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25691(21-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25691 SANDRA LILIANA BOCANEGRA DÍAZ V.S. BANCO POPULAR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25691 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SANDRA LILIANA BOCANEGRA DÍAZ, contra la sentencia del 30 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES SANDRA LILIANA BOCANEGRA DÍAZ, demandó al BANCO POPULAR S.A., para que se declare que existió un contrato de trabajo, a término indefinido, entre el 2 de octubre de 1996 y el 12 de mayo de 1998, terminado sin justa causa; que como consecuencia de las anteriores declaraciones debe pagarle la reliquidación de cesantía e intereses, la indemnización por despido, debidamente indexada, la indemnización moratoria, fallo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Adujo que se vinculó al Banco a partir del 2 de octubre de 1996; que el último cargo desempeñado fue el de Oficinista Tres de cuentas corrientes y que el último salario promedio mensual ascendió a $758.928; que entre las funciones inherentes al cargo no estaba la de efectuar el cuadre y punteo diario del movimiento de canje; que el Banco nunca le suministró elementos de seguridad para desempeñar sus funciones; que el 12 de mayo de 1998, el Banco la despidió sin justa causa, ocasionándole graves perjuicios económicos y morales; que la Convención Colectiva de Trabajo, de la cual es beneficiaria, consagra la indemnización por despido; que el Banco no le pagó las prestaciones, ni las indemnizaciones convencionales, y que agotó la vía gubernativa.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó la fecha de vinculación y el último cargo desempeñado, en cuanto a los demás hechos adujo que unos no eran ciertos y otros no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia de 29 de noviembre de 2002 (folios 201 a 207), mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones, e impuso costas a la actora.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 30 de julio de 2004, confirmó la absolutoria de primer grado. El Tribunal, frente a la alegación del apoderado de la actora de que la carta de despido había sido incorporada por fuera de audiencia, adujo que el Juez de primera instancia tuvo cuidado de reabrir el debate probatorio, para en audiencia pública, adoptarla con el lleno de las formalidades legales.

Sostuvo que la demandante ejercía, al retiro, como oficinista # 3, que sus funciones estaban detalladas a folio 79, y que, ella confesó, al absolver interrogatorio de parte, que al ser promovida al cargo, recibió y fue enterada de las funciones a realizar; destacó el ad quem la función No. 45, en la que la actora debía sumar, cuadrar, microfilmar y elaborar los cargos de los cheques de la segunda compensación. Agregó, que la demandante admitió que tenía a su cargo el cuadre diario del movimiento de canje.

Que procedía la confesión prevista por el artículo 210 del C.P.C., respecto a la pregunta 8, referente a que no realizó el cuadre diario, por falta de tiempo, dado "lo evasivo de su respuesta". Finalmente el ad quem concluyó que, tal función de la actora fue descrita por Jorge Eliécer González, quien tenía bajo su cuidado dicho Departamento, quedando demostrado que aquella incumplió sus funciones, irregularidad que calificó como grave y negligente, pues la actora no dispuso del tiempo necesario para examinar con diligencia el título valor, poniendo en riesgo a la demandada, por lo cual encontró configurada la causal para terminar el contrato con justa causa, "sin que se eclipsen sus consecuencias", por no haberse producido "perjuicios por obra del azar, o de un tercero", pues para la prosperidad de la causal, debía tenerse en cuenta únicamente la conducta del agente.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia; que como Tribunal de instancia revoque la proferida por el juzgado de primer grado, y en su lugar se acoja la pretensión referente al pago de la indemnización convencional, debidamente indexada.

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados. Por razones de método se estudia el último, ya que de prosperar, no tendrían vocación los dos primeros. TERCER CARGO Aduce que la sentencia viola por la vía: “ indirecta de la ley sustantiva nacional del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 y 8 dl D. 2351 de 1965, 3,4,19,65,467,468,476,491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del D.L.2351 de 1965,en relación con los artículos 1494,1495, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1648 y 1649 del Código Civil; 51,52,55,60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;174,175,177,195, 224 a 246,252 a 254,268, 269 y 277 del Código de Procedimiento Civil”.

Dice que la trasgresión de las disposiciones se originó como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que la actora omitió efectuar el cuadre diario del movimiento de canje, correspondiente a la segunda compensación recibida el 23 de abril de 1998. “2. Dar por demostrado, siendo todo lo contrario, que la actora incumplió con sus obligaciones contractuales al desatender una de sus funciones, omitiendo el cuadre diario del Movimiento de Canje.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no dispuso del tiempo necesario para examinar con diligencia el título valor objeto de la controversia. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las funciones de la actora estaban las de cuadre y punteo del movimiento diario de canje del Banco Popular. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante confesó que no realizó el punteo del 24 de marzo de 1998 por falta de tiempo.

“6. Dar por probado, sin estarlo, que la actora fue gravemente negligente y descuidada, al incumplir el procedimiento asignado por la demandada, ocasionándole un riesgo a la entidad financiera. “7. No dar por probado, estándolo, que a la actora se le despidió por hechos relacionados con la segunda compensación, no obstante que esta aparece debidamente cuadrada a folio 144 por la suma de $9.520.078, dentro de la cual no aparece el cheque No 0067344 por valor de 855.790.000.oo a que alude la carta de despido.

“8. No dar por demostrado, siendo evidente, que la función de punteo del movimiento diario de canje, el Banco Popular solo la incluyó como función correspondiente al cargo de oficinista 3º de cuentas corrientes, con posterioridad al despido de la actora,. En el mes de noviembre de 1998. “9. No dar por probado, estándolo, que la actora confesó su función frente al cuadre diario (Respuesta a la pregunta No. 8 Fl. 86), pero nunca la de punteo del canje (Respuesta a la pregunta No. 9), que es bien diferente.

“10. No dar por probado, siendo evidente, que la demandada no justificó el despido de la actora y que por ende, procedía el pago de la indemnización convencional indexada”. Como pruebas apreciadas erróneamente señala, la carta de despido, el interrogatorio de parte absuelto por la actora, funciones del cargo de oficinista, documentos de folios 161, 169, 174, 175 y 179 a 181; la inspección judicial; y las declaraciones de Gustavo Serna Alarcón y Jorge Eliécer González Díaz.

Y como no apreciadas, la confesión de la demandada, el manual matriz de verificación de cuentas corrientes, la nota crédito segunda compensación del 23-04-03, el listado de verificación de los cheques devueltos a los clientes Oficina Feria Exposición, las notas débito de folios 146 a 148, el procedimiento segunda compensación 100007-1; la Convención Colectiva de Trabajo del 28 de mayo de 1992, el certificado de afiliación y paz y salvo del 7 de julio de 1998, expedido por la UNEB, y las declaraciones de José Misael Montealegre Mesa y Fernando Andrade Herrera.

En su desarrollo asegura que el ad quem se equivocó garrafalmente, pues la responsabilidad de la demandante se estructuró sobre documentos que nada tienen que ver, con “el cuadre y punteo diario del movimiento de canje, correspondiente a la segunda compensación recibida el 23 de abril de 1998”,“en concordancia con la función No. 45 “detalladas a folio 79” “y ciertamente confesada por la demandante a folio 86, pero que tiene que ver con la segunda compensación, no obstante que el hecho cuestionado por el Banco en la carta de despido, al parecer se presentó fue en la primera compensación frente a la cual, la demandante no tenía responsabilidad alguna”.

Aduce que el tema fue perfectamente dilucidado cuando la demandada aceptó, a folio 187, que no desconocía tal documental, amén de que ella misma presentó el documento de folio 181 por valor de $9.520.078, correspondiente a la segunda compensación recibida el 23 de abril de 1988, por ese valor, cifra que coincide con los cheques relacionados a folio 145 titulado "segunda recibida" cuadrada perfectamente con los documentos de folios 144 y 181, donde el cheque 0067344 por valor de $855.790.000, "brilla por su ausencia", por lo que dice, el Tribunal confundió la primera con la segunda compensación, y si ésta aparece debidamente cuadrada en el expediente, sin que el mencionado cheque sea parte integrante de ella, se infiere que el ad quem erró al dar por establecida la justa causa.

Manifiesta que, tal como lo dijo la actora en el interrogatorio de parte, no tenía a su cargo el punteo del movimiento de canje, el que fue implementado en noviembre de 1998, por lo que en ese orden el error del ad quem es absoluto, toda vez que la providencia impugnada es un galimatías, pues una cosa es sumar, cuadrar, microfilmar y elaborar los cargos de los cheques de la segunda compensación, y otra muy disímil, la que denominó el Tribunal “cuadre de canje o cuadre y punteo diario”.

Agrega, que el fallador de alzada apreció equivocadamente la inspección judicial, donde se dejó constancia que la función de cuadre y punteo, no aparece en el manual de funciones, a más de que el ad quem reconoció como una falencia, la ausencia del título valor referido en la carta de despido. Además dijo que el Tribunal al dar por probada la justa causa, dejó de apreciar la Convención Colectiva de Trabajo del 28 de mayo de 1992, en cuanto a la indemnización prevista en su artículo 4, junto con la certificación de la UNEB.

Finalmente, se refiere a que los testimonios de Gustavo Serna y Jorge Eliécer González, fueron apreciados erróneamente, pues declararon que la función de punteo de canje, no correspondía a la demandante; y que no tuvo en cuenta las declaraciones de Misael Montealegre Mesa y Fernando Andrade Herrera, quienes sostuvieron que la actora siempre se caracterizó por cumplir las funciones asignadas, de su horario y apoyo para las directivas.

LA REPLICA Hace énfasis en que la carta de despido señala que la demandante, no efectuó el cuadre diario del movimiento de canje de 23 de abril de 1998, lo que facilitó el pago fraudulento por canje, del cheque por valor de $855.790.oo (sic), hecho aceptado por aquella al absolver el interrogatorio de parte, donde aclaró que no lo hizo por falta de tiempo.

Agrega, que está demostrado que la actora conocía el reglamento, que fue negligente y descuidada; y que el argumento del recurrente es un esfuerzo retórico, cuando lo cierto es que las pruebas analizadas por el Tribunal, conducen a demostrar que el despido está plenamente justificable. SE CONSIDERA El tema central se encamina a determinar, propuesto el cargo por la vía de los hechos, si con las pruebas que señala el impugnante como erróneamente apreciadas, y como no apreciadas, se evidencia que el fallador de alzada se equivocó, al concluir que el despido de la actora obedeció a una justa causa.

El Tribunal, luego de sostener que la carta de despido fue adoptada por el a quo, con el lleno de las formalidades legales, pasó a analizar las pruebas documental y testimonial, de las cuales evidenció que a su retiro la actora ejercía como oficinista #3 y sus funciones se encontraban detalladas a folio 79; que al absolver el interrogatorio de parte confesó que al ser promovida al cargo citado, recibió y fue enterada de tales funciones; que admitió que tenía a su cargo el cuadre diario del movimiento de Canje de la Oficina en la cual prestaba sus servicios; que “dichas funciones no se opacan con lo expuesto por Gustavo Serna Alarcón, Auditor II, en cuanto que con posterioridad al suceso, se asignó el punteo de canje, pues en todo caso, debía la demandante efectuar el cuadre diario del Movimiento de Canje tal como ella lo confesó”; que la actora omitió efectuar el cuadre diario del movimiento de canje, de la segunda compensación, en la fecha citada en la carta de despido y que con tal proceder, le restó capacidad laboral e idoneidad, al incumplir el procedimiento asignado por el Banco, comportamiento que consideró grave, negligente y descuidado, pues ocasionó un riesgo, que en tratándose de una entidad financiera, genera la obligación de un riguroso cuidado en el manejo de los bienes confiados.

Luego concluyó: “ no dispuso la actora del tiempo necesario para examinar con diligencia el Título Valor objeto de la controversia, reiterándose que en todo caso el actuar de la demandante, se relaciona con el giro ordinario del empleador, que por su naturaleza de entidad bancaria, repudia esos comportamientos negligentes, colocándose en peligro la seguridad de las cosas a ellas confiadas, importando entonces la conducta de grave negligente en que incurrió doña SANDRA LILIANA BOCANEGRA, y no los resultados que pudo ocasionar su actitud, bien por acción u omisión, basta demostrar el peligro creado por el Sujeto subordinado y que si como acontece en autos, se califica como grave negligente, se configura la causal para que el empleador pueda romper con justa causa el contrato de Trabajo, sin que se eclipsen sus consecuencias por cuanto finalmente no se produjeron perjuicios por obra del azar, o de un tercero, pues como quedó visto, para la prosperidad de la causal ha de tenerse en cuenta únicamente la conducta del agente”.

Estima la Sala que para resolver el recurso, es necesario establecer si evidentemente las causas invocadas en la carta de despido, corresponden a la realidad. En dicha comunicación de 12 de mayo de 1998, enviada a la actora por el Banco, y recibida en la misma fecha (fl.199), se le señala que: “Una vez adelantada la investigación correspondiente, se pudo establecer que Usted, en su condición de oficinista 3º de cuentas corrientes de la oficina Feria Exposición, el día 24 de abril de 1998 omitió efectuar el cuadre y punteo diario del movimiento de canje, correspondiente a la segunda compensación recibida el 23 de abril de 1998 conforme a los procedimientos establecidos por el Banco y con ello, facilitó el pago fraudulento por canje del cheque No. 0067344 por valor de $855.790.000.oo ", razón ésta por la que le terminó el contrato de trabajo.

En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fl.86), si bien confesó que recibió el escrito que contiene las funciones de su cargo (folios 79 a 85), dentro de las cuales, la consagrada en el numeral 45, se refiere a "Sumar, cuadrar, microfilmar y elaborar los cargos de los cheques de la segunda compensación ", también es cierto que negó que dentro de esas funciones estuviera la del " punteo diario del movimiento de canje de la segunda compensación ", aclarando a la vez que tal función fue implementada después del despido.

De este modo no puede argüirse que hubo confesión en este punto, dado que la respuesta debe admitirse con las aclaraciones, tal como lo establece la ley. En la misma diligencia, frente a la pregunta 10 relativa a que ella le había manifestado a 2 funcionarios administrativos del Banco "que no había realizado el cuadre o conteo del movimiento de canje por falta de tiempo, correspondiente al día 23 de abril de 1998", respondió " no es cierto, aclaro, no era mi función".

Estima la Corte que de esa respuesta no puede deducirse una confesión como lo advirtió el Tribunal, derivada, según él, por la evasiva al contestar. Lo que se observa es la reiteración de que esa no era su función, aspecto importante a determinar, además de que previamente negó que lo atribuido fuera cierto. De todos, no debe olvidarse que, acorde con jurisprudencia de esta Corte, la confesión ficta debe declararse por el juez de primer o segundo grado, al practicar la prueba y no dejar para calificarlo en el fallo.

Por ejemplo, sobre ese tema puede verse la sentencia del 12 de septiembre de 2001, radicación 16496. El documento del folio 181, al que se refirió el ad quem, corresponde a la cuenta definitiva del canje de la segunda compensación, por valor total de $9.520.078, en el que no figura el cheque 0067344 por $855.790.000. De modo que lo que patentiza este documento es que el mencionado cheque no hizo parte de la --segunda compensación--, por cuya falta de "cuadre y punteo" fue despedida la trabajadora.

Los documentos que obran a folios 161, 169, 174, 175 y 179 a 181, contienen listados de impresión previa aplicación del canje de 23 de abril de 1998, y de transacción de cheques pagados por canje, que según el apoderado de la demandada, que fue quien los entregó en la diligencia de inspección judicial, corresponden a la segunda compensación (folio 159).

El documento del folio 145, registra la relación de cheques de la segunda compensación, en el que no aparece incluido el reseñado en la carta de despido, por valor de $855.790.000. El documento visible a folios 141 a 143, contiene la actualización de las funciones asignadas al cargo que desempeñaba la demandante, en el que figura como fecha de actualización --noviembre de 1998-, sin embargo la actora fue despedida el 12 de mayo de 1998.

En la misma diligencia, pero en fecha anterior, el juez dejó la anotación de que la función de "cuadre y punteo de la segunda compensación", no aparece en el Manual de Funciones que la actora recibió cuando fue promovida al cargo de Oficinista 3° (folio 137). Así las cosas, a juicio de la Sala resultan demostrados los desatinos fácticos imputados por la censura, pues, en verdad, no aparece acreditado que la actora hubiera omitido efectuar el cuadre y conteo diario del movimiento de canje, correspondiente a la segunda compensación recibida el 23 de abril de 1998, lo cual resulta obvio si se tiene en cuenta que, que como se vio, no estaba dentro de sus funciones hacerlo.

En ese orden procede el quebrantamiento de la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, además de lo analizado, se observa lo siguiente: Obra el informe de Auditoría suscrito por el Asesor Regional de Seguridad y el Auditor Prevención de Riesgos Bancarios (folios 128 a 131), en el que, con relación a los hechos, aduce que: "revisaron los rollos de microfilmación del Departamento de Canje correspondientes a la primera compensación recibida el 23 de abril de 1998 encontrando lo siguiente: "En la microfilmación realizada inmediatamente se reciben las tulas que vienen de la Cámara de Compensación del Banco de la República, el cheque en cuestión se encuentra ubicado después del cheque N° 07018026 por valor de $ 409.260.oo girado contra la cuenta corriente N° 033-10813-5 y antes del cheque N° 5080403 por valor de $1.229.460.oo librado contra la cuenta corriente N° 025-16296-7… “En la microfilmación realizada una vez el movimiento de canje es separado y procesado por oficina y se dispone a ser empacado, el cheque motivo de esta investigación se encuentra ubicado después del cheque N° 0011845 por valor de $665.000.oo girado contra la cuenta corriente N° 025-16250-4 y antes del cheque N° 5080403 por valor de $ 1.229.460.oo librado contra la cuenta corriente N° 025-16296-7 " ( El subrayado es de la Sala).

Quiere decir lo anterior que el cheque materia de investigación llegó al Banco en la primera compensación y no en la segunda como se señaló en la carta de despido, sin que exista constancia de que la demandante hubiere intervenido en la primera, pero, de todas maneras, se destaca, que la acusación fue por su supuesta omisión en la segunda compensación. Es importante anotar que en la carta de despido se le responsabilizó a la trabajadora porque con su conducta había facilitado " El pago fraudulento por canje del cheque N° 0067344 por valor de $855.790.000.oo mcte, a favor de la cuenta corriente N° 422-00135-4 "; sin embargo, dentro del proceso quedó evidenciado que no hubo pago, ya que como lo comunicaron los mismos funcionarios de auditoría, en el informe atrás descrito, "A raíz de la no confirmación de la operación por parte de la oficina Feria Exposición, la gerente del Banco Ganadero de Barranquilla congeló los dineros correspondientes al cheque consignado, impidiendo de esa forma la cristalización de (sic) hecho punible" (folio 129).

Esto significa que la endilgación a la demandante, en este otro punto, también fue carente de veracidad. Debe aclarase, que no es que se exija resultado dañoso para la entidad, como condición para despedir a un trabajador, lo que se exige es que la falta atribuida realmente se hubiera presentado, situación que, se repite, en este caso no aconteció. Demostrado, entonces, como quedó, que el despido de la actora fue injusto, procede la indemnización en los términos pedidos en el alcance de la impugnación. A folio 18 del expediente obra la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes, la que en su artículo 4° señala la indemnización a pagar por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, y que para el presente caso tiene aplicación, toda vez que la representante legal del Banco demandado, al absolver el interrogatorio de parte, confesó que la actora fue beneficiaria de dicha convención. Como la demandante laboró durante 1 año y 220 días, conforme al literal b) del artículo 18 de la convención, resulta una indemnización de 132.83 días, por lo que, con base en el último salario promedio mensual de $758.928, le corresponde por tal concepto un valor de $3.360.280.

Es procedente la indexación solicitada, con observancia de un I.P.C. inicial de 95.1174, al 12 de mayo de 1998, y uno final de 161.16 al 31 de enero pasado. La indexación asciende a $2.333.134, y sumada a la indemnización arroja el total de $5.693.414. Por consiguiente, se revocará la absolución que sobre esta súplica hizo el a quo. Se declaran no probadas las excepciones propuestas, incluida la de prescripción, toda vez que la acción se presentó en el término de 3 años de que tratan los artículos 489 del C. S. del T. y 151 del C. P. L., puesto que el contrato terminó el 12 de mayo de 1998, se interrumpió la prescripción el 15 de octubre de 1998, y la demanda inicial se presentó el 3 de febrero de 1999.

Costas de primera instancia a cargo de la demandada; sin costas en segunda instancia, ni en casación dada la prosperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 30 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de SANDRA LILIANA BOCANEGRA DÍAZ contra el BANCO POPULAR S.A., en tanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado respecto a la indemnización por despido y su indexación. En sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia de 29 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió de aquellos conceptos, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, y condenó en costas a la demandante; en su lugar condena al BANCO POPULAR S.A., a pagar a la actora la suma de cinco millones seiscientos noventa y tres mil cuatrocientos catorce pesos ($5.693.414), por concepto de indemnización convencional indexada, por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Se declaran no probadas las excepciones propuestas. Costas de primera instancia a cargo de la demandada, Sin costas en segunda instancia, ni en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 24