CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25.696 MARÍA PAOLA GONZÁLEZ RAMÍREZ Proceso No 25696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 68 Bogotá, D. C., trece (13) de julio del dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 9 de diciembre del 2005, el Juzgado 3° Penal Municipal de Bogotá declaró a los señores Fredy Arturo Moreno Rodríguez y María Paola González Ramírez coautores penalmente responsables de la conducta punible de hurto calificado agravado.
Les impuso 56 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, les negó la condena condicional y les concedió la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por los defensores, pero sustentado únicamente por el de la señora González Ramírez. El Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó el 15 de febrero del 2006.
El nuevo apoderado de la última acudió a la casación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógico-jurídicos y formales de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a la 1:30 de la tarde del 14 de abril del 2005, la puerta de acceso a la oficina de Hugo Ernesto Contreras, ubicada en el piso 14 del edificio de la carrera 13 número 24-47 de Bogotá, fue violentada y de ella fueron sustraídos un juego de bolígrafos y una agenda digital, por valor superior a cuatro millones de pesos.
La señora Luz Marina Manrique se percató de la presencia de María Paola González Ramírez en la puerta de acceso a la oficina, y de Fredy Arturo Moreno Rodríguez, quien en compañía de otro hombre salía de su interior. Como no supieron explicar su presencia en el lugar y abordaron inmediatamente el ascensor, llamó a seguridad, que capturó a los dos primeros; el tercero, huyó. Las personas aludidas tenían autorizado su ingreso al piso segundo, no al 14. 2.
Con fundamento en las previsiones del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 15 de abril del 2005 el Juez 32 Penal Municipal de Control de Garantías realizó audiencia preliminar de imputación. En ella, la fiscalía formuló cargos por el delito de hurto calificado agravado. 3. Con base en lo anterior, el 11 de mayo siguiente la fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez de Conocimiento.
El 30 de junio se realizó la audiencia de formulación de esa acusación. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004, la Sala inadmitirá la demanda. Las causas son las siguientes: 1. El demandante formula el cargo inicial con apoyo en el primer motivo de casación, violación directa de la ley sustancial.
Incurre en las siguientes faltas: 1.1. Cita como disposición vulnerada el artículo 29 de la Constitución Política, que protege el debido proceso, circunstancia que, en general, comporta que el restablecimiento de cualquier lesión a esa garantía debe ser postulado por vía del motivo de nulidad. Así, el desarrollo de la censura niega su postulación, porque simultáneamente se pide un fallo de fondo (esa es la consecuencia de la violación directa) y la invalidación del trámite (efecto de la lesión a las formas de un proceso como es debido). 1.2.
Como sustento del cargo, afirma que en el proceso “no se demostró que la ciudadana MARÍA PAOLA GONZÁLEZ RAMÍREZ se apoderara de los” bienes hurtados. Tal aseveración riñe con el factor casacional invocado - causal primera, violación directa- pues éste exige aceptación por el recurrente de la fijación de los hechos y la estimación probatoria del Ad quem, toda vez que su cuestionamiento es exclusivamente jurídico, en cuanto a la adecuación típica realizada por el Tribunal.
El requerimiento anterior es conocido por el casacionista, pues en su escrito expresamente dice: Acepto los hechos y las pruebas así como la valoración probatoria efectuada. Tras hacer esa categórica salvedad, en el aparte de “los hechos materia de juzgamiento”, de manera contundente escribe que su acudida, con el otro procesado y un tercero que se evadió, luego de violentar la chapa de la puerta e ingresar a la oficina, se apoderaron de los bienes hurtados.
Por tanto, tacha la censura propuesta, porque no solamente reconoce que no hay lugar a controvertir la valoración probatoria de los jueces, sino que así lo dice y al fijar los hechos admite que la acusada los cometió. El reproche, entonces, es contradictorio. 1.3. Si en una interpretación en extremo laxa, la Sala dedujera que la intención del actor hubiera sido la de acudir a la causal tercera, violación indirecta, la conclusión sería igualmente de inadmisión, porque no invoca las pruebas sobre las que habría recaído la apreciación equivocada, los errores, de hecho o de derecho, ni los falsos juicios a través de los cuales fueron cometidos: De existencia, por omisión o suposición. De identidad, por tergiversación o desdibujamiento.
De raciocinio, con la especificación de las reglas de la sana crítica excluidas: las normas de la ciencia, la lógica o la experiencia. De legalidad o convicción, con las citas de las disposiciones sobre aducción probatoria desconocidas. 2. El impugnante formula el segundo cargo a título de violación indirecta de la ley sustantiva, “por falso juicio de existencia por suposición de la prueba para condenar”.
La proposición carece de desarrollo y de demostración, pues: 2.1. En ninguna parte señala, como le correspondía, los medios de prueba que el Tribunal presumió. 2.2. No comprueba con exactitud la trascendencia del yerro, esto es, su incidencia para mudar el sentido de la decisión. Y no basta con decir que se ha imaginado la prueba “que demostrara la preexistencia del objeto material, para el día de los hechos”, o que “ demostrara la violencia sobre la puerta electrónica”, o que “ demostrara el acuerdo común y la división del trabajo criminal”.
Aparte lo anterior, como falencia común a los dos cargos, el censor no evidencia, para el caso concreto, más allá del simple enunciado, que la casación sea imprescindible para cumplir uno o varios de los objetivos del recurso, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes, la reparación de los daños inferidos a éstas y/o la unificación de la jurisprudencia. Y con ello, desde luego, se aleja del mandato perentorio de los artículos 180, 181 y 184-2 del Estatuto Procesal Penal.
De otra parte, como de la revisión del trámite judicial no se extracta la necesidad de ninguno de los factores establecidos en el artículo 184-3 del mismo Código, la Corte se abstiene de impulsar la actuación hacia algún pronunciamiento de fondo. Como tampoco percibe razones de nulidad ni vulneración flagrante de derechos fundamentales, se inhibe de actuar oficiosamente.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación. Contra esta decisión procede la insistencia prevista en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1