Micelio
25688(28-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.25688 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25688 Acta No.58 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ RAUL ROCHA RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada Caja para que se le reconociera la pensión de jubilación desde el 19 de agosto de 2001, se indexara la primera mesada y se le pagaran los intereses de mora sobre cada una de las mesadas pagadas extemporáneamente, las costas del proceso y la agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó su servicios personales a la Caja Agraria mediante contrato de trabajo escrito e indefinido desde el 19 de enero de 1976 hasta el 27 de junio de 1999.

Cuando el Gobierno Nacional decidió liquidar la Caja Agraria sin previo aviso, no renunció ni se acogió a ningún plan de retiro. Agrega, que el 25 de junio de 1999 no se le permitió el ingreso a su oficina y le informaron que a la entidad la iban a disolver. No se esgrimió ninguna razón legal o reglamentaria que justificara el despido, ni le formularon cargos.

Los decretos 1065 de 1999 y 1064 de 1999 fueron declarados inexequibles en su totalidad a partir de la fecha de su promulgación y en consecuencia su despido deviene injusto, originado las consecuencias previstas en la ley. Como trabajó por más de 20 años y fue despedido injustamente tiene derecho a la pensión de jubilación cuando cumpla 50 años de edad.

Según lo determina el Decreto Reglamentario No. 1848 de 1969. No fue afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, pues laboraba en oficinas donde no operaba ese instituto. Su último salario fue de $1´464.724,01 y nació el 19 de agosto de 1951. La entidad demandada en la contestación de la demanda solicitó la prueba de los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del despido injustificado, inexistencia de los presupuestos legales para reconocimiento de pensión directa, cobro de lo no debido, compensación y pago, prescripción y la genérica.

Mediante sentencia del 30 de abril del 2004 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró de oficio probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de las peticiones incoadas y absolvió a la demandada y le impuso las costas al demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 20 de septiembre del 2004, confirmó la sentencia del juzgado y le impuso las costas de la instancia al demandante.

Anotó, el Tribunal, que tratándose de pensión restringida se adquiere el derecho con el tiempo de servicios y el requisito de la renuncia. Como el demandante al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía 9 años de servicios a la entidad demandada, es ésta la norma aplicable y como nació el día 19 de agosto de 1951 cumplirá los 55 años de edad el día 19 de agosto del 2006, y por lo tanto no se cumple con el requisito de la edad.

En consecuencia es menester declarar la excepción de petición antes de tiempo. Le precisó al apoderado del demandante, que esa no era la oportunidad para corregir o enmendar la demanda, pues la presente acción estuvo encaminada fue al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y ahora se pretende la pensión sanción. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV • ALCANCE DE LA IMPUGNACION Aspiro a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia impugnada con la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y en sede de instancia profiera fallo del siguiente, o parecido, tenor: Condenar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos: a) Pensión de jubilación en la modalidad de PENSION SANCIÓN desde el 19 de agosto del 2001, fecha en la cual cumplió los cincuenta (50) años de edad; b) Pagarle la indexación de la primera mesada pensional tomando como base el Indice de Precios al Consumidor el 27 de junio de 1999 y aquella en que se realice la respectiva liquidación; c) Pagar intereses de mora sobre cada una de las mesadas pagadas extemporáneamente d) Pagar las costas de la primera y segunda instancia y las de casación. V. MOTIVO DE LA CASACION Por la CAUSAL PRIMERA recurro la sentencia impugnada por infringir la ley sustancial en la siguiente forma: PRIMER CARGO: Infracción directa del artículo 74, inciso 2, del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con los artículos 3 y 7 inciso 2° ibídem, 4° de la Ley 33 de 1985, 48 y 53 de la Constitución Nacional respecto del derecho irrenunciable a la pensión y a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, 17 de la Ley 6a. de 1945 en relación con el derecho a la pensión y 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, únicos en relación a la terminación del contrato de trabajo con justa causa de los trabajadores oficiales.

Demostración del cargo: El ad quem también se equivocó al confirmar la sentencia de la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien de OFICIO declaró la excepción de “PETICION ANTES DE TIEMPO RESPECTO DE LAS PRETENSIONES INCOADAS POR JOSE RAUL ROCHA RODRIGUEZ” porque éste reunía y reúne, los dos requisitos para obtener la pensión sanción desde el 19 de agosto del 2001, según el siguiente detalle: 1º.

Trabajó para la Caja de Crédito Agrario durante más de 23 años, esto es, desde el 19 de enero de 1976 y el 27 de junio de 1999, folios 21, 67, 80 y 82; 2º. Fue despedido sin justa causa. La Representante Legal de la Caja de Crédito Agrario manifestó al folio 82 que: “ La terminación del contrato del demandante fue en cumplimiento de un mandato legal en virtud de lo establecido en el Decreto 1065 y la justa causa consagrada en el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999”;

Las únicas justas causas para cancelar el contrato de trabajo a un trabajador oficial son las detalladas en los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 3º. Cumplió los 50 años de edad el 19 de agosto del 2001, según informa el “REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO” que reposa al folio 7 del expediente. Por consiguiente, hubo violación directa de la ley por rebeldía a lo establecido en el artículo 74, inciso 2° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 que establece: “Si el despido injusto se produjere después de quince (15)años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad” Y esta rebeldía es más notoria y reprochable porque desconoce de plano que el demandante es un trabajador oficial y que el Decreto 1848 de 1969 esta concebido, única y exclusivamente para ellos, según expresa su artículo 3 b) y con carácter de GARANTIAS MINIMAS en el 7.2,ibidem.” (folios 8, 9 y 10 del cuaderno de la Corte).

Por su parte el opositor manifiesta “Respecto del Primer Cargo 1. En cuanto a la proposición jurídica: No denuncia el recurrente las normas legales que constituyeron la base esencial del fallo, como son los preceptos consagratorios de la petición antes de tiempo que fue lo que finalmente decidió el sentenciador ad quem. 2. En cuanto a la vía seleccionada para el ataque: El sustento de la decisión del tribunal consistió en que en la demanda genitora de la litis la parte actora solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación. Por tanto, para contrariar ese aserto necesariamente tenía que enderezarse la acusación afirmando que el libelo promotor del pleito evidencia una verdad diferente, cuestionamiento solamente admisible por el sendero indirecto o de los hechos y nunca por el de puro derecho seleccionado por el ataque, el cual está destinado a ser desechado pues la Corte Suprema no puede enmendar de oficio tan graves defectos técnicos. 3.

En cuanto al fondo de la acusación: 3.1. En primer lugar se aprecia en las pretensiones de la demanda primigenia, tal como con acierto lo vio el ad quem, que lo que el actor ¡impetró fue “la pensión de jubilación desde el 19 de agosto de 2001”. En consecuencia, atinó el tribunal al considerar que el recurso de apelación “no es la oportunidad para corregir o enmendar la demanda, pretensión que no se relacionó en el libelo incoatorio, toda vez que la presente acción, estuvo encaminada fue al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación”, soporte fundamental que al no destruirlo la acusación, no puede tener prosperidad. 3.2.

De cualquier forma el ataque deviene inane por la sencilla razón de que así el demandante hubiera pedido la pensión sanción - lo que no hizo -, no tendría derecho a ella porque al momento de la terminación del contrato ya tenía más de 20 años de servicios, lo que probablemente le sirva para la pensión de vejez cuando cumpla la edad legal, pero no para la pensión sanción porque desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo ha sido jurisprudencia pacífica y uniforme que ella sólo se causa para despidos sin justa causa producidos entre diez y veinte años de servicios, ya que después de este último extremo no se trunca ningún derecho del trabajador, que fue el fundamento para que se estableciera dicho beneficio al que aspira infructuosamente el apelante desde la interposición del recurso de alzada.” (Folios 27, 28 y 29 del cuaderno de la Corte).

“SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia por la causal primera de casación por la VIA INDIRECTA en el concepto de APLICACION INDEBIDA de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo, artículo 17 b), en relación con el derecho a la pensión de la Ley 6 de 1945; 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 3 b), 7.2 y 74.2 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 4 de la Ley 33 de 1985 y las siguientes de carácter adjetivo; 37, 304, 305 del Código de Procedimiento Civil por causa de ostensibles ERRORES DE HECHO relacionados con los documentos que reposan al expediente y que se determinan así: 1º.

El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el demandante reunía los requisitos que le concedían el derecho a la pensión sanción; 2º. El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa; 3º. El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el demandante tenía pleno derecho a la pensión sanción; 4º.

El Tribunal dio por demostrado un hecho inexistente, para confirmar una excepción no alegada. Los mentados errores de hecho ocurrieron por lo siguiente: a) No se interpretó la demanda, ni su alcance, porque se atuvieron al tenor literal de las palabras, desconociendo los hechos y pruebas que la sustentaban y el importante y útil principio general de derecho procesal “IURA NOVIT CURIA”, lo cual originó el justo y acertado salvamento de voto del magistrado MILLER ESQUIVEL GAITÁN; b) No se analizaron ni interpretaron las normas legales que rigen la pensión sanción de los trabajadores oficiales y los requisitos que requieren a pesar de estar citados en la demanda y transcritos en la solicitud de apelación y en la sustentación de la misma; c) Se adoptó el recurso del menor esfuerzo al aceptar sin ningún an1isis juicioso la excepción de “petición antes de tiempo” propuesta por la juez de primera instancia Demostración del cargo: Todo TRABAJADOR OFICIAL tiene derecho a la pensión desde la fecha que complete la edad requerida y veinte años de servicio al estado y el demandante, además de serlo, por haber servido a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que es Sociedad de Economía Mixta, trabajó para ella por más de 23 años, folios 7, 21, 67 y 82 del expediente.

La pensión de jubilación es una palabra genérica y de común ocurrencia que acoge la pensión plena, la restringida, la de invalidez, la pensión sanción, la pensión mixta, la pensión de gracia, la pensión de vejez, la obligatoria de retiro a los 65 años, la de servicios militares, la pensión voluntaria y por ello el juzgado debe establecer a través de la demanda los hechos que la sustentan y de las pruebas aportadas al proceso, deducir cual es la que se reclama.

Para este proceso, aunque en la demanda no se indicó literalmente que era la pensión sanción, en el hecho séptimo de los hechos y en el capítulo de derecho, se indicaron que se trataba de tal al señalar el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 que la regula EXPRESA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LOS TRABAJADORES OFICIALES. Por consiguiente, era elemental que el Juzgador se decidiera por la pensión sanción porque la demanda señala la calidad de trabajador oficial del demandante, la sociedad de economía mixta donde trabajó por más de 23 años; la forma irregular del despido; el lapso trabajado y la norma legal aplicable a sus pretensiones, que aunados a los principios de favorabilidad y libre formación del convencimiento, obligaban tal decisión, como lo expresó el salvamento de voto y no, como ocurrió, de la excepción de “petición antes de tiempo”, que carece de total fundamento, por lo siguiente: 1º.

No fue pedida, ni alegada por la parte demandada; 2º. No es cierto, porque el trabajador ya había cumplido los 20 años de servicio y había sido despedido injustamente; 3º. El requisito de la edad, no es causal para negarla, “pues ella apenas es un requisito para su exigibilidad, más no para su nacimiento” según expresó la Corte Suprema con ponencia del magistrado JOSE EDUARDO GNECCO en sentencia del 29 de septiembre de 1978, Gaceta Judicial No. 2399, segunda parte, tomo VIII, que, incluso, transcribe la sentencia objetada a folio 159, de la siguiente manera: “El derecho a la prestación social llamada pensión restringida de jubilación, ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse, y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión por deficiencia en la edad, para poder cobrarlas les transmite ese derecho a sus causahabientes señalados por la ley, quienes empiezan a devengarla desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, por el termino y en las condiciones que el legislador fije y salvo cuando haya norma que dispense el requisito de esperar a la edad para que los beneficiarios inicien el disfrute pensional.

Nada distinto cabe entender, cuando el articulo 8°, inciso 2° de la ley 171 de 1961, prevé que quien se retire voluntariamente de una empresa obligada a jubilar a sus trabajadores y después de quince años de servicios, tenga derecho a percibir la pensi6n al llegar a los sesenta años de edad. Si ya tiene los 60 años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse, pero la obligación para la empresa de satisfacer las mensualidades pensionales, queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla.

Es entonces in dudable que no existe petición antes de tiempo cuando la persona que ha cumplido el lapso mínimo legal de servicios para recibir pensión restringida impetra judicialmente el reconocimiento de su derecho a esa prestación, con miras a que comience a pagársele cuando llegue a la edad legalmente requerida para ello ” “En igual sentido, tampoco debe desconocerse que dicho criterio, fue reiterado entre otras en providencias de fecha 5 de octubre de 1978, 18 de noviembre de 1976 y octubre 10 de 2000, esta última Radicación No.14290, con Ponencia del H Magistrado DR. Carlos Isaac Nader, y desarrolla en un todo el efecto ultraactivo de aplicación de la ley, que plasmó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del año 1993, cuando expresó: “El efecto ultractivo que tienen las normas derogadas no es más que la necesaria consecuencia del principio según el cual las leyes laborales carecen de efecto retroactivo (Art.58 C.N. y 16 C.S.T) y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso.

Y resultaría indudablemente retroactiva la disposición de seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para desconocer o modificar circunstancias consumadas o DERECHOS ADQUIRIDOS. No se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y sólo venga a reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o sustituida, puesto que la desaparición de la Ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio.

La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite DURANTE LA VIGENCIA DE LA NORMA. QUE LO CONSAGRO”. (Folios 10 a 14 del cuaderno de la Corte). El opositor sostiene: “4.Respecto del Segundo Cargo 4.1. Defectos de técnica que exhibe el cargo: No obstante encaminarse formalmente por la vía indirecta, extravía el sendero al introducir elementos propios de la vía directa.

La sola enunciación de los supuestos errores fácticos así lo acredita pues se imputa al tribunal que no dio por demostrado “que el demandante tenía derecho a la pensión sanción”, lo cual exige un examen de puro derecho. Y adiciona como soporte de su infructuosa acusación afirma que “no se analizaron ni interpretaron las normas legales que rigen la pensión sanción”, lo que desdice del acatamiento de la impugnación a la técnica que gobierna este recurso extraordinario. 4.2.

Fondo de la acusación: 4.2.1. En rigor el recurrente no avoca el sustento medular del proveído gravado ya que ¡inicialmente se preocupa es por afirmar que al momento de la terminación del contrato reunía los requisitos de la pensión sanción, cuando lo que ha debido es atacar el cimiento de la sentencia consistente en que tal beneficio no fue tema de las pretensiones de la demanda sino que se introdujo inopinadamente en la alzada. 4.2.2.

En verdad es incomprensible pretender que sí se pidió la pensión sanción, y sobretodo la configuración de un error manifiesto, cuando el mismo impugnante acepta que los juzgadores de instancia “se atuvieron al tenor literal de las palabras”. Y luego se confiesa que “en la demanda no se indicó literalmente que era (la petición) la pensión sanción”. 4.2.3.

Con independencia de lo anterior, como se advirtió en la respuesta al cargo precedente, también en el fondo la acusación está llamada a la desventura porque así el demandante hubiera pedido la pensión sanción - lo que no hizo -, no tendría derecho a ella dado que al momento de la terminación del contrato ya tenía más de 20 años de servicios, lo que probablemente le sirva para la pensión de vejez cuando cumpla a edad legal, pero no para la pensión sanción porque desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo ha sido jurisprudencia pacífica y uniforme que ella sólo se causa para despidos sin justa causa producidos entre diez y veinte años de servicios, ya que después de este último extremo no se trunca ningún derecho del trabajador, que fue el fundamento para que se estableciera dicho beneficio al que aspira infructuosamente el apelante desde la interposición del recurso de alzada.” (Folios29 y 30 del cuaderno de la Corte).

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que los dos cargos se formulan por vías distintas, la Sala procede a su estudio de manera conjunta en atención a que persiguen idéntico fin y se atacan básicamente las mismas normas. En atención a que el fondo del asunto está definido de manera clara y reiterada por esta Corporación, la Sala se permite recordar, que la pensión sanción, está instituida en beneficio de aquellos trabajadores, que por decisión del empleador no completan el número mínimo de años de servicios para tener derecho a la pensión plena de jubilación. Por lo tanto, trabajador que ha llegado a dicho mínimo, no corre ese riesgo y solo estaría pendiente el cumplimiento de la edad, si para ese momento, el del despido sin justa causa, ya no la hubiere cumplido.

Al respecto se ha dicho: “Sobre la improcedencia de la pensión sanción o pensión restringida de jubilación que ahora reclama el recurrente, cuando el trabajador ya ha completado los 20 años de servicio, precisó recientemente esta Corporación en sentencia del 30 de septiembre de 2002 (rad. 18676): “Al considerar el tribunal que el actor no tiene derecho a la pensión sanción, por el hecho de haber completado los 20 años de servicio, no hizo otra cosa que hacer una hermenéutica de la normatividad en cuestión, siguiendo el criterio de la Corte, por lo que no puede expre​sarse con lógica que la hubiese interpretado con desvío, contrariando su verdadero sentido.

Sobre este particular, expresó esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 1996, rad.8403: “… por las finali​dades buscadas por el legisla​dor de la época, no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como "pensión sanción", no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus conse​cuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubila​ción, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Institu​to de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono. “Así las cosas, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años, lo que también se deduce de haber dispuesto el legislador que: "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspon​dido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesa​rios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devenga​dos en el último año de servicios".

“La conclusión anterior no se modifica por la circuns​tancia de haber utilizado el legislador la expresión "proporcional" que, según el recurrente, permite incluir en la norma a aquellos trabajadores que al momento del despido hubiesen cumplido veinte o más años de servi​cio, sobre la base de considerar que la proporcionalidad puede ir hasta el ciento por ciento de la pensión de jubilación, ya que esta inter​pretación del vocablo no resulta lógica, si se tiene en cuenta que la "propor​ción" es una parte adecuada o convenien​te de un todo, o una relación de cantidad respecto de algo, la proporción o parte no puede llegar a confundir​se con el todo, ya que en ese momento se perdería la relación que ella signifi​ca, y lo que se previó en la ley como "proporcio​nal" se tornaría en equiva​lente, contrariando el espíritu y la letra de la norma que consagra el derecho.

“De tal manera que tomadas las palabras del precepto en su sentido natural y obvio, la literalidad del texto tampoco favorece la interpretación que hace la censura, como lo ha reconocido la jurispruden​cia al señalar reitera​damente que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 instituyó un régimen de pensión de jubilación restringida respecto de la pensión plena que el trabajador no pudiera alcanzar por el despido injusto, la cual, por su propósito y regulaciones, no es aplicable a quien ha cumplido más de veinte años de servicio, en cuanto supone la norma que a la terminación del contrato sin justa causa no se ha reunido el tiempo de servicios previsto para la pensión plena”.

(Rad. 21197 – 9 de octubre de 2003). Finalmente, considera la Sala oportuno aclarar la interpretación que le da el recurrente a las jurisprudencias citadas en la demostración del segundo cargo. Es cierto, que en una época se sostuvo que el cumplimiento de la edad es un requisito para su exigibilidad, pero eso no significa que un trabajador con más de 20 años de servicios tenga derecho a la pensión sanción, por la sencilla razón que ya cumplió el tiempo mínimo de servicios para la pensión plena.

Y en cuanto a la retroactividad de la ley y los derechos adquiridos, basta anotar que en el presente caso no se puede predicar la existencia de algún derecho a pensión plena de jubilación para quien como el actor tan solo cumple los 55 años de edad el 19 de agosto de 2006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2004, en el proceso seguido por JOSÉ RAÚL ROCHA RODRÍGUEZ, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria