CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 Casación: Rad. 25697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 25697 Acta N° 70 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JHON FREDY PINTO RAMÍREZ, GONZALO RONDÁN HERRERA, JORGE ALBERTO BELTRÁN GONZÁLEZ, GERARDO MONTERO SACRISTÁN, MANUEL DARÍO PRIETO CHALA y ARTURO LÓPEZ ALFONSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2004, en el proceso promovido por los recurrentes contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, S.A. E.S.P..
I.
ANTECEDENTES. - Los citados ciudadanos demandaron a la Empresa de Energía de Bogotá, S.A. E.S.P., con el fin de obtener el valor de los salarios conforme a lo pactado en la cláusula quinta de los contratos de trabajo y las cesantías de acuerdo con los factores salariales convencionales, causadas durante el tiempo de la prestación del servicio; así como el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, moratoria y demás beneficios convencionales a que tienen derecho.
Como apoyo de su pedimento indicaron que Gonzalo Rondan Herrera prestó servicios entre el 4 de abril de 1995 y el 9 de enero de 1998, fecha en la cual se le comunicó la terminación del contrato de trabajo, no obstante que en el último contrato celebrado a término definido de dos meses fue firmado ese día, con lo cual se le adeudan los salarios del 10 de enero al 9 de marzo de 1998, que corresponden al tiempo faltante para el cumplimiento del acuerdo conforme lo pactado en la cláusula quinta.
Igual situación se presentó respecto de los demás actores, variando únicamente la fecha de ingreso y retiro, así: Jorge Alberto Beltrán González prestó servicios desde el 15 de enero de 1993; el último contrato de 4 meses fue suscrito el 22 de octubre de 1997, fecha desde la cual se le comunicó la terminación del contrato de trabajo. Jhon Fredy Pinto Ramírez ingresó el 3 de abril de 1995; el último contrato a término fijo de 2 meses fue suscrito el 9 de enero de 1998, fecha desde la cual se le comunicó la terminación del contrato de trabajo.
Gerardo Montero Sacristán prestó servicios desde el 23 de marzo de 1995; el último contrato de 2 meses fue suscrito el 9 de enero de 1998, fecha desde la cual se le comunicó la terminación del contrato de trabajo. Manuel Darío Prieto Chala prestó servicios desde el 15 de enero de 1993; el último contrato de 4 meses fue suscrito el 22 de octubre de 1997, fecha desde la cual se le comunicó la terminación del contrato de trabajo.
Arturo López Alfonso ingresó el 21 de agosto de 1995; el último contrato definido de 7 meses fue suscrito el 22 de julio de 1997, fecha desde la cual se le comunicó la terminación del contrato de trabajo. (fls. 7 a 18). La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo; propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones buena fe, entre otras.
Adujo en su defensa que los demandantes fueron inicialmente vinculados como supernumerarios sin que los cobijara la convención colectiva por ser empleados públicos. Posteriormente, cuando la entidad se constituye como sociedad regida por el derecho privado, fueron vinculados mediante contratos de trabajo cobijados por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
La intención de no prorrogar cada contrato fue anunciada con la debida antelación, habiéndose llevado a cabo en todos los casos la correspondiente liquidación de prestaciones sociales (fls. 41 a 47). El Juzgado del conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 16 de octubre de 2001, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra, y declaró probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones (fls. 548 a 559).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de julio de 2004, confirmó la de primer grado en su integridad. Estimó el Juzgador Ad quem que revisados los contratos de trabajo pactados a término definido, todos contienen la fecha de iniciación de labores y al final la data de terminación, y a los interesados se les informó con la suficiente antelación la terminación del contrato y la no prórroga del mismo, practicándose la correspondiente liquidación de prestaciones, por lo que no era procedente la indemnización solicitada.
“No puede inferirse cuestión distinta por la circunstancia de que la data de terminación haya sido puesta con fechador en la parte final del contrato, en el espacio correspondiente a ‘En constancia se suscribe ’, por cuanto claramente se observa “ la fecha de iniciación de los servicios en cada caso. En lo atinente a la aplicación de la convención colectiva a los demandantes, precisó el Tribunal que todos se benefician de la misma, como podía deducirse de los descuentos que se verificaban con destino al Sindicato, y en las certificaciones sobre los pagos realizados a los trabajadores advierte que los conceptos reclamados entre ellos el denominado “obsequio navideño” sí fueron cancelados, como también los auxilios para educación primaria y becas de estudio consagrados convencionalmente, a quienes tenían derecho, “por lo que puede deducirse que efectivamente la empresa les aplicaba el convenio colectivo, sin que se acredite por los accionantes cuales factores dejaron de tenerse en cuenta para obtener el salario promedio base de liquidación que se aplica en las respectivas liquidaciones de prestaciones verificadas a la finalización de cada contrato”.
Lo demostrado a lo largo del proceso en relación con cada uno de los actores según el Tribunal, fue la existencia no de un vínculo laboral, sino de varios, respecto de los cuales se cumplió la respectiva liquidación de prestaciones sociales. Referente al auxilio transitorio por acuerdo nacional, dijo el Sentenciador de segundo grado, estaba previsto en favor de quienes se beneficiaban de la convención, pagadero por una sola vez dentro de los 60 días siguientes a la firma de la misma, y sin naturaleza salarial o prestacional.
Como la última convención de las aportadas al proceso en que se consagró ese beneficio era la vigente para los años 1996 - 1997, suscrita el 8 de marzo de 1996, y la reclamación se produjo el 23 de junio de 1999, habiendo vencido los 60 días el 4 de junio de ese año, operó la prescripción respecto de ese derecho. En cuanto a las dotaciones, previstas en la convención colectiva, no se prevé su cancelación en dinero sino en especie, y aunque el representante legal de la demandada admitió su no cancelación, no se acreditó en el proceso su valor y menos aún el perjuicio sufrido con la no entrega de las prendas.
Y sobre el pago del 2% sobre productividad, no se encontró el soporte normativo de tal acreencia. III. EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque los numerales primero y segundo de la decisión de primera instancia, y en su lugar condene a la Empresa de Energía de Bogotá, S.A. E.S.P., según las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal fin formula un único cargo que fue objeto de réplica, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los “Artículos 1, 2, 11, 14, 17 literal a), 46 y 49 de la ley 6ª de 1945; artículos 1, 3, 14, 16, 27, 57 numeral 4°, 61 literal c), 64 numerales 1, 2 y 3, 65 numeral 1, 127, 140, 467, 468, 469, 471 numeral 1, 473 del Código Sustantivo del Trabajo; 50, 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil y Art. 3° numeral 1° de la ley 50 de 1990”.
Los errores fácticos manifiestos que se le atribuyen al fallo son los siguientes: “1°.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el término de duración de cada contrato de trabajo, se empezaba a contar a partir de la fecha de la firma de dicho contrato, conforme lo pactado en la cláusula 5ª del mismo. “2°.- Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que los contratos de trabajo celebrados con los demandantes, habían terminado por cumplimiento del término pactado.
“3°.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que a los demandantes se les habían liquidado las cesantías con los factores de salario a que tenían derecho, conforme la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro. “4°.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que los pagos por concepto de salarios, primas legales y extralegales, no corresponden a los extremos de la relación de trabajo, conforme el término de duración y firma de los contratos contenidos en la cláusula 5ª de los mismos.
“5°.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada dio cumplimiento a las obligaciones a favor de los demandantes, contenidas en la convención colectiva. “6°.- Tener por probado, a pesar de no estarlo, que la demandada comunicó en forma oportuna el vencimiento del término fijo pactado en los últimos contratos de trabajo celebrados con los demandantes.
“7°.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la fecha impresa como constancia de firma de cada uno de los contratos de trabajo, constituye el inicio del término de duración de cada contrato de trabajo, conforme lo pactado en la cláusula 5ª de los mismos. “8°.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los demandantes laboraron parte del tiempo en desarrollo de los términos de duración pactados en los últimos contratos suscritos. ”9° No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada incumplió la disposición convencional consagratoria de los beneficios enumerados a favor de los demandantes.
“10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo razones justificativas para no dar cumplimiento a los beneficios convencionales consagrados a favor de los demandantes. “11.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada le canceló a los trabajadores, los valores por concepto de obsequio navideño, subsidio familiar extraordinario, auxilio para educación, conforme lo afirmado por el representante legal al absolver el interrogatorio de parte”.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala los contratos de trabajo (fls. 148, 149, 162, 163, 219, 220, 264 y 265); convención colectiva de trabajo (fls. 374 a 473 y 474 a 526); documentales relacionadas con pagos y descuentos efectuados a los demandantes (fls. 256 a 263, 299 a 303, 317 a 324, 354 a 361); diligencia de interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fls. 68 y 86); diligencia de concreción del temario de inspección judicial (fls. 101 a 103); y diligencia de inspección judicial (fls. 527, 528 y 547).
En cuanto a las pasadas por alto en el fallo, se refiere a la confesión del representante legal de la demandada (fls. 68 y 86). En el desarrollo de la acusación anota el censor que en los contratos de trabajo celebrados por las partes, en la cláusula quinta de cada uno de ellos, se pactó su duración a partir de la fecha de la firma; esta condición obliga a ambas partes y por lo tanto, la demandada no puede sustraerse a su cumplimiento sin motivos legítimos y razonables, no habiendo demostrado que los acuerdos hubieren sido suscritos en fechas distintas.
Agrega que el último de los contratos de trabajo celebrado con cada uno de los actores, se firmó con autonomía e independencia de cualquier otro suscrito con anterioridad, por lo que el término de duración no obedece a prórroga alguna. La terminación de cada uno de los contratos no ocurrió por expiración del término pactado, sino por decisión unilateral y sin justa causa de la empresa convocada a proceso.
Asevera que el derecho convencional de los demandantes al obsequio navideño y al subsidio familiar, fue reconocido por el representante legal de la empresa cuando respondió que los valores correspondientes fueron cancelados. Señala que no es cierto que se les haya avisado oportunamente la no prórroga de los contratos, por cuanto dichos contratos se celebraron autónomamente en las fechas determinadas en cada uno de ellos, en los términos de la cláusula quinta.
“Igual circunstancia acontece con la práctica de la liquidación de prestaciones sociales, que no corresponden al periodo de terminación de cada uno de los contratos de trabajo ni al tiempo real laborado por cada uno de los demandantes, como quedó plenamente establecido en los comprobantes de pagos y descuentos”. En relación con el beneficio de las dotaciones, establecido en el artículo 28 convencional, hay manifestación del representante legal de la demandada de que no fueron entregados, sin que sea de recibo en argumento del Tribunal de que como no está previsto el pago en dinero era necesario acreditar su valor y el perjuicio sufrido con su no entrega.
Referente al pago de la suma de $100.000,oo por la firma de la convención del que son beneficiarios los actores, conforme al artículo 72 del acuerdo, está demostrado que no se canceló esa acreencia por omisión y culpa de la empresa, como lo confesó su representante legal en el interrogatorio de parte. Y en relación con el auxilio transitorio por acuerdo nacional, el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción, con lo cual hizo más gravosa la situación de los apelantes y faltó al principio de la congruencia. La oposición por su lado manifestó que la demanda del recurso extraordinario fue planteada como si se tratara de un alegato de instancia, sin que se presentara una demostración del cargo coherente con las normas denunciadas como infringidas.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- La argumentación esencial de la censura gira en torno a demostrar que el Tribunal incurrió en error respecto de la fecha de vigencia de los últimos contratos de trabajo suscritos por los actores con la Entidad, los cuales habrían terminado no en el momento que lo estimó el fallo sino posteriormente, lo cual traería como consecuencia, que existen salarios y prestaciones legales y convencionales que no fueron cubiertos y además, que las relaciones laborales no habrían llegado a su fin por vencimiento del término contractual sino por decisión unilateral e injusta de la demandada, habida cuenta de que las comunicaciones en las cuales se manifestaba la voluntad patronal de no prorrogar los acuerdos no podrían entonces referirse a ellos sino a otros distintos, firmados con anterioridad.
Los dislates del Tribunal los deriva la acusación principalmente de la equivocada estimación de los contratos de trabajo referidos, que en la cláusula 5ª prevén que su vigencia empieza a partir de la fecha de su firma, y en la sentencia se tomó como data de suscripción de los acuerdos una distinta a la que allí aparecía. También de la errónea apreciación de la documental relativa a los pagos y descuentos efectuados a los demandantes, así como de la confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada sobre el extremo final de la relación laboral. 2.- Observados los documentos que contienen los acuerdos entre las partes, sucede que la fecha que el Tribunal tuvo como de terminación de los mismos que aparece al final del texto y antes de las firmas, la censura pretende que es la de suscripción de los contratos y por lo tanto, es a partir de ella que debe contarse el término de su vigencia. Para la Corte no incurre el Sentenciador Ad quem en un yerro de carácter manifiesto en la valoración de esos medios demostrativos, pues el entendimiento de lo que fue la voluntad de las partes plasmada en los documentos y de lo que realmente ocurrió en cuanto al tiempo de prestación de los servicios está lejos de ser absurdo o abiertamente equivocado, y por el contrario resulta lógico y avenido con lo que muestran los elementos probatorios del proceso.
Es de advertir que no aparece con la contundencia que lo quiere hacer ver el impugnante, que la data que se observa al final del texto de los contratos hecha con fechador, corresponda a la de su suscripción; esto se afirma, porque no está consignada exactamente en el espacio en blanco del documento para esos efectos sino debajo, y porque de todos modos en el encabezado de los mismos, en la mayoría de los casos se colocó con nitidez, el día de celebración de los contratos y de iniciación de labores que son coincidentes, por lo que resulta razonable la conclusión del Tribunal que la fecha estampada al final era la del vencimiento de los acuerdos.
Así, aparece a folios 106, 107, 163, 265, para no citar sino unos ejemplos, donde se lee claramente la fecha de “celebración de los contratos” que es igual a la de “iniciación de labores”; pero diferente a la que se consigna al final de los documentos y que hechas las cuentas concurre con el vencimiento del término de duración de contrato previsto en la cláusula respectiva.
Por lo tanto, el razonamiento del Tribunal no se muestra descabellado. 3.- En relación con las constancias de “pagos y descuentos”, pretende demostrar el censor que ellas evidencian pagos posteriores a las fechas de terminación de los últimos contratos tomadas en el fallo; sin embargo, en el encabezado de dichos documentos están los periodos por los cuales se hicieron los pagos, pero lo que sucede es que los distintos rubros presentan cortes de cuentas mensuales, así por ejemplo, para el caso de las horas extras nocturnas se hace el cálculo mensual, pues en la columna titulada “fecha” se registra el último día de cada uno de los meses, sin que sea posible establecer a qué día del mes corresponde exactamente.
Por lo tanto, en esa documental no aparece con la certeza que se exige en el recurso extraordinario para que se estructure un yerro fáctico manifiesto, un extremo final de las relaciones laborales distinto al definido en la sentencia. 4.- En lo atinente a la supuesta confesión del representante legal de la convocada a proceso contenida en el interrogatorio de parte sobre la fecha de terminación de los contratos laborales, -que se estudia a pesar de que el interrogatorio se denunció como erróneamente apreciado, por cuanto la queja por falta de estimación se concretó a la eventual confesión-, es de anotar, que la respuesta del deponente a que alude la censura, hace referencia es a la última cotización a la seguridad social efectuada por la empresa en nombre de los demandantes.
La pregunta catorce decía: “Dígale al Despacho, la fecha en que la Empresa de Energía de Bogotá, S.A. E.S.P., retiró a los trabajadores de la Entidad de previsión social a que estaban afiliados”. Por lo tanto, la respuesta no puede constituir confesión sobre un tema distinto como lo es el extremo final de la relación laboral, siendo que ambas fechas pueden no coincidir, y que el deponente manifestó que los demandantes fueron “retirados” de su afiliación al seguro social “después de la terminación de su trabajo con la empresa”. 5.- Frente al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, se advierte que no es prueba calificada en casación laboral, a menos que contenga confesión. Y las afirmaciones que trae a colación el censor, donde el deponente dice que la empresa canceló el obsequio navideño y el subsidio familiar ambos de origen convencional, no pueden tenerse como confesión por no cumplir uno de sus requisitos esenciales alusivos a que “Verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria” (art. 195 del C. de P. C.).
Por lo demás, el Tribunal no accedió a esas pretensiones no porque considerara que a los actores no les asistía el derecho, pues expresamente dijo que eran beneficiarios de la convención colectiva, sino porque encontró con apoyo en los certificados de pagos y descuentos que habían sido cancelados, y esto no lo desvirtúa el impugnante. 6.- Referente a las dotaciones el Juzgador de segundo grado argumentó que no estaba previsto en la convención su pago en dinero y de todas maneras no se había acreditado su valor ni el perjuicio sufrido con la no entrega de las prendas, conclusión que no se ataca por la censura que se limita a afirmar que los demandantes no tenían por qué acreditar perjuicios, asunto de estirpe jurídica alusivo a la carga de la prueba que no puede ser abordado por la vía fáctica. 7.- En cuanto a la pretensión relacionada con el pago de Auxilio Transitorio por Acuerdo Nacional, el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción, la que contrariamente a lo afirmado por el impugnante sí fue propuesta en la contestación de la demanda “frente a cualquier solicitud o acción que pueda verse afectada por el trascurso del tiempo” (fl. 44); y en cuanto a que sólo podía declararse probada por el juzgador de primera instancia, es una cuestión jurídica que tampoco puede plantearse en una acusación por el sendero de los hechos.
Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por JHON FREDY PINTO RAMÍREZ, GONZALO RONDÁN HERRERA, JORGE ALBERTO BELTRÁN GONZÁLEZ, GERARDO MONTERO SACRISTÁN, MANUEL DARÍO PRIETO CHALA y ARTURO LÓPEZ ALFONSO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, S.A. E.S.P..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria