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25690(23-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad: 25690 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25690 Acta No.51 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JAIME NAVARRETE FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – E.T.B. S.A. E.S.P..

I.

ANTECEDENTES. - JAIME NAVARRETE FORERO demandó a la citada Empresa con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad, por haberle prestado servicios por más de 15 años y haber sido despedido sin causa justificada. Como apoyo de su pedimento manifestó que laboró en la Empresa convocada a proceso como trabajador oficial entre el 1° de octubre de 1971 y el 14 de julio de 1994, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, habiendo mediado el pago de la correspondiente indemnización. El último cargo desempeñado fue el de Especialista III de Planeación con un salario promedio de $1’792.592,38,oo mensuales.

Cumplió 50 años de edad el 7 de agosto de 2000. (Fls. 53 a 56). La entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó el nexo laboral y el despido, pero frente a los demás hechos manifestó no constarle su existencia. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y la genérica o innominada.

(Fls. 154 a 159). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 18 de julio de 2003, absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, E.T.B. S.A. E.S.P. de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 195 a 204). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de septiembre de 2004, confirmó la de primer grado en su integridad.

En lo que incumbe al recurso extraordinario, estimó el Juzgador Ad quem que no era materia de discusión entre las partes, la relación laboral ni la condición de trabajador oficial del actor. Encontró demostrado que el peticionario prestó servicios a la E.T.B. entre el 1° de octubre de 1971 y el 14 de julio de 1994, siendo el último cargo desempeñado el Especialista III con un salario promedio de $1’792.592,38; que fue retirado del servicio por decisión unilateral de la Empresa, mediante comunicación de 9 de agosto de 1994 y por medio de la Resolución 3491 de 28 de septiembre de 1994 (fl. 275 a 277), se le reconoció indemnización convencional por despido en cuantía de $41’732.745,67, “es decir, quedó establecido mediante pruebas idóneas que la entidad aquí demandada al dar por finalizado el contrato del actor, lo hizo en forma unilateral o sea por iniciativa propia, pero sin justa causa, cancelando una indemnización por esa determinación unilateral, por lo tanto se cumple la primera condición del artículo 8° de la ley 171 de 1961 atrás comentado, cual es, haber sido despedido el actor por su empleador, sin justa causa”.

Sin embargo, asentó el Tribunal, que por cuanto estaba establecido el tiempo de servicios por el término de 22 años, 9 meses y 14 días, vale decir, por un periodo acumulado superior a 20 años, no puede pretender la pensión sanción no obstante haber sido despedido injustamente, “ya que el riesgo de vejez se encontraba a las fechas de la terminación de la relación laboral y reclamación ya cubierto, faltando únicamente el requisito de la edad circunstancia de orden cronológico que no depende de la voluntad del empresario ni del trabajador”.

Para sustentar su razonamiento se apoyó en las sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1982 y 10 de mayo de 1995. III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con el fallo anterior, la parte actora interpuso recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.

El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal fin formula cuatro cargos, el primero de ellos con fundamento en la causal segunda de casación consagrada en el artículo 87 del estatuto procesal laboral, así: Con fundamento en la causal segunda de casación: CARGO UNICO.- Acusa la sentencia “por haber hecho más gravosa la situación del apelante único”.

Señala el recurrente que en la sentencia de primera instancia se absolvió a la demandada, por estimar que para el 14 de julio de 1994 fecha del despido, regía para los servidores del Distrito el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto, en el caso del actor era aplicable el artículo 133 de dicha normatividad.

En la apelación se cuestionó esa argumentación del fallo del Juzgado, por lo que el Tribunal debió limitarse a ese tema y no a otros no propuestos por el apelante, máxime cuando el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, consagra el principio de la consonancia y la obligación para el recurrente de sustentar la apelación. La oposición por su parte anota que el cambio de razones del sentenciador de segundo grado, no viola el principio de la no reformatio in pejus.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del D.R. 528/64, consagra como causal de casación “Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”.

De la misma definición del motivo de casación, se infiere que la sentencia de segundo grado debe contener una modificación o reforma respecto de la del A quo, que empeore la situación del apelante único o de aquella parte en cuyo favor se surtió la consulta; pero ha de entenderse que es en lo que ella resuelve, al hacer referencia la norma en comento a “decisiones”.

Esto significa entonces, que respecto de aquellas sentencias de segundo grado que no introducen ninguna variación a lo decidido por el inferior en la providencia revisada, porque la confirman en su integridad como es aquí el caso, mal puede afirmarse que la reforman en perjuicio, como tampoco cuando el Tribunal llega a la misma conclusión, pero con motivaciones jurídicas o fácticas distintas porque la divergencia según la norma en cita, debe materializarse es en la decisión y no en los considerandos.

En sentencia de 13 de febrero de 1998, radicación N° 10284, dijo la Corte lo siguiente: “Habiendo sido absolutoria la decisión de primera instancia, pues el juez del conocimiento desestimó todas las pretensiones del demandante, al confirmar la sentencia resultaba imposible hacer más gravosa su situación como único apelante. “Como acertadamente se sostiene en la réplica, basta leer el ordinal 2º del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código Procesal del trabajo, para concluir que este motivo de casación únicamente se da si la sentencia apelada contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de quien apeló el fallo de primera instancia, o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.

“Las motivaciones del Tribunal pueden no coincidir con las del Juzgado; pero en la medida en que las decisiones que adopte en el fallo no agraven la situación del apelante, carece de todo fundamento afirmar que se incurrió en una reforma en perjuicio”. No prospera el cargo. Con fundamento en la causal primera de casación: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por infracción directa, proveniente de la aplicación indebida del Artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, que lo condujo a la violación de los Arts. 8° de la Ley 171 de 1.961, 74 del Decreto 1848 de 1.969, 53 y 230 de la Constitución Política”.

En el desarrollo del cargo indica el censor que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, regula la pensión sanción para los trabajadores del sector privado, más no para los del sector oficial. El Tribunal al aplicar en forma indebida esa disposición, quebrantó los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que consagran la pensión sanción a favor de los trabajadores oficiales que son despedidos sin justa causa cuando llevan más de 15 años de servicios.

Del tenor de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, no se infiere que las personas que laboran por más de 20 años queden excluidas de los beneficios de la pensión sanción, pues “la norma no hace la excepción que se consigna en la jurisprudencia en que se sustenta el fallo impugnado, error jurídico que debe ser corregido por la H. Corte Suprema de Justicia, porque además, la jurisprudencia aplicada fue para resolver una controversia de un extrabajador del sector privado y no para un extrabajador del sector oficial del orden Distrital”.

CARGO SEGUNDO.- Se construye y sustenta en términos similares al anterior, aunque por el concepto de interpretación errónea del artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Se replican los cargos con el argumento de que el trabajador despedido sin justa causa luego de haber prestado servicios por más de 20 años, no puede pretender la pensión sanción porque tiene cubierto el riesgo de vejez.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los dos primeros cargos formulados con invocación de la causal primera de casación, en cuanto denuncian la violación de las mismas normas por el sendero directo, persiguen idéntico objetivo y se sustentan en similar forma, con los ajustes propios de las distintas modalidades de trasgresión legal seleccionadas.

Sea lo primero señalar, que resultan irrelevantes las acusaciones contra el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues el Tribunal no fincó su decisión en dicha normatividad. El razonamiento jurídico del Tribunal consistió en que la pensión sanción no es procedente en los eventos en que el trabajador despedido injustamente haya prestado servicios a la empleadora por más de 20 años, porque en esos casos el riesgo de vejez se encuentra cubierto.

Para apoyar su argumentación se refirió a dos jurisprudencias de la Sala, en que se trataba el tema, en una de las cuales se hacía referencia a dicho precepto, pero esa citación del Tribunal fue meramente circunstancial, pues lo que pretendía era darle alcances al artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que fue la norma a la que apeló en realidad; prueba de ello es que la otra jurisprudencia citada es de 1982, es decir, bastante anterior a la entrada en vigor de la Ley 50 referida.

Por lo demás, es de advertir que no se equivoca el Tribunal en el entendimiento del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuando se negó a conceder la pensión sanción deprecada en atención a que el trabajador prestó servicios a la entidad demandada por más de 20 años, pues esa lectura de la norma coincide con la hermenéutica que de antaño le ha dado la Sala incluso en tratándose de trabajadores oficiales.

Para no citar más que un ejemplo, se acude a la sentencia de 30 de septiembre de 2002, radicación 18676, en que frente a una pretensión similar de un trabajador oficial vinculado a INVIAS sostuvo lo siguiente: “ Al considerar el tribunal que el actor no tiene derecho a la pensión sanción, por el hecho de haber completado los 20 años de servicio, no hizo otra cosa que hacer una hermenéutica de la normatividad en cuestión, siguiendo el criterio de la Corte, por lo que no puede expre​sarse con lógica que la hubiese interpretado con desvío, contrariando su verdadero sentido.

“Sobre este particular, expresó esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 1996, rad.8403: ‘… por las finali​dades buscadas por el legisla​dor de la época, no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como "pensión sanción", no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus conse​cuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubila​ción, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Institu​to de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono. ‘Así las cosas, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años, lo que también se deduce de haber dispuesto el legislador que: ‘La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspon​dido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesa​rios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devenga​dos en el último año de servicios. ‘La conclusión anterior no se modifica por la circuns​tancia de haber utilizado el legislador la expresión ‘proporcional’ que, según el recurrente, permite incluir en la norma a aquellos trabajadores que al momento del despido hubiesen cumplido veinte o más años de servi​cio, sobre la base de considerar que la proporcionalidad puede ir hasta el ciento por ciento de la pensión de jubilación, ya que esta inter​pretación del vocablo no resulta lógica, si se tiene en cuenta que la ‘propor​ción’ es una parte adecuada o convenien​te de un todo, o una relación de cantidad respecto de algo, la proporción o parte no puede llegar a confundir​se con el todo, ya que en ese momento se perdería la relación que ella signifi​ca, y lo que se previó en la ley como ‘proporcio​nal’ se tornaría en equiva​lente, contrariando el espíritu y la letra de la norma que consagra el derecho. ‘De tal manera que tomadas las palabras del precepto en su sentido natural y obvio, la literalidad del texto tampoco favorece la interpretación que hace la censura, como lo ha reconocido la jurispruden​cia al señalar reitera​damente que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 instituyó un régimen de pensión de jubilación restringida respecto de la pensión plena que el trabajador no pudiera alcanzar por el despido injusto, la cual, por su propósito y regulaciones, no es aplicable a quien ha cumplido más de veinte años de servicio, en cuanto supone la norma que a la terminación del contrato sin justa causa no se ha reunido el tiempo de servicios previsto para la pensión plena’”.

Por lo anterior, no prosperan los cargos. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por infracción indirecta, proveniente de la apreciación errónea de la afiliación al I.S.S., lo que lo llevó a violar los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 151 de la Ley 100 de 1993, y como violación de medio los artículos 187 del C. de P. C. y 60 y 61 del C.P.L..

Los yerros fácticos manifiestos son los siguientes: “1°.- Dar por demostrado sin estarlo, que para el día que se terminó la relación laboral – 14 de Julio de 1994, y la reclamación ya el riesgo de vejez del demandante se encontraba cubierto. “2°.- No dar por probado estándolo, que para el día 14 de Julio de 1994, fecha que se terminó la relación laboral, el señor JAIME NAVARRETE FORERO, no estaba afiliado al Sistema General de Pensiones, por no estar vigente para los trabajadores oficiales del orden Distrital, la Ley 100 de 1993 y por tanto no se encontraba cubierto el riesgo de vejez”.

Como prueba erróneamente apreciada, indica la afiliación al I.S.S. de 1° de octubre de 1971 al 14 de julio de 1994 (fls. 160 y 188 a 190). En la demostración del cargo sostiene el impugnante que de conformidad con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios 691 y 692 de 1994, la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones para los servidores oficiales del orden distrital fue a más tardar el 30 de junio de 1995, y la afiliación del servidor público debía hacerse al Sistema General de Pensiones previsto en dicha normatividad y no a otro diferente.

Puesto que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo del actor no estaba vigente para los trabajadores oficiales del orden distrital el Sistema General de Pensiones, se ha de concluir que no estaba afiliado para cubrir el riesgo de vejez como lo exige la Ley 100 de 1993, “por consiguiente, como el sentenciador de segunda instancia en el fallo impugnado concluyó que para las fechas de terminación de la relación laboral y reclamación ya el riesgo de vejez se encontraba cubierto, apreció en forma errónea el documento contentivo de la afiliación del actor al ISS durante el periodo comprendido entre el día 1° de Octubre de 1.971 al 14 de Julio de 1994, dándole un alcance que no tiene, por cuanto esa afiliación no se puede apreciar como la incorporación al Sistema General de Pensiones exigido por la Ley 100, ya que necesariamente la empleadora debía efectuar una nueva afiliación siguiendo los lineamientos en ella previstos”.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No pudo haber incurrido el Tribunal en los errores que se le imputan, porque la sentencia parte del supuesto a que quiso llegar el censor con este ataque, como es el de considerar que la situación del demandante no se encuadra dentro de la preceptiva de la Ley 100 de 1993, y de allí, la confirmación que hace del fallo pero por razones distintas a las del juzgador a quo que había fundamentado su decisión en dicha normatividad.

Por lo demás, las reflexiones del cargo para demostrar que al actor no se le aplica la Ley 100 de 1993, porque fue despedido antes de que ella entrara en vigor para los trabajadores oficiales del nivel territorial, termina siendo irrelevantes, si se advierte que el fundamento del fallador para negar el derecho reclamado como quedó dicho en las acusaciones precedentes, fue que había prestado servicios por más de 20 años a la entidad convocada a proceso y había cotizado el tiempo suficiente para acceder a la protección legal por vejez, siguiendo la jurisprudencia que para el efecto ha señalado la Sala.

Esas consideraciones fácticas del fallo no fueron atacadas por el censor que por el contrario acepta la vinculación por ese lapso y la afiliación al ISS “durante el periodo comprendido entre el día 1° de Octubre de 1.971 al 14 de Julio de 1.994”. No prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JAIME NAVARRETE FORERO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P..

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA ecretaria