CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Luis Javier Osorio López Referencia: Expediente No. 25677 Recurso de Anulación Acta No. 9 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la empresa AVINCO S.A. contra el Laudo Arbitral proferido el 18 de noviembre de 2004 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVINCO.
I-.
ANTECEDENTES Ordenada la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes antes mencionadas, fueron nombrados árbitros los señores CARLOS EDUARDO ORTÍZ VELÁSQUEZ (designado por la empresa), JESÚS ALFONSO RUIZ (elegido por el sindicato) y ORLANDO MORA PATIÑO (tercer árbitro, nombrado de común acuerdo por las partes).
Una vez posesionados de sus cargos y decidida en forma negativa la recusación propuesta por el representante legal de la sociedad AVINCO S.A., Javier Arango R., respecto del árbitro designado por el sindicato, instalaron el Tribunal el 13 de octubre de 2004. Eligieron como Presidente del mismo al doctor ORLANDO MORA PATIÑO y como Secretario al señor Jesús Giraldo Vargas, y, luego de solicitar una prórroga para adoptar la decisión pertinente, profirieron el 18 de noviembre de 2004 el Laudo Arbitral que resolvió el conflicto sometido a su consideración (fl.110).
II-. EL LAUDO ARBITRAL El Tribunal hizo un recuento de los antecedentes del conflicto y de lo expuesto por cada una de las partes, expuso en forma amplia sus consideraciones en torno a su decisión, y en su parte resolutiva dispuso lo siguiente en cuanto interesa a los efectos del recurso de anulación: PERMISO SINDICAL REMUNERADO La empresa concederá hasta treinta (30) horas mensuales, no acumulables, para ser empleadas por la junta directiva en sus actividades sindicales.
Para hacer uso de este beneficio, el sindicato debe comunicar a la empresa con una antelación de por lo menos dos (2) días hábiles el nombre de las personas titulares de esta prestación, con la limitación de que nunca pueden ausentarse a la vez más de dos personas de un mismo lugar de trabajo (planta o almacén). VALE PARA POLLO La empresa concederá a cada trabajador el día veinticuatro (24) de diciembre de cada año un (1) pollo asado.
Este reconocimiento es diferente y adicional al que fue establecido en el laudo anterior; se entregará en cualquiera de los almacenes y su valor no constituye salario. VIGENCIA DEL LAUDO Este laudo tendrá vigencia desde su fecha de expedición hasta el diez y siete (17) de noviembre de dos mil seis (2006). III-. EL RECURSO DE ANULACION Humberto Jairo Jaramillo V., apoderado de la Empresa Avinco S.A. (fl.39), impugnó el laudo mencionado, con el objeto de que se anule por considerar, en primer lugar, que el arbitro designado por el sindicato se encontraba impedido para actuar.
En este sentido se remite a lo que en su oportunidad expusiera ante los árbitros y alega en síntesis: “Por estar demostrado al proceso que el señor Jesús Alfonso Ruiz, arbitro designado por al (sic) organización sindical de primer grado promotora del conflicto, y a su vez socia de la CUT Antioquia, organización sindical de segundo grado de la cual es miembro del comité ejecutivo, en este árbitro, existe causal de impedimento ordenada en el Artículo 454 del C.S.T. y el Artículo 150 numeral 1º, 11, y 12 del C.P.C., no dio concepto, pero en el derecho de asociación asesoran a ese sindicato, con un interés directo por el derecho de asociación del resultado final del mismo …”.
De otra parte, y “Dado que no se acojan los planteamientos procesales de competencia e integración del Tribunal de Arbitramento”, solicita se declare la nulidad de las cláusulas arriba transcritas, “por ser contrarios (sic) al ordenamiento laboral”, en los siguientes términos: “Vale de pollo. La convención colectiva es el contrato que regula las condiciones económicas del contrato laboral en su vigencia, pero no es la obligación de celebrar contratos de orden comercial o civil, en concurrencia con el contrato laboral, como tampoco el tener que realizar donaciones en especie como aquí se ordena.
“Permiso Sindical. La calidad de miembro de la junta directiva, no exonera la obligación para la prestación personal del servicio en la jornada laboral, y no es potestad de los árbitros disponer del tiempo de trabajo de la persona, por ello cuando conceden unos permisos sindicales están derogando los artículos del derecho laboral, que hacen referencia a la prestación personal del servicio y la jornada laboral (Artículos 22, 23 literal A 57 numeral 6º y 158 C.S.T.) “La vigencia para todo lo que allí se decide debe ser desde la ejecutoria, nunca desde la expedición o retroactiva como aquí lo efectuaron los arbitradores, ya que las providencias judiciales sólo obligan desde el momento de la notificación y ejecutoria, pero no es un acto de cumplimento inmediato siendo al respecto de interés la sentencia del Tribunal Superior de Medellín … de fecha mayo 14 de 1997 … “Se ordena un laudo arbitral con vigencia desde su expedición, actuación con la cual desconocen los árbitros que las decisiones judiciales, y esta es una decisión judicial de creación de derecho, solo tienen efecto desde su ejecución, por interpretación judicial retrospectivo el salario cuando existe una convención anterior, con lo que da una solución de continuidad al salario, no es de cumplimento inmediato o desde su expedición como lo realizan los aquí arbitradores” (fl.121).
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son los puntos cuestionados en el recurso: Uno, relacionado con el impedimento para actuar que, según insiste la parte recurrente, tiene el árbitro designado por el sindicato. El otro tiene que ver con la petición para que se anulen las cláusulas relativas a Vale para Pollo, Permisos Sindicales y Vigencia del Laudo.
En cuanto al primero, esto es, la inconformidad del recurrente con la decisión de los árbitros de no aceptar la recusación en cuestión, se trata de un aspecto que hace relación a la conformación o integración misma del tribunal de arbitramento que, conforme lo ha expresado la Sala en reiterada doctrina, es ajeno a su competencia. En este sentido, expresó lo siguiente esta Corporación en pronunciamiento de 30 de junio de 1998 (Rad.11261), reiterado en múltiples oportunidades: “La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzgar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el conflicto.
“El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar "la regularidad del laudo"; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, "confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó" (se subraya), o anularlo si se extralimitó al proferirlo.
“Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la norma.
“Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales.
“Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, a manera de ejemplo cabe citar los proferidos por el Consejo de Estado (Código Contencioso Administrativo, artículo 128, ordinal 16, segundo inciso) y la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral (ibídem, artículo 231, parágrafo).
En lo que respecta a las cláusulas cuya nulidad se pretende se observa lo siguiente: VALE PARA POLLO. El reconocimiento a sus trabajadores, por su condición de tales, en dinero o en especie, hace parte de la regulación del contrato de trabajo y por lo tanto no se trata, como lo supone el recurrente, de un contrato civil o comercial, el cual sólo se podría predicar de los clientes de la empresa.
En este caso, el pollo asado que por virtud de esta cláusula la empresa se compromete a conceder a cada trabajador el día veinticuatro (24) de diciembre de cada año, se traduce en un reconocimiento que bien cabe dentro de un marco de equidad, que por tanto no afecta derechos constitucionales, legales o convencionales de las partes. PERMISOS SINDICALES.
Se discute la potestad de los árbitros para conceder permisos con fines sindicales, en la medida en que éstos puedan afectar el derecho del patrono a disponer de los servicios del trabajador. Ciertamente le corresponde al empleador disponer, mediante órdenes, la utilización del tiempo del trabajador vinculado. Pero esa facultad no es absoluta, por cuanto es la ley la que le señala situaciones y casos particulares en que debe conceder permisos para cumplir determinadas funciones, del mayor interés, como es el permiso sindical, que tiene estrecha relación con el derecho de asociación. Justamente por esta razón es que la doctrina de la Sala ha considerado que puede ser materia de decisión arbitral.
Ahora bien: en el sub examine el recurrente plantea la ilegalidad de la cláusula convencional sobre “PERMISO SINDICAL REMUNERADO” por considerar que se viola el numeral 6º del artículo 57 del CST en el cual se comprende también la remuneración de los permisos y respecto a los cuales la tesis mayoritaria de la Sala considera que los árbitros no tienen competencia por cuanto, como se desprende claramente de la norma citada, el no descuento de salarios por los permisos en cuestión solamente procede por convención entre la partes.
Sobre este particular precisó la Sala en sentencia del 20 de junio de 1997 (rad.10008), reiterada el 15 de diciembre de 2003 (rad. 22843) y, más recientemente, el 25 de noviembre de 2004 (rad. 25195): “En relación con los permisos para ausentarse del trabajo, esta Sala de la Corte ha dicho y repetido que es inexequible la decisión arbitral que impone al empleador la obligación de remunerarlos; pues tanto el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo como el numeral 8° del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, le permiten descontarlos del salario del trabajador o compensarlos en tiempo, “salvo convención en contrario”.
Y, conforme al artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallo arbitral “no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes”. Así las cosas, de la cláusula que se analiza, se anulará la expresión “remunerado”, confirmándose en lo demás. VIGENCIA DEL LAUDO.
Se discute el momento a partir del cual ha de regir el laudo, para lo cual el recurrente propone aplicar las normes que regulan las decisiones judiciales. Al respecto se anota que si bien el tribunal de arbitramento ha de ajustarse, en lo posible, en determinados aspectos, a las decisiones judiciales, no es posible equiparar aquél con éstas, principalmente por cuanto lo que se resuelve en un tribunal de arbitramento es un conflicto económico, que no jurídico, -se trata de una decisión económica en equidad y justicia- que puede ser resuelto incluso tomando decisiones con efecto retroactivo.
Y es que, conforme ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación, las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las aspiraciones de las partes sobre el particular.
Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo de trabajo que precisamente regula el "El efecto y vigencia de los fallos arbitrales", y en su numeral 2 prescribe que "La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años". De tal modo que los árbitros pueden disponer que el fallo arbitral rija desde la fecha de su expedición en adelante, durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años, y siempre que ese punto haya sido sometido a su decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - ANULAR la expresión “remunerado” contenida en la cláusula relativa a los permisos sindicales del Laudo Arbitral proferido el 18 de noviembre de 2004 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVINCO.
CONFIRMAR el laudo en lo demás. SEGUNDO.- Remitir el expediente al Ministerio de Protección Social. Cópiese, notifíquese y publíquese. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De los Magistrados Eduardo López Villegas y Francisco Javier Ricaurte Gómez Radicación: Anulación No. 25677 Magistrados Ponentes: Dr. Eduardo López Villegas Dr. Luis Javier Osorio López Partes: Avinco S.A. Sindicato Nacional de Trabajadores de Avinco Con todo respeto, expresamos nuestro disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia de anulación en lo concerniente a la limitación de las facultades del tribunal bajo el supuesto de que el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitucional Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.
El supuesto de que lo que la ley reserva para el acuerdo entre las partes no puede ser materia de decisión de un laudo arbitral, es un contrasentido con la finalidad del los tribunales de arbitramento instituidos para resolver las diferencias que no pudieron dirimir el empleador y el sindicato; y lo usual es que lo que se propone en el pliego de peticiones o en la denuncia de la convención colectiva es porque es materia de negociación entre las dos partes, y sobre lo que ellas pueden llegar a un acuerdo o convención. La ley –artículo 132 del C.S.T.- difiere a las partes el acuerdo o convención sobre el monto del salario, y esto es justamente sobre lo que habitualmente no hay entendimiento entre las partes en conflicto, y razón por la cual es el tema habitual y recurrente de las decisiones arbitrales; la tesis que pregona la Sala pone en entredicho la competencia de los Tribunales de Arbitramento para establecer el salario, por cuanto al ser competencia a las partes acordarlo libremente, se estaría en la limitación de los árbitros que se invoca como razón del fallo en lo que concierne al otorgamiento de remuneración por permisos sindicales o por nacimiento.
La doctrina de la Sala que compartimos es aquella según la cual los árbitros no tienen facultades para disponer lo que es de competencia exclusiva de una de las partes, como que se invoca para anular decisiones arbitrales que imponen al empleador una única modalidad de contratos de trabajo; o, hipotéticamente, del sindicato, como podría ser el derecho a escoger esta organización quien de los suyos ha de participar en cursos sindicales.
Y rememoramos esta posición doctrinaria para hacer patente la incoherencia que supone la tesis de la que nos apartamos: que los árbitros no pueden decidir sobre lo que es competencia privativa de alguna de las partes, y tampoco de lo es facultad de ambas resolver. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ