Micelio
25682(04-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 100 de 1993

21964 METRO DE MEDELLÍN LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja Rad. No.25682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de Queja Radicación No.25682 Acta No. 12 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la sociedad denominada GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S. A., contra el auto del 29 de julio de 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Cartagena, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 24 de febrero de 2004, en el juicio que adelanta en su contra la señora ANA FERMINA MIRANDA MEDINA.

ANTECEDENTES La sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que se pretende recurrir en casación, revocó la de primer grado, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada a pagar a la actora una “ pensión de jubilación en cuantía igual al salario mínimo legal de cada año a partir del 3 de agosto de 1997.” Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de la accionada, interpuso recurso extraordinario de casación, que el Tribunal negó básicamente con fundamento en que “Atendiendo que el fallo ordena el pago de las mesadas a partir del 3 de agosto de 1997 y que el deceso de la actora se produjo el 23 de enero del cursante año 2004, los valores adeudados por concepto de pensión ascienden a $24.072.701,66 suma ésta que no alcanza los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” La anterior decisión igualmente fue recurrida por el mismo apoderado, pero el ad quem mantuvo lo resuelto y dispuso expedir las copias solicitadas en subsidio, para que se surta el recurso de queja.

Sin discutir el monto de la cuantía fijada por el Tribunal hasta la muerte de la demandante, que según se desprende del registro civil de defunción obrante a folio 23 del cuaderno de copias, acaeció el 23 de enero de 2004, cuestiona el recurrente en queja que dicha prueba aportada por la demandante, y que tuvo en cuenta el Tribunal para negar el recurso, es extemporánea, así como las declaraciones extrajuicio allegadas conjuntamente con ésta y con las cuales se pretende demostrar la ausencia de sobrevivientes con derecho a la pensión reconocida.

Pruebas éstas que además tacha de inconducentes, impertinentes y superfluas, pues, según afirma, “ confunden un proceso ordinario laboral en el que se condenó a pagar una pensión de jubilación, con el procedimiento que consagra la pensión de sobrevivientes ”. Termina alegando que quien aparece acreditada como hija de la causante, no es beneficiaria de su pensión en los términos del artículo 47 de la ley 100 de 1993.

SE CONSIDERA Ha sido criterio de esta Sala que, en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado. Si en el curso del proceso el reclamante fallece, la pretensión se concreta a las mesadas causadas hasta esa fecha y así se transmite a sus herederos, quienes son los llamados a sucederle en el proceso, junto con el cónyuge sobreviviente, el albacea con tenencia de bienes o el curador, por así disponerlo el artículo 60 del C. de P. C., aplicable a lo laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. L..

En caso de que algunos de esos sucesores procesales, tengan además derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, deberá entonces tenerse en cuenta para fijar el interés para recurrir, el valor de las mesadas a causarse durante la mayor de las vidas probables de aquellos o hasta el cumplimiento de la edad máxima establecida en la ley, de ser el caso, pues, por tratarse de un derecho vitalicio, susceptible de ser transmitido a ciertos causahabientes, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, como ya se dijo.

No obstante, para que se pueda hacer una cuantificación de esta naturaleza sobre una base cierta y no meramente hipotética, es necesario que en el proceso aparezcan acreditados los elementos necesarios para determinar la existencia de esos causahabientes y su vida probable. A folio 23 del cuaderno de copias fue aportado el registro civil de defunción de la demandante Ana Miranda Medina, según el cual dicha señora falleció el 23 de enero de 2004, de donde resulta acertado que el Tribunal, para determinar el interés para recurrir que le asistía a la demandada, hubiere computado el valor de las mesadas causadas hasta esa fecha, pues no aparece acreditado en el expediente que existieren causahabientes de la demandante, con vocación para sucederla en la pensión que le fue reconocida en la sentencia de segunda instancia, toda vez, que la acreditada como hija de la causante, con el registro de nacimiento de folio 25, es mayor de edad.

En lo que respecta a la prueba de la defunción, no observa la Sala que su aportación al proceso hubiere sido extemporánea, puesto que se trata de un hecho acaecido en el curso del proceso, cuya demostración es permisible en cualquier estado de su trámite, tal como se desprende del artículo 60 del C. de P. C., que no establece límites para la intervención de los sucesores procesales de una parte que fallece.

De ahí que era lícito al Tribunal apoyar su decisión en tal documento. En cuanto a las declaraciones extrajuicio, son irrelevantes, pues con ellas solo se pretende demostrar que no existen sobrevivientes con derecho a la pensión, lo que por ser una negación indefinida está exenta de prueba (art. 177 C. de P. C.). Antes bien, era al recurrente a quien competía la demostración de la existencia de causahabientes para establecer su interés para recurrir en casación. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso, toda vez que la cuantía determinada por el Tribunal es inferior a la establecida por la ley para la procedencia del recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

PRIMERO: Declarar bien denegado por el ad quem el recurso de casación formulado por la entidad demandada GRUPO HOTELERO MARA Y SOL S. A..

SEGUNDO: Devolver la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8