Micelio
25685(29-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 25685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25685 Acta No. 102 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GERARDO REYES DÍAZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 30 de septiembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ S.A.” I.

ANTECEDENTES Gerardo Reyes Díaz demandó a Almacafé para obtener el reintegro al empleo y los sueldos dejados de percibir y, en subsidio, el reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses y la sanción por la falta de pago de estos, los dineros indebidamente retenidos, deducidos o compensados, la indemnización por mora, el reajuste de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, la corrección monetaria, la indemnización de los daños morales y las costas.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada desde el 29 de mayo de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1990, empresa que para la liquidación de la cesantía y la indemnización no incluyó la bonificación del fondo de ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional y durante toda la relación laboral en forma indebida e ilegal y sin su autorización escrita, le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley.

Sostuvo igualmente que el Gerente de Cali y el Asistente de Personal de la Oficina Principal de la demandada en Bogotá le expresaron la determinación de la empresa de prescindir de sus servicios para lo cual alegaron motivos alejados de la verdad, de modo que se alteró su estado de ánimo y quedó viciado su consentimiento cuando celebró la conciliación del 14 de diciembre de 1990, ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali; que se le pagó una indemnización de $7’312.578,oo pero le correspondían $45’242.636,oo: que la conducta desarrollada por la demandada lo indujo en error y se utilizó la fuerza y el dolo; que ella tipifica un claro despido ilegal; que fue beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas de la contratación colectiva de trabajo; y que la empresa no le ha pagado los derechos que reclama.

Al contestar la demanda, Almacafé se opuso a las pretensiones; alegó en su defensa que el contrato de trabajo con el actor terminó por mutuo acuerdo y a su terminación le fue pagada la suma de $7´312.578,51, con la cual se dirimieron las eventuales diferencias que pudieran existir con ocasión de dicha terminación, lo cual se llevó a cabo en audiencia conciliatoria.

Invocó como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 25 de junio de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, absolvió a Almacafé de las pretensiones y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas de la segunda instancia. El Tribunal examinó el tema de la conciliación y su consecuencia, la cosa juzgada. Sostuvo, con base en los documentos que la recogen (folios 20 a 22), y aseveró que de común acuerdo las partes convinieron la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento mediante el pago de una indemnización conciliatoria y que el demandante declaró en paz y salvo a su empleadora por todo concepto laboral.

Transcribió parte del acta de conciliación y arguyó, respecto de los vicios del consentimiento, que “ la sola existencia de la audiencia de conciliación permite deducir de su contenido un acuerdo libre y voluntario celebrado entre las partes para dar por terminado su contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y, exonerar al empleador de cualquier diferencia sobreviniente por la extinción del vínculo laboral, acordando y recibiendo el pago de una suma conciliatoria, ($7.312.578.51) como quedo (sic) expresamente concertado en el acta de conciliación cuyo aparte fue trascrito.” Refirió que en este caso se cumplieron los requisitos de la conciliación que establecen los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo cual consideró válida la que concertaron las partes.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él persigue que la Corte: “CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 30 de SEPTIEMBRE DE 2004. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE FALTA DE CONSENTIMIENTO DE PARTE DEL RECURRENTE Y DE OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS solicitada en esta demanda de casación y se de (sic) aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo, y en su lugar revoque o infirme, la pronunciada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, y en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados, es decir: “1.

Reintegrar o RESTITUIR a mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo. (Artículo 1746 del Código Civil) “2. Pagarle a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma, a razón de $14.133.90. “En el evento de no concederse las anteriores pretensiones, Subsidiariamente ATENDER las pretensiones contenidas entre los numerales 1º a 10, de la demanda introductoria.

“De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 1º de diciembre de 1990 en cuanto hace relación a los dineros –SALARIOS- RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal con destino a una CAJA-FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY Y CON EL COBRO DE INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, descontados directamente por nómina de los salarios mensuales, de las primas semestrales de servicios de junio y diciembre de cada año y de la liquidación de prestaciones sociales registrada en el acta de conciliación, EN QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO SUSTANCIAL CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 43, 59, 104, 105, 107, 108, 142, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Solicito igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.” Con esa finalidad propuso cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. Se despacharán conjuntamente los cargos primero y tercero, por estar dirigidos por la vía directa y acusar la violación de idénticas disposiciones legales, aunque por modalidades distintas, y el segundo y el cuarto simultáneamente, en razón de que se orientan por el sendero fáctico.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa en virtud de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preámbulo y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2 y 21, 228 y 230 de la Constitución Política, 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil, 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 6º literal b) y 8º del Decreto 2351 de 1965, 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, 4º y 38 de la Ley 153 de 1887.

Para la demostración, que se resume dada su considerable extensión, dice que el primer yerro del Tribunal consistió en que en la conciliación hubo error esencial, de acuerdo con el artículo 1510 del Código Civil, porque una de las partes entendió que culminaba el contrato por mutuo acuerdo y la otra que se le terminaba por despido ya que se pagó la indemnización establecida en el numeral 4° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en relación con la convención colectiva de trabajo.

Sostiene que hubo vicio del consentimiento y el Tribunal aplicó inadecuadamente la ley al aceptar que la terminación del contrato de trabajo se dio por mutuo acuerdo, por no entender que el reconocimiento de indemnizaciones en los términos del numeral 4° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 implicaba la existencia de un despido injustificado, con consecuencias indemnizatorias, como quiera que los artículos 53 y 228 constitucionales hacen prevalecer la realidad para el entendimiento de los actos jurídicos.

Por otra parte, dice, que con arreglo al artículo 2480 del Código Civil, el error acerca de la identidad del objeto anula la transacción, por tratarse de vicios del consentimiento que se dan cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo, de manera que no es dable entender que a la relación jurídica se le puso fin por el mutuo consentimiento, además de que se dio la fuerza, ejercida de manera unilateral y sin justa causa.

Añade que en presencia de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables contenidos en normas de orden público (cita los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo), no podía el Tribunal dar aplicación diferente a las reglas de los artículos 6° literal b) y 8° del Decreto 2351 de 1965, por expresa disposición del artículo 16 del Código Civil, que categóricamente prohíbe su derogatoria por convenios particulares.

Como segundo yerro del Tribunal afirma que no se puede considerar que el acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías y prestaciones sociales, pese a estar relacionados algunos montos por estos conceptos, porque se omitió incluir el salario promedio que fue la base para liquidar le cesantía definitiva y la indemnización por la terminación unilateral del contrato laboral sin justa causa, como son las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y las primas vacacionales y asevera que el acta no hace relación a descuentos ilegales por intereses sobre préstamos o anticipos de salarios.

Precisa que la declaración genérica de cosa juzgada es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, el examen de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y de las prestaciones omitidas en la conciliación y que aparecen expresamente solicitadas en la demanda introductoria del proceso, según los hechos cuarto y quinto de la misma.

Considera que el Tribunal ha debido declarar la nulidad absoluta sustancial de la conciliación, porque durante el contrato le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos del salario, que luego le descontó del salario y de las primas semestrales, así como en la conciliación, con evidente quebranto de los artículos 43, 55, 59, 107, 142, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 del Código de Comercio y 1519 y 1524 del Código Civil, por lo cual la empleadora atentó contra el derecho público e incurrió en enriquecimiento sin justa causa y en fraude a la ley, que hacen que la conciliación sea absolutamente nula, por objeto y causa ilícitos, y que sus efectos de cosa juzgada no se convalidaran. ​Argumenta, para reafirmar esa tesis, que son ineficaces las estipulaciones que vulneren los derechos y garantías de los trabajadores, así como las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; cita los artículos 13, 14 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, y dice que la autorización que pudo haber dado el demandante no sólo fue ostensiblemente ilícita e ilegal frente al artículo 153, ibídem, sino que implicó el desconocimiento frontal de garantías irrenunciables.

Y, finalmente, plantea algunas incidencias de la violación de la ley en la resolución judicial acusada. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa, en razón de falta de aplicación del preámbulo y de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2 y 21, 228 y 230 de la Constitución Política, 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil, 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 6º literal b) y 8º del Decreto 2351 de 1965, 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, y 38 de la Ley 153 de 1887.

Contiene planteamientos similares a los expuestos en el primer cargo, los que por economía procesal no se transcriben. LA RÉPLICA Afirma que el recurrente no podía pedir la nulidad de la conciliación, porque no la propuso en la demanda. Sostiene que estos cargos se fundamentan en razonamientos subjetivos del recurrente, que incluyó nuevas pretensiones y pretende convertir el recurso en una tercera instancia. Defiende la sentencia por estimar que aplicó correctamente la institución de la cosa juzgada IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 1.-En oportunidad anterior, en un caso análogo, la Sala consideró y aquí lo reitera, que la petición que hace el recurrente en el alcance de la impugnación para que en sede de instancia se declare la nulidad absoluta de la conciliación, no es nueva, porque su fundamento fue expuesto en los hechos de la demanda (sentencia de casación del 3 de junio de 2004, radicación 22235, proferida en el proceso ordinario laboral de Alba Rosa Zapata de García contra Almacafé). 2.-El impugnante pide, para la decisión de instancia, que se condene a la indemnización moratoria como una consecuencia del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios; pero ninguno de los hechos de la demanda o de su adición habla del cobro ilegal de préstamos, como tampoco de salarios retenidos, deducidos o compensados sin la correspondiente autorización legal en razón del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios.

Se trata, en consecuencia, de una petición con una fundamentación ajena a este proceso judicial, e inatendible, por ser contraria al debido proceso. Además, con un giro que deja a un lado el planteamiento de que la moratoria debe derivar del cobro ilegal de intereses, en el desarrollo de los cargos sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de ese cobro ilegal, lo cual también constituye un planteamiento inatendible, ya que igualmente representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

Al proponer los cargos segundo y cuarto el recurrente fue más allá: expresamente sostuvo que el Tribunal ha debido condenar a Almacafé “ a pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y destinados a cancelarle a la demandada el valor de unos intereses incausados y cobrados con quebrantamiento de la ley sustancial contenida en norma expresa del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo ”, lo que significa que formuló en casación una petición que no fue propuesta en la demanda inicial.

De acuerdo con lo anterior, ninguno de los temas glosados será estudiado al resolver los cargos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA LOS CARGOS PRIMERO Y TERCERO El censor no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre las normas que denuncia y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del juzgador, sino que simultáneamente reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, discrepancias todas ellas que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron acusar mediante la vía indirecta que resulta excluyente. 1.-En efecto el recurrente sostiene que al celebrarse la conciliación una de las partes entendió que le ponía término final al contrato de trabajo por mutuo acuerdo y la otra que la relación laboral terminaba por despido, de modo que, dice, según el artículo 1510 del Código Civil, hubo error esencial que impidió la formación del consentimiento y que afectó de nulidad la conciliación. Y extrae de ahí que el Tribunal aplicó inadecuadamente la ley al aceptar que la terminación del contrato de trabajo se dio de mutuo acuerdo.

El tema del error como vicio del consentimiento fue considerado en la sentencia impugnada, que, además de referirse a las regulaciones del Código Civil sobre la materia, expresó que el dicho error no estaba demostrado en el proceso puesto que “El hecho de que el actor desde su lugar de trabajo asistiera a otra ciudad para estar presenta (sic) ante un Juez competente y celebrar un acuerdo conciliatorio, permite deducir respecto a esa conducta que no solo (sic) acepto (sic) las condiciones plasmadas en el acto sino que la suscribió con plena y absoluta libertad, como quiera que al revisar el contenido de dicho acto no hay ninguna constancia que demuestre lo contrario.

Ni siquiera se allego (sic) testimonial que pudiera ser la base para demostrar las presiones o la falta de libertad indicadas en la demanda y que se repite no se han demostrado en el plenario, por ende, no se observa que el actor haya demostrado la existencia de algún vicio del consentimiento ”, lo cual pone en evidencia la errada formulación de estos cargos, porque el actor escogió la vía directa para denunciar la violación de la ley, a pesar de que esa vía exige que el recurrente esté de acuerdo con los hechos, tal como el Tribunal los dio por demostrados. 2.-Por otra parte, el censor sostiene que el empleador desarrolló actos de fuerza sobre el trabajador que viciaron su consentimiento.

Pero el Tribunal expresamente dijo que tales actos de fuerza no habían sido demostrados, de modo que aquí, lo mismo que en el punto anterior, ese tema no podía proponerse por la vía directa. 3.-El impugnante en su escrito asevera que en presencia de derechos ciertos e indiscutibles, contenidos en normas de orden público, el juez de la apelación no podía aplicar los efectos de la cosa juzgada, propios de la conciliación. Pero, con ello, parte de una posición conceptual equivocada, porque asume que todo derecho laboral, llámese salario, prestación o indemnización, es un derecho cierto e indiscutible, cuando lo cierto es que ese especial carácter surge de las circunstancias que contribuyen a configurarlo, como, por ejemplo, la certeza sobre el tiempo, la cuantía, la contraprestación efectiva de un servicio, etc.

Por eso, aunque es verdad averiguada que los derechos ciertos e indiscutibles no son conciliables, determinar tal situación en este caso implicaría necesariamente un examen del acta de conciliación, para establecer, con base en ella, si efectivamente esa negociación versó sobre derechos con esas calidades, ya que en abstracto esa valoración no es posible.

Y esto nuevamente lleva a reiterar las consideraciones que determinaron el rechazo de los puntos anteriores. Además, también se equivoca el recurrente al considerar que, por ser las normas del trabajo de orden público, no hay conciliación posible; y se equivoca no sólo por lo que se anotó en el párrafo anterior, sino porque sobraría la institución de la conciliación si se admitiese que un derecho, que hace parte de un estatuto de orden público, no pudiese ser negociado cuando tiene los atributos de ser incierto y discutible. 4.-Afirma el censor que la conciliación no abarcó todos los derechos que aparecen relacionados en el acta de la conciliación. Alude a la cesantía y a la indemnización; a la incidencia que tuvieron en esos dos derechos unos factores de salario: las bonificaciones y las primas vacacionales; y a descuentos que la empresa le hizo al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo, con violación de los artículos 59, 149 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y que no figuran en la conciliación, todo ello para concluir que los efectos de esa institución no pueden hacerse extensivos a las prestaciones omitidas o a los referidos descuentos.

Pero también aquí la Sala observa que para determinar si la conciliación comprendió o no, uno o varios derechos, se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación, sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, cuestión que es inatendible en un cargo que denuncia la violación directa de la ley. 5.-Dice el censor que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, la de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación. Es claro que el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, no tiene el respaldo de la ley y tampoco lo ha tenido por parte de la Corte.

Pero siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el examen probatorio, y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa. 6.-Por último, arguye el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil.

Sin embargo, y como quedó anotado al fijar el alcance de la impugnación, ese tema no fue materia de este proceso. Los cargos primero y tercero, en consecuencia, no resultan atendibles y se desestiman. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por infracción indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2, 6, 9 y 21, 228 y 230 de la Constitución Política, 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65, 104, 105, 107, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 6º literal b) y del Decreto 2351 de 1965, 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio del artículo 1624 del Código Civil y 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sostiene que esa violación de la ley derivó de los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el representante legal de la demandada fue declarado confeso en interrogatorio de parte. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación fue elaborada en su totalidad por la demandada. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación adolece de libre consentimiento del recurrente. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación la demandada reconoció al demandante la indemnización para despidos ilegales. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dejó vacante al demandante por cierre definitivo de la agencia de Santander de Quilichao. 6.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta conciliación hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo, que al reconocer la indemnización por despido injusto implica terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada hizo descuentos al demandado por préstamos o anticipos de salarios de los que cobró intereses. 8.-No dar por demostrado, estándolo, que no obra autorización del actor para que Almacafé le descontara de sus salarios y prestaciones sociales intereses del 5% de su salario mensual con destino a una caja de ahorros no autorizada legalmente. 9.-No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación definitiva de cesantía y en la suma conciliatoria no se incluyeron los conceptos pagados el último año por bonificaciones anuales, bonificación por retiro y primas vacacionales. 10.-No dar por demostrado, estándolo, que la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones carece de personería jurídica. 11.-No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le hicieron descuentos del 5% del salario mensual para la caja, fondo de ahorros no autorizado por la ley. 12.-Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta se conciliaron los descuentos ilícitos del 5% e intereses sobre préstamos destinados a la caja de ahorros ilegal. 13.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó al demandante el 5% de los descuentos de su salario para la referida caja de ahorros. 14.-No dar por demostrado, estándolo, que entre Almacafé y Federacafé existe unidad de empresa declarada por el Ministro de Trabajo. 15.-No dar por demostrado, estándolo que Federacafé es entidad gremial sin ánimo de lucro. 16.-No dar por demostrado, estándolo, que Almacafé y Federacafé suscriben desde años atrás una misma convención colectiva de trabajo para ambas empresas. 17.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no ordenó practicar el examen médico de retiro al demandante por haber cerrado sus dependencias de Santander de Quilichao en la fecha de su despido.

Dice que fue mal apreciada el acta de conciliación (folios 20 a 22) y que no lo fueron los documentos visibles a folios 21, 34 a 51, 515 a 520, 523 a 525, 334 y 335, 313 a 322, 323 a 329, 330 a 333, 462 a 470, 479, 231 a 304, 502 a 517, 305 a 306, 393 a 414, 482 a 501, 531, 126, 135 a 136, 205 y 207, 512 a 514, 307 a 309, 528, 130 a 132, 137, 186 a 198, 103 a 105, 115 y 116, 106 a 114, 477 y 478, 480, 526 y 527, 528 y 536.

El recurrente aduce que el Tribunal valoró erradamente el acta de conciliación y se dedicó de modo exclusivo al análisis de la cosa juzgada que declaró, por lo cual no halló violado el consentimiento de las partes. Añade que el cierre intempestivo del establecimiento donde laboraba el actor implica que su consentimiento estaba viciado por la fuerza por lo cual suscribió el acta de conciliación para no perderlo todo.

Dice que el representante legal de la empleadora fue declarado confeso de las preguntas del cuestionario de interrogatorio de parte que obran a folios 115 y 116, por lo que el consentimiento del actor estuvo viciado, al aducirle razones equívocas para infundirle temor, elaborar en sus oficinas el acta de conciliación y hacer desplazar al trabajador de Santander de Quilichao a Cali para obtener su firma del documento.

Después de ese planteamiento, presenta una extensa argumentación jurídica sobre la teoría del error esencial. Anota que la terminación de un contrato por mutuo acuerdo no genera indemnización alguna, y observa que en este caso, con la entrega que la empresa le hizo al demandante de la suma de $7.312.578,51, aceptada por el actor, se supuso que las partes quedaron en paz y salvo por todo concepto.

Pero alega que es irrefutable que si se aplicaron por extensión las normas del despido injustificado contenidas en la ley y en la convención colectiva de trabajo, lo que hubo fue una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la empleadora, según el artículo 16 del Código Civil, y porque aplicar por extensión significa "darle la misma fuerza de la norma referenciada", por lo cual el Tribunal no observó que el numeral 4 del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 corresponde a una indemnización por terminación unilateral sin justa causa y que el artículo 4° de la convención también corresponde a una indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, lo que indica que hubo nulidad absoluta de la conciliación. En recurrente critica la sentencia del Tribunal, por dar por demostrado que hicieron parte de la conciliación derechos irrenunciables: la cesantía, los intereses sobre cesantías, indemnización por despido sin justa causa y salarios que fueron ilícitamente descontados para cubrir el valor de unos préstamos e intereses que no se causaron y que fueron cobrados sobre unos préstamos y sobre avances de salarios, todo ello con violación de la ley sustancial.

Sostiene que, cuando el Tribunal declaró la cosa juzgada, no tuvo en cuenta que en el acta de conciliación no quedaron conciliados conceptos salariales cancelados al recurrente durante el último año de servicios y que no se incluyeron en el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización; es decir, agrega, que los conceptos salariales denominados bonificaciones anuales, bonificación por retiro y primas vacacionales, no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales con base en las cuales se elaboró el acta de conciliación. Y concluye que por esa razón la demandada no quedó a paz y salvo para con el demandante.

También anota, a ese mismo respecto, que los factores excluidos de la liquidación de la cesantía y de la indemnización están demostrados fundamentalmente con la inspección judicial. El cargo concluye con una remisión a la incidencia de los errores en la resolución judicial y al tema de los intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, tema al cual se refirió la Sala cuando glosó el alcance de la impugnación. CUARTO CARGO Es similar al anterior, excepto que acusa la sentencia en la modalidad de falta de aplicación. LA OPOSICIÓN Afirma la sociedad opositora, a su turno, que los cargos contienen planteamientos subjetivos y que el Tribunal no incurrió en los errores que le imputa el recurrente.

VII. CONSIDERACIONES PARA LOS CARGOS SEGUNDO Y CUARTO Como primer error de hecho el impugnante afirma que el representante legal de la entidad demandada fue declarado confeso de las preguntas del cuestionario allegado para el interrogatorio de parte (folio 116), sólo que al examinarlas se advierte que la mayoría de los interrogantes en él consignados versan sobre hechos que no son materia de discusión, pues se refieren a aspectos jurídicos relacionados con la denominada “Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé S. A.”, y en los que se alude a que el demandante nunca solicitó a la empresa su retiro del servicio mediante conciliación laboral, lo que en su sentir anularía el acto de que da cuenta el documento visible a folios 20 a 22, por vicios del consentimiento.

Sin embargo, el mismo acto conciliatorio que fue la base de la sentencia impugnada serviría para desvirtuar tal confesión dado que los contendientes concurrieron a realizarlo, por su propia voluntad, como lo certificó el funcionario judicial que lo autorizó, lo que le permitió concluir al Tribunal la ausencia de vicios de consentimiento. El acta de conciliación dice lo que a continuación se transcribe: “ por mutuo consentimiento entre el trabajador y la Empresa, como lo autoriza el artículo 6°, literal b), del Decreto 2351 de 1965, han decidido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención a partir del día 1° de diciembre de 1990.

La empresa unilateralmente y con ánimo conciliatorio y únicamente para efecto de la liquidación de Prestaciones Sociales y de la Suma Conciliatoria, tendrá el 31 de diciembre de 1990, como fecha final de la relación laboral. ALMACAFE pagará al señor GERARDO REYES DIAZ, una suma conciliatoria, a la cual se le aplica por extensión lo previsto en el Artículo 8°, numeral 4 del mismo Decreto, en armonía con el Artículo 4°., de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ​"ALMACAFE" y su SINDICATO DE TRABAJADORES, el día 10 de octubre de 1984.” (folio 20). 1.-Al contrario de lo que sostiene el recurrente, la lectura del anterior documento pone de presente que su finalidad fue la terminación del contrato de trabajo por acuerdo mutuo de las partes.

Nada indica en el acta, ni en las pruebas, que el trabajador hubiera entendido que el contrato terminara por despido, de manera que la alegación del cargo sobre la existencia de dos contratos, uno extintivo del vínculo laboral por causa del despido y otro por mutuo consentimiento, es una especulación sin respaldo probatorio. El pago de una suma de dinero, equivalente a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, no significa que hubo despido, porque el acta recoge la declaración de las partes, inequívoca, de ponerle término final al contrato por mutuo acuerdo, de manera que no es absolutamente claro, o irrefutable, que la cuantía utilizada para la conciliación demuestre el despido o que la apreciación del Tribunal haya sido manifiestamente errada. 2.-Sostiene el censor que el Tribunal no dio por demostrado que Almacafé, intempestivamente y sin aviso a sus trabajadores, cerró definitivamente las operaciones administrativas y comerciales en Santander de Quilichao y redujo considerablemente su planta de personal.

Pero olvida el elemento subjetivo contenido en el artículo 1513 del Código Civil, porque la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo o condición, por lo cual no se mide en abstracto y no basta alegar determinadas circunstancias si no se prueba que ellas intimidaron al sujeto en términos de obligarlo a emitir su consentimiento.

Por otra parte, también está en la norma citada que, para determinar si la fuerza vicia el consentimiento, hay que considerar las circunstancias que se aleguen. Y aquí ocurre que el empleador recurrió, dentro los cauces legales, a solicitar a las autoridades administrativas del trabajo la autorización para despedir y a la Superintendencia Bancaria para que le permitiera el cierre de sucursales y agencias, de modo que su actuación fue lícita, y es una equivocación alegar que la disminución del personal y el cierre de sucursales y agencias sea un acto de fuerza o un acto injusto de la misma naturaleza.

Otra cosa es que se hubieran utilizado para intimidar al demandante, pero sobre eso no hay prueba alguna en el proceso. 3.-Sostiene el impugnante que el Tribunal no dio por demostrado que en la conciliación se incluyeron derechos irrenunciables y se refiere en concreto al auxilio de cesantía, sus intereses, la indemnización por despido sin justa causa y a los salarios que fueron ilícitamente descontados para cubrir el valor de unos préstamos e intereses que no se causaron y que fueron cobrados sobre unos préstamos y avances de salarios con violación de la ley sustancial.

En el acta se lee: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor GERARDO REYES DIAZ, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFÉ, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales como reintegro.” (folio 22).

Lo que aquí plantea el cargo es similar a lo que estudió la Corte en la sentencia de casación del 3 de junio de 2004, citada antes, por lo cual es pertinente para resolver este aspecto del cargo la siguiente trascripción: “Ahora bien, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia atacada, el fundamento del Tribunal para revocar las condenas fulminadas por el juez de primer grado y, en consecuencia, disponer la absolución a la demandada de todas las pretensiones, es la existencia del acta de conciliación suscrita entre las partes y visible a folio 101 del expediente, a la cual le dio los efectos de cosa juzgada frente a las reclamaciones de la actora, al estimar que allí quedó involucrado cualquier otro derecho que pudiera derivarse del vínculo contractual laboral que unió a los litigantes, sin que probatoriamente se aprecie algún vicio en el consentimiento.

“Examinado el documento que contiene el acta de conciliación aludida y que se constituye en el eje fundamental de la decisión impugnada, observa la Corte que el Tribunal no distorsionó el contendido de lo allí consignado y menos aún tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscriben, en cuanto se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que se referencia se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes, sin circunscribirla única y exclusivamente a la indemnización por el fenecimiento del contrato de trabajo.

“ Y se afirma lo anterior por cuanto en el acta conciliatoria que es objeto de análisis, las partes acordaron lo que textualmente se transcribe “de conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora ALBA ROSA ZAPATA DE GARCIA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.“ (Las subrayas son de la Sala).

“ Así mismo, en otro de los apartes del documento aludido, se fijó como rubro conciliatorio la suma de $14.400.000,00 donde claramente se dijo que con ella “se dirimen las posibles diferencias existentes con ocasión de la terminación del contrato de trabajo“, lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.

“ De otro parte, las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, tampoco tienen la virtualidad de enervar la decisión recurrida, en atención que el Tribunal en ningún momento dedujo que en la liquidación de prestaciones sí se tuvieron en cuenta todos los rubros constitutivos de salario, sino que, por el contrario, infirió que con la suma objeto de conciliación aparecían involucradas esas eventuales cantidades que se reclaman en el proceso por parte de la actora, precisamente por cuanto se incluyó en ese arreglo cualquier diferencia existente.

“Así mismo, tampoco existe dentro de los medios de prueba denunciados, un hecho acreditado plenamente y que dé lugar para inferir la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometa la validez del acuerdo de voluntades contenido en el acta conciliatoria citada, y menos aún, que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto como lo pregona el recurrente.

Y es que mal puede catalogarse de ilícito el acto amigable a través del cual las partes buscan precaver eventuales litigios dando por terminada cualquier diferencia que hubiera podido surgir con ocasión de la relación contractual laboral existente, cuando para la jurisprudencia “la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica".

Así lo asentó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. “Igualmente, no sobra agregar que teniendo en cuenta los términos del acta de conciliación, en la cual se hace una relación detallada de los conceptos laborales que comprende la misma, tampoco se puede sostener, como lo hace el censor, que “(…) la declaración de forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículo 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías (…).” 4.-Desde la demanda inicial el demandante sostuvo que son constitutivas de salario las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y las primas vacacionales.

Lo que aquí llama el recurrente, en el cargo, bonificación anual, es, según la demanda inicial, ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros (folio 3). Allí dijo el demandante que ese ahorro “no es otra cosa que una prima anual que la demandada paga a todos sus trabajadores, bien sea en el mes de marzo, o bien en el mes de abril de cada año.” Como argumentos para darle carácter salarial, indica que hubo retención en la fuente similar al del salario y que se pagó durante los 20 años de servicios (folio 4).

Sobre el particular cabe precisar que, como surge de los medios de convicción del proceso, el sistema de ahorro fue introducido en 1941 por el Acuerdo 3 de ese año, que emitió el Congreso Nacional de Cafeteros. La idea, novedosa para entonces, fue la de fomentar el ahorro. La prueba testimonial y los acuerdos que cita la misma demanda, permiten hacer esta breve presentación del tema: el fondo se desarrolló con un descuento que varió porcentualmente hasta ubicarse en un 5% del salario mensual de los trabajadores vinculados a término indefinido; el descuento revirtió anualmente a los trabajadores, con incrementos determinados por las utilidades financieras; y aunque el fondo no tuvo personería jurídica, tampoco ingresó al patrimonio de la Federación y de Almacafé, y prueba de ello es que al disponerse la terminación del aludido fondo, a partir del 1° de diciembre de 1994, se ordenó la devolución definitiva de los saldos a los empleados de la Federación y de Almacafé (folios 339 a 345).

Ahora, el 5% de ahorro se hace sobre el salario y fue devuelto en la liquidación de prestaciones (folio 21. Además, revertía cada año, en los meses de marzo o abril. Lo discutible estaría en el incremento financiero sobre esos cinco puntos porcentuales. Pero esa era la suma que se pagaba anualmente, en los meses de marzo y abril, que salía del fondo común conformado por el aporte de todos los trabajadores.

De allí mismo salió la bonificación por retiro. La tesis del recurrente es que se trata de una prima, que por esencia es salario. Pero esa tesis no es la única que razonablemente surge de la reseña anterior, pues como el dinero es producto de la gestión financiera ejecutada con los dineros del ahorro de todos los trabajadores de la Federación y de Almacafé, no debe ser forzosamente considerada como el resultado de la contraprestación del servicio, pues puede ser también entendido como producto del ahorro.

De acuerdo con eso, no es atendible alegar que se trata de un derecho cierto e indiscutible, ni soportar en la interpretación propuesta por el actor sobre su carácter de asunto no conciliable. La prima de vacaciones, o vacacional, según la terminología de este proceso, se pagaba anualmente a todos los trabajadores al cumplir un año de servicios y por causa de las vacaciones, cual se afirmó en la demanda inicial.

De ahí que su carácter salarial fuera discutido en este proceso, de lo que es prueba esa pieza procesal y su adición, en la cual el apoderado del actor pidió como prueba la convención colectiva de trabajo del año 1996 (o sea, una que se acordó más de cinco años después de terminado el contrato del actor). Esta convención acredita que el tema del carácter salarial era discutido en la empresa, incluso a nivel de la contratación colectiva, porque en su artículo 9 se lee: “A raíz de los cambios en la jurisprudencia laboral, respecto de los efectos salariales de la prima de vacaciones, las empresas reconocen a los trabajadores, beneficiados por la presente Convención Colectiva, que la prima de vacaciones constituye factor salarial.” (folio 84).

El carácter salarial de la prima de vacaciones efectivamente se discutió ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia. Mientras que algunos sostenían que, como toda prima periódica, debía considerarse salario, otros argumentaron en contrario aduciendo que formaba parte de la retribución del derecho a las vacaciones, que no lo es. Todo indica, entonces, que respecto de la prima de vacaciones no podía predicarse incontrastablemente, en 1990, cuando terminó el contrato del demandante, el carácter de factor de salario como derecho cierto e indiscutible a incluir en la liquidación de prestaciones, y por lo mismo, esto es, por tratarse de un asunto materia de debate, podía ser conciliado válidamente.

Con todo, importa advertir que aún si en gracia de discusión se concluyese que el Tribunal incurrió en un desacierto al no apreciar el aludido documento de folio 9, ello no sería suficiente para destruir el soporte esencial del fallo impugnado, en lo relativo a la conclusión de haber quedado incluidas en la conciliación todas las pretensiones de la demanda incoada.

Los cargos segundo y cuarto, en consecuencia, no demuestran con el carácter de manifiesto, que el Tribunal hubiera incurrido en error en punto al consentimiento que dio el demandante para concertar la conciliación, o en relación con los derechos conciliados, que no se exhiben, según el proceso, como derechos ciertos e indiscutibles. Por esa razón, los cargos segundo y cuarto, no prosperan.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de septiembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió GERARDO REYES DÍAZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ S. A.” Costas en casación a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 32