CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia REVISION 25693 OMAR FERNANDO VALDERRUTHEM BUENO Y EDWIN ÁNGEL ARBELÁEZ MONSALVE PAGE 12 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia REVISION 25693 OMAR FERNANDO VALDERRUTHEM BUENO Y EDWIN ÁNGEL ARBELÁEZ MONSALVE Proceso No 25693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.84 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de JORGE RAMÓN GIRALDO OSORIO y MARIA ESTHER ESTRADA, en su condición de padres de la víctima Claudia Helena Giraldo Estrada, contra la decisión del 6 de abril de 2005 mediante la cual el Fiscal Cuarto de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la preclusión de la investigación adoptada el 30 de julio de 2004 por la Fiscalía Segunda Seccional del mismo distrito judicial en favor de Omar Fernando Valderruthem Bueno y Edwin Ángel Arbeláez Monsalve, por el delito de homicidio culposo.
HECHOS En el centro médico “Medi-Láser” ubicado en la Avenida 33 No. 78 - 36 de Medellín se programó para el 5 de febrero de 2001 una intervención quirúrgica de liposucción a la señora Claudia Elena Giraldo Estrada. Iniciada la intervención hacia las 7:42 de la mañana por parte de los galenos Omar Fernando Valderruthen Bueno y Edwin Ángel Arbeláez Monsalve, cirujano y anestesiólogo, respectivamente, se debió cambiar la anestesia epidural por anestesia general, y se finalizó el procedimiento de extracción de grasa hacia las 9:30 a.m. Posteriormente a las 11:15 de la mañana, al encontrase la paciente en recuperación presentó un cuadro de paro cardio respiratorio que motivó su remisión a la Clínica “El Rosario” donde sufrió otro paro cardio-respiratorio, pero recobró signos vitales no así la conciencia, por lo que se dictamina al día siguiente su muerte cerebral, diagnostico que una vez confirmado lleva a que se la desconecte de los aparatos de asistencia el 7 de febrero siguiente.
ACTUACIÓN PROCESAL Según se advierte de las copias de las decisiones allegadas por la accionante, se tiene que la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la inicial resolución de acusación proferida en contra de Omar Fernando Valderruthem Bueno y Edwin Ángel Arbeláez Monsalve, declaro mediante proveído del 16 de agosto de 2002 la nulidad de la actuación a partir del cierre del instructivo en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción con la práctica de las pruebas solicitadas por éstos.
Subsanada la irregularidad y clausurado nuevamente el ciclo averiguatorio, la Fiscalía Segunda Seccional de Medellín calificó el sumario mediante providencia del 30 de julio de 2004 con preclusión de la investigación por el delito de homicidio culposo en favor de los procesados. En virtud del recurso de apelación elevado por la representante de la parte civil, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, a través de resolución del 6 de abril de 2005 confirmó la decisión de preclusión. LA DEMANDA La apoderada especial de JORGE RAMÓN GIRALDO OSORIO y MARIA ESTHER ESTRADA, presenta demanda en la cual invoca la causal quinta de revisión prevista en el artículo 220 del estatuto procesal penal.
Según la accionante, el argumento del instructor que precluyó la investigación relacionado con la existencia de múltiples causas de la muerte de Claudia Elena Giraldo Estrada, constituye una falsedad de la decisión judicial, por cuanto la documentación obrante en el proceso acreditaba la culpabilidad de los médicos tratantes Omar Fernando Valderruthem Bueno y Edwin Ángel Arbeláez Monsalve.
Estima que la labor investigativa estuvo encaminada exclusivamente a buscar la causa del fallecimiento de la paciente, sin atender el descuido, voluntario o involuntario, de los deberes de los médicos, cuando es la falta de cuidado objetivo especial en el ámbito de relación elemento típico de los delitos culposos, y en consecuencia, se debía determinar qué hechos eran intelectualmente previsibles y los cuidados que tal previsibilidad exigía a fin de evidenciar qué conducta debían tener los galenos al momento de ejecutar la acción. En apoyo de su aserto señala las anotaciones de la respectiva necropsia, así como las consideraciones de la Fiscalía Seccional en la inicial resolución de acusación concernientes a que la investigación sólo se ocupó de la hipovolemia como causa de la muerte, sin detenerse a las conclusiones de personas idóneas que la rechazaban y predican, por el contrario, la omisión de cuidado.
Así mismo, resalta la demandante que no se atendió por la fiscalía los cuestionamientos que como parte civil expuso y que versaban sobre: i) El motivo por el cual no se utilizó la máscara laríngea al momento del primer paro cardio respiratorio de la paciente, cuando la misma había sido usada cuando se la anestesió de manera general. ii) Por qué aparece en uno de los registros de anestesia una frase añadida, cuando el anestesiólogo Edwin Ángel Arbeláez Monsalve afirma que no existen dos registros al respecto, sino que uno corresponde al trasoperatorio y el otro a la copia resumida para la Clínica “El Rosario”. iii) La discrepancia entre las manifestaciones del cirujano Omar Fernando Valderruthem sobre las enfermeras que asistieron en el procedimiento operatorio, con las que aparecen firmando los documentos de control de droga y gastos, pues denota que no había enfermeras profesionales, sino solamente una auxiliar que se desempeñaba como circulante. iv) La auxiliar Enoris Álvarez afirmó que percibió un sonido extraño en la respiración de la paciente, aunque los monitores mostraban normalidad, pero cuando llegó el anestesiólogo sonó la alarma indicativa de la falta de oxígeno. v) La contradicción entre lo manifestado por el anestesiólogo Edwin Ángel Arbeláez Monsalve en el sentido de que la paciente salió de cirugía un poco confusa y luego del primer paro cardio respiratorio no hubo recuperación de conciencia, y lo plasmado por él mismo en la hoja de anestesia acerca de que “ la paciente no presenta signos de descerebración”. vi) Los médicos no se tomaron el trabajo de averiguar la causa de la somnolencia de la paciente, lo que para la libelista demuestra el desinterés y configura su culpabilidad.
Por último, en criterio de la demandante, está demostrado que los procesados faltaron a su deber de cuidado en la práctica médica por la imprudencia, negligencia y descuido, amén de que podían prevenir el desenlace ante las condiciones extrañas de la paciente sin que hicieran algo para establecer sus causas. Aduce que con la decisión cuya revisión depreca se quebrantaron los derechos de la parte civil a la verdad, justicia y reparación, situación que en su opinión habilita a sus representados, como padres legítimos de la persona fallecida, a interponer “recurso extraordinario” de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La finalidad de la acción de revisión está encaminada legalmente como un mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que pese a tener ejecutoria material y por lo tanto haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.
En manera alguna la acción de revisión se constituye en un recurso, como lo asume la accionante, ni se puede entender como una instancia más para intentar reabrir el debate probatorio, de ahí que por eso tenga la calidad de acción y que su demostración sólo sea dable dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley.
En las voces del inciso final del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el accionante, además de anexar con su demanda copia de la decisión de primera y segunda instancia, debe aportar la respectiva constancia acerca de la ejecutoria de la providencia cuya revisión anhela, situación que no se exige por meros aspectos formales, sino por la necesidad de delimitar la procedencia de la acción. Ahora, si bien por regla general esta acción está dirigida contra sentencias ejecutoriadas, cuando se trata de decisiones condicionadas por la conducta típica del funcionario judicial que la emite o por un tercero, o se basan en prueba falsa, puede también ser predicable respecto de resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento, en cuyo caso es deber ineludible del actor demostrar que previamente se adelantó otro proceso penal que arrojó una sentencia en firme que concluyó la conducta típica aludida o la falsedad que alega.
Lo precedente se impone con el fin de que la Sala pueda cotejar la decisión cuya cosa juzgada se pretende remover, con el fallo que declara la conducta típica del servidor judicial o de un tercero, así como la que concluye la falsedad, a fin de establecer si éstas tuvieron relación con la decisión cuestionada a efectos de admitir la demanda de revisión, sin que ello implique ab initio, adoptar una decisión de fondo.
De manera preliminar se advierte que la demandante no allega el respectivo soporte relacionado con el reconocimiento de sus poderdantes como actores civiles en el trámite de las instancias, aspecto de fundamental importancia en aras de reconocer su interés y legitimidad para acceder a la acción de revisión. De otro lado, si bien la accionante acompaña con la demanda copias de las resoluciones adoptadas por la Fiscalía mediante las cuales se precluyó la investigación por el delito de homicidio culposo a favor de Omar Fernando Valderruthem Bueno y Edwin Ángel Arbeláez Monsalve, no aportó como era su deber la constancia de su ejecutoria.
Tampoco su argumentación, que indebidamente presenta como un “recurso extraordinario”, cuando, como se ha dicho, la revisión es una acción independiente del proceso, contribuye a dar viabilidad a la demanda. En efecto, la demandante lejos de decantar su discurso sobre la existencia de prueba falsa, ubica lo apócrifo en la decisión judicial misma, porque según expone, obraba documentación en el proceso que acreditaba la culpabilidad de los médicos tratantes Omar Fernando Valderruthem Bueno y Edwin Ángel Arbeláez Monsalve.
Además, de manera indiscriminada se dedica a plantear su particular valoración de las probanzas de orden testimonial y documental obrantes en el proceso, a partir de lo cual concluye que se evidenciaba la imprudencia y negligencia de los galenos como comportamientos generadores de la infracción al deber objetivo de cuidado. Es así como advierte contradicciones extrínsecas en los dichos de los sindicados respecto de los documentos que dan cuenta del desarrollo de la intervención quirúrgica, así como interrogantes del procedimiento médico que permitían determinar que tales profesionales debieron prever el resultado típico, por ser previsible ante sus conocimientos y por las circunstancias extrañas que presentó la paciente, al igual de las medidas de precaución que debieron adoptar para no llegar a tal resultado, temática por completo diversa de la inherente a la causal quinta de revisión, la que, como ya se advirtió, requiere la demostración de la prueba falsa, sobre la cual nada dice ni aporta la demandante.
La contundencia que exige la causal escogida sobre la necesaria acreditación de prueba falsa y la finalidad de la libelista de prolongar el debate probatorio, del todo ajena al propósito de la institución de la revisión, impiden admitir la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de JORGE RAMÓN GIRALDO OSORIO y MARIA ESTHER ESTRADA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria