Micelio
25699(30-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 25699 LUIS ALFONSO GUZMÁN GONZÁLEZ VS BANCO DE LA REPÚBLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado 25699 Acta No.102 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Se define el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO GUZMÁN GONZÁLEZ contra la sentencia del 31 de agosto de 2004, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES La demanda se formuló para que el BANCO reconozca y pague la “ pensión vitalicia de jubilación conciliada, en una cuantía igual al 75% del promedio mensual devengado o percibido por el actor en el último año anterior a la fecha de su desvinculación ”, esto es una mesada de $2.768.703,29, o la cifra que resulte probada, desde el 30 de noviembre de 1993, más los reajustes legales y mesadas adicionales; las mensualidades causadas, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

El demandante señaló que laboró para el BANCO del 3 de enero de 1977 al 26 de noviembre de 1999; que el demandado acudió a la justicia ordinaria para conciliar con el trabajador su desvinculación, y que éste aceptó los términos del arreglo; que por pensión se le reconoció en ese acto, a partir del 30 de noviembre de esa anualidad, la suma de $1.038.579, cifra inferior a la que le correspondía, teniendo en cuenta el salario que devengaba, de $3.691.604,39; que por tal motivo solicitó se le reajustara la jubilación, sin que la entidad accediera a ello, no obstante que en el acta conciliatoria consta que el derecho pensional reconocido tiene las mismas garantías y condiciones de las pensiones reconocidas por el BANCO; que la situación del accionante resulta desfavorable frente a los demás trabajadores, puesto que resulta inferior y distinta su pensión; que así tenga carácter voluntaria, convencional o conciliada, la jubilación debe liquidarse según los parámetros legales.

La entidad bancaria aceptó los hechos de la demanda atinentes a la vinculación del accionante, al acuerdo acerca de su retiro, a la aceptación por parte de GUZMÁN GONZÁLEZ, al reconocimiento pensional, el cual, aclaró, obedeció al acogimiento a un plan de retiro y a una pensión anticipada, pues la empleadora no tenía la obligación de pensionarlo, en tanto sólo tenía 48 años de edad, mas no los 55 para acceder al derecho legal, ni era merecedor de pensión convencional o reglamentaria; que la cuantía de la jubilación se convino en la conciliación celebrada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Formuló las excepciones de cosa juzgada, compensación, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, falta de causa y de título de los derechos reclamados (folios 23 a 29).

En la audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de mayo de 2004, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada; las costas las impuso al actor (folios 365 a 377). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la decisión acusada (folios 331 a 337), se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo.

Para confirmarla, el ad quem transcribió el acta conciliatoria de folios 30 a 32 del expediente, la cual, señaló, se sujetó a los lineamientos legales, no vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, ni estuvo viciada por error, fuerza o dolo. Al respecto explicó, que la compensación de un derecho con el pago de una suma de dinero no indica coacción o violencia, porque el trabajador está en libertad de aceptar o desatender la oferta; en su apoyo copió en parte una sentencia de casación del 14 de julio de 1983, y concluyó que para este caso, se pactó la terminación del contrato de trabajo con el pago de una pensión, cuyo monto se plasmó en la conciliación, precisando que obedeció a una liquidación especial, que aceptó el trabajador, de modo conciente, puesto que conocía el valor del salario y de haber observado alguna irregularidad, debió abstenerse de suscribir el acuerdo; que como no lo hizo debe someterse a las estipulaciones allí contenidas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelven conjuntamente los dos último cargos propuestos por la vía indirecta, aparte el primero, de la directa. Propone el quebranto total de la decisión acusada para que la Corte “ como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante ” y por lo tanto revoque la sentencia del a quo.

PRIMER CARGO Acusa una infracción directa de los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9, 259, 260, 467, 468, 469 y 470 del mismo estatuto y con los preceptos constitucionales 5, 25 y 53; en consonancia con el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con el 66 de la Ley 446 de 1998.

Para demostrar el cargo señala textualmente que: “Incurre el Honorable Tribunal Superior al proferir la sentencia en la violación de la ley sustancial, al no aplicar conjuntamente los artículos 13 y 14 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, pues es evidente que tales disposiciones regulan el caso puesto bajo su conocimiento en segunda instancia. En efecto, no hay que ir muy lejos para inferir que en el caso debatido ignora el sentenciador las normas sustanciales descritas, que sin lugar a dudas se imponen para desentrañar las súplicas de la demanda, pues queda visto que la demanda impetrada buscaba inexorablemente el reconocimiento y pago de la pensión al actor en la cuantía que legal o convencionalmente correspondía y en el porcentaje mínimo establecido en la ley laboral, y no como así lo determinó el banco demandado en la audiencia de conciliación celebrada extrajudicialmente, y que gobierna prácticamente el sustento del fallo proferido y que hoy se infirma en casación. “Es tal el yerro en que se incurre por el sentenciador Ad quem, que francamente se ignora por éste las normas en cita, pues si así lo hubiere hecho como era su deber a todas luces, es decir aplicar las disposiciones al caso debatido, sin hesitación tendría que establecer que los derechos mínimos y garantías consagradas en el Estatuto del Trabajo en favor de los trabajadores no son letra muerta y por ende, propenden para el caso del trabajador ahora demandante no se le desconozca que su pensión vitalicia de jubilación reconocida libremente por la demandada no puede ser el porcentaje establecido inferior a lo dispuesto en el artículo 260 del C. S. T., esto es, el 75% del promedio de los salarios devengado s en el último año de servicios, ni menos conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para la época, como quiera que allí se establecen los porcentaje -sic- a reconocer teniendo en cuenta los años de servicio prestados por el demandante.

“Señala en voz alta el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo en uno de sus apartes como mandato de optimización que la pensión vitalicia de vejez o de jubilación reconocida al trabajador no puede ser inferior a lo equivalente al 75% del promedio de los salarios devengado s en el último año de servicio por éste. De ahí, que al no aplicar tampoco la disposición en cita con las preceptivas primeramente antedichas, la sentencia recurrida rompe de manera inexorable con lo dispuesto en ellas, ya que no puede el juzgador inaplicar por desconocimiento o rebeldía el derecho objetivo, pues al dejar de aplicarlas para el caso en concreto incurre en la modalidad formulada en el cargo, y de soslayo viola la ley sustancial.

“Recordemos entonces, que es la misma Corte Suprema de Justicia en sede de casación quien tiene sentado a través de sus criterios jurisprudenciales, que se incurre en el yerro pregonado de infracción directa de la ley sustancial, cuando la norma legal se aplica a un caso no regulado por ella o deja de aplicarse siendo aplicable al caso concreto.

De ahí, que la no aplicación por parte del sentenciador de segunda instancia de los artículos 13 y 14 del C.S.T., en consonancia con las normas prescritas en la formulación del cargo conlleva a denegar las súplicas de la demanda instaurada y declarar probada la cosa juzgada, lo cual no es de recibo como más adelante se demostrará en cargo separado.

“Es que si confrontamos las disposiciones de las cuales se pregona su violación con la sentencia recurrida, salta a la vista que su inaplicación ya sea por desconocimiento de su aplicación al caso concreto o por desecharla, se enmarca dentro de la modalidad descrita en la primera causal de casación, pues si en verdad el juzgador de segundo orden hubiera aplicado tales preceptivas, sin lugar a equívocos tendría que colegir que las pretensiones incoadas en la demanda debieron prosperar siguiendo las voces que enseñan la protección y garantía de los derechos y prerrogativas que establecen las normas sustanciales a favor del trabajador, amen de que sabido es que no produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo, así como también, la premisa legal de que las disposiciones sustantivas aludidas son de orden público; por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables por parte del trabajador demandante.

“En suma, tenemos que la violación de la ley de la que se acusa el fallo se produjo de manera directa por haber el Tribunal dejado de aplicar los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia de las demás disposiciones señaladas, pues debe entenderse que las mismas debieron aplicarse en el caso debatido ante la jurisdicción, para así despachar las súplicas de la demanda en forma favorable conforme a los derechos del trabajador demandante, que no pueden desconocerse ni menoscabarse sin entrar en franca violación de la ley sustantiva.” Enseguida copia totalmente la sentencia de casación, radicado 19672 del 11 de febrero de 2003.

REPLICA DEL BANCO Asegura que la pensión otorgada al actor no podía regirse por el artículo 260 del C. S. del T., en tanto la derogó la Ley 100 de 1993 y que como el accionante no tenía derecho a una pensión legal, resultaba válida la oferta de la empleadora del reconocimiento en la forma pactada en la conciliación, derecho que superó la legislación; estima que una acusación debió enderezarse por vía indirecta y resalta el efecto inmutable y definitivo del acuerdo celebrado.

SE CONSIDERA El recurrente no desvirtúa la conclusión del juzgador referente a la validez de la conciliación celebrada por las partes, puesto que solamente se remite a la imposición legal respecto a la cuantía de la pensión, como si se tratara de una jubilación de esa naturaleza. No obstante, no tiene en cuenta que el Tribunal halló conciliada la terminación del contrato de trabajo con el reconocimiento de una pensión en una cuantía determinada, la cual, dijo, aceptó el actor, sin reparo alguno, circunstancia que extrajo de la respectiva acta vista a folios 30 a 32.

En ese sentido, no pudo incurrir el juzgador en una violación legal, puesto que si no se acredita primero el carácter legal de la jubilación, mal puede pretenderse la aplicación de normas legales que supuestamente la regulan. De allí que carezca de asidero la acusación y que resulte con respaldo la consideración del Tribunal amparada en la excepción de cosa juzgada, sin que proceda revisar ni alterar los términos del acuerdo.

El cargo no es viable. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Para el segundo anota que se dirige “ por la vía INDIRECTA en la modalidad de apreciación errónea de documento auténtico (Acta de conciliación extrajudicial), con relación al artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo; en consonancia con los artículos 1°, 14, 18, 259, 260 del mismo Estatuto Sustantivo, en relación con los artículos 19, 60, 61 y 78 del C. P. T.; en consonancia con los artículos 2°, 5°, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991 ”; señala que tal violación se debe a los siguientes evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem: “ 1° No tener por demostrado a pesar de estado, que la conciliación extrajudicial celebrada entre el trabajador demandante y la demandada, sólo tiene efectos de cosa juzgada material en cuanto a la terminación por mutuo consentimiento del contrato de trabajo celebrado entre las partes, y la consecuencia ulterior del reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación por parte de la empresa a favor del trabajador demandante.

“2° No tener por demostrado a pesar de estado, que del texto del documento contentivo del acta de conciliación extra judicial celebrada ante autoridad competente por las partes hoy en litigio, fluye con claridad meridiana, que en lo atinente a la pensión vitalicia de jubilación reconocida por la demandada nunca se estableció el porcentaje teniendo en cuenta el promedio de lo percibido por el trabajador como salario durante el último año de servicio prestado, y por ende, nunca se concilió en este aspecto.

“3° No dar por probado, a pesar de estarlo, que precisamente de las voces que emanan del texto contentivo del acta de conciliación extrajudicial no puede pregonarse la cosa juzgada con relación al monto y porcentaje establecido a pagar por pensión de jubilación a favor del trabajador por la empresa demandada. “4° No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante nunca renunció al derecho de exigir por parte de la demandada "se le cancelará la pensión vitalicia de jubilación reconocida en un porcentaje menor a lo establecido en la ley y en cuanto al percibido realmente por el trabajador durante el último año de servicio, y la respectiva convención colectiva de trabajo vigente para la época de tal acuerdo conciliatorio ”.

Advierte que: “..de la lectura del acta de conciliación allegada al proceso como prueba documental autentica, para nada se vislumbra que el trabajador demandante haya renunciado al derecho que le asiste de percibir una pensión mensual vitalicia de jubilación en el monto que real y legalmente corresponde, ya que como quedó demostrado el porcentaje tomado por el banco demandado no se ajusta a las prerrogativas señaladas en las disposiciones legales, en cuanto tal porcentaje es muy inferior a lo establecido en el artículo 260 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, esto es, que no es equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio prestado a la demandada.

“Descalifica de antemano en la sentencia recurrida el fallador que ese mínimo de derechos que la ley laboral le otorga al ahora demandante es irrenunciable, en cuanto como bien lo señala el artículo 13 del C.S.T., que...cualquiera estipulación que vulnere ese mínimo de derechos y garantías no · produce efecto alguno, pues de contera al apreciar erróneamente la prueba el sentenciador lleva a la injusta decisión de declarar probada la institución jurídica de cosa juzgada, la cual como es fuerza entender no opera para el caso de la conciliación en lo atinente a que la conciliación simple y llanamente abarca la terminación del contrato de trabajo y que por ese hecho que acepta el trabajador supuestamente libremente, el banco demandado le reconoce una pensión vitalicia de jubilación previamente determinada por el empleador en un monto que no se ajusta a los derroteros señalados por la ley laboral.

“De ahí, que sea ostensible, el error de juicio en la apreciación correcta de la prueba en que incurre el sentenciador, pues la prueba documental auténtica en que soporta su fallo, desdice de por sí, las conclusiones a que llegara el fallador de segunda instancia, que hacen que la errónea apreciación del medio probatorio puesto a su consideración, incida y desconozca el derecho que le asiste al trabajador demandante para obtener los beneficios consagrados en la norma sustancial que se denuncia como transgredida en la formulación del cargo, ya que no es ignoto que el documento obrante en el plenario (folios 30 a 32) reafirma con fuerza el derecho pretendido por el Actor, pues al contrario de lo que se pretende hacer ver, la misma enseña que el Actor de ninguna manera renuncia al derecho de percibir una prestación inferior en el porcentaje establecido en la ley sustantiva, ya que no es de recibo tal renuncia pues tales derechos y prerrogativas son irrenunciables a la luz de las disposiciones que integran el cargo formulado.

“Es que, la prueba documental auténtica erróneamente apreciada, establece con meridiana claridad el hecho cierto de que el Actor, acuerda con la demandada la terminación del contrato celebrado con el banco, pero, en ningún momento a pesar de que acepta la pensión vitalicia de jubilación reconocida por la hoy encartada, en el monto que previamente establece el banco, no menos cierto es que tal circunstancia, no le quita o cercena el derecho que la ley laboral le otorga para obtener el reconocimiento de su pensión en el porcentaje mínimo que enseñan las disposiciones sustantivas del trabajo y teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengado s durante el último año de servicio.

“No es cierto por decir lo menos, como lo considera en el fallo infirmado el sentenciador Ad quem, que como quiera que el trabajador demandante estuvo de acuerdo en el contenido del acta de conciliación, deba someterse a lo allí estipulado, pues aunque la voluntad de las partes produce efectos jurídicos Inter. Partes, no menos cierto es que las normas laborales por tener el carácter de orden público son irrenunciables y eso hace que no pueda pasarse por alto lo dispuesto en tales preceptivas, ya que el aceptarse ello, se estaría vulnerando precisamente el carácter que le quiso imprimir el legislador a las normas del trabajo.

De ahí, que mal podría como así lo hiciere el fallador en la sentencia, intuir y concluir que las pretensiones tendientes a que la demandada reconociere y pagara la diferencia en la liquidación de la pensión, no estén llamadas a prosperar en el supuesto de que quedaron cobijadas con los efectos de la cosa juzgada. Afirmación que a todas luces entra en franca contradicción con lo plasmado en el acuerdo conciliatorio y con más veras con lo dispuesto en los artículos sustantivo s que integran el cargo formulado, y de lo cual se pregona su violación..”.

Finalmente, para esta segunda acusación, transcribe las consideraciones de la sentencia 5009 de 1992, proferida por la Sala de Casación Laboral. En el tercer cargo, también dirigido por la vía indirecta, acusa la “ interpretación errónea del artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 1°, 13, 14, 16, 18, 259 y 260 del mismo Estatuto, en consonancia con los artículos 5°, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991 ”.

Denuncia los siguientes yerros de hecho: “ 1° No tener por demostrado a pesar de estarlo, que no es recibo la declaratoria de cosa juzgada atendiendo lo plasmado en el acta de conciliación extrajudicial, pues el actor nunca supeditó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a que renunciaba a los derechos y prerrogativas mínimas que le otorgan las leyes sociales del trabajo.

“2° No tener por demostrado a pesar de estarlo, que el trabajador demandante acepta el acuerdo conciliatorio con respecto a la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento y al reconocimiento por ese hecho por parte de la demandada de una pensión vitalicia de jubilación con arreglo a lo dispuesto en las normas sustantivas del trabajo.

“3° No tener por demostrado a pesar de estarlo, conforme obra a folios 30 a 32, que no cabe pregonar la cosa juzgada con respecto al porcentaje que por ministerio de la ley correspondía aplicar al monto de la pensión reconocida en forma voluntaria por el empleador, esto es, al 75% del promedio de los salarios devengado s por el trabajador durante el último año de prestación del servicio.

“4° No tener por demostrado a pesar de estarlo, (folios 30 a 32), que no existe identidad de causa y de objeto en cuanto a lo pretendido en la demanda genitora de la litis, y lo acordado en el acta de conciliación extrajudicial celebrada entre las partes hoy en litigio, en cuanto como bien se ha dicho en tal diligencia de conciliación no se debatió lo atinente al porcentaje mínimo establecido por la ley del trabajo para las pensiones de jubilación reconocidas en forma voluntaria a favor de los trabajadores. ” Para demostrar el cargo transcribe el artículo 78 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y anota que: “Siguiendo ese hilo conductor, empecemos por decir que el trabajador demandante y empleador demandado como bien se desprende del contenido del acta de conciliación (folios 30 a 32 del expediente) señalan y por ende acuerdan en primer lugar, dar por terminado el contrato de trabajo celebrado el 3 de enero de 1977 por mutuo consentimiento.

Acto seguido, el Banco de la República, reconoce a título de conciliación a favor del trabajador demandante, es decir, por la circunstancia que precede, una pensión mensual vitalicia de jubilación especial a partir del 30 de noviembre de 1999, en cuantía inicial de $1.038.579, suma que es el resultado de una liquidación especial que el trabajador declara haber conocido previamente y que libremente acepta.

“De ahí, que ha de inferirse sin lugar a equívocos, que el objeto de la conciliación celebrada no es otro que el de dar por terminado el contrato celebrado entre las partes hoy en litigio, de otro lado, como consecuencia de ese acuerdo debe tenerse que el banco libremente procede a reconocer a título de lo conciliado una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos ya establecidos en el acápite anterior, quiere decir ello, que la causa o motivo que lleva al empleador demandado a reconocer tal prestación -es decir a obligarse para con el trabajador- se deriva del hecho cierto de la terminación del contrato de trabajado que por espacio de 22 años aproximadamente se materializó entre las partes”.

Reitera que la cuantía de la pensión debía sujetarse a las disposiciones legales y que al no hacerlo, se admitió la renuncia del trabajador a un derecho, contrariando los artículos 13 y 14 del C. S. del T. y por ende, no procedía la declaración de cosa juzgada; que “ Al Honorable Tribunal Superior correspondía en estricto derecho interpretar correctamente las voces que emanan de la institución llamada cosa juzgada, pues no tiene en cuenta para nada el sentido angular que le imprimió el legislador a tal institución con el fin de zanjar de antemano las diferencias que pudieren surgir entre empleador y trabajador, siempre eso sí, en cuanto se llegare a un acuerdo conciliatorio sobre la totalidad de lo debatido en la diligencia, cosa que no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que el trabajador demandante así hubiere expresado su consentimiento libre de cualquier clase de vicio, no tiene la facultad legal para renunciar a aquello que la ley determina como irrenunciable.”; que el actor estaba facultado para reclamar el pago de la pensión por el valor legal y que según el acta de folios 30 a 32 “ no se dan los presupuestos de la cosa juzgada en la presente litis, habida consideración que no hay identidad de objeto ni menos de causa entre lo pretendido en la demanda y lo conciliado.

“En suma son claras y precisas la normas en comento, ya que ellas indican situaciones especiales que proceden para el caso en estudio y que por lo tanto con mayor razón ha debido tenerse en cuenta y aplicarse correctamente al sub judice por parte del Honorable Tribunal Superior, y al no hacerlo como así no lo hizo, no puede traer como consecuencia distinta la infracción de la Ley en la modalidad ya indicada.” OPOSICIÓN A LOS CARGOS Para la segunda acusación, señala que no se indicó la modalidad de violación; que por no estar frente a una jubilación legal, no se puede anotar una vulneración de derechos mínimos y que no se contraría la inferencia del Tribunal, de no existir vicios del consentimiento.

Destaca que el artículo 78 del C. de P. L. y de la S. S. no tiene rango sustancial y que en la vía indirecta no se admite la interpretación errónea. SE CONSIDERA Las modalidades acusadas en los dos cargos analizados, de “.. apreciación errónea de documento auténtico (Acta de conciliación extrajudicial), con relación al artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo..” y de interpretación errónea de unas normas, no corresponden a la vía indirecta escogida por la impugnación. Pero aún de estimarse superada esa deficiencia, se hallaría que los supuestos yerros que se atribuyen al juzgador, en realidad no apuntan al contenido del acta de conciliación, única prueba a la cual se refieren los cargos, puesto que finalmente nada se aduce respecto a los hechos indicados en esa documental, sino a las consecuencias de su celebración y a la viabilidad de controvertir el monto de la pensión acordado en dicho acuerdo.

En esas condiciones, las acusaciones de la vía indirecta carecen de asidero. Pero, en todo caso, se observa que el Tribunal se atuvo a los términos del acta mencionada, puesto que incluso la transcribió y allí consta, en los apartes pertinentes, que: “.. 1. Por mutuo consentimiento, hemos convenido en dar por terminado a partir del 30 de noviembre de 1999, el contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes el 3 de enero de 1977, terminación que se acuerda de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

“2. El Banco de la República reconoce a título de conciliación a favor del trabajador señor LUIS ALFONSO GUZMÁN GONZALEZ una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del día 30 de noviembre de 1999 en cuantía inicial de $1.038.579, suma que es el resultado de una liquidación especial que el trabajador declara haber conocido previamente que libremente acepta.

Esta pensión tiene las mismas garantías condiciones limitaciones que tienen todas las pensiones de jubilación reconocidas por el Banco de la República y se ajustará en los términos de ley..”. Así, resultaba totalmente plausible considerar conciliada no solo la terminación del vínculo contractual, como lo señala el impugnante, sino el pago de una pensión en las precisas condiciones reseñadas en esa documental de folios 30 a 32.

Luego, en el plano fáctico, como corresponde a la vía indirecta, no se acredita ningún yerro manifiesto que conduzca al quebranto de la decisión censurada. Por no prosperar la acusación y existir réplica de la demandada, las costas estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2004, en el proceso que promovió LUIS ALFONSO GUZMÁN GONZÁLEZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18