CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 25694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 91 RADICACIÓN No. 25694 Bogotá D.C., Doce (12) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAVIER BAHAMON MORA contra la sentencia del 17 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener que se declare nula el acta de conciliación No. 981 de fecha 20 de septiembre de 1991 suscrita ante la conciliadora de la Cámara de Comercio y como consecuencia de ello se condene a la demandada a pagarle indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, la pensión prevista en la convención colectiva, la reliquidación de las prestaciones sociales, las cesantías, la sanción moratoria y la indexación de las condenas.
En subsidio, reclama que se declare que la empresa incumplió las convenciones colectivas de trabajo, que su despido fue ineficaz y que se disponga su reintegro al cargo así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social que se causen durante el tiempo en que esté cesante. También pide que se condene a Bavaria a pagarle los perjuicios morales derivados de la terminación del contrato. 2.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la accionada desde el 26 de octubre de 1986 hasta el 24 de septiembre de 2001, desempeñando el cargo de mecánico de segunda de la planta de Neiva, con un último salario diario de $36.468.oo; 2) Nació el 21 de julio de 1956; 3) Una vez reanudado el trabajo, el 2 de marzo de 2001, después de 72 días de huelga, la empresa inició una política de retaliación contra los trabajadores sindicalizados orientada a obtener su renuncia de la organización sindical; 4) En septiembre de ese año fue citado a la Hostería Matamundo junto con todos los empleados de la planta de Neiva con el fin de firmar un acta de conciliación por medio de la cual se daba por terminado su contrato de trabajo a partir del 24 de septiembre de 2001 por renuncia del trabajador, acta que en últimas terminó siendo impuesta por la empleadora; 5) Que después de terminado el proceso de negociación colectiva, el 28 de febrero de 2001, Bavaria inició una reestructuración empresarial que llevaría al cierre de varias plantas, entre ellas la de Neiva, lo que implicaba afectar varias disposiciones convencionales relativas a derechos ciertos sobre estabilidad en el empleo, indemnizaciones y pensión por despido injusto; 6) Que para lograr sus objetivos, la empresa ejerció presiones de diversa índole, cuyos efectos condujeron al retiro de más de 150 trabajadores con base en una supuesta conciliación, la cual fue impuesta y elaborada por la empresa, que actuó con dolo y fraudulentamente, dado que él no expresó su voluntad; 7) Era afiliado a la organización sindical y beneficiario de la convención colectiva; 8) No se le pagó completa la indemnización prevista en la cláusula 14 de la convención, y tiene derecho a la indemnización legal del artículo 64 del CST y a la pensión restringida convencional. 3.
Al dar contestación a la demanda, la sociedad accionada aceptó lo atinente a los extremos temporales de la relación y al último salario, negó los restantes hechos; se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de prescripción, pago, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y compensación. 4. El Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de junio de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada y seguidamente absolvió al demandado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El Tribunal empezó afirmando la validez de la conciliación laboral como medio de poner fin, judicial o extrajudicialmente, a los conflictos surgidos directa o indirectamente del contrato de trabajo, resaltando que el acuerdo así logrado hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que con posterioridad no pude iniciarse proceso entre las mismas partes, por el mismo objeto e idénticas causas.
Hace hincapié en que en el presente caso fue el propio demandante quien manifestó su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo (folio 34), por tal motivo recibió una bonificación con la que adicionalmente se pretendía conciliar cualquier posible acreencia derivada de la relación laboral, sin que se vislumbre la existencia de vicios del consentimiento, ni el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles.
Aclara que el ofrecimiento hecho por el empleador en aras de una conciliación no es sinónimo de presión, pues bien puede el trabajador aceptarlo o no; así mismo, el hecho que de haya sido la demandada la que elaboró y presentó el acta de conciliación, no conlleva a su invalidez, porque de ahí no se desprende la falta de cumplimiento de las formalidades propias de este tipo de acuerdo.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue su casación, para que en sede de instancia se proceda a “ DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del Auto de fecha 2 de marzo de 2004, por haber proseguido el proceso después de ocurrida una causal de INTERRUPCIÓN DEL PROCESO, y ordenar la devolución del expediente al juez de primera instancia ” (folio 17 C. de la Corte).
Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., que remite a los artículos 168 y 169 del C. de P. C. modificados por el Decreto 2282 de 1989, dentro de los derroteros del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
El censor aclara que la infracción se produjo al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, o sea, que está de acuerdo con los soportes fácticos que da por establecidos la sentencia recurrida. Seguidamente sostiene que el ad quem pasó por alto que el juez de primer grado no aplicó los artículos del C. de P.C. citados en la proposición jurídica, los cuales prevén las causales de interrupción del proceso y las citaciones que deben efectuarse como consecuencia de tal evento.
Pone de presente que el Tribunal dictó la sentencia bajo el entendido de que no había causal de nulidad que invalidara lo actuado; no obstante, dejó de reparar que dentro del proceso había una causal de nulidad consistente en la falta de interrupción del proceso y en la omisión de las citaciones que debían hacerse con motivo de la muerte del apoderado del demandante, y que esta situación fue señalada por el apelante de la sentencia del juzgado.
Anota que según se observa a folio 203 “… el apoderado de Bavaria S.A., puso en conocimiento del despacho que el apoderado del Demandante había fallecido y mediante auto de fecha 2 de marzo de 2004, (fl. 204), el a quo decide suspender la audiencia, pero no da aplicación a los artículos 168 y 169 del C.P.C…. ”. La réplica arguye que el recurrente no invoca como infringidas las normas sustantivas laborales que consagran los derechos que el actor persigue y que la presunta existencia de una nulidad procesal no es causal alegable en el recurso extraordinario.
SE CONSIDERA El artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra las causales o motivos que en el ámbito laboral dan lugar a la interposición del recurso extraordinario de casación, enumeración que debe tenerse como taxativa y obligatoria, sin que haya lugar a extenderlas o aplicar por integración las propias de otras parcelas del ordenamiento jurídico.
En efecto, allí se prevén dos causales que son: violar la sentencia la ley sustancial o contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló el fallo de primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, mas no está contemplada, como si lo está en materia civil, el motivo relacionado con la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del código procesal de esa área, siempre que no se hubiere saneado.
Cabe aclarar que esta exclusión no fue producto de un descuido o imprevisión del legislador sino fruto de su voluntad consciente y explícita como quiera que así se estatuyó desde el Decreto 2158 de 1948, que adoptó el Código Procesal del Trabajo, acogiendo el criterio de los redactores, quienes, como lo recogió esta Sala en fallo del 23 de junio de 1982, optaron por suprimir “ las causales de casación por errores in procedendo, para dejar como principal la de errores in judicando, por infracción de la ley sustantiva”.
Si bien es cierto que la causal suprimida fue restablecida por el Decreto 528 de 1964, como tercera causal de casación, ésta resurrección tuvo una vigencia efímera pues la norma que la estableció fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, volviendo entonces a la versión inicial del código. De manera que el régimen legal actualmente vigente en materia de casación laboral excluye la causal relativa a la ocurrencia de nulidades procesales durante el juicio, por lo que la acusación es inestimable.
En segundo lugar, tiene razón el opositor cuando subraya que el cargo no señala las normas sustanciales quebrantadas por el fallo acusado, falencia grave si se tiene en cuenta que en materia laboral el recurso de casación procede en primer lugar por la violación de la ley sustancial, por ello la demanda respectiva debe señalar con total claridad el precepto de esa naturaleza que se estima vulnerado, siendo inaceptable que se dejen de incluir.
Ahora bien, el término “ norma sustantiva nacional ” está referido exclusivamente a aquellas disposiciones legales que consagren derechos o establezcan obligaciones, de manera que son éstas las que deben indicarse para que se satisfaga la exigencia prevista en el literal a) numeral 5º del artículo 90 y en el artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., sin que se entienda observado el requisito con la denuncia de cualquier artículo de una ley o decreto pues si el que se cita no tiene la característica que atrás se dejó anotada es obvio que la acusación es incompleta en tanto pretermite un elemento central y básico que debe estar presente en ella, y por lo mismo está condenada a ser desestimada.
La relevancia del requisito que viene analizándose es de tal envergadura que fue reiterado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cuando estableció que en las demandas de casación en que “ se invoque la infracción de normas de derecho sustancial … será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que constituyendo base esencial del fallo acusado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada… ” (subraya la Sala).
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario se imponen a la parte que perdió el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por JAVIER BAHAMON MORA contra BAVARIA S.A. Costas en casación, a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE