Micelio
25698(19-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 25.698 Argides Velásquez Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 25.698 Argides Velásquez Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 25698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 73 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del encausado Argides de Jesús Velásquez Martínez contra la sentencia de septiembre 21 de 2.005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 17 de septiembre de 2.004 condenando -entre otros- al referido procesado a prisión de 30 años y multa equivalente a 5.000 salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

HECHOS: Fueron reseñados por el ad quem, así: “…el 17 de agosto del año 2002, agentes de la policía recibieron información referida a que en la vivienda ubicada en la calle 64 No. 45-55 de …(Medellín), se estaba cambiando la placa de un vehículo posiblemente hurtado, lo que llevó a la patrulla Zafiro 11-1 al lugar, a eso de las 23 horas, momento en que observaron que un hombre saltaba por el tejado de la parte de atrás de la residencia, pretendiendo emprender carrera, siendo retenido e identificándose como Richar Nilson Rondón Hernández a la par que hacía saber que nada tenía que ver con el secuestro de la persona que se hallaba en la residencia, lo que motivó a los agentes a ingresar por la fuerza, capturando a quien también pretendía huir -solar- Luis Eduardo Martínez Martínez, quien portaba un arma de fuego -trabuco calibre 38-, y a la mujer que dijo llamarse Enedina Velásquez Borja ubicada en el primer piso con sus dos hijos menores, mientras en el segundo nivel estaba Carlos Mario Osorio González hombre que había sido secuestrado el 18 de julio de 2002 a eso de las siete y treinta de la mañana, cuando varios individuos que se movilizaban en vehículo y motocicletas de alto cilindraje lo retuvieron en parqueadero cercano al jardín Botánico de esta capital, y por quienes sus captores exigían la suma de cinco mil quinientos millones de pesos.

Los agentes prosiguieron en la búsqueda de los delincuentes, encontrando escondido en la casa siguiente a Argides de Jesús Velásquez Martínez, de quien se supo había llegado al lugar a ejercer vigilancia sobre la víctima dos días antes. Se halló igualmente en la residencia una granada de fragmentación, una cadena, tres pasamontañas y un puñal, entre otros artículos”.

LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal primera de casación denuncia el defensor del procesado Argides Velásquez la sentencia impugnada de ser directamente violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29, inciso 2º del Código Penal y consecuente falta de aplicación del 30, inciso 3º del mismo estatuto toda vez que el juzgador -dice el libelista- aunque aceptó que el enjuiciado no intervino ni en la selección de la víctima, ni en su retención, pero sí llevaba dos días encargado de su custodia, le dedujo sorpresivamente y de manera incorrecta una coautoría cuando la prueba examinada lo ubica cumpliendo funciones de simple vigilancia del secuestrado, de modo que su actividad se redujo a la de colaborar con quienes sí desempeñaban funciones de verdaderos autores y por ello la responsabilidad que debe atribuírsele lo debe ser a título de mero cómplice.

“La valoración de la prueba traída a los autos -añade el censor- fue desacertada, si se tiene en cuenta que el acervo probatorio sitúa a VELÁSQUEZ MARTÍNEZ como partícipe (cómplice) y no como coautor, pues su actividad lo era la de simple vigilante (sin arma alguna) donde permanecía el plagiado, lo que significa que sencillamente prestaba una cooperación a quienes ejecutaron las acciones típicas principales”.

Solicita en consecuencia se case el fallo recurrido, condenando a su defendido por las conductas imputadas a título de cómplice y haciendo los ajustes punitivos pertinentes. Segundo cargo: También al amparo de la causal primera de casación y como reproche subsidiario acusa el defensor la sentencia recurrida por infringir directamente el artículo 56 del Código Penal y dejado de aplicar en consecuencia el 12 del mismo ordenamiento, pues el fallo -afirma- carece de cualquier análisis sobre la culpabilidad ubicándose entonces el razonamiento dentro de los linderos de la responsabilidad objetiva proscrita en nuestra legislación, cuando el proceso evidenciaba elementos de juicio sobre las condiciones sociales y de marginalidad que acosaban al encausado y cuando la exigibilidad de otra conducta conforme a derecho y en tanto presupuesto de la responsabilidad se establece sólo consultando tan concretas y especiales circunstancias pues este extremo además de la verificación objetiva del injusto reclama una consideración sobre el sujeto infractor.

Demanda por ello se case el fallo impugnado para que en consecuencia se reajuste la sanción irrogada tal como lo dispone el artículo 56 del Código Penal. CONSIDERACIONES: Propuestas ambas censuras al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es violación directa de una norma de derecho sustancial, adviértese de entrada la carencia de condiciones técnicas que harían admisible la demanda que las contiene.

Así, en relación con el primer reproche, si bien se afirman directamente infringidos los artículos 29 y 30 del Código Penal, por aplicación indebida de aquél y consecuente falta de aplicación de éste, es ostensible que el censor no tiene claridad sobre los requerimientos técnicos que informan una tal vía de ataque pues postulándose la violación directa de la ley sustancial, los argumentos relacionados con su demostración sólo pueden serlo en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en el mismo ya que, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta.

Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y del mérito persuasivo deferido a los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión, concierne al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que la segunda tiene lugar cuando se acude a una norma equivocada y que la interpretación errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador cuando, seleccionado adecuadamente el precepto que rige el asunto que se examina, le confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó o distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación hermenéutica que parte del acierto en la selección y aplicación de la disposición. Bajo dichas premisas manifiesto es el dislate del censor en su primera inconformidad toda vez que siéndolo por violación directa de la ley supondría una controversia en el plano estrictamente jurídico y no en el fáctico o probatorio y en consecuencia las alegaciones que cuestionan la valoración que de los hechos y de los medios demostrativos haya realizado el juzgador no pueden en manera alguna sustentar técnicamente la senda de ataque escogida y eso es precisamente lo que ha desconocido el demandante pues la argumentación que exhibe como sustento del reproche en manera alguna se refiere a aspectos jurídicos, sino a cuestionar la valoración que de las pruebas -sin especificarlas- hizo el fallador, pues mientras para éste los medios de convicción demuestran que el procesado en nombre de quien se ha recurrido extraordinariamente actuó como coautor para el libelista el asunto acredita que la intervención de Velásquez Martínez lo fue a título de cómplice.

En ese orden, olvidando que la vía escogida fue la directa, se dedica el demandante a denunciar entonces que la valoración de la prueba fue desacertada, luego si su pretensión era demostrar que el juzgador incurrió en errores de apreciación probatoria que condujeron a la infracción de la ley sustancial la vía apropiada para ello no podía ser diferente a la indirecta, demostrando la concurrencia de tales falencias.

Equivocada la senda de ataque en el primer reproche, el segundo no escapa a defectos de claridad y precisión exigibles formalmente en toda demanda que aspire a ser admitida, pues acudiéndose nuevamente a la vía directa se dice infringido el artículo 56 del Código Penal, sin especificarse el sentido de la violación y el 12 del mismo ordenamiento por consecuente falta de aplicación, lo cual supondría que respecto de aquél la denuncia tácita aunque contradictoria con los argumentos que posteriormente se exponen es de indebida aplicación. Examinados sin embargo los preceptos que se dicen infringidos y en tanto describen fenómenos diferentes bajo supuestos diversos que de algún modo entrañan contrariedad, denótase un reproche equívoco pues no se termina entendiendo si él lo es por falta de motivación, por ausencia de culpabilidad o por la existencia de una atenuante que final y exclusivamente se depreca, como que el censor se queja en primer término de que el juzgador no hubiera hecho un análisis del aspecto subjetivo, luego de haberse condenado a su prohijado a pesar de que existían elementos de juicio que permitían predicar la eximente de no exigibilidad de otra conducta y finalmente de que se no se le haya reconocido la atenuante por sus condiciones de marginalidad.

Denuncia por ende y de manera simultánea en el mismo reproche, con omisión del principio de autonomía de los cargos, una carencia de motivación sobre la culpabilidad, la existencia de una eximente de responsabilidad y la concurrencia de una atenuante de punibilidad, fenómenos que evidentemente se hacen incompatibles y que no podían ser postulados en una misma censura, la que en dicha condiciones se evidencia confusa sin que a la Corte le sea dado, por virtud del principio de limitación y el carácter rogado del recurso, desentrañar su verdadero sentido, menos aún cuando si lo pretendido era acusar la falta de aplicación de los artículos 12 y 56 del Código Penal no se advirtió la inconsistencia de una tal censura en la medida en que el primero prescribe que sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad y que queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva mientras que el segundo partiendo precisamente del supuesto de culpabilidad prevé una disminución punitiva a quien “realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad”.

En dichas circunstancias no otra decisión procede que la de inadmitir el libelo examinado, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Argides de Jesús Velásquez Martínez. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12