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25695(19-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 25.695 JORGE WILLIAM MURIEL GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 25.695 JORGE WILLIAM MURIEL GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 25695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 73 Bogotá, D.C., diecinueve de julio de dos mil seis.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE WILLIAM MURIEL GONZÁLEZ contra el fallo de segundo grado del 21 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual confirmó íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, condenando al procesado en cita a la pena principal de 36 meses de prisión, multa por la suma de 1.200 salarios mínimos mensuales, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y la prohibición de ejercer el cargo público u oficial dentro de los cinco años siguientes, como cómplice del delito de concierto para delinquir y autor del delito de violación a los derechos de reunión y asociación. LOS HECHOS Según se reseñó en el fallo impugnado, en horas de la mañana del 8 de diciembre de 2001, el Jefe de Obras Públicas del municipio de Amagá, Carlos Mario Palacio Restrepo, en un vehículo asignado a la administración, llevó a algunos de los trabajadores del municipio, miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del mismo, al corregimiento de Minas de la misma circunscripción territorial, para que asistieran a una reunión con el sujeto conocido como “Efraín Mendoza”, Comandante de las AUC que operaba en la región, quien bajo amenazas los conminó a que renunciaran a tal organización sindical.

Los asustados líderes sindicales no tuvieron más remedio que acatar la perentoria orden, y fue así como con posterioridad renunciaron al unísono al fuero sindical que los amparaba, tras lo cual el alcalde JORGE WILLIAM MURIEL GONZÁLEZ procedió a dar por terminados sus contratos de trabajo con el municipio, con la consecuente desintegración del sindicato.

Igualmente, se destaca que sobre la prueba de la participación del procesado MURIEL GONZÁLEZ en las conductas ilícitas reseñadas, en la sentencia de primera instancia se destacaron los testimonios de Jesús Albeiro Martínez Castrillón, José Lino Álvarez Ortiz y María Aracelly Holguín Holguín, ex trabajadores del municipio; Elvia Álvarez Torres de Acevedo, ex alcaldesa de Amagá;

Leonardo Molina Rodas, Concejal del mismo lugar; y varios documentos de los cuales dedujo la efectiva presencia de las AUC en el municipio de Amagá, así como el contacto de algunos funcionarios de la administración, entre ellos el burgomaestre procesado, con los lideres de esa organización criminal. LA DEMANDA DE CASACIÓN Un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, presenta el defensor del procesado JORGE WILLIAM MURIEL GONZÁLEZ contra la sentencia impugnada, la que acusa de violar en forma indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

En orden a fundamentar el cargo, se refiere en primer lugar al hecho, decisivo para el fallador, según el cual su representado habría ordenado a Dorney Muñoz, conductor de la camioneta Toyota, que recogiera a todos los miembros de la junta directiva del sindicato y los llevara al corregimiento de Minas para que se entrevistaran con el jefe de las autodefensas que operaba en el lugar.

Según el demandante, esta afirmación no encuentra sustento probatorio en el plenario y, en cambio, se incorporaron los testimonios de Bernardo Parra Trujillo, Alfredo Martínez y Carlos Morales, quienes informaron que el “ préstamo de los vehículos del municipio para las labores de los concejales o empleados los efectuaba el propio Bernardo Parra Trujillo en calidad de Secretario de Gobierno del Municipio”.

Cita apartes del testimonio rendido por Parra Trujillo y alude al testimonio del propio conductor Dorney Muñoz Cano, quien en la audiencia pública sostuvo que el alcalde WILLIAM MURIEL no tuvo conocimiento del trasporte de los trabajadores porque en la fecha respectiva no se encontraba en el municipio, de donde concluye que los falladores de instancia hicieron una presentación “ inexacta de la prueba” para inculpar a su representado.

Critica al Tribunal por cuestionar las exculpaciones del procesado cuando esgrimió que no tuvo conocimiento del desplazamiento de los obreros del municipio al corregimiento de Minas, sosteniendo que esa valoración se opone a las previsiones del artículo 238 del C. de P.P. que ordena que las pruebas se aprecien en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues nadie más que los propios actores del traslado podían dar razón sobre las circunstancias que rodearon el mismo.

No se explica cómo el Tribunal a pesar de haber aceptado que el procesado MURIEL GONZÁLEZ no tuvo una directa participación en el desplazamiento de los trabajadores, a renglón seguido estime que no por ello se le puede desligar por completo de las actividades desarrolladas por su subalterno Carlos Mario Palacio Restrepo, reflexiones que dice, contrarían el contenido de la prueba recogida.

En segundo lugar, se refiere el casacionista al aspecto determinante para edificar la imputación por el delito de concierto para delinquir, pues según el fallador a pesar de no existir prueba directa de la pertenencia de MURIEL GONZÁLEZ a las AUC, si existían evidencias que daban razón de una complicidad con la organización criminal, pues la actividad desarrollada por el burgomaestre habría contribuido al accionar delictivo de la misma, cuando acudió a sus servicios para cumplir sus propósitos, denotando un consenso con su operancia, contribuyendo e incentivando sus actividades ilícitas.

Cuestiona que en esa reflexión el Tribunal se hubiese limitado a señalar la existencia de evidencias de tal acontecer criminal, sin mencionar ni una sola de tales evidencias, con lo cual, dice, torpedeó en forma grave los principios rectores que orientan la justa valoración de la prueba. Por lo tanto, advierte que como el Tribunal no encontró o no enunció la prueba incriminatoria, demostrará que lo que existe es evidencia probatoria en el sentido de que MURIEL GONZÁLEZ no desarrolló actividades para contribuir al accionar delictivo de las AUC.

En ese propósito, critica la preclusión de la instrucción que por el delito de concierto para delinquir favoreció a Carlos Mario Palacio Restrepo, cuando de acuerdo con la prueba era a él a quien eventualmente se le podía imputar esa conducta. Igualmente, cita apartes de los testimonios rendidos por Jhon Jairo Vásquez, Carlos Enrique Herrera Restrepo, Maria Ofelia Corrales, Álvaro de Jesús Urrego Jaramillo, Martha Lilian Restrepo Riaza, Rafael Antonio Cardona Quintero, Edgar Velásquez, William de Jesús Agudelo, Fabio Foronda Giraldo y Manuel Salvador Cañas.

También enuncia los testimonios rendidos por Nelson de Jesús Gómez Londoño, Luis Gonzaga Muriel Urrego, Luis Emilio Gómez Posada, Álvaro de la Cruz Chavarriga, Gerardo Antonio Bedoya, Antonio de Jesús Molina Flórez, Guillermo de Jesús Holguín y José María Molina. Sostiene que de tales testimonios se deduce con claridad que en la sentencia no se hizo un pronunciamiento racional sobre las pruebas obrantes.

Dice que el a-quo se limitó a transcribir con otra redacción el análisis efectuado al resolver la situación jurídica, cuando la prueba sobre los hechos cruciales se recogió con posterioridad a ese momento. Insiste que en el proceso no obra prueba que demuestre que su representado prestó una contribución o ayuda, concomitante o previa a la realización del delito de concierto para delinquir.

Cita apartes de la intervención del procesado en la audiencia de juzgamiento, cuyas explicaciones, además de haber sido vertidas al amparo de la presunción de inocencia, encuentran respaldo en las pruebas que el fallador tomó de manera sesgada. De tal manera, concluye, existió un error ostensible de parte del fallador al “ dejar de valorar los medios de prueba testificales y de otro tipo que se refieren a la inocencia de mi cliente”, errores que no de haberse cometido habrían llevado a una sentencia absolutoria.

Finaliza solicitando que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a su defendido de los cargos imputados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por defectos de apreciación probatoria, y aunque no enuncia la naturaleza del yerro, del contexto argumentativo se entiende que se trata de errores de hecho por falsos juicios de existencia, al omitirse la valoración de elementos de juicio legal y oportunamente incorporadas a la actuación, cargo que sin embargo se queda en la mera enunciación, a falta de un discurso jurídica y lógicamente coherente que le permitiera sustentar en el escenario de la extraordinaria impugnación las violaciones que reseña. En efecto, cuando la censura se postula bajo la forma de error de hecho por falso juicio de existencia debido a la omisión de elementos probatorios es indispensable seguir las siguientes pautas: (i) señalar la prueba cuyo análisis fue omitido en la valoración del juzgador;

(ii) especificar cuál la expresión objetiva de la prueba; (iii) explicar la manera en que incorporada su valoración, la fuerza persuasiva que contiene trasciende en el cuerpo del fallo al punto de determinar la modificación del sentido de la decisión. Por lo tanto, tal modalidad impone un doble esfuerzo al sujeto procesal que la plantea, el cual involucra tanto la clara relación de los medios de prueba que legalmente allegados resultaron omitidos en la evaluación que precedió la declaración de justicia, como la demostración a través de una valoración probatoria de conjunto que los incluya, en orden a comprobar que de haberse considerado el dato o los datos supuestamente revelados por aquellos, el sentido de la decisión hubiera sido diverso y en todo caso favorable al recurrente.

De allí que la fundamentación del cargo en punto de la trascendencia de la omisión probatoria no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si su opinión prevaleciera sobre la del fallador, pues de ser así, la demanda que sustenta el extraordinario recurso de casación no distaría en mucho de un alegato de instancia, lo cual se opone a la naturaleza técnica que reviste el instituto.

Es por ello que la jurisprudencia de la Sala tiene determinado que la demostración de la trascendencia de un yerro de esa naturaleza, comporta la obligación de acreditar argumentativamente que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto, cometido para el cual es preciso enseñar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el fallador perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

En este caso, una correcta formulación del cargo no quedaba satisfecha con la enunciación de la prueba testimonial que se dice omitida, sino que era necesario demostrar que dichas pruebas, enfrentadas a aquellas analizadas en las sentencias de primera y segunda instancia, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado JORGE WILLIAM MURIEL GONZÁLEZ en las conductas imputadas.

Siguiendo ese derrotero, el censor debió identificar todas y cada una de las pruebas sobre las cuales, ora el Juzgado, ora el Tribunal, cimentó la sentencia condenatoria, señalando con claridad cuál fue la valoración que de las mismas asumió el fallador, y adelantar un escrutinio sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que frente a las pruebas que dice omitidas, no resultaban suficientes para determinar, en grado de certeza la responsabilidad penal de su defendido.

Ese camino, imprescindible como se ha indicado, no fue recorrido por el censor, quien redujo su discurso a enlistar una serie de testimonios que dice no fueron valorados por el fallador, pero sin avanzar a la demostración de la trascendencia de la omisión, ni al análisis crítico del restante acopio probatorio, el cual ni siquiera menciona, pues aunque dice que el Tribunal omitió señalar la prueba incriminatoria, la misma queja no es traslada al fallo de primera instancia, olvidando que, como repetidamente lo ha dicho la Sala, ambos forman una unidad inescindible.

Así, ante ese insalvable defecto de orden técnico y de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. De otro lado, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE WILLIAM MURIEL GONZÁLEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria