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25696(31-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 19 Expediente 25696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25696 Acta No. 08 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA AZENETH GUTIERREZ RIVEROS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2004, en el proceso instaurado contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA -MINERCOL-.

I.

ANTECEDENTES MARIA AZENETH GUTIERREZ RIVEROS, interpuso demanda contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA -MINERCOL-, con el fin de que se le condenara de manera principal a pagar al Instituto de Seguros Sociales "las semanas no cotizadas al producirse la sustitución patronal" (folio 13, cuaderno del Juzgado); y la suma de $327.404.495 más la indexación correspondiente al saldo insoluto de 1.737.7 salarios mínimos legales de 1998, "que se causaron por Bono de Marcha convencional" (ibídem); y de manera subsidiaria, al pago de la diferencia "entre lo cancelado al trabajador al momento del despido y lo que resulta de aplicar lo ordenado en la convención" (ibídem), equivalente a 155.29 salarios mínimos legales de 1998, debidamente indexados.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que fue contratada por Carbones de Colombia S.A., el 17 de abril de 1982 y que en 1993, por efectos de una escisión de la empresa, fue sustituida a la recién creada EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LIMITADA -ECOCARBON LTDA-, y que por fusión de ésta con MINERALCO S.A., presenta demanda contra la misma.

Sostuvo que al producirse la sustitución patronal entre CARBOCOL S.A. y ECOCARBON LTDA., se le dejó de cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales durante 8 semanas; que fue despedida sin justa causa el 13 de noviembre de 1998, habiendo laborado para la demandada sin solución de continuidad durante 16 años, 1 mes y 26 días, en el cargo de secretaria con un salario básico mensual de $922.776,00.

Así mismo dijo que en la primera convención colectiva firmada por la empresa, se dispuso en el artículo 33 en sustitución de la acción de reintegro "un bono de marcha" (folio 10, cuaderno del Juzgado), a favor del trabajador despedido sin justa causa con diez o más años de servicios, estableciéndose además su forma de liquidación y requisitos; norma que fue producida en su integridad en la convención colectiva vigente para los años 1997 y 1998; el cual le fue liquidado "de manera errada no ceñida a los parámetros señalados en el art. 33 de la convención colectiva mencionada" (ibídem); por cuanto al haber trabajado 16 años, 1 mes y 26 días, le corresponden 178.09 salarios mínimos adicionales a los 112 anteriores para un total de 280.09 salarios mínimos legales vigentes para el año de 1998; adeudándole la empresa por dicho concepto la suma de $327.404.495.

La Empresa Nacional Minera Ltda., al responder, aun cuando aceptó la vinculación laboral de la extrabajadora, la sustitución patronal, la falta de cotización durante ocho semanas al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, el despido sin justa causa, los extremos temporales y salarial y la existencia del artículo convencional sobre el bono de marcha; se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, aduciendo en su defensa que pagó y reconoció el bono de marcha en los términos de la cláusula convencional transcrita, considerando absurda la interpretación dada por la apoderada de la demandante; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que fue el de conocimiento, mediante sentencia del 30 de abril de 2002, condenó a la demandada, a pagar al Instituto de Seguros Sociales "con base en el cálculo actuarial, la suma respectiva, proporcional a las 8 semanas, o en su defecto el bono pensional, liquidado con el IBC correspondiente al tiempo en que dejó de cotizar" (folio 122, cuaderno del Juzgado); la absolvió de las demás pretensiones de la demanda, declaró demostrada en cuanto a la absolución la excepción de cobro de lo no debido y le impuso las costas a la parte demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al desatar el recurso de alzada interpuesto por las partes, revocó el numeral primero de la sentencia del Juzgado que condenaba a la demandante al pago de las 8 semanas no cotizadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, absolviéndola de tal pretensión, confirmó la decisión en lo demás y no impuso costas en la instancia. En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal con base en el artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo y en que la demandante superaba los 16 años de antigüedad concluyó que tenía derecho al pago de 113.7 salarios mínimos legales vigentes para 1998, que equivalen a la suma de $23.175.016,00, pero como la empresa canceló una suma superior a la irrogada, confirmó la decisión del Juzgado, con fundamento en que la liquidación del bono de marcha "se ajustó a los parámetros contenidos en la cláusula 33 del convenio" (folio 162, cuaderno 1).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 6 a 11 cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 16 a 19, ibídem), en el que le pide a la Corte casar la sentencia impugnada, en instancia revocar en su totalidad la de primer grado y en su lugar condenar de manera principal a la demandada, a pagar al Instituto de Seguros Sociales las semanas no cotizadas y ella el saldo insoluto no cancelado por valor de $327.404.495,00 correspondiente a 1.733.7 salarios mínimos legales de 1998, debidamente indexados; o en subsidio se le condene al pago de la diferencia "entre lo cancelado a la demandante al momento de la destitución injustificada, y lo que resulta de aplicar el párrafo siete (7) Parágrafo Primero (1o) del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo" (folio 11, cuaderno 3).

Con tal propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia impugnada de “transgresora de la ley sustancial, que para el caso objeto de este recurso es el contenido integral del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998 ( ) concretamente por la violación del numeral 1o del artículo 87 del Estatuto Procedimental del Trabajo, por interpretación errónea” (folio 9, cuaderno 3); que presume llegó el ad-quem con la sentencia acusada, como consecuencia del entendimiento que diera al artículo 33 del acuerdo convencional, sin detenerse a interpretarlo de fondo, considerando que "la firma demandada debía haber ajustado y pagado a la señora María Azeneth Gutiérrez Riveros la indemnización acorde con el mandato dispuesto por el precepto señalado, mas no como lo hizo al momento del despido injusto" (folio 10, ibídem).

En cuanto a la petición subsidiaria insiste que el Tribunal se equivocó en la liquidación del bono de marcha, porque, de acuerdo con el verdadero alcance del artículo 33 del acuerdo colectivo, se le adeudan 155.29 salarios mínimos legales del año 1998 que equivalen a $31.652.140,00. La oposición por su parte controvierte el cargo aduciendo ser criterio de la Corporación, que la convención colectiva de trabajo no es norma de carácter nacional y estando considerada como prueba dentro del recurso extraordinario su acusación sólo procede por la vía indirecta.

Aduce igualmente que si la Corte con bondad resolviera interpretar la cláusula convencional acusada, la conclusión no sería diferente a que el Tribunal la entendió correctamente; afirmando que la demandada reconoció y pagó el bono de marcha en los términos establecidos en el artículo 33 de la convención. Finaliza su contra argumentación diciendo que no puede entenderse como lo pretende el recurrente, "que además de lo establecido en forma precisa para quien ha cumplido 10, 11, 12, 13, 14 y 15 años de servicio, deban reconocerse unos salarios mínimos distintos por cada año de servicios superior a los 10" (folio 18, cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y el cargo en particular, que hacen inviable su estudio, se impone a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se afirma lo anterior, porque en el alcance de la impugnación, la recurrente solicita además del pago de la suma adeudada por concepto del bono de marcha, que se condene a la demandada a pagar al Instituto de Seguro Social el valor de las 8 semanas dejadas de cotizar por los riesgos de invalidez vejez y muerte; sin embargo, su planteamiento únicamente lo contrae a controvertir el entendimiento del Tribunal respecto de la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998, error que a todas luces hace nugatoria la prosperidad de tal pedimento, por cuanto la Corte no está facultada para que con base en las inconformidades de las partes, presentadas a través del recurso extraordinario, revise las decisiones proferidas por los jueces en relación con peticiones no fundamentadas.

Pero además, tampoco es ésta una tercera instancia en donde libremente las partes puedan presentar sus inconformidades respecto de las decisiones de los jueces, pues la casación no deja de ser un recurso rogado, en el que se deben observar las reglas propias para el mismo, a fin de que la Corte sin detrimento del derecho de defensa a que se expondría la otra, pueda entrar por si sola a revisar los planteamientos de la parte recurrente, sin que se señale la norma sustantivas de carácter nacional que da origen a esta clase de convenios normativos.

En el cargo ocurre, que a pesar de que la recurrente le endilga violación a la sentencia por interpretación errónea, lo hace respecto de una cláusula convencional, cuando dichos acuerdos colectivos para efectos del recurso extraordinario se consideran como pruebas, y sólo pueden ser denunciados por la vía indirecta con fundamento en la falta de apreciación o la apreciación errónea, señalando además los yerros fácticos en que pudo haberse incurrido con la valoración probatoria; nunca bajo la modalidad de interpretación errónea, la cual es propia de la vía de puro derecho, no pudiéndose con ello controvertir las pruebas o hechos que sirvieron de soporte a la decisión cuestionada.

Por tal razón, no sobra decir que si el ataque se plantea con base en las pruebas, deberán señalarse los errores de hecho o de derecho en que se incurrió en su análisis y los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, no como aquí ocurrió, en que a pesar de la conclusión fáctica del Tribunal de establecer con base en el pluricitado artículo 33 de la convención colectiva en cuanto a que "lo que allí se expresa es que a partir del año 16 se reconocerán 11 salarios mínimos por cada año de servicio y por fracción" (folio 162, cuaderno 1), lo que según dice significa, "que para 17 años serán 11 SMLV, para 18 la misma cantidad y así sucesivamente adicionales a los anteriores" (ibídem), omite efectuar el desarrollo lógico probatorio a que estaba obligada para demostrar la violación en que dice haberse incurrido en la valoración de la prueba y así desvirtuar la conclusión fáctica del Tribunal, soportada en la convención colectiva.

Finalmente, la proposición jurídica del cargo es impropia: pues aún, con la reforma introducida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es requisito esencial de un cargo enderezado por la causal primera de casación laboral, la denuncia de la norma de derecho sustancial violada que haya constituido la base esencial del fallo o que haya debido serlo.

En el caso bajo examen, la impugnante endilga la interpretación errónea de una cláusula convencional y del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que no tienen el rango de normas sustantivas ni aluden al derecho sustancial aspirado. Por manera que, al no atacarse las conclusiones fácticas del Tribunal probando lo contrario como debió hacerlo, permanecen incólumes y junto con ellas los demás razonamientos que sirvieron de soporte a la sentencia, conservando en integridad su presunción de acierto que le acompaña. De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en tales consideraciones, y no haberse ocupado la recurrente en controvertirlas, éstas mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.

No sobra observar que la demostración del cargo constituye, un embrollado alegato propio de las instancias que a espaldas de la vía utilizada en el ataque, se circunscribe a plantear cuestiones fácticas ajenas a los basamentos de la sentencia atacada. Aun cuando las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece el recurso en general y el cargo en particular, obligan a su desestimación, el recurrente guarda silencio respecto de la valoración de la liquidación final del bono de marcha, cuando el Tribunal concluyó con fundamento en ella, que la misma "se ajustó a los parámetros contenidos en la cláusula 33 del convenio” (folio 162); lo cual le permite a la Corte reiterar que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación. Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene -- haga el Tribunal fallador.

Con todo, precisa la Corte que la interpretación que al artículo 33 de la convención colectiva de trabajo dio el Tribunal resulta razonable y por ello no puede ser constitutiva de un desacierto evidente con la entidad suficiente para desquiciar el fallo impugnado, tal como surge de lo que tuvo oportunidad de examinar en decisiones en la que la situación de hecho que resulta análoga a la que ahora ocupa su atención e igualmente se debatió la interpretación del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la ahora demandada y su sindicato de trabajadores, con vigencia entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998.

En el fallo del 5 de octubre de 2001, radicado 16164, con reiteración en el 16396 del 24 de octubre de 2001, asentó: “ Del análisis objetivo del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo de 1997-1998, se obtiene lo siguiente: El artículo 33 convencional trae el sistema indemnizatorio para aquellos trabajadores despedidos sin justa causa por parte del empleador, que para el caso de servidores con mas de diez años de servicio, se establece: “ d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuos, se le pagará cuarenta y cinco días de salarios adicionales de los sesenta y cinco (65) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción PARÁGRAFO 1.

El reconocimiento y pago de la pensión-sanción, al igual que el reintegro, vigentes hasta el treinta (30) de junio de 1995 por efecto del Convenio Interadministrativo celebrado entre ECOCARBON y CARBOCOL el 15 de septiembre de 1993, se sustituyen por un bono de marcha que se reconocerá a los trabajadores que al momento de la firma de la presente Convención, tuvieren (10) o más años continuos de servicio a la Empresa y fueren despedidos sin justa causa.

El bono de marcha se pagará adicional a la indemnización indicada en el literal d) del presente artículo, por cada año de servicio laborado y proporcional por facción, contados a partir de los 10 años de servicio continuos así: “- Entre diez (10) años cumplidos y once (11)años, treinta y cinco (35) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.).

“- Entre once (11) años cumplidos y doce (12) años, veintiún (21) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.), adicionales al anterior. “- Entre doce (12)años cumplidos y trece (13) años, diez y seis (16)salarios mínimos legales vigentes (S.M.L..V.), adicionales a los anteriores. “- Entre trece (13)años cumplidos y catorce (14) años, diez y seis (16)salarios mínimos legales vigentes (S.M.L..V.), adicionales a los anteriores.

“- Entre catorce (14) años cumplidos y quince (15) años, doce (12)salarios mínimos legales vigentes (S.M.L..V.), adicionales a los anteriores. “- Entre quince (15)años cumplidos y dieciséis (16) años, doce (12) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L..V.), adicionales a los anteriores. “- A partir del 16º año de servicio, se reconocerán once (11)salarios mínimos legales mensuales por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción. También se pagarán en forma adicional a los anteriores”.(folios 55-56).

De acuerdo con el sentido literal del artículo convencional aducido, no aparece la comisión de los yerros fácticos manifiestos endilgados por la recurrente en el cargo, por cuanto, de manera clara, en él se establece que “el bono de marcha se pagará adicional a la indemnización indicada en el literal d) del presente artículo, por cada año de servicio laborado y proporcional por fracción, contados a partir de los 10 años de servicios continuos así:” ( subrayado fuera de texto), señalando los salarios que corresponden por anualidad servida desde el décimo año hasta el quince, que como lo acepta la recurrente sin tener en cuenta la proporcionalidad del tiempo laborado con posterioridad a los quince años, “Hasta los quince años se causan 112 salarios mínimos porque se van acumulando año por año”.

Los anteriores 112 salarios corresponden a la sumatoria de los salarios mínimos legales vigentes con posterioridad a los 10 primeros años de servicio y que al decir de la cláusula convencional pretendían reemplazar los derechos que a partir de allí se causaban, como el de la pensión proporcional de jubilación y el de reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido.

Del análisis efectuado a la norma convencional, no aparece establecido en la voluntad de quienes las suscribieron, como tampoco es dable deducirlo como lo pretende hacer ver la recurrente, que exista un segundo ítem, que “sirve como factor para multiplicar por el número de años trabajados con posterioridad al décimo año de servicio y proporcionalmente por fracción”, y que en el caso del trabajador quien permaneció vinculado a la empresa con posterioridad a los diez primeros años de servicio “por un lapso de 5 años, 4 meses y 15 días” corresponde a 5.35, que debe ser multiplicado por los 112 salarios obtenidos dentro del cálculo efectuado para obtener el valor a percibir por el bono de marcha.

Así las cosas, debe concluirse que el segundo factor enunciado por la censura y tarifado en 5.35 como factor multiplicador, no corresponde a ninguna interpretación racionalmente posible por carecer el texto normativo convencional de soporte para ello. Como anteriormente se anotó, esa exégesis que la recurrente pretende enfrentar a la conclusión del Tribunal, en cuanto dio por establecido que la suma de $23.772.906, que recibiera el trabajador como bono de marcha, es inclusive superior a la que tenía derecho, es desacertada y por tanto, no viable, ni siquiera dentro de la esfera de una posiblemente apropiada apreciación de la cláusula convencional”.

Mutatis mutandi, los criterios allí expuestos son aplicables al presente caso, de donde se impone concluir que no demuestra la recurrente que el Tribunal haya cometido un error evidente en la valoración del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que MARIA AZENETH GUTIERREZ RIVEROS instauró contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA -MINERCOL-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia