CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25681 Recurso de Queja SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25681 Acta N° 09 RECURSO DE QUEJA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de queja presentando por el apoderado judicial de LUCY IVONNE BENAVIDES GARCIA, VLADIMIR CANO PEÑARANDA, CARLOS ARTURO RENDÓN HENAO y ALONSO MARULANDA ALVAREZ, contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2004 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual concedió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 6 de octubre del año próximo pasado, en relación con los actores LUCINDA MOSQUERA RENTERÍA, JORGE ANDRES SÁNCHEZ S, SANDRA MILENA GOMEZ FRANCO, JULIAN FLOREZ GOMEZ, JHON HENRY SALAZAR CARDONA, AMPARO CUERVO GOMEZ, JUAN MARQUEZ CASTAÑO, ALBERTO ARBELAEZ MURCIA y DIEGO HINCAPIE QUIROGA, negándolo respecto a los recurrentes, dentro del proceso ordinario promovido por éstos contra la ASOCIACION PRODESARROLLO EDUCATIVO DEL SUROCCIDENTE DE PEREIRA “ASPRODESOP”, MUNICIPIO DE PEREIRA y DEPARTAMENTO DEL RISARALDA.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada el 6 de octubre de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso de alzada interpuesto por los demandados DEPARTAMENTO DE RISARALDA y MUNICIPIO DE PEREIRA, revocó el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado para absolver a éstos entes territoriales, confirmó el mismo numeral en cuanto condenó a la ASOCIACION PRODESARROLLO EDUCATIVO DEL SUROCCIDENTE DE PEREIRA “ASPRODESOP”, adicionándolo a fin de especificar las sumas a pagar a cada demandante por salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria, así mismo confirmó los ordinales primero y tercero referentes a la declaración de la existencia de los contratos de trabajo y las costas procesales.
Contra la sentencia de segunda instancia la parte accionante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y el Tribunal sólo lo concedió frente a nueve (9) demandantes y lo negó en relación con los cuatro (4) restantes, con fundamento en que el quantum de sus aspiraciones para cada uno de los últimos individualmente considerados, no superan el tope exigido del intereses cuantitativo de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004, esto es, la suma de $42.960.000,oo, conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
La anterior decisión fue recurrida en reposición por la parte demandante, que al resolverse el ad-quem mantuvo el proveído impugnado y dijo que ninguno de los argumentos expuestos refutan lo aducido para negar la concesión de la casación, en los que se advierte que “ si bien en este caso se presentó la acumulación en una sola demanda de las pretensiones de diferentes actores contra unos mismos demandados, ello no habilita para que se puedan sumar como una sola aspiración para arribar al tope de la cantidad requerida para acudir en casación..” y que el agravio que representa el interés jurídico para recurrir en el sub-lite no es otro que “ el que individualmente se le causó a cada uno de los demandantes, siendo evidente que cada una de sus aspiraciones, están muy por debajo del equivalente a los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.
Dispuso en subsidio compulsar las copias para que los accionantes a quienes se les negó el recurso extraordinario presentaran el de queja, que sustentaron en resumen, en que la concesión del recurso para unos y la negativa para los otros, es contrario a los principios de “INTEGRALIDAD Y DE UNIDAD DE LA SENTENCIA”, dado que en el evento de que la Corte case el fallo del Tribunal, frente a los que se les negó que se encuentran en idéntica situación, se les impediría la realización del fin de la justicia y de la seguridad jurídica, el debido proceso y el acceso a la administración de la justicia; y evocó lo señalado entre otras sentencias en la C-416 de 1994, T-431, T- 204 de 1997, C- 131 de 2002 y T-803 de 2004 de la Corte Constitucional, para estimar que dado el cambio que se produjo a partir del año 1991 en la concepción de los principios generales del derecho, según lo preceptuado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo discutido no corresponde a un criterio de igualdad procesal sino a que debe darse prelación al derecho sustancial sobre el derecho procesal y la instrumentalidad de las formas, a fin de evitar la vulneración de derechos.
II. SE CONSIDERA La parte actora funda la procedencia del recurso de casación contra el fallo del 6 de octubre de 2004,que aspira le sea concedido en relación a todos los demandantes, en la circunstancia de que al negársele a algunos sería ir en contra de los principios de integralidad y de unidad de la sentencia, pues a éstos se les impediría la realización del fin de la justicia y de la seguridad jurídica, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, donde el derecho sustancial tiene predominio respecto de la norma procesal, en este caso la que determina el tope de los ciento (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
El ad quem dio por sentado que cuatro demandantes no satisfacen el requisito objetivo de la cuantía prevista para acudir en casación, dado que para Lucy Ivonne Benavides García, Vladimir Cano Peñaranda, Carlos Arturo Rendón Henao y Alonso Marulanda Álvarez, las condenas impuestas ala demandada ASPRODESOP apenas ascienden a las cantidades de $17.387.996,oo, $38.925.923,oo, $32.494.862,oo y $37.538.895,oo, respectivamente, y que la parte actora pretende se extienda a los entes territoriales absueltos, guarismos que resultan inferiores al quantum establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que para el año 2004 equivale a la suma de $42.960.000,oo.
Por consiguiente, la controversia se contrae a establecer si por tratarse de un proceso acumulado, al concederse el recurso extraordinario a alguno de los demandantes, es del caso proceder de igual manera con todos, así no cumplan individualmente con la exigencia de la cuantía consagrada en la norma procesal. Al respecto, la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de las pretensiones impetradas en la demanda con que se dio inicio al proceso liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado, eso sí mientras mantenga el recurrente el interés jurídico frente a todas ellas; pues lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por razón de las absoluciones decretadas.
Del mismo modo, cuando son varios los accionantes como sucede en el presente caso, deben mirarse las pretensiones de manera individual, por lo tanto para efectos de fijar el interés jurídico para recurrir en casación, como bien lo sostuvo el ad quem así se debe determinar y no conjuntamente, sin que ello signifique que se atente contra la integralidad o unidad de la sentencia. La verdad es que desde el antiguo Código Procesal Laboral se ha previsto en su artículo 86, la “cuantía” como factor determinante para la viabilidad del recurso de casación, inicialmente la del negocio y luego del denominado interés para recurrir conforme a la reforma introducida por el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, cuyo monto se ha venido actualizando con la expedición de la Ley 22 de 1977 artículo 6°, Ley 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1° y Ley 712 de 2001 artículo 43.
Esa exigencia legal ya ha sido sometida a examen de constitucionalidad, y en sentencia C-596 del 24 de mayo de 2000, expediente D-2443 la Corte Constitucional, declaró exequible el aludido artículo 86 del actual Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estimando que la restricción que hace el legislador sobre la posibilidad de acudir a la casación que conduce a que no todos los asuntos se sometan a ese trámite, no es violatoria de ningún derecho fundamental, entre otras razones por las siguientes: “( ) En cuanto a las decisiones susceptibles de ser impugnadas en sede de casación, la Corte se ha pronunciado en jurisprudencia que hoy reitera, así: “Como lo han definido la doctrina, la jurisprudencia y la ley, el de casación es un recurso extraordinario que solamente procede contra las sentencias expresamente señaladas por la ley.
“Por lo mismo, por ser un recurso extraordinario, no procede contra todas las sentencias, sino contra aquellas señaladas en la ley procesal. Dicho en otras palabras, la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley. “En tratándose de las sentencias, la apelación, por el contrario, es un recurso ordinario.
Por esta razón, según la regla general, procede contra todas las sentencias dictadas en primera instancia, según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. “Esta diferente naturaleza explica por qué la Constitución sólo menciona la casación en el artículo 235, al disponer que es atribución de la Corte Suprema de Justicia "Actuar como tribunal de casación".
Por el contrario, el artículo 31 de la misma Constitución establece que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley". ( ) “Según el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio".
“Estas formas propias de cada juicio son las normas procesales. Dictarlas corresponde al legislador, de conformidad con la segunda de las funciones que al Congreso asigna el artículo 150 de la Constitución: "Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones". “Al dictar las normas procesales, el Congreso regula íntegramente el trámite de los procesos, y, dentro de éste, lo relativo a los recursos.
“Si en tratándose de un recurso ordinario, como la apelación, previsto en la Constitución contra todas las sentencias, la ley, por mandato expreso del artículo 31, puede consagrar excepciones, no se ve por qué no pueda señalar o determinar contra cuáles sentencias procede el recurso de casación, extraordinario como se ha dicho. “Dicho en términos generales: como al legislador corresponde dictar las normas procesales, regular el trámite de los procesos, para concluir que una norma procesal es inconstitucional hay que demostrar por qué quebranta un mandato de la Constitución. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevaría a sostener tesis ostensiblemente absurdas, como la de que todos los asuntos se sometieran al mismo trámite.
“El legislador fija los distintos procedimientos atendiendo la naturaleza de los asuntos. Así se determina la finalidad de los procesos específicamente considerados, más allá de la finalidad general de administrar justicia, de hacer justicia. ( ) Todo lo anterior lleva a desechar el argumento de la igualdad, fundado en el artículo 13 de la Constitución, como razón de la inconstitucionalidad demandada.
( ) “A todo lo cual, cabría agregar que tampoco la inexistencia de un recurso contra una providencia, implica que se viole el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución). La ley procesal, al fijar el trámite de cada asunto, establece los recursos. Y si en un caso, como lo permite el artículo 31, determina que una sentencia sea inapelable, no por ello quebranta la Constitución, y concretamente el art. 229.
“El legislador, en uso de sus atribuciones, ha procedido razonablemente al establecer el recurso de casación solamente para determinadas sentencias”..". “Hechas las precisiones anteriores, procede la Sala a pronunciarse sobre los cargos de la demanda en los siguientes términos: ( ) “Según el actor las restricciones impuestas al recurso de casación en cuanto a la cuantía del interés para recurrir violan los derechos al trabajo, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia. Considera la Corte que no le asiste razón al demandante, por las siguientes razones: - La protección del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias procesales que ha diseñado para tal efecto el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses.
En dichas instancias pueden hacer valer los correspondientes recursos ordinarios. Igualmente, pueden hacer uso del recurso de casación cuando para ello se reúnan los requisitos de procedibilidad. No necesariamente la protección de dicho derecho, en consecuencia, se logra con la casación; ésta muchas veces se constituye en un obstáculo para que el trabajador pueda en forma pronta y oportuna satisfacer sus derechos.
Por ejemplo, cuando el recurrente es el empleador. No se rompe el principio de igualdad, porque la cuantía para recurrir opera para ambas partes dentro del proceso; es decir, cuando el recurrente es el trabajador o el empleador. La necesidad de establecer mecanismos procesales a favor del trabajador, para facilitar la protección de sus derechos e intereses, con el fin de equilibrar su desigualdad económica frente al empleador, no necesariamente debe hacerse dentro del recurso de casación. No se viola, por consiguiente, el acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado.
Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de los arts. 86 y 92 del C.P.T., y 221 del C.P.P ”. (Resalta la Sala). Así las cosas, mientras se mantenga vigente la mencionada norma procesal que no consagra ninguna excepción para su aplicación, es de estricta observancia, siendo factible en un proceso acumulado, que unos demandantes tengan interés para recurrir y otros no, puesto que cada una de las pretensiones acumuladas conserva su valor individualmente considerado y cada demandante corre con las consecuencias de que el agravio irrogado no alcance el tope mínimo previsto en la Ley.
En este orden de ideas y habida consideración que la liquidación de las condenas que estimó el ad quem y que se pretende queden también a cargo del MUNICIPIO DE PEREIRA y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, cuyo monto no es objeto de discusión, concretamente la de los cuatro (4) demandantes a quienes se les negó este medio de impugnación, ciertamente no superan individualmente los 120 salarios mínimos legales mensuales para la concesión del recurso en su favor, no es procedente su otorgamiento.
Por lo acotado, se DECLARARA bien denegado el recurso extraordinario en relación con los demandantes LUCY IVONNE BENAVIDES GARCIA, VLADIMIR CANO PEÑARANDA, CARLOS ARTURO RENDÓN HENAO y ALONSO MARULANDA ALVAREZ. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado por el ad-quem el recurso de casación formulado respecto a los actores LUCY IVONNE BENAVIDES GARCIA, VLADIMIR CANO PEÑARANDA, CARLOS ARTURO RENDÓN HENAO y ALONSO MARULANDA ALVAREZ. SEGUNDO.- DEVOLVER la documentación al Tribunal de origen para que se continúe con el trámite del recurso extraordinario respecto a los restantes demandantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 12