SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25692 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25692 Acta N° 92 Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS CAÑÓN CIFUENTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de agosto de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra el BBV BANCO GANADERO S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, Nicolás Cañón Cifuentes demandó al BBBVA BANCO GANADERO S.A., para que de manera principal y previas las declaraciones de unidad de empresa entre ese banco y la sociedad Telegán S.A. y de que fue despedido injustamente, se le condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba con el ajuste de salario correspondiente y el pago de todos los derechos laborales derivados del restablecimiento del contrato de trabajo.
De manera subsidiaria pretende el pago de la indemnización convencional por despido y la pensión sanción. Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al Banco Ganadero mediante contrato de trabajo entre el 29 de julio de 1980 y el 9 de noviembre de 2000, cuando le fue terminado el contrato de manera ilegal e injusta por el empleador; que la sociedad Telegán S.A. es filial y subordinada del Banco, quien lo traslado a aquella y después volvió a requerir de sus servicios; que no renunció a la acción de reintegro consagrada en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y que aceptó, por presiones de su empleador, una liquidación final de prestaciones sociales para irse a laborar a Telegán S.A., dejando la impresión de que se trataba de dos contratos de trabajo diferentes, pero que en verdad fue uno solo al servicio del Banco El ente demandado se opuso a las pretensiones del actor.
Alegó a su favor que el demandante renunció a su cargo el 29 de diciembre de 1992 para suscribir un contrato con una persona jurídica diferente y cuya actividad es distinta a la suyas; que posteriormente se vinculó nuevamente al Banco desde el 20 de septiembre de 1999 y a cuya terminación se le cancelaron todos los derechos causados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia de la acción de reintegro, falta de causa para pedir, buena, fe y compensación. La primera instancia culminó con la sentencia del 11 de julio de 2003 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción y como consecuencia de ello absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. II.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación del demandante al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado en torno a la declaratoria de la excepción de prescripción, confirmándola en lo demás sin imponer costas por la alzada. El Tribunal dio por demostrado que el demandante prestó servicios al Banco Ganadero entre el 29 de julio de 1980 y el 29 de diciembre de 1993; a Telecomunicaciones Ganadera S. A. entre el 1º de diciembre de 1993 y el 12 de septiembre de 1999 y nuevamente al Banco Ganadero entre el 20 de septiembre de 1999 y el 9 de noviembre de 2000, contratos de trabajo que fueron debidamente liquidados.
Respecto de la unidad de empresa solicitada, reprodujo el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, así como apartes de la sentencia C-185 de 2000, haciendo mención además sobre el artículo 260 del Código de Comercio. Examinó la escritura pública número 5300 del 19 de agosto de 2002, mediante la cual se constituyó la sociedad Telecomunicaciones Ganadera S.A., precisando a sus accionistas, entre ellos el Banco Ganadero, quien aportó $435.000.000.oo de los $500.000.oo del capital suscrito y pagado.
En cuanto a su objeto social dijo que era “la programación de computadores, comercialización de programas, la representación de compañías nacionales o extranjeras, conexión y administración de redes de cajero automáticos para la realización de transacciones u operaciones, procesamiento de datos y manejo de información en equipos propios o ajenos para la elaboración de la contabilidad, la comunicación y transferencia electrónica de datos, entre otros”.
Se ocupó de la declaración de Gerardo Enrique Flórez Vesga, quien manifestó que Telegan prestaba el servicio de telecomunicaciones entre las sucursales del banco, quien creó a aquella como una forma de integración horizontal, pues verticalmente no se lo permite la legislación bancaria colombiana, en tanto los bancos están creados para prestar servicios financieros y no de telecomunicaciones.
También tuvo en cuenta las versiones rendidas por Claudia Patricia Esguerra Mora y Diego León Buitrago Cortés, sobre el objeto social de Telegan, relacionado con las telecomunicaciones y luego agregó: “ De la prueba reseñada indiscutiblemente se concluye que el Banco Ganadero tuvo predominio económico en Telegán S. A., como quiera que aportó más del 85% del capital de ésta y la filial desempeñaba actividades conexas o complementarias con las propias del banco, pues realizaba no solamente las conexiones y administración de los cajeros automáticos para las operaciones del banco demandado, lo que resulta esencia en la actual prestación de servicios de los establecimientos bancarios, sino toda (sic) los servicios de telecomunicaciones requeridos por el banco.
Por ello los servicios de Telegán S.A., complementan la actividad ejecutada por el banco sin que tuviera que acudir a otra entidad para el cumplimiento de esos servicios. Ya en lo que hace a que (sic) existencia de un solo contrato de trabajo entre el 29 de julio de 1980 al 9 de diciembre de 2000, es de resaltar que el 29 de diciembre de 1993, según da cuenta la liquidación final de prestaciones sociales que milita a folio 132, el banco reconoció una indemnización en cuantía de $7.307.539.90 y se le canceló las prestaciones sociales hasta allí causadas, y luego se vinculó con Telegán S. A., terminando esta relación laboral por mutuo acuerdo el 12 de septiembre de 1999, por lo que también recibió una bonificación, lo que pone de presente la terminación efectiva del contrato de trabajo con el banco Ganadero en 1993 e impide que se considera como una sola relación de trabajo la que se dio en este interregno. Igualmente lo anterior explica que por la segunda vinculación con el banco Ganadero se hubiera liquidado el periodo correspondiente del 20 de septiembre de 1999 y el 9 de noviembre del 2000.
Siendo así jurídicamente no es factible acceder al reintegro consagrado en el artículo 8º,. Numeral 5º. Del decreto 2351 de 1965, porque los servicios no fueron continuos. Decisión que releva a la sala del estudio de la excepción de prescripción”. III. CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia de segundo grado, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, que la Sala decidirá a continuación: IV. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1º, 9º, 13, 14, 16, 18, 21, 23, 24, 55 y 408 del mismo estatuto, en consonancia con el artículo 260 del Código de Comercio, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991.
En la demostración asevera que a pesar de que el Tribunal concluyó en que hubo unidad de empresa entre el Banco Ganadero y su filial telegán S.A., sin embargo, “desatiende las consecuencias jurídicas que brotan de la disposición desconocida, pues no puede entenderse que si concluye que se presenta dicha institución para el caso en comento, desconozca la validez de tal consideración ya que era su deber declararla”.
Sostiene que de haber mediado la declaración solicitada en la parte resolutiva de la sentencia, “sin hesitación tendríamos que ipso jure, brota el reintegro del trabajador con las consecuencias jurídicas que de hecho se producirían, y por ende, las súplicas impetradas en la demanda serían de obvio recibo en la litis propuesta”. Manifiesta que la finalidad de una declaración de esa naturaleza es evitar que mediante la constitución de diferentes sociedades se oculte o se simule la verdadera realidad económica en perjuicio de los trabajadores vinculados, como es lo que ocurre en el asunto bajo examen.
Destaca el error evidente en que incurrió el Tribunal al pasar por alto los alcances jurídicos de la declaración de unidad de empresa y al efecto transcribe las consideraciones del fallo sobre este punto. Dice luego que el sentenciador “A continuación pasa a dilucidar lo que hace a la existencia de un solo contrato de trabajo entre el 29 de julio de 1980 y el 9 de noviembre de 2000.
Circunstancia, que sin lugar a dudas no es congruente con el hilo conductor de la sentencia de marras, pues al considerar que existió realmente entre las partes en litigio una relación laboral cobijada por la institución jurídica de la unidad de empresa, lógico sería concluir que la relación laboral presentada y que es objeto de debate se prolongó en el tiempo sin solución de continuidad, pues es evidente que la demandada trató de ocultar la existencia de tal figura con el único fin de ocultar la continuidad de la relación laboral suscrita en el año de 1980”.
Finaliza el cargo con la trascripción de algunos apartes jurisprudenciales que tienen que ver con la unidad de empresa. V. LA RÉPLICA Observa que el Tribunal aplicó el artículo 194 del C. S. del T., ya que sobre él estructuró su sentencia, además de que no se denunciaron las normas sustanciales que consagran los derechos pretendidos en el proceso.
VI. SE CONSIDERA Tiene razón la oposición en sus objeciones al cargo, pues en primer lugar es claro que del resumen de la sentencia impugnada se refleja, sin equívoco, que el Tribunal si aplicó al caso controvertido el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que de las pruebas del proceso que al efecto examinó, concluyó que entre el Banco Ganadero y la sociedad Telegán S.A. existía unidad de empresa.
En esas condiciones, mal podía acusarse al sentenciador de la alzada de haber infringido directamente el referido precepto, recordando la Sala que la aludida violación legal se configura cuando el fallador no aplica al asunto sometido a su consideración el precepto que lo gobierna, bien por ignorancia o ya por rebeldía contra el mismo. Y aquí, se reitera, que ni el juzgador ignoró el artículo 194 ya mencionado, ni tampoco se rebeló contra su contenido.
Simplemente no le hizo producir los efectos queridos por el demandante, al no encontrar acreditados los supuestos que harían viable el reintegro y sobre los cuales la censura guardó silencio. En segundo lugar, si el demandante pretendía el restablecimiento de su contrato de trabajo, o subsidiariamente la indemnización convencional por despido y la pensión sanción de jubilación, ha debido denunciar como violados los preceptos sustantivos del orden nacional que consagran los derechos pretendidos en el proceso, ausencia que conduce inexorablemente al fracaso del ataque.
De otra parte, sabido es que en la violación directa de la ley, la acusación debe tener conformidad con los supuestos fácticos que dio por demostrados el sentenciador, y esa situación no acontece en el cargo que se examina, ya que la censura afirma que el Tribunal dio por demostrado que “existió realmente entre las partes en litigio una relación laboral cobijada por la institución jurídica de la unidad de empresa”, cuando la sentencia atacada sostiene precisamente que no hubo una sola relación laboral entre los contradictores, pues a juicio del juez colegiado, la terminación del contrato de trabajo en 1993 fue efectiva “e impide que se considera como una sola relación de trabajo la que se dio en este interregno ”, tal cual se lee en las motivaciones de la providencia No se necesitan de más consideraciones para desestimar la acusación. VII.
SEGUNDO CARGO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 16, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 20, 22, 23, 24-1, 55, 62,y 63 (literal b, numerales 1, 5, 6 y 7), 64, 65, 127, 186, 189 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 177, 195, 196, 197, 198, 254 y 262 del C. de P. C., 61 y 45 del C. de P. L. Lo desarrolla como sigue: “ La violación de las disposiciones referidas las atribuyo a evidentes errores de hecho, causados por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: liquidación de prestaciones de folio 5 donde aparece como fecha de ingreso el 20 de septiembre de 1999; constancia de folio 7 emanada de la demandada donde consta como fecha de ‘reingreso’ el 20 de septiembre de 1999; contrato de trabajo suscrito por las partes el 8 de octubre de 1999; donde consta como fecha de iniciación 20 de septiembre de 1999;
Cláusula adicional al contrato obrante a folio 11 donde se ratifica la fecha del 20 de septiembre de 1999; Certificación expedida por TELEGAN S.A. (que se declaró como una misma empresa con el Banco Ganadero) donde consta que el actor laboró hasta el 12 de septiembre de 1999. Se dejaron de apreciar por el Tribunal las documentales de folios 55 y 57 del expediente, consistente en los Certificados de ingresos y retenciones del año 1999, donde certifica TELEGAN S.A. que el actor estuvo vinvulado del 1º de enero al 12 de septiembre de 1999 visto al folio 57 del expediente y Certificado de ingresos y retenciones del año 1999 donde certifica el BANCO GANADERO que el actor estuvo vinculado del 1º de enero al 31 de diciembre de 1999 visto a folio 55 del expediente con los cuales se demuestra la continuidad del contrato de trabajo que ató a las partes.
Los errores de hecho adjudicados a la sentencia son los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, el contrato de trabajo tuvo solución de continuidad. 2) Dar por demostrado sin estarlo que por el hecho que la demandada liquidó prestaciones sociales en períodos anteriores, existió solución de continuidad en la prestación del servicio. 3) No dar por demostrado, estándolo, la existencia de un solo contrato de trabajo. 4) No dar por acreditado, estándolo, que la demandada efectuó liquidaciones parciales, sin autorización del actor, con el fin de ocultar la única relación laboral existente entre las partes. 5) No dar por demostrado estándolo que el demandante prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida al Banco Ganadero entendiéndose como una sola Empresa con TELEGAN S. A., dada la unidad empresarial declarada por el H. Tribunal Superior de Bogotá. 6) No dar por demostrado estándolo que el Banco Ganadero certificó ante la DIAN para efectos tributarios que el actor presté (sic) sus servicios durante todo el año 1.999 sin solución de continuidad.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. Sostiene el Tribunal que el contrato de trabajo que existió entre las partes, el cual trató de disfrazar la parte demandada, trasladando al actor a TELEGAN S. A. cuando constituía una sola empresa, conforme a la unidad empresarial declarada por dicha Corporación en la sentencia que se ataca, sufrió solución de continuidad, cuando ello no es cierto, en atención a que las mismas pruebas documentales apreciadas erróneamente por el Superior, o dejadas de apreciar, dan cuanto (sic) que el actor laboró en forma continua e ininterrumpida para estas dos sociedades, y que simplemente se efectuaron varias liquidaciones de prestaciones, con el único fin de evadir las responsabilidades frente a la continuidad de los servicios prestados por el actor.
En efecto, está demostrado dentro del paginario que el Banco Ganadero efectuó traslados ficticios, e hizo firmar contratos de trabajo y liquidaciones, con el fin de que el actor le prestara sus servicios a TELEGAN S. A., tratando de confundir al trabajador, haciéndole creer igualmente a la Justicia, que eran dos empresas diferentes, y que por ende los contratos eran independientes unos de otros, lo que no es cierto, tal como lo estableció el Tribunal Superior, al establecer que había una unidad de empresa entre estas dos sociedades, por ende fácil era concluir que los servicios que se prestaron a un solo empleador, y que por ende las diferentes liquidaciones en nada afectan la continuidad de los servicios.
Tan así lo entendía el propio Banco, que ante la DIAN certificó que el actor le prestó sus servicios desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1999, lo que da certeza de la vinculación total por este año, y no como lo sentenció el Tribunal, respecto de una solución de continuidad que en realidad nunca existió. De haber concluido el tribunal con las pruebas documentales antes mencionadas la continuidad en el contrato de trabajo, y que éste terminó el 9 de noviembre de 2000, los resultados hubiesen sido diferentes, en atención a que se cumple con los requisitos legales para obtener el reintegro solicitado en la demanda, al haber laborado el actor más de 10 años y haber sido despedido sin justa causa ”.
VIII. LA RÉPLICA Destaca que la censura no incluyó como violado el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, el cual consagra el derecho al reintegro pretendido. Que el Tribunal no desconoció que hubo entre las partes varios contratos cuyas fechas de iniciación y terminación precisa, por lo que la censura no podía acusar su deficiente valoración. Que en todo caso, la sentencia está ajustada a la realidad probatoria que muestra el expediente.
IX. SE CONSIDERA El Tribunal dio por demostrado que el demandante laboró al servicio del Banco Ganadero entre el 29 de julio de 1980 y el 29 de diciembre de 1993; que trabajó para Telecomunicaciones Ganadera S. A. entre el 1º de diciembre de 1993 y el 12 de septiembre de 1999, y nuevamente para el Banco Ganadero entre el 20 de septiembre de 1999 y el 9 de noviembre de 2000, períodos por los cuales el demandante recibió los derechos laborales causados hasta cada uno de los extremos finales referenciados.
Las anteriores deducciones las extrajo de los documentos de folios 15, 24, 123, 131 y 275. Las documentales atrás mencionadas acreditan exactamente lo que de las mismas concluyó el sentenciador de la alzada, lo cual permite descartar desde ya que las hubiera apreciado con error Ahora, la certificación del folio 7, expedida por el Banco Ganadero, registra que el actor laboró al servicio de dicho ente, entre el 29 de julio de 1980 y el 29 de diciembre de 1993 y que reingresó el 20 de septiembre de 1999 con contrato a término indefinido.
Si el Tribunal la hubiera apreciado, habría llegado a las mismas conclusiones atrás plasmadas. Igual acontece con las demás documentales enunciadas por la censura, las cuales acreditan las deducciones a las que llegó el sentenciador y que ya quedaron relacionadas. El sustento de la decisión impugnada está en que cada uno de los contratos que el actor suscribió con el Banco Ganadero y con Telegan fueron debidamente terminados y liquidados, por lo cual hubo solución de continuidad.
Desde esta óptica, la conclusión sobre la unidad de empresa que el Tribunal encontró configurada se exhibe irrelevante, en la medida en que así el demandante hubiera prestado sus servicios exclusivamente al Banco Ganadero, para el sentenciador cada uno de los períodos de prestación de servicios hubiera implicado la diferencia entre uno y otro, por la precisa circunstancia de que cada una de esas vinculaciones fueron liquidadas, por lo cual la terminación de las mismas tuvo plenos efectos jurídicos, es decir que hubo solución de continuidad entre ellas.
Y este soporte, que es la columna vertebral del fallo recurrido, fue dejado intacto por la censura, en la medida en que solamente se limitó a intentar demostrar que la sola declaratoria de la unidad de empresa implicaba la continuidad de los servicios prestados por el actor, lo cual constituye un planteamiento de pura estirpe jurídica, ajeno a la vía escogida.
Por tanto, no prospera el cargo. Las costas del recurso son a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso adelantado por NICOLAS CAÑÓN CIFUENTES contra el BBV BANCO GANADERO S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14