CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Fallo N° 25.682 Julio Hernando Ríos y otro. PAGE Casación Fallo N° 25.682 Julio Hernando Ríos y otro. Proceso No 25682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 331. Bogotá, D. C., octubre veintiuno (21) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados Julio Hernando Ríos y Juan Bautista Uribe Figueroa, contra la sentencia del Tribunal Superior de Arauca que confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual se los condenó junto con Floriberto Amado Cely, como coautores de los delitos de secuestro simple agravado y homicidio agravado.
HECHOS: Fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Los acontecimientos que sirven de origen a la acción penal tienen ocurrencia el día 16 de septiembre de 1.995 en la vereda Tierra Seca en jurisdicción del municipio de Fortul, departamento de Arauca, cuando los campesinos Raúl Báez Ortega y William Rodríguez Gélvez fueron sustraídos por la fuerza de sus respectivas viviendas, por un grupo de individuos que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y portaban armas.
Posteriormente aparecieron sus cuerpos sin vida, presentando varias heridas por arma de fuego y se los hizo aparecer como insurgentes vestidos con prendas de la Policía Nacional dados de baja en aparente enfrentamiento con integrantes de patrullas militares del Batallón de Contraguerrilla No 24 “Héroes de Pisba”, conformadas entre otros por el Sargento Viceprimero Juan Bautista Uribe Figueroa, el Cabo Segundo Julio Hernando Ríos y el Cabo Primero Floriberto Amado Cely.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso mediante indagatoria Julio Hernando Ríos, Juan Bautista Uribe Figueroa y Floriberto Amado Cely, el 22 de enero de 2001 una Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió contra ellos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos coautores de los delitos de secuestro simple agravado y homicidio agravado. 2.- Cerrada la investigación, la misma fiscalía el 12 de abril de 2002 profirió resolución de acusación contra Juan Bautista Uribe Figueroa, Julio Hernando Ríos y Floriberto Amado Cely, como coautores de los delitos de secuestro simple agravado y homicidio agravado, y ordenó compulsar copias para que por separado se continuara la investigación contra quienes pudieran resultar implicados en estos mismos hechos. 3.- Correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca adelantar el juicio y el 29 de diciembre de 2004 condenó a los acusados a las penas de treinta y cuatro (34) años de prisión, multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al pago de indemnización de perjuicios y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como coautores de las conductas punibles atribuidas en el pliego de cargos. 4.- La providencia anterior fue recurrida por los defensores de los enjuiciados y el 15 de diciembre de 2005 el Tribunal Superior de Arauca la confirmó, mediante fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación que se interpuso por los apoderados judiciales de Julio Hernando Ríos y Juan Bautista Uribe Figueroa, impugnación que concedida el 8 de marzo de 2006, el asunto fue remitido a esta Corporación a donde arribó el 22 de junio siguiente y en esa misma fecha fue repartido. 5.- Por auto del 4 de julio de 2007 se admitieron las demandas de casación presentadas por los impugnantes, y se dispuso correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que rindiera concepto.
LAS DEMANDAS: A nombre del procesado Julio Hernando Ríos. 1.- En el cargo primero al amparo de la causal tercera de la Ley 600 de 2000, el defensor de Julio Hernando Ríos acusó a la sentencia de segundo grado de haberse proferido en un juicio viciado que afectó el debido proceso. Recordó que la Procuradora Judicial 206 Penal interpuso recurso de apelación contra la providencia del 5 de octubre de 1998 mediante la cual el Juzgado 124 Penal Militar de Saravena se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra los procesados, y que el Tribunal Superior Militar en auto del 5 de marzo de 1999 consideró que la jurisdicción castrense no era competente para conocer del asunto debido a las dudas que surgían de los medios de convicción allegados acerca de la real ocurrencia de un enfrentamiento armado, razones por las que esa Corporación se declaró inhibida para resolver la impugnación y dispuso remitir el proceso a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. Adujo que la decisión del Tribunal Superior Militar desbordó el ámbito de su competencia funcional, porque el pronunciamiento debió estar vinculado al objeto de la censura, lo cual no se hizo, y se adoptó una determinación en contravía de los derechos de los intervinientes en el proceso, al concluirse que no hubo combate.
En esa medida consideró que desde dicho acto se profirió un fallo de condena contra los procesados. Afirmó que el Juzgado 124 Penal en cita no debió remitir el proceso a la justicia ordinaria, sino dirigirse al Juez de instancia o de Brigada exponiendo los motivos que tenía para conocer del asunto y si éste no los aceptaba, a su juicio lo correcto era contestar dando la razón de su renuencia y trabar la colisión de competencia para que fuera decidida de plano por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior, solicita se declare la nulidad desde el auto del 5 de marzo de 1999 y la consecuente libertad provisional de su defendido con base en la causal 5ª del artículo 365 del C. de P.P. 2.- En el cargo segundo (subsidiario) acusó la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado. Recordó que luego de proferida la resolución de acusación, el proceso se remitió al Juzgado Penal del Circuito de Saravena para surtir la etapa del juicio, y que atendiendo a circunstancias de orden público la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 6 de agosto de 2002 dispuso el cambio de radicación del Distrito Judicial de Arauca al de Bogotá. Refirió que teniendo en cuenta la “vigencia del decreto de conmoción interior”, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del asunto, y al perder su fuerza el 16 de agosto siguiente se declaró sin competencia en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la ley 733 de 2002 y dispuso el envío de la actuación a los Jueces Penales del Circuito Especializados, quienes luego del reparto, el Sexto de esa categoría ordenó sin motivación remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca “por encontrarse éste despachando desde Bogotá, decisión con la cual desconoció el cambio de radicación dispuesto por la Corte”, efecto que desconoció la garantía del juez natural.
Por lo anterior, solicita “casar el fallo” y declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que el proceso fue enviado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. 3.- En el cargo tercero (subsidiario) al amparo de la causal primera (cuerpo segundo) de la Ley 600 de 2000, acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia e identidad. 3.1.- Afirmó que se “sobredimensionó el acta de necropsia” y se le dio un valor probatorio superior al que tiene.
Describió las lesiones encontradas a Raúl Báez Ortega y William Rodríguez Gélvez, y luego trascribió las conclusiones a las que llegó el a quo en las que infirió que ellos antes de la muerte recibieron maltrato, golpes en el cuerpo, un disparo en la zona cervical (en la nuca), disparos que se efectuaron a una distancia entre 30 y 60 centímetros, de lo cual se concluyó que no se trató de efectos ocasionados en combate, sino de ejecuciones que se dieron en situación de indefensión. Manifestó que a falta de un médico legisla es permitido al galeno rural realizar la inspección del cadáver, pero que no está de acuerdo con lo escrito por éste profesional al dejar plasmado en su informe que los impactos se dieron “a contacto y distancia intermedia”, “a contacto firme y angulado”, toda vez que eso correspondía determinarlo a un perito en balística del instituto de medicina legal.
Concluyó que el occiso N.N. No 1 no recibió ningún impacto a distancia intermedia como lo manifestó en el dictamen el médico rural Luis Enrique Gómez, pues en los orificios de entrada 1.1 y 1.2 no aparece una descripción con huellas de “anillos de contusión, abrasión ni de limpieza”, de lo cual se puede inferir que se realizaron a una distancia superior a 1.51 metros, y en lo que corresponde al recibido en la tetilla “con tatuaje concéntrico” adujo que el concepto técnico que encaja es de haber sido recibido “a corta distancia, es decir, entre 31 a 60 centímetros” y no como lo manifiesta el galeno de ser el efecto de una acción “a contacto”.
De otra parte, adujo que el occiso N.N. No 2 no recibió ninguna lesión “a contacto firme, angulado ni a distancia intermedia” en la forma descrita por el profesional en cita, ello a pesar de que se “presentó zona de contusión excéntrica, que quiere decir pandeleta (sic) contusita o donde pega el proyectil en el cuerpo”. En lo que corresponde a las conclusiones a las que arribó el Tribunal, manifestó que para la defensa “no está probado que los golpes y maltratos recibidos por los occisos hubiesen sido propinados por los militares”.
Replicó que cuando se habló de abrasión, no se explicó si los bordes de ésta son pálidos o muestran sangrado o tapón hemostático, y que esas lesiones pudieron darse al arrastrar y manipular los cadáveres del sitio de donde fallecieron al lugar donde los recogió el helicóptero, pues ello sucedió en un sector boscoso con un suelo rugoso poblado de chamizos, piedras y raíces.
Adujo que el disparo recibido por el N.N. No 1 en la región cervical anterior, no traduce que se hubiese dado en la nuca en los términos como se valoró, sino en el cuello a 3 centímetros del vértice en una inclinación de arriba hacia abajo sin orificio de salida, producido a su juicio a larga distancia, “aunque esto no se pudo determinar de manera acertada” por cuanto el médico no contaba con equipo de apertura para determinarlo.
Respecto de la herida sufrida por aquél en el pecho, es decir, en la tetilla, afirmó que la trayectoria superior inferior es mínima y sólo se presentó en un proyectil de los tres que recibió, aun cuando no se halló orificio de salida. En lo que corresponde a los disparos siete de ellos con orificios de entrada y tres de salida, algunos por la espalda, manifestó que la circunstancia de que uno tenga recorrido oblicuo no quiere decir que la víctima hubiese estado de rodillas o agachado como se dijo, sino que por el contrario se hizo a larga distancia. Consideró que el impacto recibido en la tetilla izquierda que dejó tatuaje no significa que se efectuó colocando la boca de fuego del arma a contacto con la piel, pues a su juicio ocurrió a una distancia entre 30 y 60 centímetros.
En igual sentido plantea que no está probado que el cadáver se hallaba sin camisa y que es “probable que ese efecto se ocasionó al inicio del combate”. En lo que dice relación con el tiro de gracia, manifestó que “la costumbre es que éste sea en la cabeza y no en la columna cervical” y que el occiso No 2 presenta un impacto en la nuca y el No 1 en el cuello, de lo cual infiere se desvirtúa aquél. Expresó que para el caso no hubo ninguna indefensión como lo motivó el Tribunal pues los abatidos estaban armados con carabina, fusil y municiones y se enfrentaron a la tropa y “además, uno de ellos tenía orden de captura y era reconocido integrante de la guerrilla”.
Al concluir afirmó que se sobredimensionó ese medio de convicción pues se le otorgó credibilidad a conclusiones sin idoneidad, las cuales sirvieron para determinar que no se presentó combate. 4.- En el cargo cuarto (subsidiario) acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia “al no aceptar como válido y desatender el dictamen de balística”.
Hizo trascripción de las consideraciones del Tribunal mediante las cuales desestimó las conclusiones de ese medio de prueba, en especial porque el perito utilizó instrumentos de metrología, cuando para el caso no existían muestras de referencia que le hubiesen permitido usar esos elementos, y por la razón de haber sacado conclusiones referidas a la distancia desde donde se produjeron los disparos a partir del estudio de las prendas de vestir que portaban las víctimas, lo cual se proyecta equívoco cuando para el evento aquellas fueron incineradas por el Ejército, aspecto del cual se dejó constancia mediante acta de destrucción, de donde se infirió que las deducciones sobre el punto referido “tampoco sirven de nada”.
Adujo que si para el ad quem lo plasmado en ese dictamen pericial no le mereció ninguna credibilidad, con mayor razón debió adoptar igual determinación frente a lo señalado por el citado médico rural quien “no obstante estuvo en contacto con los cuerpos de los occisos y pudo apreciar y describir las lesiones”, no estaba calificado para emitir concepto acerca de las distancias a que fueron realizados los impactos.
Concluyó la censura y afirmó que el Tribunal no podía desestimar esa prueba pericial y no elevó ninguna petición. 5.- En el quinto cargo (subsidiario) acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Transcribió apartes de lo declarado por el Mayor Gabriel Hernando Pinilla Franco Comandante del Batallón de Contra-Guerrillas No 24 quien manifestó que para él los hechos ocurrieron en combate.
Frente a lo así planteado no expresó a la Sala Penal de la Corte solicitud alguna. 6.- En el sexto cargo (subsidiario) censuró que en el fallo impugnado se incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de identidad el cual recayó sobre las actas de levantamiento de los cadáveres. Adujo que en las actas No 004 y 005 se hizo una descripción del lugar del hecho, esto es, en el área rural (rastrojo) de la finca de Sergio Ayala, con lo cual se evidencia que el fallecimiento de Báez y Rodríguez ocurrió en un tiempo diferente al de la diligencia la cual fue realizada por la Inspectora de Policía en las instalaciones del Batallón de contra-guerrilla No 24 en Fortul.
Al terminar sus apreciaciones no planteó a la Sala Penal de la Corte solicitud alguna. 7.- En el séptimo cargo (subsidiario) acusó a la sentencia impugnada de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de identidad el cual recayó sobre el acta de entrega e incineración de algunos elementos. Transcribió apartes del fallo en donde el Tribunal planteó interrogantes acerca del por qué los militares, de manera inmediata después de realizados los levantamientos de cadáveres procedieron a quemar algunos elementos que “supuestamente portaban los occisos”, como un uniforme verde, y de manera simple se relacionó que ellos vestían prendas de la Policía Nacional, sin saberse cuál fue el propósito que tuvo la ocultación de ese elemento y la destrucción de bombas sombrero chino, nueve detonadores eléctricos, 20 metros de mecha lenta, cinco libras de pólvora negra, dos equipos de campaña hechizos, cinco reatas en mal estado y una bandera rojo y negro del E.L.N. Frente a esas inquietudes, argumentó que se puede atribuir responsabilidad al Mayor Pinilla Franco, al “sub-oficial de inteligencia y al de seguridad” de esa incineración, y acepta que la preservación de aquellos elementos era “de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos”.
Adujo que la cadena de custodia y obligación de conservación de los objetos en cita era del funcionario judicial a cargo de la instrucción y no de los militares, aunque reconoce que hubo un descuido por parte de ellos, quienes eran los principalmente interesados en preservar esas evidencias. Al concluir afirmó que no hubo manipulación de esas huellas y que las inconsistencias advertidas por el Tribunal corresponden a una interpretación errónea y que no restan credibilidad a la versión de los acusados ni a la hipótesis del combate.
De igual manera, no elevó ninguna petición. 8.- En el cargo octavo acusó al fallo impugnado de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de identidad que recayó sobre la Orden de operaciones No 56 Tauro II. Hizo mención de lo considerado por el ad quem, frente al hecho de que el Batallón de Contra-Guerrilla al mando del SS. Juan Bautista Uribe Figueroa inició la infiltración en la vereda Tierra Seca a partir de las 24:00 horas del día 16 de septiembre de 1995, es decir, horas después de que se produjera la muerte de Raúl Báez Ortega y William Rodríguez Gélvez la cual ocurrió a las 06:30 de la mañana de esa data y el levantamiento según las actas se efectuó entre las 12:05 y 12:200, de donde se infiere que el enfrentamiento en el cual resultaron abatidos aquellos se produjo en tiempos posteriores al deceso de los mismos, aspecto que resulta contradictorio.
Manifestó que no se presenta ninguna inconsistencia, toda vez que el documento que da cuenta de la Orden de Operaciones se produjo en máquina de escribir y que el escribiente de la misma “repisó el número de la fecha” y dejó una duda frente a la misma, pero que al observar de manera detallada se aprecia “que el dato es 15 y no 16”. De otra parte, adujo que los militares salieron de su guarnición en cumplimiento de la orden referida, la cual se dio con base en informes de inteligencia pues se sabía que en esa zona había presencia de “terroristas de las FARC y el ELN”, y su misión era desplazarse hasta la vereda en cita con el fin de localizar y capturar bandoleros, lo que así ocurrió en hechos motivados por una orden de operaciones y no por iniciativa de su defendido quien no se involucró en el enfrentamiento directo con los subversivos pues estuvo en la retaguardia.
Por todo lo anterior, solicitó a la Sala Penal de la Corte, revocar el fallo impugnado y en su reemplazo proferir uno de carácter absolutorio a favor de Julio Hernando Ríos. A nombre del procesado Juan Bautista Uribe Figueroa- 1.- En el cargo único al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 el defensor de Uribe Figueroa acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho, derivado de falso juicio de existencia y raciocinio. 1.1.- Censuró que se dejó de valorar los testimonios de Rafael Ricardo Camargo Joya, Ferney Piedrahita Loaiza, Arturo Hernández y Édgar Mauricio Orrego Arango, de quienes transcribió unos párrafos en los que aludieron a la existencia de un combate.
Consideró que los declarantes en cita fueron testigos directos de la confrontación y constituyen una prueba importante que no podía desatenderse en el objetivo de demostrar que la muerte de William Rodríguez Gélvez y Raúl Báez Ortega se produjo en esas condiciones de confrontación y sus contenidos concuerdan con lo consignado en el registro de operaciones, el acta de levantamiento de los cadáveres, el oficio de incautación e incineración de unos elementos y los testimonios de Leonardo Buesaquillo Mavisoy, Luis Humberto Ortiz Burbano, Jesús Albeiro Villada Giraldo y Gabriel Hernando Pinilla Franco.
Argumentó que para la defensa es claro que el conflicto armado existió y eso conduce a la absolución “pura y simple” de los procesados pues los hechos se dieron bajo el amparo de la legítima defensa. 1.2.- Planteó que el testimonio de las viudas como de los moradores del lugar no son confiables pues lo afirmado por éstos va en contravía de las reglas de la sana crítica, de las máximas de experiencia y de la lógica. 1.2.1.- Hizo referencia a lo declarado por Marina Arias Ortega (viuda de Raúl Báez Ortega) quien denunció que el 18 de septiembre de 1995 arribaron a su residencia cuatro hombres de los cuales tres estaban vestidos con prendas del Ejército y el otro con una camiseta verde y un trapo de ese color en la sien, quien sacó una pistola y encañonó a su marido.
Frente a lo dicho por ella, manifestó que no resulta lógico desde ningún punto de vista que una patrulla del Ejército, la cual está conformada por más de veinte hombres, se disperse para atentar contra unos presuntos subversivos en un número inferior como el relatado por la señora, y que la experiencia enseña que quienes se enfrentan a un guerrillero no son los comandantes de las escuadras sino los soldados y que tampoco resulta razonable que aquellos acudan a la captura de un posible delincuente, pues quienes efectúan el primer contacto son los subalternos. En igual sentido replica que la declarante nunca vio el rostro de las personas que ingresaron a su vivienda.
Consideró que es necesario restarle credibilidad por ausencia de verosimilitud porque el Ejército en campaña no porta armas cortas “y eso constituye una regla de experiencia”. A su juicio lo que “más” demuestra que este medio de convicción riñe con los postulados enunciados es que se trata de “una persona humilde, campesina de la región, sin conocimiento para discernir qué tipo de armas y vestimenta es la que utiliza el Ejército y cuáles son las que portan los grupos armados al margen de la ley”, aspectos que no podía especificar porque eran las tres de la mañana y estaba oscuro, y porque no deja de ser “exótico” que en la ampliación de la denuncia hubiese hablado de más de diez personas cuando de manera inicial sólo se refirió a un grupo de cuatro.
De manera complementaria, argumentó que otra evidencia de la contrariedad de dicho testimonio con las reglas de la sana crítica, está dada en la circunstancia que ella tan sólo puso en conocimiento de las autoridades los hechos ocurridos en su casa dos días después, cuando la lógica enseña que deben ser avisados lo más pronto posible, y que no resulta creíble su versión en sentido de que se demoró en formular la denuncia porque su residencia permaneció amarrada con un lazo en la parte de afuera y no pudo salir, aspectos sobre los que el casacionista formula la pregunta acerca de si en efecto la cuerda tuvo existencia o no, y no obstante haber sido cierto, bien pudo buscar la salida por una ventana.
Afirmó que Marina Arias Ortega no dijo la verdad y que de manera “fehaciente” se puede concluir que a su casa no ingresó el Ejército Nacional, razones por las que infirió que las valoraciones del Tribunal son erradas y con ellas se desconocieron postulados de la experiencia y la lógica. 1.2.2.- En lo que corresponde al testimonio de Ana Lucía Muñoz, adujo que lo declarado por ella es impreciso cuando afirmó que quienes sacaron a su esposo William Rodríguez Gélvez eran personas que entre sí se llamaban “soldados”, lo cual es un “raciocinio ilógico porque es conocido que entre las filas de los paramilitares y la guerrilla se denominan de la misma manera”, y que dentro de los miembros de la fuerza pública lo normal es que a cada integrante se lo llame por el “cargo que ostenta más no por uno de inferior jerarquía”, lo cual es relevante si se tiene en cuenta que Juan Bautista Uribe Figueroa tenía el grado de Sargento.
Consideró que referirse a un superior por un rango menor es causal de insubordinación y que era imposible que alguien se refiriera a aquél en esos términos. Argumentó que la sana crítica como presupuesto de valoración probatoria “demuestra que los hechos narrados por las esposas de los occisos no corresponden con lo que la realidad enseña”, razón por la que el Tribunal no debió otorgarles credibilidad. 1.2.3.- Se refirió a los declarantes indirectos María Nieves Mora Hernández quien sobre los hechos relató que “esa noche llovía y por el ruido del zinc no pudo oír nada hasta las seis de la mañana cuando escuchó unos tiros”, y Édgar González amigo de la familia Báez Arias quien manifestó que esa madrugada “escuchó el llanto de los niños y la señora de éste” pero que luego se acostó”, afirmación frente a la que se pregunta el casacionista ¿cómo era dable deducir que los niños que lloraban eran los de Marina Arias si la lluvia lo impedía?.
De manera complementaria, replicó que no es creíble lo expresado por González cuando dijo que el día de los hechos se enteró temprano de lo sucedido porque al salir a “amarrar una yegua, Marina Arias le comentó”, situación que no era posible toda vez que ella se encontraba encerrada y de haber ocurrido lo normal era que aquél hubiese procedido a cortar la soga que amarraba la puerta de ella.
Frente a lo dicho por Otoniel Ortiz Moreno, adujo que éste no pudo percibir lo sucedido toda vez que él mismo se limitó a referir que existió un tiroteo sin concluir si fue en medio de un combate, aunque a juicio del casacionista se puede “predicar que la confrontación sí se presentó”. En igual sentido, argumentó que el testimonio de Pedro José Jiménez Moreno se debió desestimar y no podía servir de fundamento para edificar el fallo de condena, en especial, porque fue recibido cinco años después de ocurridos los hechos, y para el caso resulta imposible que él hiciera un relato detallado y preciso de los acontecimientos, de donde infiere que está viciado de incoherencia. Al concluir afirmó que no se puede aducir que no existió combate como lo dedujo el Tribunal porque la presencia de huellas de tatuaje en el cuerpo de uno de los obitados lo que indica es que en el fragor de la lucha el puntero tuvo contacto con los subversivos y alguno de sus disparos pudo ser “a adhesión firme”, ello teniendo en cuenta la espesura de la vegetación que impedía calcular la distancia entre uno y otro grupo.
De otra parte, planteó la posibilidad de que en los intentos de huida “alguno de los guerrilleros” hubiese sido alcanzado por un impacto en la espalda, lo anterior, sin descartar que esas organizaciones acostumbran acribillar a sus heridos con el fin de que no hagan delaciones acerca de la ubicación de campamentos. Consideró que la circunstancia de que uno de los disparos hallado en el cuerpo de los occisos corresponda a una pistola de 9m.m. respalda la tesis de la defensa en sentido de que se trató de un ajusticiamiento entre ellos, porque el Ejército en campaña no porta armas de corto alcance.
Por lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia y en su reemplazo proferir una absolutoria a favor de Juan Bautista Uribe Figueroa, “porque no hay certeza en torno a la participación del mismo en los supuestos fácticos”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal es del criterio que a los recurrentes no les asiste razón. Dio respuesta de manera inicial a las censuras de nulidad formuladas por el defensor de Julio Hernando Ríos, y de manera conjunta a las acusaciones de las dos demandas, en los siguientes términos: 1.- En lo que corresponde al primer cargo de nulidad conceptuó que no debe prosperar porque el Tribunal antes de decidir de fondo sobre los temas de apelación, se ocupó de verificar el cumplimiento de los presupuestos de validez de lo actuado incluido el relativo al factor competencia. En esa medida y de acuerdo con los medios probatorios el ad quem consideró que al mediar incertidumbre sobre la existencia del enfrentamiento armado no podía la Justicia Penal Militar continuar con el trámite del proceso y dispuso remitir la actuación a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, previa advertencia a ese despacho que de no aceptarse esos planteamientos provocaría la consecuente colisión de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia a la que no se llegó. Por lo anterior, concluyó que el cargo se debe desestimar. 2.- Respecto del cargo segundo conceptuó que los Jueces Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Único Penal del Circuito Especializado de Arauca con sede en Bogotá obraron conforme a la ley y respetaron los criterios de seguridad que tuvo en cuenta la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para cambiar la radicación de la presente actuación y no se advierte ninguna irregularidad constitutiva de nulidad.
Por lo anterior, afirmó que la censura está llamada a no prosperar. 3.- Respecto de las otras acusaciones consideró que el censor no se ocupó en demostrar de qué manera el Tribunal distorsionó o tergiversó la prueba pericial, y en su lugar lo que hizo fue argüir razones por las que a su juicio se deben desestimar las conclusiones del médico rural, lo que en últimas se constituye en objeciones tardías a las necropsias.
Le otorgó razón a la segunda instancia cuando restó valor al peritaje de balística, dado que no existían muestras de referencia que le hubiesen permitido al experto utilizar instrumentos de metrología, y no estaban las prendas de vestir de uno de los occisos las que fueron incineradas, de lo cual se infiere que los resultados acerca de la distancia desde donde se produjeron los disparos en los términos como concluyó el perito resultan irrelevantes toda vez que ante la ausencia de esas prendas no era posible concluir de esa manera.
Hizo referencia a los impactos recibidos por Báez Ortega y Rodríguez Gélvez efectuados a corta distancia e intermedia, es decir, los primeros mediando un espacio menor de 1.50 metros, y los segundos entre 31 y 60 centímetros entre la boca de fuego del arma y la región anatómica afectada, algunos con orificio de entrada en el cual quedaron huellas de tatuaje, uno en la nuca, otro en el cuello causados por arma de corto alcance, efectos de los que consideró el Ministerio Público no resulta “congruente la tesis” en sentido de haberse dado en el desarrollo de un combate, sino de un “ajusticiamiento” y máxime cuando Báez Ortega aparece con un disparo en la tetilla izquierda con tatuaje concéntrico de donde se puede aceptar con el médico rural que esa lesión se produjo a contacto.
En lo que corresponde a la orden de operaciones, expresó la Delegada que no comparte lo alegado por el defensor quien pretende hacer creer que existió un error en la persona que digitó el documento, quien en lugar del número seis (6) referido al 16 de septiembre de 1995, lo que se escribió fue la cifra cinco (5) correspondiente al 15 de ese mes y año, cuando para el caso lo que dicho “repisado o borrón” revela son dudas sobre la legitimidad de ese documento, a través del cual los militares pretenden ocultar los desaciertos en que incurrieron desde un comienzo y legitimar un proceder ilegal.
Adujo que respecto del comportamiento irregular de los militares referido a la incineración de los elementos recogidos en el lugar de los hechos, surgen varios interrogantes, entre ellos, el por qué quemar una evidencia de capital importancia y no obstante, plantear la tesis del enfrentamiento armado. Si es claro que en las prendas que vestían los occisos debieron quedar los orificios de los proyectiles que impactaron sus cuerpos, y si era cierto que fue el resultado de un combate en la forma como lo expresaron el Mayor Pinilla Franco, el Sub oficial de inteligencia y el de seguridad, concluye que destruir aquellas huellas estuvo dada en la finalidad de manipular la realidad de los hechos y simular un enfrentamiento con la guerrilla en procura de lograr la impunidad de la “ejecución extrajudicial”.
Consideró que el Tribunal efectuó un análisis serio respecto del testimonio de las esposas de los hoy occisos, los relacionó con las declaraciones de los vecinos, y concluyó que las víctimas fueron arrebatadas con escasas ropas de sus casas en horas de la madrugada cuando dormían, para en forma posterior ser privadas de sus vidas, haciendo aparecer todo ello como producto de un enfrentamiento simulado.
Para el Ministerio Público las acusaciones de los defensores como sus inferencias no son más que apreciaciones personales sobre los hechos sin vocación de éxito, pues al formular los errores de hecho por falso raciocinio no indicaron la regla de la lógica, la ley de la ciencia ni la máxima de experiencia vulnerada, y por el contrario, se limitaron a “destacar aspectos relacionados con las condiciones de credibilidad”.
Por lo anterior, solicitó a la Sala Penal de la Corte no casar la sentencia respecto de los cargos formulados por los defensores, y hacerlo de manera parcial en sentido de reducir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Demanda a nombre de Julio Hernando Ríos.- 1.- El cargo primero formulado al amparo de la causal tercera de casación de la ley 600 de 2000 por menoscabo al principio de juez natural no prospera por lo siguiente: El 5 de octubre de 1998 el Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra Julio Hernando Ríos y Juan Bautista Uribe Figueroa, decisión que fue apelada por el Ministerio Público.
El Tribunal Superior Militar mediante providencia del 5 de marzo de 1999 se abstuvo de resolver la impugnación al considerar que esa jurisdicción no era competente para conocer del proceso pues de acuerdo con los medios de prueba existían dudas acerca de la existencia del combate en el que perdieron la vida Raúl Báez Ortega y William Rodríguez Gélvez.
En esa medida remitió el proceso a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, advirtiendo que en el caso de no aceptarse lo así decidido provocaría la correlativa colisión de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura, espacio procesal al que no se llegó. Desacierta el casacionista cuando plantea que el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público estaba limitado de manera exclusiva a los temas materia de impugnación como era si existían soportes para imponer o no medida de aseguramiento a los aquí procesados.
En un sistema penal constitucionalizado como el nuestro en donde la mirada de acuerdo con el artículo 228 de la Carta Política está dada en hacer efectivo y prevalente lo debido sustancial, procesal y probatorio, se entiende sin dificultades que en materia de derechos y garantías legales y constitucionales no puede haber limitaciones y menos tratándose del postulado de juez natural, aspecto que en su momento advirtió el Tribunal al observar que se presentaban dudas acerca de la realidad de unos hechos acaecidos en el desarrollo de un combate, razón fundamental por la que dispuso el envío de la actuación a la jurisdicción ordinaria, sin que ello constituya ninguna irregularidad que genere nulidad en los alcances del artículo 306 numeral 1º de la ley 600 de 2000. 1.1.- En procura de desestimar la censura así alegada, se hace necesario precisar el ámbito y extensión del fuero militar previsto en el artículo 221 de la Carta Política 1991 cuando establece: De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. El artículo 2 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) preceptúa que: Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es propia.
De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. El artículo 195 ibídem con relación a los delitos comunes reglamenta: Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa un delito previsto en el código penal ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar.
De las anteriores normas se derivan las condiciones necesarias para el reconocimiento del fuero militar: (i).- que se trate de miembros de la Fuerza Pública en servicio activo al momento de la acción típica, y (ii).- que la conducta típica tiene que ser realizada en relación con actos del servicio, es decir, mediante actividades por medio de las cuales se cumplen las funciones esenciales que a ellas le entrega la Carta Política.
Para el caso de las Fuerzas Militares son “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” (Art. 217). La Corte Constitucional en sentencia C-359 de agosto 5 de 1997, sobre la aplicación del fuero penal militar, dijo: “2.- En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan “relación con el mismo servicio”.
De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella.
Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común”.
Con relación a los actos del servicio dijo: “10.- La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación al mismo servicio”.
Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor –es decir del servicio- que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar.
(…) “ para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto.
Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor.
En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales.” (…) “el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad.
En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública” “Por consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria.
(…) “la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en que exista duda acerca del cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá caer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar completamente que se configuraba la excepción”.
En el caso concreto, con relación al factor subjetivo elemento del fuero penal militar, se encuentra demostrada la calidad de miembros activos del Ejército Nacional de Julio Hernando Ríos y Juan Bautista Uribe Figueroa, quienes al momento de los hechos estaban adscritos al Batallón de Contra-Guerrilla No 24 “Héroes de Pisba”. No ocurre lo mismo con el factor funcional pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en cita, los delitos cometidos en relación con el servicio son aquellos que se realizan en desarrollo de actividades militares o policivas orientadas al cumplimiento de la misión que la Constitución impone a la Fuerza Pública (artículos 217 y 218), situación que se presenta cuando el militar o agente de la Policía en desarrollo de una orden u operativo inherente al cargo excede la órbita propia de las funciones constitucionales o legales asignadas.
El reconocimiento del fuero militar además del factor subjetivo presupone la concurrencia de dos aspectos vinculados causalmente: que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado la ejecución de una actividad propia de la función castrense y en desarrollo de ella se excede o abusa del ejercicio de la autoridad incurriendo en el hecho punible.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la privación de la libertad y posterior muerte de Raúl Báez Ortega y William Rodríguez Gélvez, no se constituyen en actos relacionados con el servicio, ni con las funciones a ellos encomendadas. En efecto, la forma como aquellos fueron sacados (con escasas prendas menores y en horas de la madrugada) de sus casas y los disparos efectuados a corta distancia e intermedia en la nuca y en el cuello, no indican que los agentes de las Fuerzas Militares hubiesen iniciado la ejecución de una actividad propia de defensa de la soberanía, integridad del territorio nacional y del orden constitucional, ni menos considerar que en el desarrollo de los resultados se excedieron o abusaron del ejercicio de autoridad incurriendo en las conductas punibles atribuidas.
Los medios de convicción allegados al proceso, indican que las muertes de Báez Ortega y Rodríguez Gélvez tuvieron ocurrencia en tiempos en un todo ajenos al cumplimiento de sus funciones como servidores del Ejército Nacional y para nada tuvieron relación con el servicio público, de lo cual se infiere que la investigación y juzgamiento de su comportamiento correspondía, como en efecto se hizo, a la jurisdicción ordinaria.
Por lo anterior, la censura no prospera. 2.- El cargo segundo formulado al amparo de la causal tercera de la ley 600 de 2000 no prospera por lo siguiente: Es cierto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 6 de agosto de 2002 ordenó el cambio de radicación del proceso seguido contra Juan Bautista Uribe Figueroa y Julio Hernando Ríos del Distrito Judicial del Arauca al de Bogotá. En esa medida, en vigencia del Decreto de conmoción No 1837 de 2002 le correspondió por reparto conocer al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que asumió el conocimiento, pero de paso advirtió que el delito de secuestro simple era de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados a donde remitió la actuación. Efectuado el reparto correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado quien el 13 de septiembre de 2002 mediante auto se declaró sin facultades para ello, pues de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2001 de septiembre 9 de ese año se trasladó el conocimiento de los procesos que venían conociendo a los Juzgados Penales del Circuito y Fiscales Delegados ante ellos, razón por la que se remitió al Juzgado 48 Penal del Circuito de origen.
El Decreto en cita fue declarado inexequible a través de la sentencia C-327 de 2003 de la Corte Constitucional. Luego al entrar a regir la ley 733 de 2002 se estableció que las conductas punibles de secuestro y extorsión, entre otras, eran de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, motivo por el cual se envió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Esta dependencia consideró que había quedado sin objeto el cambio de radicación, además advirtió que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca se encontraba despachando en Bogotá, le envió el proceso, y fue éste despacho el que profirió el fallo de primera instancia. En esa medida se observa que el Juzgado de referencia que profirió la sentencia de primer grado obró con respeto de los criterios de seguridad jurídica y que lo mismo hizo la segunda instancia, sin que se evidencie ninguna irregularidad constitutiva de nulidad que deba declararse en cuanto a la debida competencia se refiere.
Por lo anterior, la censura así formulada no debe prosperar. 3.- En el cargo tercero (subsidiario) no tiene vocación de éxito pues el casacionista antes que ocuparse en demostrar cuáles fueron los agregados o cercenamientos fácticos efectuados a las actas de necropsias, lo que hizo fue plasmar desde su perspectiva valorativa críticas singulares a la presunta falta de idoneidad del médico rural, acusaciones que planteó en ligero discurso y al estilo de alegato de instancia. Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial no se observa que el Tribunal hubiese incurrido en distorsión ni tergiversación a lo plasmado por el galeno de Fortul (Arauca) Luis Enrique Gómez.
Para el caso concreto lo que el ad quem hizo fue valorar las anotaciones médico científicas dadas por el citado profesional de la medicina, ejercicio que efectuó aplicando el principio de libertad probatoria y concluyó que los impactos recibidos por Raúl Báez Ortega y William Rodríguez Gélvez no se dieron en el desarrollo de un combate sino como resultado de una ejecución extrajudicial cuando aquellos se encontraban de rodillas o agachados, inferencia con la que excluyó cualquier eximente de responsabilidad penal de los aquí procesados.
Al respecto dijo: Estas especiales características que mostraban los cuerpos de las víctimas, nos indican que fueron golpeadas antes de recibir las heridas por arma de fuego que determinaron las muertes, lo que concuerda, como se verá más adelante con los relatos de las viudas en cuanto a la forma violenta como fueron sustraídos Báez y Rodríguez de sus moradas, además, recibieron la mayor parte de las heridas de arma de fuego cuando se hallaban en un plano inferior al de sus atacantes, pues la trayectoria es superior-inferior, lo que indica que probablemente estaban hincados en el piso o de rodillas o agachados cuando recibieron los disparos, así mismo, ambos recibieron un disparo a contacto en la nuca, que es lo que se conoce como “disparo de gracia” y ha sido utilizado para ejecutar a la víctima.
A diferencia de lo que opinan los integrantes de la defensa, la Sala considera que las características particulares que revestían las lesiones indicadas no se obtienen en el fragor de un combate, ni cuando se emprende la huida, ni siquiera en el duelo de película que sugiere la Dra. Diana Yaneth Rojas, pues lo descartan varias circunstancias a saber: El disparo de gracia efectuado a contacto en la nuca en ambas víctimas con trayectoria de arriba hacia abajo, sólo es posible si el victimario está ubicado en un plano superior y la víctima se encuentra de rodillas o agachada, nunca corriendo o huyendo.
El impacto a nivel de la tetilla izquierda que dejó tatuaje, sólo es posible si se realiza colocando la boca de fuego en contacto con la piel, sin ejercer presión, pero no si la persona va huyendo, Y menos aún los tres impactos en serie en el área precordial, alineados oblicuamente y separados por 2 centímetros uno del otro, que denotan proximidad entre víctima y victimario e inmediatez en la cadencia del disparo.
Entonces, por estas características la Sala debe afirmar sin temor a equívocos que no estamos frente a unas muertes ocasionadas en combate como insistentemente lo han pregonado los procesados y sus defensores, sino frente a ejecuciones realizadas en situación de indefensión, tal como lo vislumbró el Tribunal Militar en su momento y lo señaló la sentencia materia de impugnación. Por lo anterior, el cargo no prospera. 4.- El cargo cuarto (subsidiario) mediante el cual acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia “al no aceptar como válido y desatender el dictamen de balística”, no tiene vocación de éxito.
No se advierte que el Tribunal hubiese omitido valorar esa prueba técnica en los términos como lo enunció el casacionista. Por el contrario, lo que el ad quem hizo fue restarle valor, resaltando las inconsistencias del mismo, y los cuestionamientos que efectuó el impugnante resultan insignificantes, toda vez que los esgrimió anteponiendo en forma ligera su particular visión con desarrollos propios de un alegato de instancia. El Tribunal frente a ese medio de convicción dijo: Pues bien, el perito en balística del Instituto de Medicina Legal, extrañamente, dice al referirse al procedimiento utilizado que analizó detalladamente el acervo probatorio, verificó y confrontó con muestras y parámetros de referencia y empleó instrumental de metrología, sin embargo, hasta donde esta Sala tiene entendido dentro del acervo probatorio no existían, ni existen muestras de referencia que le hubiesen permitido al experto la utilización del instrumental de metrología, de modo que allí encontramos una afirmación que no corresponde a la realidad procesal.
Concluye el perito que para establecer el calibre real del proyectil causante de un trauma, se requiere que dicho elemento sea recuperado del cuerpo de la víctima y que exista relación causa-efecto entre éste y los órganos afectados. En otras palabras, no se pudo establecer el calibre utilizado para ocasionar las heridas que determinaron los decesos, entonces, por éste aspecto dicha experticia ninguna luz arroja al caso.
Los defensores alegaron que la imposibilidad de determinar el calibre de las armas con las que se produjeron los impactos a las víctimas, genera duda, sin embargo, esto no es cierto, pues si está demostrado que no hubo enfrentamiento armado entre Ejército y subversivos, la determinación del calibre de las armas con las que se produjo la muerte a Báez y Rodríguez sale sobrando.
En cuanto a la distancia desde la que se produjeron los disparos, encuentra la Sala que las conclusiones a que llega el perito “están supeditadas al resultado negativo del estudio de las prendas de vestir que portaba la víctima”, así lo dice textualmente la experticia, y si esas prendas fueron incineradas por el Ejército como se dejó constancia en el acta de destrucción, pues obviamente las conclusiones sobre el punto tampoco sirven de nada.
Entonces, para el caso, el dictamen médico legal del doctor Luis Enrique Gómez es válido y merece todo crédito, porque, entre otras cosas, él tuvo ante sí los cuerpos de las víctimas y, por consiguiente pudo apreciar y describir las características de las lesiones que presentaban, cosa que no ocurrió con el experto del Instituto de Medicina Legal.
Por lo anterior, la censura no prospera. 5.- El cargo quinto mediante el cual el casacionista acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad respecto del testimonio del Mayor Gabriel Hernando Pinilla Franco, no tiene ninguna vocación de éxito, pues en manera alguna se advierte que el ad quem hubiese efectuado agregados o cercenamientos fácticos a esa declaración. El Tribunal le restó credibilidad al considerar que no confirmaba en absoluto la posición de justificación asumida por los procesados.
Al respecto dijo: Finalmente está la declaración del Teniente Coronel Gabriel Hernando Pinilla Franco quien varios años después de los hechos declara que no recuerda muy bien de qué se trató la operación que cumplieron las tropas a su mando. Asegura que el levantamiento de los cadáveres se realizó en el mismo sitio de los hechos y que él estuvo presente en el lugar, cosa que sabemos no es cierta (sic).
Aseguró el oficial que por su experiencia y por haber estado en el sitio después de los hechos, podía afirmar que allí se presentó un enfrentamiento porque en el sitio había vegetación propicia para ocultarse, además, porque en el sitio encontró los cuerpos sin vida de dos personas con uniforme de policía, con armas, municiones y otro material de campaña, sin embargo ni la vegetación espesa, ni los cadáveres y los otros elementos, conforme a las reglas de la experiencia, son prueba de que en ese lugar ha habido un combate y que esas personas han perdido la vida en ese lugar.
En el proceso existe evidencia técnica de mayor entidad que permite establecer que esas personas no perdieron la vida en combate, además los uniformes verdes que dice el oficial portaban las víctimas al momento de su muerte y con los que habría confirmado la tesis del combate, extrañamente fueron incinerados por el oficial Pinilla Franco, omitiendo su conservación como era su deber.
El hecho que dice el oficial Pinilla Franco sucedió dos o tres días después de los acontecimientos que se juzgan, según los cuales la guerrilla en retaliación dio muerte a cuatro personas residentes en el fundo más cercano al lugar de los acontecimientos no tiene confirmación en este proceso, al contrario, los habitantes de la región Sergio Ayala y Pedro José Jiménez lo descartan.
Además, en el hipotético evento de que las muertes a que se refiere el oficial hubiesen ocurrido a manos de la guerrilla, es perfectamente probable que hayan tenido origen en retaliación por haber denunciado a Báez y Rodríguez como guerrilleros ante el Ejército, que conforme se comentó en la región, fue la causa de las muertes de éstos dos últimos, según lo declaran las viudas y los vecinos que testificaron en la investigación. Por las anteriores razones debe la Sala indicar que no tiene credibilidad alguna el testimonio del oficial Pinilla Franco y, por consiguiente, no confirma en absoluto la posición de justificación asumida por los procesados.
En esa medida, la censura no prospera. 6.- El sexto cargo (subsidiario) mediante el cual acusó que en el fallo impugnado se incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de identidad el cual recayó sobre las actas de levantamiento de los cadáveres, de igual se proyecta en un todo insignificante, pues el casacionista antes que ocuparse en demostrar cuáles fueron los agregados fácticos que el Tribunal le hizo a esos documentos haciéndoles decir lo que los mismos no expresaban, o cuáles fueron los cercenamientos de que fueron objeto impidiéndoles dar a conocer lo que era de trascendencia en lo decidido, se dedicó fue a cuestionar en libre discurso y sin medida las valoraciones plasmadas en la sentencia. En ella se dijo: De acuerdo al contenido de las actas de levantamiento de los cadáveres No 004 y 005, las diligencias se llevaron a cabo en área rural (rastrojo) en la finca del señor Sergio Ayala, vereda Tierra Seca, nótese que inclusive se incluye la orientación y posición de los cadáveres, sin embargo, al remitirnos a la declaración del Sargento Segundo Luis Humberto Ortiz Urbano, encontramos que los levantamientos los realizó la Inspectora en las instalaciones del Batallón de contra guerrillas No 24 en Fortul.
El testigo Sergio Ayala, propietario del predio El Triunfo ubicado en la vereda Tierra Seca, donde aparecieron sin vida Báez y Rodríguez, da fe en cuanto a que allí no se realizó ningún levantamiento de cadáveres, pues afirma que el helicóptero llegó y rápidamente fueron embarcados los cuerpos que previamente habían introducido en unas carpas negras y se marcharon.
Otro tanto testifica el trabajador de aquel fundo Otoniel Ortiz Moreno. A folios 6 y 10 del primer cuaderno se incorporan las actas de levantamiento de cadáver que la Inspectora de Policía de Fortul, Martha Lucía Briceño Alemán, realizó sobre el medio día del 16 de septiembre de 1995, según éstos documentos ambos cadáveres vestían uniforme de uso privativo de las FF.MM (Ponal).
En el folio 8 del mismo cuaderno hallamos un acta de entrega del material de guerra e intendencia que la misma Inspectora de Policía hace al Mayor Gabriel Hernando Pinilla Franco, Comandante del Batallón de Fortul, el 16 de septiembre de 1995 a eso de la 1:20 de la tarde, según ello, inmediatamente después de que se realizaron los levantamientos atrás mencionados.
En este documento se relacionan armas: Un fusil Fall, una carabina 30 y una pistola calibre 7.65 mm., no obstante, curiosamente, la munición que supuestamente portaban Báez y Rodríguez era calibre 9 milímetros, 3 proveedores para 9 milímetros, cartuchos 5.56 milímetros y para la pistola calibre 7.62 no se relaciona ningún cartucho, además figura que llevaban 762 eslabones para munición de ametralladora, arma que tampoco aparece en el inventario.
Pero, he aquí lo importante, éste documento tiene una nota que reza: “Otros elementos que fueron incinerados según acta que se adjunta”. ¿Qué significa esto? Pues que una hora después de realizado el levantamiento de los cadáveres probablemente en el mismo lugar, los militares CS. Maestre Granados Luis, CT. Solaque Chitiva Pedro Elías y el Mayor Gabriel Hernando Pinilla Franco, incineraron los siguientes elementos, cinco bombas sombrero chino, nueve denotadotes eléctricos, 20 metros de mecha lenta y cinco libras de pólvora negra, además, dos equipos de campaña hechizos, un uniforme verde, cinco reatas en mal estado y una bandera rojo y negro del ELN.
Frente a ello surgen una serie de interrogantes sobre aquél insólito comportamiento del Comandante y demás miembros del Batallón de Fortul: 1.- ¿Porqué razón esos militares, inmediatamente después de realizados los levantamientos, quemaron algunos de los elementos que supuestamente portaban los occisos entre ellos el uniforme verde?, 2.- ¿Porqué sólo se relaciona un uniforme verde, cuando según las actas de levantamiento ambos cadáveres vestían prendas de la Policía Nacional?, 3.- ¿Qué ocurrió con ese segundo uniforme?, 4.- ¿Qué se ocultó con la desaparición de aquel uniforme, incineración de otro y los demás elementos?.
Los uniformes, si es verdad que Báez y Rodríguez los vestían al momento del deceso, eran elementos de capital importancia para demostrar la tesis del enfrentamiento armado, pues en ellos debían haber quedado los orificios de los proyectiles que impactaron sus cuerpos, si es cierto que hubo combate, el Mayor Pinilla Franco, el Suboficial de inteligencia y el Oficial de seguridad que estuvieron presentes en el lugar sabían de la importancia de conservar aquellos elementos, recordemos que el perito de medicina legal echó de menos las prendas de vestir para poder determinar la distancia desde la cual se realizaron los disparos, entonces, se insiste, porqué razón los militares no los preservaron.
¿Qué se ocultaba con su destrucción? De manera que esta manipulación de las evidencias y las inconsistencias advertidas en las actas de levantamiento, de entrega e incineración, así como en la orden de operaciones y en el uniforme de patrullaje, restan credibilidad a la versión de los militares, en particular a la hipótesis del combate. 7.- El cargo séptimo mediante el cual se acusó al ad quem de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad respecto del acta de entrega e incineración de elementos, no tiene ninguna posibilidad de éxito pues el casacionista antes que demostrar las tergiversaciones o distorsiones que enunció, se ocupó a la manera de alegato de instancia a responder en solitario los interrogantes que el Tribunal hizo acerca del por qué llevaron al fuego material que era de importancia para el esclarecimiento de los hechos, respuestas que al impugnante no le corresponde ofrecer, y para nada tienen repercusión en los aspectos sustanciales decididos en contra de los aquí procesados.
Obsérvese el monólogo impertinente del casacionista: Con respecto a la pregunta número uno es costumbre en el Ejército que después de un enfrentamiento con guerrilleros se destruya el material incautado peligroso, explosivos o elementos en mal estado, ya que representa un peligro para la unidad militar, el almacenar elementos tan peligrosos que muchas veces constituyen trampas que pueden detonar durante su traslado o almacenamiento por esa razón se ordenó la destrucción en el Batallón de cinco bombas sombrero chino, nueve detonadores eléctricos, 20 metros de mecha lenta y cinco libras de pólvora negra, además, dos equipos de campaña hechizos, un uniforme verde, cinco reatas en mal estado y una bandera rojo y negro del ELN.
Quiero aclarar que el uniforme verde que se destruyó según el acta en mención no era de los que portaban los occisos, sino de los que llevaban en los equipos de campaña hechizos, recordemos que en el acta de incineración se relaciona este material, No tenía objeto almacenar material explosivo, peligroso e inservible en la unidad por los motivos expuestos anteriormente.
En cuanto al segundo punto se relaciona un solo uniforme de policía porque dentro de los equipos de campaña hechizos que portaban los occisos no había más que un uniforme. Es decir, los occisos tenían otros dos uniformes que fueron los que se observaron en el Batallón de Fortul por parte de la Inspectora de Policía y luego en la morgue del cementerio por las viudas (…) No puede endilgarle responsabilidad el a quo al Mayor Pinilla Franco, al Suboficial de inteligencia y al oficial de seguridad aduciendo que era de capital importancia los uniformes para demostrar la tesis del enfrentamiento armado (…) La cadena de custodia y obligación de preservar éstos elementos para ordenar los análisis pertinentes de los uniformes era principalmente del funcionario judicial a cargo de la instrucción y no de los militares, pues éstos entregaron los occisos con los uniformes tal como lo observó la Inspectora de Policía y las viudas en el cementerio.
Indudablemente también hubo un descuido en los militares los principales interesados en que se preservara la evidencia, que tal vez se debió a descuido del Comandante. Por lo anterior, la censura no prospera. 8.- El cargo octavo mediante el cual se acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad que recayó sobre la Orden de Operaciones No 56 Tauro II, de igual no tiene ninguna vocación de éxito, pues el casacionista no se ocupó para nada en la demostración de los agregados o cercenamientos materiales enunciados sino que por el contrario, se limitó a responder los interrogantes e inconsistencias puestas de presente por el ad quem y a dar explicaciones en un todo impertinentes y sin la más mínima trascendencia en lo decidido.
El Tribunal consideró una vez más que para el caso no hubo combate, y referido a la Orden de Operaciones, dijo: Ahora si nos remitimos a la Orden de operaciones No 56 y el informe de patrullaje, se advertirá que el grupo especial del Batallón de contraguerrilla al mando del SS. Juan Bautista Uribe Figueroa, inició la infiltración en la vereda Tierra Seca a partir de las 24:00 horas del día 16 de septiembre de 1995, es decir, muchas horas después de que se produjera la muerte de Raúl Báez y William Rodríguez que, como se sabe ocurrió aproximadamente a las 6:30 de la mañana del día 16 de septiembre, recordemos que el levantamiento de los cadáveres conforme a las actas respectivas se realizó a las 12:05 y 12:20 del 16 de septiembre de 1995, de manera que al confrontar las fechas y horas de dichos documentos, encontramos que las operaciones que supuestamente dieron lugar al enfrentamiento donde resultaron muertos Báez y Rodríguez se desarrollaron después de los decesos de éstos, lo que resulta perfectamente contradictorio.
Pero hay más, si se revisa en detalle el informe de patrullaje visto a folio 87, encontramos que esa actividad se inició a las 24:00 horas del 16 de septiembre y terminó a las 20:00 horas del 17 de septiembre como reza textualmente el documento, además de acuerdo a lo relatado allí el Comando del Batallón recibió información a las 20:00 horas (8 de la noche del 16 de septiembre), sobre la presencia de 6 u 8 bandoleros en la vereda Tierra Seca, finca de Sergio Ayala, razón por la cual emitió la orden de operaciones No 55 Tauro, donde se dispone que el SS.
Uribe Figueroa Juan con la sección de contraguerrillas “Escorpión” se infiltre hasta inmediaciones del lugar, a la vez se le ordena al ST. Rafael Camargo Joya, con la C/G Cobra que vaya en apoyo dos horas después. Se afirma que el primer grupo salió a las 24:00 horas, obviamente del día 16 de septiembre, es decir 4 horas después de haber recibido el informe sobre la presencia de bandoleros en la zona.
A las 3:30 horas se ubicaron en inmediaciones del lugar, conforme a la secuencia anotada la última referencia corresponde al día 17 de septiembre y, luego a las 6:30, obviamente del 17 de septiembre, es que se afirma se observaron los subversivos y tuvieron el contacto armado. Pero, si las muertes de Báez y Rodríguez y el levantamiento de los cadáveres son sucesos que tuvieron ocurrencia antes de la una de la tarde del 16 de septiembre de 1995, ¿cómo es posible que hubiese sucedido todo lo que afirma el informe de patrullaje? Estas inconsistencias unidas a las conclusiones que se desprenden del análisis de las necropsias nos permiten reafirmar que en éste caso no hubo combate alguno, y que, el escenario del crimen, así como las evidencias, fueron manipuladas por miembros del Batallón de Fortul, para hacer ver que Báez y Rodríguez se enfrentaron a miembros del Ejército Nacional y murieron en el cruce de disparos.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Demanda a favor de Juan Bautista Uribe Figueroa.- 1.- El cargo único formulado al amparo de la causal primera de la ley 600 de 2000 mediante el cual el defensor de Uribe Figueroa acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho, derivado de falso juicio de existencia porque se dejó de valorar los testimonios de Rafael Ricardo Camargo Joya, Ferney Piedrahita Loaiza, Arturo Hernández y Edgar Mauricio Orrego Arango, de quienes transcribió unos párrafos en los que aludieron a la existencia de un combate, está llamado a la no prosperidad, por lo siguiente: No es cierto que los testimonios en cita hubiesen sido omitidos en los fallos de instancia. Para el evento olvidó el casacionista que la sentencia de primero y segundo grado constituyen un solo cuerpo en unidad inescindible, y que en aquélla fueron apreciados, sin que los mismos unidos a los de Leonardo Buesaquillo Mavisoy, Luis Humberto Ortiz Burbano, Jesús Albeiro Villada Giraldo y Gabriel Hernando Pinilla Franco sean incidentes en la demostración de la apenas enunciada legítima defensa, eximente de responsabilidad penal que el impugnante mencionó de manera por demás escasa sin detenerse en su estructura ni elementos que la soportan.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que la impugnación así formulada no puede elevarse de manera solitaria como en efecto se hizo en la demanda, sino que además, corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso sí tenidos en cuenta, incluidos los juicios de inferencia realizados, evidenciando en vía de la concreción que con la prueba excluida al haberse integrado, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de participación (modalidades autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se trate y además identificar las faltas de aplicación de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, aspectos de los cuales no se ocupó para nada el demandante.
Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, debe decirse que la existencia y materialidad de un combate como el que en ésta actuación se ha pretendido hacer aparecer en el papel, no se agota ni evidencia en absoluto en las referencias testimoniales, las que incluso pueden llegar a ser plurales y multiplicadas, sin importar la jerarquía de los declarantes.
Para el evento objeto de examen constitucional y legal, no se necesita de mayores esfuerzos discursivos, para arribar a la conclusión acertada a la que llegaron los jueces de instancia en sentido dado de que Raúl Báez Ortega y William Rodríguez Gélvez murieron como resultado de un ajusticiamiento extra judicial más no en el desarrollo de una confrontación con el Ejército Nacional. 2.
No deja de ser una ingenuidad defensiva plantear como aquí se ha hecho, que el resultado muerte de aquellos está amparado bajo la eximente de responsabilidad de la legítima defensa, cuando las huellas de los impactos, algunos con tatuaje y anillo de contusión, revelan que recibieron disparos en la nuca, en el cuello y en la tetilla a escasa distancia, en trayectorias de arriba abajo, lo cual es indicativo que se encontraban en posición de agachados o de rodillas, circunstancias objetivas incontrastables que excluyen la confrontación en el campo de batalla y la apenas enunciada legítima defensa.
Los cuestionamientos que el censor dedicó a los testimonios de Marina Arias Ortega y Ana Lucía Muñoz, esposas de Raúl Báez Ortega y William Rodríguez Gélvez respectivamente, como los esgrimidos en contra de los declarantes indirectos Otoniel Ortiz Moreno y Pedro José Jiménez Moreno, no dejan de ser unas críticas sueltas y coloquiales que obedecen a una apreciación singular del demandante, pero para nada se adecúa a lo que se conoce como menoscabo a las máximas de experiencia ni a leyes de la lógica.
La Corte respecto de aquellas ha dicho: En dicho sentido puede afirmarse que aquellas se constituyen en prácticas colectivas que hacen parte de un imaginario cultural (pueblos indígenas o afro descendientes) bastante amplio de cuyos contenidos en eventos se ocupan de manera concreta los estudios de la antropología y la sociología a las que se acude para que profieran singulares dictámenes a ser evaluados judicialmente, es decir, se trata de comportamientos que no pueden reducirse a reflexiones, suposiciones, anécdotas sueltas, episodios ni sucesos singulares que puedan ser dados en libre arbitrio por el juzgador, ni por ocurrencia de las partes acerca de una forma de acontecer de fenómenos que en últimas sus desenlaces son esporádicos, plurales u ocasionales.
En dicha proyección, las máximas de experiencia pueden ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinarias se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen más o menos con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez para otros, y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y causal acontecimientos o formas de actuar que en principio tengan la apariencia de extrañas o delictuosas.
Dentro del universo de las máximas de experiencia se incluyen también, las que “sólo son conocidas en círculos reducidos gracias a conocimientos técnicos específicos en cuanto a principios de un arte o ciencia”, de donde se traduce que por la circunstancia de tratarse de unos órdenes de saber altamente especializados, el juez recurre a la prueba pericial para que sean evaluadas en el caso concreto de que se trate y a partir de los dictámenes proceder a efectuar las inferencias que correspondan.
Aquellas pues, resultan instrumentales y aplicativas como “premisas mayores” con referencia a unos hechos objeto de valoración, y a partir de ellas se pueden construir hipótesis de responsabilidad penal o de exclusión de la misma. Debe hacerse claridad que las máximas de experiencia entendidas así, no expresan ni reflejan algo en concreto.
Por el contrario, por tratarse de generalidades, su función está dada en ser útiles en la aclaración o explicación del por qué de un determinado comportamiento. 3. Y respondiendo puntualmente a los otros planteamientos del recurrente, la Corte dice que no es posible tenerlos como conducta generalizada y con ribetes de postulado de sana crítica, pues ello equivaldría a considerar que las patrullas del Ejército tan sólo recorren las montañas de Colombia en número no inferior a veinte y que nunca portan armas cortas, ni se llaman entre ellos soldados, o que las personas campesinas y humildes no tienen el conocimiento ni la capacidad de discernir qué clase de vestimenta utiliza el Ejército, frases todas sueltas y formuladas a manera de abanico, que para nada destruyen, infirman ni hacen invisible la realidad incontrastable en sentido de que Raúl Báez Ortega y William Rodríguez Gélvez fueron sacados de manera ilícita de sus casas a horas de la madrugada y posteriormente aparecieron muertos en un operativo militar en el que concurren los elementos que caracterizan los denominados “falsos positivos”: No puedo descartar la posibilidad que algunos falsos positivos fueran de hecho, guerrilleros… Las pruebas que muestran a las víctimas vestidas con ropa de camuflaje recién planchada, o calzando botas de campo 4 tallas más grandes que su tamaño, o zurdos llevando una pistola en su mano derecha, u hombres con una única bala disparada en el cuello, menoscaban aún más la sugerencia de que se trata de guerrilleros muertos en combate.
Existen eventos de comportamientos realizados por servidores oficiales, los que en principio aparecen a la luz pública efectuados bajo el aparente mando de la legalidad o como resultado de presuntas acciones legítimas en defensa de la patria, la democracia y sus instituciones. En sus inicios, al tratarse de hechos singulares se los valora como casos aislados resultado de voluntades individuales y la responsabilidad penal se orienta y recae en ejecutores de menor o residual grado, pero dada su secuencia devienen en casos plurales de características similares.
En los denominados “falsos positivos” los protagonistas de la conducta punible presentan ante los medios de comunicación y la opinión pública para efectos de la estadística y la aparente lucha contra la delincuencia común u organizada, los cuerpos abatidos en combate de dos o tres o más presuntos terroristas o subversivos, aportan a la actuación penal los testimonios de quienes supuestamente tuvieron intervención principal o accesoria en la confrontación, elaboran actas de operación e incautación de materiales, armas, municiones, explosivos, variedad de logística aprehendida en el escenario, elementos que luego incineran o desaparecen para ocultar evidencias en contra de los coautores.
En esos eventos bajo el argumento y pretexto de que se trata de operaciones que se dan en zonas rurales con vegetación espesa, sectores boscosos, lugares montañosos de difícil acceso, los actores no permiten el acceso de funcionarios de la Fiscalía ni del Cuerpo Técnico de Investigaciones, y las lesiones contusas que revelan los cuerpos de los presuntamente abatidos en el combate, se las justifica sin mayores detalles como el resultado del arrastre que tuvieron que hacer de los mismos por suelos escarpados, tapizados de piedras y chamizos desde el sitio donde fueron abatidos hasta el lugar donde luego son transportados en helicóptero para su evacuación. En igual sentido, las huellas de los impactos recibidos, aparecen con orificios de entrada, algunos con tatuaje y anillos de contusión que al ser descritos y evaluados aparecen realizados a contacto y distancias intermedias, esto es, en trayectorias reales que de manera objetiva no eran dable haberse producido en el desarrollo de la confrontación bélica, sino como producto de ejecuciones extrajudiciales, tal como aquí ocurrió, verdaderos “falsos positivos” en los que reclamar la existencia de la legítima defensa no deja de ser ingenuo sino además temerario.
La preocupación más preponderante es la incidencia de los llamados ‘falsos positivos’… Un “reclutador” engaña a la víctima… al poco tiempo de llegar, miembros del ejército matan al individuo. Luego se manipula el lugar de los hechos para que parezca que la persona fue dada de baja legítimamente en el fragor de un combate. A menudo se hace una fotografía en la que sale vistiendo uniforme de guerrillero con un arma o granada en la mano… La expresión ‘falsos positivos’ brinda una suerte de aura técnica para describir la práctica que se caracterizaría mejor como el asesinato a sangre fría y premeditado de civiles inocentes, con fines de beneficio… He entrevistado a testigos y a supervivientes que describieron matanzas muy similares en los departamentos de Antioquia, Arauca, Valle del Cauca, Casanare, Cesar, Córdoba, Huila, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Santander, Sucre y Vichada.
Una cantidad importante de unidades militares estaban involucradas en ello… Las cantidades mismas de casos, su repartición geográfica y la diversidad de unidades militares implicadas, indican que éstas fueron llevadas a cabo de una manera más o menos sistemática, por una cantidad significativa de elementos dentro del ejército. Estas razones llevan a desatender el planteamiento del casacionista y, además, -como él lo planteó (f. 14)- a compulsar por la Secretaría de la Corte copias para que la Fiscalía General de la Nación investigue la posible conducta ilícita del Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 24 “Héroes de Pisba”, Mayor Gabriel Hernando Pinilla Franco, y de quienes participaron en este operativo militar.
Casación Oficiosa.- Se comparte con el Ministerio Público que en lo correspondiente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, que la regulaba en un tope que no podía exceder de diez (10) años, de lo cual se infiere que la impuesta de (20) veinte años, debe modificarse, razón por la que se casará de manera parcial la sentencia impugnada.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:
RESUELVE
1.- Desestimar las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Julio Hernando Ríos y Juan Bautista Uribe Figueroa. 2.- Casar de manera parcial la sentencia impugnada en el sentido de imponer a Julio Hernando Ríos y Juan Bautista Uribe Figueroa una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) años. 3.- Declarar que en todo lo demás rige el fallo recurrido.
Y, 4. Compulsar por la Secretaría de la Corte copias para que la Fiscalía General de la Nación investigue la posible conducta ilícita del Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 24 “Héroes de Pisba”, Mayor Gabriel Hernando Pinilla Franco, y de quienes participaron en este operativo militar. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Constitución Política.- Artículo 228.- La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. On Off �.-Corte Constitucional, Sentencia C- 358 de 1997 � Ley 600 de 2000.- Artículo 237.- Libertad Probatoria.- Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyan la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales. � Freidirich Stein, El conocimiento privado del juez, pág. 27 � Philip Alston, Relator Especial de las Naciones Unidas para las Ejecuciones Arbitrarias, Declaración Misión a Colombina, 8-18 de junio -2009.
“La fuerza pública también ha cometido violaciones contra defensores de derechos humanos o ha mostrado complacencia con respecto a las violaciones cometidas por actores privados contra los defensores”. Margaret Sekaggya, Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los Defensores de derechos Humanos, Declaración al término de su visita a Colombia, 7-18 de septiembre-2009. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 2 de septiembre de 2009, Radicado 29.221. � Philip Alston, Relator Especial de las Naciones Unidas para las Ejecuciones Arbitrarias, Declaración…, ob. cit.
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