Micelio
25691(06-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25691. INADMISIÓN José Eduardo Largo García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25691. INADMISIÓN José Eduardo Largo García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 063 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006).

V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ EDUARDO LARGO GARCÍA. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ tuvieron ocurrencia en las horas de la noche (11:00 y 11:30) del 12 de junio de 1999, en la intercepción de la carrera 35 –Avenida Cumanday- con calle 100 de la ciudadela ‘La Enea’ de esta capital, se presentó hecho de tránsito, al colisionar los vehículos Renault 4, modelo 1979, color verde, de placa KDC-794, conducido por José Eduardo Largo Arcila y la moto marca Suzuki, AEX 100, modelo 1996, de placa HBJ-10 piloteada por el joven Paulo Andrés Molina Marín y acompañado por su novia Paula Andrea López Soto.

Como consecuencia del trágico accidente Molina Marín falleció minutos después en el Hospital de Caldas y ésta sufrió lesiones en su integridad que le ocasionaron incapacidad definitiva de 45 días y como secuela, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter transitorio”. 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 14 de la Unidad Seccional Grupo Vida de Manizales, el 22 de mayo de 2001, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra José Eduardo Largo Arcila por los delitos de homicidio y lesiones culposas.

Decisión que al ser recurrida fue confirmada, el 13 de julio de 2001, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales. 2. El 29 de julio de 2002, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales dictó la sentencia de primera instancia en la que condenó a José Eduardo Largo Arcila a las penas principales de 26 meses de prisión, multa por valor de $2000 y a la suspensión en el ejercicio de conducción de vehículos automotores por el lapso de 12 meses como autor de las conductas punibles de homicidio y lesiones culposas. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Manizales, el 22 de febrero de 2006, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. L A D E M A N D A Con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por errores en la apreciación de la prueba. Dice que hubo una indebida aplicación del artículo 12 del Código Penal, toda vez que al acusado se le condenó con los postulados de la responsabilidad objetiva, “ sin prueba de culpabilidad alguna, y sólo por el hecho de haber tomado la prelación de la vía (intersección de la avenida) ante la ausencia de otros vehículos, si tenemos en la cuenta que la moto apareció por la avenida, en forma intempestiva, a exceso de velocidad y en forma temeraria, irresponsable e imperita, ya que pudiendo evitar la colisión no lo hizo por falta de reflejos, pericia y cuidado, amén de ir su conductor en estado de alicoramiento (certificado de patología forense; fl.25), sin luces prendidas y tratando de desplazarse en contravía por el otro carril de la avenida (declaraciones testimoniales), además de violar el reglamento de tránsito que obliga a los conductores de moto a desplazarse a no más de un metro de la berma derecha ”.

Por consiguiente, advierte que la culpa única o exclusiva no emerge en la actividad desplegada por el procesado. A continuación pasa a hacer referencia respecto de las pruebas allegadas al proceso, destacando que había un exceso de velocidad, como elemento compartido de culpa, “ en que incurrió el motociclista, quien pudiendo evitar la colisión no lo hizo por imprevisión e impericia ante situación de riesgo ”.

Anota que de acuerdo con el fallo de segundo grado el punto de impacto fue en la parte trasera del vehículo. Dice que en el citado fallo se consignó lo atinente a la concurrencia de culpas. Asevera que el artículo 9° del Código Penal, tampoco fue aplicado, máxime cuando no hay nexo causal entre el hecho y la conducta del procesado, puesto que la culpa recae en la víctima.

Del mismo modo, tampoco se aplicó lo reglado por el artículo 23 del Código Penal, pues está cabalmente demostrado que su representado no previó el resultado ni “ confió imprudentemente en poder de evitarlo, habiéndose previsto, cómo si lo hizo el motociclista, quien con un espacio y distancia suficientes para percibir la presencia del automóvil en la vía (dentro del espacio del separador de la avenida y sin invadir el carril de la misma), dirigió su velocípedo suicidamente contra el automóvil debidamente parado, para colisionarlos ambos, haciendo valer una aparente prelación de la vía por encima de su propia seguridad y la de su novia como segunda ocupante de la moto ”.

Del mismo modo, anota que el artículo 6° del Código de Procedimiento Penal, respecto del debido proceso también fue inadecuadamente aplicado, toda vez que se le conculcó derechos a su defendido al hacerle partícipe de una condena de perjuicios inexistente, máxime cuando en el diligenciamiento no obra prueba sobre la materia. De igual manera ocurrió con el postulado de presunción de inocencia reglada por el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, puesto que el proceso se adelantó para condenar al acusado, “ por mera presunción y subjetividad judicial ”.

De otro lado, agrega que se desconoció el documento en donde consta el croquis de la colisión, medio de prueba sustancial y que ratifica la posición de la defensa. En la segunda instancia, se mal interpretó en contra del procesado y “ en contra de todas las evidencias procesales que lo confirman, echando de menos, como se refuta, la presunción de inocencia, como garantía constitucional y universal ”.

Acota que se desconoció la exigencia de la doble certidumbre estipulada en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, pues el fallo se soportó en una sola certeza, “ pero sin una demostración plena e incuestionable del responsable ”. En ese mismo orden de ideas, tampoco se dio cumplimiento con lo consagrado en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, pues no hubo imparcialidad en el funcionario investigador y en los sentenciadores, pues el fallo está sustentado en las pruebas de cargo y en una verdad formal.

También señala que lo reglado por los artículos 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal fueron incorrectamente aplicados, normas que regulaban lo atinente a la actividad probatoria. En lo que respecta del error en la apreciación de las pruebas allegadas insiste que el juzgador realizó una valoración equivocada de los hechos, puesto que en el fallo se plasmó “ inferencias erróneas, deducciones ligeras y especulaciones inexactas frente a los criterios de la sana crítica, ya que se aceptó como ciertos varios indicios que carecían de demostración de un hecho indicador, aceptó sin ambages varios testimonios que no ofrecían claridad en sus dichos y edificó una sentencia condenatoria con base en una supuesta confesión inexistente dentro del proceso mismo ”.

Como prueba mal apreciada cita el croquis, para lo cual presenta unas personales apreciaciones de cómo debido ser apreciado. Anota que los juzgadores le dieron credibilidad a los transeúntes que estaban en el lugar de los hechos, esto es, Alejandro Jiménez, Diana Lorena Santa, Diego Alexander Quintero, William Andrés Castaño y Álvaro Julián Ramírez y a la victima lesionada, persona ésta que tenía un interés en el proceso.

Acota que dichos deponentes adujeron que la moto iba por su carril y que el automóvil al ingresar a la avenida fue el que generó la colisión, “ como responsabilidad pura y objetiva, por no hacer el ‘pare reglamentarios’, cuando la realidad había sido contraria ”. Dice que la narración hecha por los deponentes llevaron a que los juzgadores se equivocaran en torno a que el procesado no hizo los pares reglamentarios, pues no existe huella de frenado y la posición en que quedaron los rodantes demuestran otra cosa.

Además rechaza lo expuesto por la víctima en su declaración, porque tenía interés en la resultas del proceso, así como también no tenía la visibilidad apropiada y desconocía a qué velocidad se desplazaba en la motocicleta. Por ello, insiste que hubo una indebida aplicación de los artículos 247 296 y 445 del Código de Procedimiento Penal, en lo atinente a los requisitos de la confesión, el principio de necesidad de prueba y en la ausencia de duda razonable.

A continuación dice que analizará el falso juicio de convicción en que incurrió el sentenciador. Es así cómo inicialmente resalta que al procesado no se le dio credibilidad, con abierta oposición con el principio de la presunción de inocencia. En efecto, señala que no se le dio crédito a su dicho respecto de que el motociclista se desplazaba a exceso de velocidad y que contaba con el espacio suficiente para evitar la colisión, máxime que contaba con otros medios de prueba que así lo corroboraban.

Reconoce que la concurrencia de culpas no tiene cabida en materia penal. Insiste que desde el inicio de la investigación se presumió la no inocencia de su defendido, motivo por el cual la misma se planteó en contra de sus derechos, como lo ha venido sustentando. Luego de copiar a un doctrinante y citar jurisprudencia de la Corte, se pregunta que si los testimonios de Carlos Enrique Vanegas, Juan Carlos Ospina y Gloría Inés Patiño, el informe y el croquis elaborados con ocasión de la colisión fueron valorados de acuerdo con la sana crítica?.

En cuanto al dictamen pericial de valoración de perjuicios, dice que en este evento se tasaron los perjuicios morales sin existir prueba de tal aspecto. Reconoce que el juzgador es autónomo para fijar los perjuicios ocasionados con la infracción de la ley penal, “ pero siempre basado en pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, y si no existen, ese mismo deber legal le impone la obligación de no pronunciarse sobre los perjuicios ”.

Luego de copiar una porción del fallo de primera instancia, anota que constituye un craso error que se diga que la muerte del menor condujo a causar aflicción, puesto no hay prueba de ello. Enseguida refiere sobre el hecho notorio y dice que en el presente asunto no está acreditado que “ la noticia por la prensa hablada y escrita, sobre el tema de la aflicción o dolor de la parte civil (familiares de la víctima) NO fue de tal magnitud como para trascender a nuestro medio social o cultural, ni siquiera al proceso, pues no está probado, y sólo trascendió a la mente fantaseadora e ilusa del señor juez de primera instancia ”.

Después pasa a conceptualizar sobre el hecho notorio e insiste que no hay prueba para condenar a su representado por perjuicios morales. Por lo expuesto solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su procurado de los cargos formulados en la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer término, debe la Sala destacar que los hechos ocurrieron en vigencia de la ley procesal que regía en virtud del Decreto 2700 de 1991 y el fallo de instancia se dictó bajo los dictados de la Ley 600 de 2000.

Ahora bien, para efecto de la procedibilidad del recurso de casación en lo atinente a la pena, resulta claro que se tendrá lo que reglaba el artículo 218 de la primera de las normas en precedencia citadas, puesto que allí se plasmaba que el recurso de casación procedía “ por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuya máximo sea o exceda de seis (6) años”.

La razón es potísima, habida cuenta que si se aplica lo reglado por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 se advertirá que la casación procede por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. En el evento que ocupa la atención de la Corte, ninguno de los delitos por los que fue condenado el procesado cumple con dicha exigencia. La conducta de homicidio culposo contempla una pena privativa de la libertad de 2 a 6 años de prisión (artículo 329 del Decreto 100 de 1980), preceptiva que no cambió en dicho aspecto con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 al consagrar ese mismo quantum punitivo.

En lo atinente a las lesiones personales culposas tampoco excede de los ocho años, puesto que teniendo en cuenta los artículos 334 y 340 del Decreto 100 de 1980 y 114 y 120 de la Ley 599 de 200 (artículos 114 y 120), la pena máxima para esta conducta punible es de 5 años y 3 meses. Es claro que teniendo en cuenta lo reglado por la Ley 600 de 2000, en este evento procedería el recurso de casación excepcional; no obstante, dicha casación estaría limitada a los precisos motivos allí establecido (artículo 205), esto es, para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales; y en lo que respecta de la presentación de la demanda constituye un carga más en la elaboración de la demanda como de dar las razones por las cuales se pretende recurrir en casación, eventos que no ocurre con la casación común. De ahí que resulte más favorable al procesado recurrente la aplicación de lo estatuido por el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, que exige, como se anotó en precedencia, un quantum punitivo que sea o exceda de 6 años para que proceda el recurso de casación común, norma que será tenida en cuenta en este evento. 2.

No obstante, observa la Corte que el único cargo formulado contra la sentencia carece de la debida claridad y precisión requerida para su admisibilidad, razón por la cual se inadmitirá. Recuérdese que el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuye que la demanda de casación debe contener, entre otros, el presupuesto de enunciar la causal y “ la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ”.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, el censor desconoce los soportes filosóficos de las distintas infracciones a la normas sustanciales, puesto que formula una violación directa de la ley, pero su desarrollo lo hace como si se tratara, en el mejor de los casos, de una violación indirecta de la ley sustancial. Recuérdese que hay dos maneras de infringir la ley sustancial, saber: La primera, de manera inmediata, que se da cuando el juzgador al construir el juicio de derecho excluye una norma llamada a solucionar el conflicto o, aplica una que resulta extraña al asunto o, habiéndola escogido correctamente le da un entendimiento que no consulta con el espíritu del precepto.

De esa manera como quiera que el debate se centra en la aplicación del derecho necesario es que el censor demuestre en la censura en qué consistió la equivocación en la aplicación del derecho por parte del sentenciador; siendo de igual manera imperioso que acepte los hechos y las pruebas de la manera como fueron declaradas como probadas en el fallo impugnado.

La segunda forma de transgresión de la ley sustancial es de manera mediata, esto es, que el yerro en la aplicación del derecho se da por la errada apreciación de las pruebas. Dentro de este entendido el juzgador, en la actividad probatoria, comete errores de hecho o derecho al momento de apreciar los medios de pruebas allegados válidamente a la actuación, en razón de falsos juicios de legalidad, convicción, existencia, identidad o raciocinio, que lo condujeron a aplicar indebidamente o excluir una norma de derecho.

Aquí el debate está en la errada apreciación de las pruebas, yerro que conduce a transgredir una norma de derecho sustancial, ya sea por exclusión evidente o aplicación indebida. Por consiguiente, corresponde al censor entrar a demostrar que la apreciación probatoria hecha en la sentencia impugnada tuvo como génesis errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas y evidenciar su trascendencia frente a la aplicación del derecho que se ve reflejado en la parte resolutiva del fallo.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, como se anunció, el cargo carece de la debida claridad y precisión, toda vez que el actor enuncia una violación directa de la ley sustancial; empero, en espera a que demostrara la falta de aplicación de los preceptos que enlista, como si la casación fuera una tercera instancia procede, de manera desatinada, a apartarse de los hechos declarados como probados en el fallo y presenta una personal valoración de los medios de pruebas, en abierta contradicción con la de los sentenciadores.

En efecto, discrepa del juzgador que hubiese concluido que los comportamientos delictuales atribuidos a su representado encuentran definición en la modalidad culposa de la culpa, puesto que, en su criterio, tal modalidad sería imputable al conductor de la motocicleta. Así mismo, considera que en el presente evento no hay nexo causal entre la conducta del procesado con el resultado, esto es, con los atentados contra la vida y la integridad de la víctima sobreviviente.

Dentro de esa amalgama de argumentos, denuncia que a su protegido no se le respetó el principio de presunción de inocencia, puesto que el fallo impugnado se fundó en mera presunciones y en la subjetividad judicial. Del mismo modo, denuncia que el juzgador omitió (el de primera instancia) y mal interpretó (el de segundo grado) en el análisis de las pruebas el informe que levantaron las autoridades de tránsito, en especial lo atinente al croquis de cómo quedaron los rodantes al colisionar, pues, a su juicio, de allí se infiere que el dicho de su representado encuentra respaldo en otras pruebas.

Igualmente que el fallo se fundó en una sola certeza, “ pero sin una demostración plena e incuestionable del responsable”. Vulnerando el principio de autonomía que rige a esta impugnación, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencia jurídicas, deja entrever la violación del principio de investigación integral, error in procedendo que ha debido de postular y fundamentar a través de la causal tercera de casación y respetando igualmente el principio de prioridad.

Sin informar en qué consistieron, el actor aduce que el fallo se soportó en inferencias erróneas, deducciones ligeras y especulaciones inexactas frente a los criterios de la sana crítica. Se duele que los juzgadores le hubieran dado crédito a los testimonios de Alejandro Jiménez, Diana Lorena Santa, Diego Alexander Quintero, William Andrés Castaño y Álvaro Julián Ramírez y a la víctima lesionada, sin que de sus argumentos se advierta un error en la actividad probatoria.

Finalmente, anota que los perjuicios morales tasados en la sentencia no tienen sustento probatorio. En otras palabras, el casacionista no comparte la apreciación de las pruebas que realizaron los sentenciadores de instancia y de las cuales dedujeron la ocurrencia de hecho y la responsabilidad del procesado. De esa manera olvida el censor que la simple discrepancia de criterios en torno al mérito probatorio dado los medios de prueba no constituye yerro demandable en casación, pues, además de que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas y el derecho estrictamente discernido, el juzgador goza de libertad para justipreciar las pruebas, sólo limitado por los postulados de la sana crítica.

Ahora bien, si consideraba que el juzgador al valorar los medios de prueba vulneró los postulados de la sana crítica, al punto que lo llevó a declarar una verdad que no revela el proceso, entonces, debió presentar la censura bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, señalando cuál fue el principio de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su real incidencia en la parte conclusiva de la sentencia, evento que no hizo.

Todas las razones expuestas en precedencia conducen a inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ EDUARDO LARGO GARCÍA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 2