CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación: N° 25678 Acta N° 9 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el conflicto de competencias negativo suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELVER SÁNCHEZ ARIZA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES. - 1. Al decidir sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil la rechazó, y ordenó remitirla por competencia a su homólogo de Bogotá, argumentando en esencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 712 de 2001, la competencia para conocer de los procesos que se sigan contra las entidades del sistema de seguridad social integral, está asignada al juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.
Como en el sub lite la reclamación se ha verificado y tramitado en la ciudad de Bogotá, lugar donde también la demandada tiene su domicilio, es al Juzgado de esa ciudad a quien le corresponde asumir la actuación (fl. 66). 2. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a su turno, mediante auto de 29 de noviembre de 2004 (fl. 70), se declaró incompetente para conocer de la demanda, por la elección a prevención hecha por el demandante, siendo el Juzgado Laboral de San Gil competente, dado que Cajanal por ser una entidad pública del orden nacional, ejerce funciones en todo el territorio de la República.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- De conformidad con el artículo 11 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, en tratándose de procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Según el artículo 5° de la Ley 490 de 1998, “el domicilio de la Caja Nacional de Previsión Social será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C.”, y esa norma, ni las posteriores dictadas luego de la escisión de la entidad, concretamente el Decreto 0065 de 2004 que modificó la estructura de la Caja, Empresa Industrial y Comercial del Estado, establecieron uno distinto.
Así las cosas, el Juez de Bogotá es, a prevención, el competente para asumir el conocimiento del presente asunto, atendiendo el único criterio a tener en cuenta en el sub examine, vale decir, el del domicilio, que fue de acuerdo con la demanda, el seleccionado por el actor. En consecuencia, la demanda será remitida al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que emita el pronunciamiento a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1-. DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Sal Gil, en el sentido de declarar que es al primer despacho al que por ley le corresponde pronunciarse en relación con la demanda presentada por ELVER SÁNCHEZ ARIZA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, a donde se enviará el expediente. 2-.
Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Sal Gil, para su información. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria