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25688(13-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25.688 VÍCTOR JOSÉ BARROS ESTRADA Proceso No 25688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 68 Bogotá, D. C., trece (13) de julio del dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 17 de marzo del 2005, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sincelejo declaró al señor Víctor José Barros Estrada coautor penalmente responsable de la conducta de homicidio agravado.

Le impuso 25 años de prisión, 20 de interdicción de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicional. El fallo fue recurrido por la defensora y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de enero del 2006, pero modificó la pena accesoria que, dijo, era de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

El nuevo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante oficio 136 del 25 de abril del 2003, el Comandante del Batallón de Infantería número 33 Junín del Ejército Nacional con sede en Montería, informó a la fiscalía que Delcy Esther Tarrifa Rodríguez, aprehendida el 22 de ese mes, sindicada de rebelión, afirmó que en el lugar conocido como “la vuelta de las Buelvas”, corregimiento El Sitio, existía una fosa donde reposaban los restos de una mujer, conocida como “Paola” o “Karina”.

En indagatoria, aquélla precisó que en el hecho estuvieron involucrados, entre otros, los alias “Lucho”, “Simón” y “El Perico”, y que “la mató Víctor, quien se encuentra en la actualidad detenido en la Cárcel la Vega”. Esta persona fue identificada como Víctor José Barros Estrada. En el sitio indicado fue hallado el cuerpo de una mujer en avanzado estado de descomposición, que presentaba un proyectil de ama de fuego en la cabeza.

El cadáver correspondía a quien en vida se llamó Luzmila del Carmen Atencia Herrera, a quien se quitó la vida por haber denunciado a dos subversivos. 2. Adelantada la investigación, el 20 de abril del 2004 la fiscalía acusó al procesado como coautor del delito de homicidio agravado. La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 30 de junio siguiente.

Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto. Los motivos son los siguientes: 1. El defensor anuncia un cargo, pero no lo concreta, no desarrolla, ni demuestra.

Se circunscribe a un bastante complicado discurso que en forma deshilvanada cuestiona la valoración probatoria judicial, para insistir en que la suya es la que debe imperar. Esto es, confecciona un escrito que pretermite la totalidad de las reglas lógicas y técnico formales más elementales que, tiempo ha, la ley procesal penal y la jurisprudencia de la Corte han trazado para la elaboración de la demanda que da sustento al recurso extraordinario.

Estudios de libre factura, es decir, exentos del rigor básico de la casación, son inadmisibles en esta sede, porque no es una instancia adicional y porque quien decide, la Corte, no obra como superior funcional directo de los jueces de conocimiento. 2. La condición extraordinaria de la casación espera del impugnante la demostración de la ilegalidad de la sentencia del Ad quem, previo señalamiento y comprobación de errores concretos, tarea que no se logra simplemente con apreciaciones subjetivas opuestas a las de los jueces.

Tratándose de la inconformidad con el proceso de aprehensión, contemplación o valoración de los medios de prueba, la censura se debe edificar con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera -violación indirecta de la ley sustantiva-, con la indicación de las pruebas apreciadas erróneamente y la demostración de si el Ad quem incurrió en errores de hecho o de derecho, así como de la especie o especies de yerro a través de los cuales lo hizo: existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. 3.

El defensor, en contra del mandato legal que prohíbe formular reproches excluyentes, en el “cargo único” afirma que “la causal invocada es la primera en la parte específica de la apreciación de determinada prueba”, es decir, apunta a la búsqueda de un fallo de fondo (absolutorio). Sin embargo, ahí mismo, realiza una mixtura de censuras relacionadas con el desconocimiento al debido proceso, esto es, con la causal tercera, cuya única solución es la invalidación de lo actuado, hipótesis esta que, es obvio, excluye toda posibilidad de proferir una sentencia final. 4.

El casacionista hace valoraciones sobre el fundamento probatorio de las providencias que resolvieron la situación jurídica del procesado y lo acusaron, olvidando que la decisión objeto de censura en casación es la sentencia de segunda instancia, no otra medida judicial, y menos si se trata de resoluciones emanadas de la fiscalía. 5. En algunos apartes del libelo, el actor se ocupa de la “credibilidad” que los jueces le han dado a la prueba testimonial (por ejemplo, en los párrafos 3 y 6 del folio 7 de la demanda, y 4 de la página 9 de la misma), pero no enseña ni evidencia que con ello los funcionarios hayan abandonado los principales fundamentos de la sana crítica, o sea, las reglas de la experiencia, las directrices científicas o los postulados de la lógica, como tampoco enuncia ni explica cuáles reglas, directrices o postulados han debido ser los aplicados.

Con ello se desprende y se aleja muchísimo de la forma de error de hecho conocida como falso raciocinio. Lo anterior es suficiente para que la Corte reitere la afirmación hecha al comenzar las “consideraciones” de este auto, es decir, que la demanda no puede ser aceptada, tal como, además, lo pide el Procurador Judicial que como sujeto procesal no recurrente se pronunció en el traslado correspondiente.

Dígase, de otra parte, que estudiado en su integridad el expediente, la Sala se abstiene de proceder de oficio por cuanto no detecta ninguna causal de nulidad, ni percibe flagrante violación de derechos fundamentales de las partes. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1