechos debía ser igual o superior a seis (6) años de prisión, no hay duda que por ser la vía ordinaria menos exigente que la común en punto de la admisión del libelo de casación, se impone reconocer que en el caso objeto de estudio el recurso extraordinario no debía sujetarse a los requisitos de la casación excepcional, sino a la común y de conformidad con ello se analizarán formalmente las demandas presentadas.
Como los recurrentes afirman que en el fallo impugnado los sentenciadores incurrieron en errores de hecho por falso juicio de identidad, oportuno se ofrece precisar que tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
En el análisis formal de este cargo se encuentra que los impugnantes no emprendieron tal actividad, pues por el contrario, sin ninguna formalidad, dirigieron su labor a afirmar que las declaraciones de Gladys Mercedes Páez, Pedro Miguel Montaño Cuervo y Jaime Vargas “ no corresponden a la realidad procesal ”, sin adentrarse a explicar de manera pormenorizada las razones de un tal aserto, esto es, identificar los apartes contrarios a la verdad y los elementos de juicio que acreditan tal circunstancia, obviamente, sin proceder a plantear sin más, su particular valoración de dichos medios de prueba.
Además de lo anterior se observa que los defensores no señalan la trascendencia de la queja que plantean respecto de la decisión de condena atacada, es decir, no demuestran la injerencia que podría tener el hecho de que el automotor no estuviera fuera del comercio cuando fue embargado dentro del proceso ejecutivo en el cual tuvo lugar la conducta objeto de investigación o que ISAAC MONTAÑA figurara como propietario inscrito del vehículo o que los dos procesados tuvieran plena capacidad para contratar, pues claro está que las razones para proferir en su contra fallo condenatorio fueron diversas.
En suma, los casacionistas no identifican los apartes probatorios que fueron cercenados o adicionados, qué consecuencias desfavorables a los procesados se produjeron, motivo por el cual no logran demostrar objetivamente la presencia del error y tanto menos, acreditar su injerencia en el sentido del fallo, más aún, cuando no realizan esfuerzo alguno por demostrar que las demás pruebas que dan soporte al fallo de condena quedan desvirtuadas con el yerro denunciado.
Como también los defensores aducen la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, resulta pertinente puntualizar que tal especie de yerro tiene lugar cuando la providencia judicial se estructura con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso que resulta trascendente en el sentido de la decisión, caso en el cual corresponde al demandante indicar la prueba no valorada, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.
Precisado lo anterior se advierte sin dificultad que los censores incumplen tales deberes, pues de una parte, en la demostración del cargo echan de menos la resolución de la Fiscalía por cuyo medio se entregó el camión a los denunciantes y de otra, no identifican las pruebas que obrando en el diligencimiento fueron omitidas en el fallo impugnado, todo lo cual les impide demostrar el yerro anunciado.
Es claro que si el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación sin sujeción alguna a las reglas lógicas que lo gobiernan y con base en meras apreciaciones personales de los impugnantes, comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado. Finalmente es necesario destacar que si bien los censores plantean la violación indirecta del numeral 4º del artículo 40 del Decreto 100 de 1980 que trata del error de tipo, nada dicen sobre el particular, razón de más para advertir falencias lógicas en la presentación del cargo.
Así las cosas, encuentra la Sala que si los defensores no ajustan sus demandas a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presentan contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión de los libelos.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de ISAAC MONTAÑA MUÑOZ y DANIEL FONSECA ARGÜELLO, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 16 de febrero de 2005. Rad. 23006, entre otros.