Micelio
25675(20-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de anulación que propuso la parte sindical contra el laudo del 2 de febrero de 2004, dictado por República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Recurso de Anulación N° 25675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación: 25675 Acta N° 47 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de anulación que interpuso la organización sindical contra el laudo arbitral proferido el 11 de octubre de 2004, dictado por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo laboral existente entre el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA, Sintralimenticia, y la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. El laudo fue aclarado y adicionado por el mismo tribunal con la providencia del 11 de noviembre del mismo año. I.

ANTECEDENTES 1. Al iniciarse el conflicto existían en la empresa cuatro organizaciones sindicales minoritarias. Dos de ellas, Sintracomnoel y Sinaltralac habían suscrito con aquélla, el 24 de agosto de 2001, la convención colectiva de trabajo. 2. Antes del vencimiento de esa convención, las organizaciones Sintralimenticia, que es la recurrente, y Asproal firmaron con la empresa un Acuerdo Complementario de la Convención Colectiva el 24 de mayo de 2002 (folios 210 a 214, cuaderno 2). 3.

Al vencimiento de la vigencia de la convención, las cuatro organizaciones y la misma empresa la denunciaron. En particular, Sintralimenticia presentó el 3 de marzo de 2003 su pliego de peticiones (folios 24 a 43, cuaderno 2), pero durante el desarrollo de la negociación se fusionaron Sintralimenticia y Asproal. El acto correspondiente fue aprobado por el Ministerio de la Protección Social, previa cancelación de la personería de Asproal. 2.

La etapa de arreglo directo con Sintralimenticia se inició el 26 de marzo de 2003 y terminó con acuerdo parcial. 3. El 29 de abril de 2003, la empresa y las organizaciones sindicales Sintracomnoel y Sinaltralac suscribieron la convención colectiva de trabajo que reemplazó la firmada en el 2001 (folios 12 a 51, cuaderno 1). 3. El 4 de mayo de 2003 la asamblea de delegados de Sintralimenticia decidió someter los asuntos pendientes a la decisión de un tribunal de arbitramento y el Ministerio de la Protección Social, mediante resolución 2709 del 19 de septiembre de 2003 (folios 83 y 84, cuaderno 2), lo convocó. 4.

La resolución anterior fue impugnada por la empresa, que planteó su revocatoria, y, en subsidio, “ que la resolución sea adicionada y aclarada, en el sentido de que el tribunal de arbitramento se ocupara de resolver los puntos del pliego de peticiones exclusivamente a las pretensiones de carácter sindical, por cuanto las referentes a salarios, beneficios económicos y demás temas de regulación de los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados fueron solucionados con la firma y extensión de la nueva convención colectiva ” (folio 85, cuaderno 2).

El Ministerio, por medio de la resolución 363 de 13 de febrero de 2004 (folios 85 a 90), que contiene un amplio examen de los alcances principal y subsidiario del recurso en su relación con la normatividad (constitucional y legal) y la jurisprudencia respecto al instituto de la unidad de la convención colectiva y a la capacidad de negociación colectiva de los sindicatos minoritarios, decidió confirmar la convocatoria del tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto entre la empresa y Sintralimenticia, adicionando la convocatoria con esta resolución que se trascribe, relacionada con el alcance subsidiario del reseñado recurso: “ARTICULO SEGUNDO.- Para proferir el correspondiente laudo, que será complemento y tendrá la misma vigencia de la convención colectiva de trabajo que suscribió la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. con SINTRACOMNOEL y SINTRALAC, el tribunal de arbitramento tendrá en cuenta las cláusulas de la citada convención de las cuales se están beneficiando todos los trabajadores sindicalizados de la empresa”. 5.

El Tribunal, que quedó integrado con los doctores Carlos A. Ballesteros Barón, Orlando Bedoya Gómez y Gil Miller Puyo Díaz, se instaló el 8 de septiembre de 2004 y después de cumplir con la actuación que le correspondía, procedió a emitir el laudo impugnado. 6. Antes de la instalación del Tribunal, el 5 de mayo de 2004 (folios 216 a 244, cuaderno 2), la empresa y los trabajadores no sindicalizados suscribieron un pacto colectivo.

II. EL LAUDO Por haberse producido la fusión de las organizaciones sindicales Asproal y Sintralimenticia, el pronunciamiento del Tribunal sólo mencionó a la segunda, que es la recurrente en anulación. De otro lado, formuló algunas consideraciones generales, de las cuales se extractan las pertinentes, de la siguiente manera: 1. Partiendo de la base de que Sintracomnoel y Sinaltralac concertaron la convención colectiva del 29 de abril de 2003, que desde luego no fue suscrita por la organización recurrente, el Tribunal invocó el artículo 2° de la Resolución 363 de febrero 13 de 2004 del Ministerio, arriba trascrito, en orden a tener en cuenta esa convención como uno de los elementos determinantes de su resolución, y al respecto dijo: “El Tribunal analizó el tema de la unicidad convencional, pero consideró que ante el hecho de la existencia de una convención con otros sindicatos, esta Corporación debe contemplar los beneficios realmente existentes, los costos de la empresa que implican los acuerdos existentes y resolver con base en el principio de la equidad que se desarrolla, al disponer que rija un criterio de igualdad, de tal manera que no exista discriminación a favor o en contra para los beneficiarios de esta decisión arbitral ” y que “ al resolver se deberá estar en consonancia con los acuerdos convencionales existentes en la empresa”.

Y agregó: “Por lo tanto las decisiones en equidad que le corresponde adoptar al Tribunal deberán tener presente lo dispuesto en los contratos colectivos, pacto, convención y cualquier otro que existiere en la empresa, buscando ante todo armonizar las relaciones laborales en dicha compañía entre el sindicato sujeto petente de este conflicto y la empresa”. 2.

Como corolario de lo anterior, estimó el Tribunal que los temas relativos a salarios, auxilios y beneficios serían resueltos aplicando el principio de igualdad y por eso anotó en los considerandos que “ esta Corporación mantendrá sin modificación alguna los salarios que ya fueron incrementados a primero (1°) de mayo de 2003 y a primero (1°) de mayo de 2004, y de los cuales ya se están beneficiando todos los trabajadores sindicalizados de la Compañía ”.

Y también como consecuencia de esa posición dijo que los salarios básicos vigentes a 30 de abril de 2003, se aumentarían así: “En un porcentaje igual al resultante de sumar el Índice Nacional de Precios al Consumidor (lPC) certificado por el DANE, del período primero (1°) de mayo de dos mil dos (2002) a treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), más el uno por ciento (1%).

El primero (1°) de mayo de dos mil cuatro (2004), se aumentarán los salarios básicos en el porcentaje que resulte de sumar el índice Nacional de Precios al Consumidor (lPC) certificado por el DANE, del período primero (1°) de mayo de dos mil tres (2003) a abril treinta (30) de dos mil cuatro (2004), más el uno punto treinta y seis por ciento (1.36%)”.

Precisó, adicionalmente, que, como todos los trabajadores sindicalizados de la empresa vienen recibiendo desde las fechas señaladas en la trascripción inmediatamente anterior los mismos incrementos salariales, era impertinente ordenar otros en el laudo, nuevos o adicionales; y dijo el Tribunal que asumiría esa misma posición en punto a beneficios, auxilios o prestaciones sociales extralegales pactados, porque a su modo de ver ya habían sido debidamente reajustados por la Compañía. De lo así decidido se apartó uno de los árbitros: “Esta decisión se adoptó por mayoría puesto que el Arbitro Dr. Carlos A. Ballesteros B. salvó el voto no solamente por este aspecto sino en relación con todos los puntos definidos por el Tribunal que tuvieran una regulación expresa en el pacto colectivo de trabajo vigente en la empresa para los trabajadores no sindicalizados, pues en su criterio el punto de referencia para respetar el principio de la igualdad lo constituye el instrumento colectivo que brinde mayores garantías”.

Tales fueron las consideraciones básicas que informaron la resolución del Tribunal. Ahora, el laudo, en relación con los temas que fueron materia de impugnación a través del recurso de anulación, decidió el conflicto colectivo laboral con Sintralimenticia de la siguiente manera:

ARTÍCULO PRIMERO AUMENTO SALARIAL Los trabajadores beneficiarios del presente laudo continuarán devengando los salarios que fueron incrementados a partir del primero (1°) de mayo de 2003 y primero (1°) de mayo de 2004, hasta la terminación de la vigencia del presente laudo.

ARTÍCULO OCTAVO MATERNIDAD Cuando en el hogar de un trabajador de la Compañía nazca un hijo legítimo o legalmente reconocido se pagará al trabajador un auxilio de doscientos cuarenta y ocho mil pesos ($248.000), más los incrementos efectuados el primero (1°) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en el mismo porcentaje que resulte de sumar el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, del período primero (1°) de mayo de dos mil tres (2003) a abril treinta (30) de dos mil cuatro (2004), más el cero punto cuatro por ciento (0.4 %).

En caso de aborto certificado por la Entidad de Seguridad Social respectiva, se otorgará el mismo auxilio.

ARTÍCULO NOVENO PRIMA POR EMISIÓN DEL PRESENTE LAUDO Con motivo de la expedición del presente laudo, la Compañía otorgará por una sola vez una bonificación de doscientos treinta y cinco mil pesos ($235.000), la cual se hará efectiva dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente laudo a aquellos trabajadores afiliados SINTRALIMENTICIA que no hayan recibido en los años dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003) bonificación alguna por concepto de firma de otro acuerdo colectivo.

Esta bonificación no constituye salario para ningún efecto.

ARTÍCULO DÉCIMO SALUD AUXILIOS PARA SALUD a) Asistencia Médica y Drogas: La Compañía reconocerá al trabajador hasta un máximo de su valor actual que es de diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($19.448,00) por la compra de medicamentos debidamente formulados para los familiares que más adelante se indican y, hasta el mismo máximo diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($19.448,00) mensuales, por el pago de consultas médicas de los mismos familiares.

Este auxilio se incrementó en el mismo-porcentaje que resulte de sumar el Índice Nacional de Precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE del período primero (1°) de mayo de dos mil tres (2003) a abril treinta (30) de dos mil cuatro (2004), más el cero punto cuatro por ciento (0.4%). Los familiares del trabajador por los que tiene derecho al presente auxilio, son: Del trabajador casado o con unión libre: El cónyuge o compañero(a) permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos (2) años.

Los hijos legítimos o extramatrimoniales legalmente reconocidos, menores de dieciocho (18) años y que no trabajen por cuenta de otro empleador, o de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del trabajador. Los hijos entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años de edad, cuando sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del trabajador.

Los padres que dependan exclusivamente del trabajador. Los hermanos legítimos que dependan económicamente del trabajador. Del trabajador soltero: Los padres que dependan económicamente del trabajador. Los hermanos legítimos menores de dieciocho (18) añoso de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y en ambos casos, que dependan económicamente del trabajador.

PARÁGRAFO: El auxilio se otorgará única y exclusivamente en aquellos casos de prescripción de medicamentos que no se encuentren autorizados en el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., o que la Entidad Promotora de Salud (EPS) no los pueda suministrar, todo lo cual será certificado por ésta, que atendió al familiar por el que el trabajador reclame el auxilio.

El trabajador tendrá hasta cinco (5) días hábiles, una vez haya sido expedida la fórmula médica, para presentarla a La Compañía, junto con la constancia de pago de la droga y la certificación de la Entidad Promotora de Salud (EPS) que fuere del caso, según se ha hecho mención en el inciso anterior. b) Hospitalización sin Intervención Quirúrgica: La Compañía reconocerá al trabajador, hasta el valor actual que es de ocho mil cuatrocientos siete pesos ($ 8.407,00), por día, con un máximo de cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($ 58.849,00), por concepto de hospitalización prolongada sin intervención quirúrgica de los familiares que más adelante se indican, entendiéndose por hospitalización prolongada aquella que dure veinticuatro (24) horas o más. Este auxilio fue incrementado en el mismo porcentaje que resulte de sumar el Índice Nacional de Precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE del período primero (1°) de mayo de dos mil tres (2003) a abril treinta (30) de dos mil cuatro (2004), más el cero punto cuatro por ciento (0.4%) Para tener derecho a este beneficio, se requiere que la persona hospitalizada no esté prestando sus servicios a otro empleador que tenga legalmente dicha obligación o que la intervención no haya sido asumida por la Entidad Promotora de Salud (EPS), a la que se encuentre afiliado.

En todos los casos, se deberá comprobar plenamente los días que dure la hospitalización, mediante certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud (EPS) y/o I.P.S. respectiva. Los familiares por los cuales el trabajador tiene derecho a este auxilio son: Los padres que dependan económicamente del trabajador. El cónyuge o compañero(a) permanente, siempre que la unión sea superior a dos (2) años.

Los hijos legítimos o extramatrimoniales legalmente reconocidos, menores de dieciocho (18) años o de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del trabajador. Los hijos entre los dieciocho (18) y veinticinco (25) años de edad, cuando sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del trabajador. c) Intervención Quirúrgica y Hospitalización: La Compañía reconocerá al trabajador, hasta el valor actual que es de doscientos cuarenta y un mil cuarenta y ocho pesos ($ 241.048,00), por los familiares que a continuación se señalan y sean sometidos a hospitalización de veinticuatro (24) horas o más e intervención quirúrgica a que se refiere el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. Este auxilio fue incrementado el primero (1°) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en el mismo porcentaje que resulte de sumar el índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, del período primero (1°) de mayo de dos mil tres (2003) a abril treinta (30) de dos mil cuatro (2004), más el cero punto cuatro por ciento (0.4%).

Para tener derecho a este beneficio, se requiere que la persona hospitalizada no esté prestando sus servicios a otro empleador que tenga legalmente dicha obligación o que la intervención no haya sido asumida por la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la que dicha persona se encuentre afiliada. En todos los casos, el trabajador deberá comprobar ante La Compañía, la intervención quirúrgica y los días de duración de la hospitalización, mediante certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud (EPS).

Los familiares por los cuales el trabajador tiene derecho a este auxilio son: Los padres que dependan económicamente del trabajador. El cónyuge o compañero(a) permanente, siempre que la unión sea superior a dos (2) años. Los hijos legítimos o extramatrimoniales legalmente reconocidos, menores de dieciocho (18) años o de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del trabajador.

Los hijos entre los dieciocho (18) y veinticinco (25) años de edad que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del trabajador. d) Cirugía Ambulatoria: La Compañía reconocerá al trabajador hasta el valor actual que es de ciento cincuenta y seis mil ciento sesenta y siete pesos ($ 156.167,00), para cirugía ambulatoria a las que se refiere el Plan Obligatorio de Salud p.a.s. y que sea diferente a cirugía menor y pequeña cirugía. Este auxilio fue incrementado en el mismo porcentaje que resulte de sumar el Índice Nacional de Precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE del período primero (1°) de mayo de dos mil tres (2003) a abril treinta (30) de dos mil cuatro (2004), más el cero punto cuatro por ciento (0.4%).

Los familiares por los cuales el trabajador tiene derecho a este auxilio son: Del trabajador casado: El cónyuge o compañero(a) permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos (2) años. Los hijos legítimos o extramatrimoniales legalmente reconocidos menores de dieciocho (18) años, o de cualquier edad si tiene incapacidad permanente y dependen económicamente del trabajador.

Hijos entre los dieciocho (18) y veinticinco (25) años de edad que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del trabajador. Del trabajador Soltero: Los padres que dependan económicamente del trabajador. Los hijos legalmente reconocidos, que convivan con el trabajador y dependan económicamente del mismo. e) Suministro de Anteojos: Si por prescripción médica el trabajador tuviere necesidad de usar anteojos, La Compañía le reconocerá el valor íntegro de los lentes normales y hasta el valor actual que es de setenta y ocho mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($ 78.154,00) para la montura.

En caso que al trabajador le prescriban lentes de contacto, La Compañía le reconocerá, por una sola vez, durante la vigencia del presente Laudo, hasta el valor actual que es de setenta y ocho mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($ 78.154,00). Este auxilio fue incrementado en el mismo porcentaje que resulte de sumar el Índice Nacional de Precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE del período primero (1°) de mayo de dos mil tres (2003) a abril treinta (30) de dos mil cuatro (2004), más el cero punto cuatro por ciento (0.4%).

Después de que un trabajador haya sido beneficiado con esta prestación extralegal, La Compañía le reconocerá el valor de los lentes normales, cada vez que por prescripción médica se haga necesario el cambio de los mismos. La Compañía también le reconocerá al trabajador, máximo una vez en el año, el auxilio establecido para la montura de los anteojos, cuando el daño o pérdida de éstos ocurra en el sitio donde aquél habitualmente labora, o sea consecuencia de accidente ocurrido dentro del medio de transporte que le haya facilitado La Compañía para el desplazamiento alo desde sus instalaciones o en el momento mismo de abordarlo.

La Compañía suministrará gratuitamente al trabajador las radiografías, exámenes y drogas, cuando éstos no le sean reconocidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la cual se encuentre afiliado y siempre y cuando, el trabajador haya tramitado la respectiva atención, lo cual acreditará ante la Compañía mediante certificación de tal Entidad Promotora de Salud (EPS).

Para el reconocimiento o pago de cualesquiera de los auxilios de salud aquí consagrados, es necesario tener en cuenta que: 1. Es obligación del trabajador y de su grupo básico familiar, en cada caso definido, solicitar los servicios a la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la cual se encuentren afiliados y sólo en aquellos eventos en los que no les sea prestado el servicio, a los que hace referencia el Plan Obligatorio de Salud P.O.S., se reconocerá el auxilio respectivo. 2.

El trabajador que no haga la afiliación a la EPS de su grupo básico familiar, en cada caso definido, no tendrá derecho a que se le reconozcan los auxilios. 3. La Compañía no reconocerá ni los copagos ni las cuotas moderadoras que se generen por la utilización de los servicios a los cuales hace referencia el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. 4.

El trabajador a quien se le compruebe haber hecho fraude en la obtención de estos auxilios, perderá el derecho a seguir disfrutando de los mismos, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. 5. Si en el futuro, disposiciones legales llegan a asumir o ampliar los servicios de la Seguridad Social en Salud en favor de las personas o respecto a las prestaciones mencionadas en este acápite, La Compañía quedará exonerada de continuar con su aplicación. 6.

Se entiende que existe dependencia económica, cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia.

ARTÍCULO ONCE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR En caso de fallecimiento de un trabajador, La Compañía pagará a los familiares del fallecido, previamente inscritos en las oficinas de Gestión Humana de La Compañía, un total de trescientos veinticinco mil pesos ($325.000), sin perjuicio de lo consagrado en la ley. A solicitud de dichos familiares, este auxilio en dinero podrá ser entregado total o parcialmente a la Entidad de Servicios Exequiales o personas que se hayan hecho cargo del sepelio del trabajador.

PARAGRAFO: Se pagará un sólo auxilio, a pesar de que haya dos (2) o más beneficiarios o familiares que presten sus servicios a La Compañía.

ARTÍCULO DOCE FALLECIMIENTO DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR En caso de fallecimiento del cónyuge, compañero(a) permanente y/o hijos legítimos o legalmente reconocidos del trabajador, todos ellos previamente inscritos en las oficinas de Gestión Humana de La Compañía, se le reconocerá a tal trabajador un auxilio de un millón seiscientos setenta mil pesos ($1,670,000,00).

En caso de fallecimiento de los padres y/o hermanos, previamente inscritos en las oficinas de Gestión Humana de La Compañía, se le reconocerá al trabajador un auxilio de un millón treinta y un mil pesos ($ 1.031,000,00). Las sumas correspondientes al presente artículo fueron incrementadas el primero (1°) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en el mismo porcentaje que resulte de sumar el índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, del período primero (1°) de mayo de dos mil tres (2003) a abril treinta (30) de dos mil cuatro (2004), más el cero punto cuatro por ciento (0.4%).

Para tener derecho a este beneficio, se requiere que la persona o personas fallecidas no estén prestando sus servicios a otro empleador que por ley esté obligado a reconocer gastos de entierro.

PARAGRAFO: Se pagará un sólo auxilio, a pesar de que haya dos (2) o más beneficiarios que presten sus servicios a La Compañía.

ARTÍCULO TRECE EDUCACION 1. Guardería, Kínder y Primaria La Compañía reconocerá al trabajador afiliado a SINTRALlMENTICIA la suma de setenta mil quinientos pesos ($ 70,500,00) semestrales por cada hijo legítimo o reconocido legalmente, previamente inscrito en las oficinas de Gestión Humana (antes Administración de Personal) existentes en la Compañía, que esté en edad escolar y compruebe su asistencia a un establecimiento de educación debidamente aprobado por el Ministerio del ramo o en su defecto, por la autoridad municipal o del párroco de la localidad.

Este auxilio fue incrementado el primero (1°) de mayo de 2004 en el mismo porcentaje que resulte de sumar el índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, del período primero (1°) de mayo de dos mil tres (2003) a abril treinta (30) de dos mil cuatro (2004), más el cero punto cuatro por ciento (0.4%). 2. Secundaria La Compañía reconocerá al trabajador beneficiario de este Laudo, para estudios normalistas o de secundaria un valor de ciento setenta y un mil pesos ($ 171.000,00) semestrales, por un solo hijo del trabajador, previamente inscrito en las oficinas de Gestión Humana (antes Administración de Personal) existentes en la Compañía, que compruebe su asistencia a un establecimiento de educación debidamente aprobado por el Ministerio de Educación o la entidad oficial autorizada para ello y que desee hacer esta clase de estudios.

Este auxilio para educación secundaria o normalista se pierde cuando ese hijo del trabajador, previamente inscrito, se retire por cualquier causa o no apruebe el correspondiente año lectivo, a menos que la pérdida del curso haya sido por enfermedad debidamente comprobada. No obstante lo anterior, el trabajador podrá inscribir para el año siguiente un nuevo hijo, comprobando igualmente su asistencia a un establecimiento de educación debidamente aprobado por el Ministerio del ramo o la entidad oficial autorizada para ello.

Para el segundo hijo que cursa estudios normalistas o de secundaria, se reconocerá un valor de ochenta y seis mil pesos m.1. ($ 86.000,00) semestrales. Estos auxilios se incrementaron el primero (1°) de mayo de 2004 en el mismo porcentaje que resulte de sumar el índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, del período primero (1°) de mayo de dos mil tres (2003) a abril treinta (30) de dos mil cuatro (2004), más el cero punto cuatro por ciento (0.4%). 3.

Universitarios o Tecnológicos para Hijo del Trabajador La Compañía otorgará para educación de un sólo hijo del trabajador, previamente inscrito en las oficinas de Gestión Humana (antes Administración de Personal) de ésta, que compruebe su asistencia a un establecimiento de educación debidamente aprobado por el Ministerio del ramo o la entidad oficial autorizada para ello, la suma de trescientos veinticuatro mil pesos ($ 324,000,00) semestrales.

Este auxilio se incrementó el primero (1°) de mayo de 2004 en el mismo porcentaje que resulte de sumar el índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, del período primero (1°) de mayo de dos mil tres (2003) a abril treinta (30) de dos mil cuatro (2004), más el cero punto cuatro por ciento (0.4%). Este auxilio para educación universitaria o tecnológica se pierde cuando aquél hijo se retire de sus estudios por cualquier causa o no apruebe el semestre correspondiente, o año lectivo cuando de carrera anual se tratare, a menos que la pérdida del curso haya sido por enfermedad debidamente comprobada.

No obstante lo anterior, el trabajador podrá inscribir para el año siguiente, o semestre si es el caso, un nuevo hijo, comprobando igualmente su asistencia a un establecimiento debidamente aprobado por el Ministerio del ramo o la entidad oficial autorizada para ello. 4. Capacitación Industrial La Compañía otorgará entre los trabajadores y los hijos de éstos, previamente inscritos en las oficinas de Gestión Humana de existentes en La Compañía, treinta y ocho (38) becas para estudios relativos a actividades industriales o servicios de La Compañía, por un valor de ciento noventa y cinco mil pesos ($ 195.000,00) semestrales cada una.

Adicionalmente a esto se entregarán tres (3) reconocimientos anuales, cuyo valor será el cincuenta por ciento (50 %) del valor de esta beca, a los trabajadores que terminen y aprueben programas de capacitación industrial en oficios o temáticas relacionadas con los procesos o servicios de La Compañía. Estos reconocimientos se entregarán a quienes obtengan los mejores promedios de calificaciones.

Estas becas fueron incrementadas a partir del primero (1°) de mayo de 2004 en el mismo porcentaje que resulte de sumar el índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, del período primero (1°) de mayo de dos mil tres (2003) a abril treinta (30) de dos mil cuatro (2004), más el cero punto cuatro por ciento (0.4%).

Para los trabajadores esta capacitación industrial podrá ser por correspondencia siempre y cuando estos estudios sean relativos a actividades industriales de la Compañía. 5. Estudios Técnicos La compañía entregará cincuenta (50) auxilios cada semestre para pago de estudios técnicos con duración mínima de cuatro (4) semestres, para hijos de trabajadores de la Empresa, sindical izados o no, que hayan aprobado estudios secundarios, por un valor de noventa y ocho mil pesos ($ 98.000,00).

Estos auxilios se entregarán a quienes presenten los mayores puntajes en las pruebas del.ICFES. La empresa reglamentará el otorgamiento de estos auxilios que se empezarán a reconocer en el segundo semestre de 2.003. Adicional a esto se entregarán tres (3) reconocimientos anuales por el cincuenta por ciento (50 %) del valor de este auxilio, que se entregará a quienes obtengan los tres mejores promedios de calificaciones de todos los estudiantes que concursen en La Compañía. 6.

Universitarios o Tecnológicos para Trabajadores La Compañía otorgará para estudios universitarios o tecnológicos del trabajador que compruebe su asistencia a un establecimiento de educación debidamente aprobado por el Ministerio del ramo o la entidad oficial autorizada para ello, la suma de cuatrocientos treinta y dos mil pesos ($ 432.000,00) semestrales.

Este auxilio fue incrementado el primero (1°) de mayo de 2004 en el mismo porcentaje que resulte de sumar el índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, del período primero (10) de mayo de dos mil tres (2003) a abril treinta (30) de dos mil cuatro (2004), más el cero punto cuatro por ciento (0.4%). Este auxilio para educación universitaria o tecnológica se pierde cuando el trabajador se retire de sus estudios por cualquier causa o no apruebe el semestre correspondiente, o año lectivo, según el caso, a menos que la pérdida del curso haya sido por enfermedad debidamente comprobada. 7.

Educación Especial La Compañía dará al trabajador, la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000,00) semestrales, por cada hijo, previamente inscrito en las oficinas de Gestión Humana (antes Administración de Personal) existentes en la Compañía, según reglamentación de ésta. Este auxilio fue incrementado el primero (1°) de mayo de 2004 a partir de la ejecutoria del presente laudo, en el mismo porcentaje que resulte de sumar el índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, del período primero (10) de mayo de dos mil tres (2003) a abril treinta (30) de dos mil cuatro (2004), más el cero punto cuatro por ciento (0.4%).

La calidad de hijo especial deberá estar previamente determinada por médico competente que designe la Compañía.

PARÁGRAFO 1 °: Las becas a que se refiere este artículo, se adjudicarán por sorteo y para efectos del mismo, así como los relativos a la promoción del plan de estudios y a la búsqueda y selección de candidatos, tendrá intervención el sindicato cobijado por el presente Laudo, el que deberá nombrar un representante que acuerde con el Gerente de Gestión Humana de la Compañía, o con su delegado, los planes necesarios para hacer conocer del personal de la Compañía estos beneficios y su significación y para acordar y realizar los planes de adjudicación y sorteo correspondiente.

PARÁGRAFO 2 °: Para la adjudicación de becas y auxilios, se exigirá que los estudios se cursen en establecimientos aprobados por el Ministerio de Educación o la entidad oficial autorizada para ello y la Compañía podrá entregar el valor de cada una a sus beneficiarios, a sus padres o acudientes o directamente al establecimiento correspondiente.

PARÁGRAFO 3 °: Se entiende que el valor semestral señalado es el tope de la beca o del auxilio, pues se cubrirá únicamente el valor de estos si es inferior al señalado en el presente artículo.

PARÁGRAFO 4 °: Los trabajadores que adelanten estudios en su propio tiempo, en el Sena o en otros establecimientos o institutos de capacitación debidamente aprobados por el Ministerio de Educación o la entidad oficial autorizada para el/o, la Compañía los patrocinará con los útiles que sean necesarios y exigidos por el Sena o por otros institutos.

Para estos mismos casos la Compañía costeará el valor de las matrículas en dichos establecimientos especializados en caso de que ellos cobren algún derecho por dicha matrícula.

PARÁGRAFO 5 °: Cualquiera de las becas y auxilios otorgadas se pierde en caso de que el beneficiario no haya aprobado el año lectivo correspondiente por cualquier causa, a menos que la pérdida del curso haya sido por enfermedad debidamente comprobada. 8. Aprendices del Sena La Compañía se ceñirá al cupo de contratos de aprendizaje que señale el Sena.

Al efecto, presentará como candidatos preferentemente a hijos o hermanos de los trabajadores. 9. Reconocimiento a Mejores Bachilleres Los trabajadores beneficiarios del presente acuerdo y sus hijos, podrán participar en el plan de reconocimiento a los mejores bachilleres existentes en la Compañía, que consiste en lo siguiente: La Compañía reconocerá seiscientos veinte mil pesos ($620.000,00), por una sola vez para el primer semestre universitario o tecnológico a cada uno de los diez (10) mejores trabajadores, y a cada uno de los treinta (30) mejores bachilleres hijos de trabajadores, según pruebas del lCFES y que hayan logrado un cupo universitario o tecnológico.

La Compañía definirá la reglamentación para optar a este reconocimiento. Fondo para Préstamos de Educación Los trabajadores beneficiarios de este laudo podrán solicitar préstamos al Fondo Para Préstamos de Educación existente en La Compañía, el cual se destinará para: Préstamos hasta de doscientos mil pesos ($ 200.000,00) semestrales para un tercero o en su defecto un segundo hijo que esté cursando estudios en secundaria en una entidad aprobada por el Ministerio del ramo o la entidad oficial autorizada y hasta quinientos cincuenta y cinco mil pesos ($ 555.000,00) semestrales para un segundo hijo que esté cursando estudios universitarios o tecnológicos en una entidad aprobada por el Ministerio del ramo o la entidad oficial autorizada.

Este fondo se extiende para los trabajadores de La Compañía que adelanten estudios de educación tecnológica, universitaria o de postgrado, quienes podrán acceder a préstamos hasta por un valor de quinientos cincuenta y cinco mil pesos ($ 555.000,00) semestrales. La Compañía definirá la reglamentación para aplicar este fondo.

ARTICULO DIECISÉIS FONDO DE VIVIENDA Los trabajadores beneficiarios de este laudo podrán solicitar préstamos al Fondo de Préstamos para Vivienda existente en La Compañía, el cual es de mil ochocientos millones de pesos ($1.800.000.000,00). Los topes máximos para préstamos individuales quedarán así: Compra: Hasta $ 15.500.000,00 Cancelación de hipoteca: Hasta $ 12.000.000,00 Construcción: Hasta $ 9.000.000,00 Mejoras: Hasta $ 6.500.000,00 Calamidad habitacional Hasta $ 2.500.000,00.

(Sin intereses y sin hipoteca) La Compañía reconocerá el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que haya pagado el trabajador por renta (beneficencia y tesorería) y el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de registro para la constitución de la hipoteca a favor de La Compañía.

PARAGRAFO: La Compañía de común acuerdo con el sindicato cobijado por el presente laudo, conformará una comisión paritaria que actualice la reglamentación que para el funcionamiento de este fondo existente en la Compañía.

ARTICULO TREINTA FONDO PARA PRESTAMO DE VACACIONES Los trabajadores beneficiarios del presente laudo, podrán hacer uso del Fondo de Préstamo para vacaciones existente en la Compañía, el cual es de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000,00) Y podrán acceder a un préstamo hasta por un valor de trescientos setenta mil pesos m.1. ($ 370.000,00), de acuerdo con su capacidad de pago y proporcional al número de días de vacaciones disfrutadas.

Estos préstamos no generarán intereses y tendrán un plazo máximo para el pago de treinta y dos (32) semanas. III. EL RECURSO DE ANULACIÓN Persigue la anulación del artículo 1° del laudo, sobre salarios, y la nulidad parcial de los siguientes artículos del mismo fallo en su materia económica: 8 (maternidad), 9 (prima por emisión del laudo), 10 (salud, en lo relativo a asistencia médica, hospitalización sin intervención quirúrgica, intervención quirúrgica, intervención quirúrgica y hospitalización, cirugía ambulatoria y suministro de anteojos), 11 (fallecimiento de trabajadores), 12 (fallecimiento de familiares del trabajador, en lo relativo a hijos y cónyuge y padres y hermanos), 13 (educación, en lo relativo a guardería y kinder, secundaria primer y segundo hijos, universitario o tecnológico hijos, universitario o tecnológico trabajadores, educación especial, reconocimiento de bachilleres, fondo préstamos educación: universidad), 16 (fondo de vivienda, en lo relativo a topes préstamos compra, cancelación hipoteca, construcción y mejoras) y 30 (fondo para préstamo de vacaciones).

Lo sustenta de la siguiente manera: 1. Rechaza la posición mayoritaria del Tribunal sobre lo que juzga una limitación de la competencia que le impuso el Ministerio de la Protección Social en la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa, porque a su modo de ver es la ley la que establece el ámbito de la competencia de los árbitros y porque la Rama Judicial es la instancia de la anulación y es la única que puede modificar sus decisiones. 2.

Anota que el Tribunal invocó el principio de equidad y dijo tener en cuenta los contratos colectivos, el pacto y cualquier otro acuerdo existente en la empresa, con el exclusivo fin de armonizar las relaciones laborales de la empresa. Sin embargo, al respecto observa: “ Pero lo que observamos con el resultado del presente LAUDO, es que mantuvieron las diferencias existentes entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados manteniendo desigualdades entre trabajadores; situación que en principio es orquestada por la Empresa al suscribir condiciones laborales distintas entre uno y otros, que hoy son acolitadas por este Tribunal de manera mayoritaria, en contravía de lo dispuesto en la Constitución y la Ley ”. 3.

En relación con el artículo 1° del laudo, sobre salarios, manifiesta su desacuerdo con lo decidido porque en el pacto colectivo suscrito el 5 de mayo de 2004 el aumento salarial fue del IPC por el mismo período indicado, más el porcentaje del 1.76%, que genera desigualdad entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, atentando contra los principios de igualdad y equidad y lo establecido en la Constitución y la Ley. 4.

Observa que en los puntos económicos también existen serias diferencias entre lo dispuesto en el laudo y lo otorgado para el primer período de vigencia del pacto colectivo, que originan desigualdad entre los trabajadores de la empresa. 5. Sobre la base de la desigualdad advertida en los puntos anteriores, el recurrente afirma que el laudo olvidó que para determinar lo equitativo debió el Tribunal basarse en el respeto al principio de igualdad, pues, como lo estimó el árbitro del Sindicato, “ no hay nada más inequitativo que un tratamiento desigual ”.

Con base en lo anterior la organización sindical recurrente le pide a la Corte ajustar el laudo, como mínimo, a lo dispuesto en el pacto colectivo, para mantener armonizados los estatutos extralegales existentes en la empresa. También anota en relación con el objeto del recurso, lo siguiente: “Se anule parcialmente el referido laudo en los puntos y articulados descritos en los numerales 1 y 2 y en su reemplazo se dicte uno que acoja los principios de igualdad y equidad para todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados y no sindicalizados, teniendo en cuenta nuestra primera petición de aclaración que le hiciéramos a los árbitros en el evento de que no lo hayan resuelto y en consonancia con lo expuesto en el presente escrito”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El sindicato recurrente sostuvo que el laudo violó el principio de igualdad, porque al proferirlo el Tribunal decidió incrementar los salarios y otros derechos establecidos en la convención colectiva del 24 de mayo de 2002 con el mismo porcentaje que estableció aquella, cuando ha debido hacerlo teniendo en cuenta, cuando menos, lo que acordaron la empresa y los trabajadores no sindicalizados en el pacto colectivo firmado el 5 de mayo de 2004.

Pretende, en consecuencia, su anulación para que el incremento de salarios y prestaciones de contenido económico quede, como mínimo, igual al convenido en el pacto colectivo. Para resolver esta cuestión la Sala observa: 1. Es claro que el sistema constitucional colombiano garantiza a los trabajadores la libertad de no asociarse a una organización sindical, sin que el uso de esa especial atribución les impida el ejercicio del derecho a la negociación colectiva y, desde luego, a través del desarrollo del fundamental derecho de coalición, el de la contratación colectiva.

Por esa razón, como un claro desarrollo de lo que se ha denominado la libertad negativa de asociación sindical, de antiguo la ley permite que cuando en una empresa el sindicato o los sindicatos no agrupen a la tercera parte de los trabajadores, los empleados que no se hallen sindicalizados están facultados para celebrar con su empleador pactos colectivos con el fin de regular sus condiciones de trabajo, tal como en la actualidad lo establecen los artículos 481 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990.

Quiere ello decir que en una empresa válidamente pueden coexistir una convención colectiva de trabajo y un pacto colectivo de trabajo, siendo desde luego posible que cada uno de ellos contenga disposiciones diversas pues sus respectivos contenidos normativos y los derechos, obligaciones y beneficios que se establezcan, dependerán de lo que cada grupo de trabajadores haya logrado obtener del real y efectivo proceso de negociación adelantado con su empleador.

Por esa razón, también ha explicado la Sala que si bien es cierto que es objetivo de los árbitros propender a la paz laboral, ese fundamental propósito de su función no puede convertirlos en componedores de todos los conflictos laborales que surjan en una empresa, de suerte que a pesar de que con el objeto de proferir un fallo en equidad puedan apreciar las condiciones laborales de la integridad de los trabajadores, ello no significa que, cuando quiera que en ella coexistan legalmente diferentes regímenes laborales, necesariamente deban equipararlos, pues, como se dijo en precedencia, el desarrollo de la libertad de asociación sindical permite la existencia de razonables diferencias en el que corresponda a cada grupo de trabajadores.

De ahí que al referirse a un razonamiento similar al que ahora plantea el sindicato recurrente, explicó esta Sala de la Corte: “Desde los orígenes del derecho colectivo del trabajo colombiano, las convenciones colectivas celebradas por sindicatos o federaciones sindicales, y los pactos colectivos de trabajo celebrados por trabajadores no sindicalizados en los excepcionales eventos en que la Ley los autoriza, han tenido una regulación propia, aunque con matices coincidentes en algunos aspectos.

Dadas las características y fundamentos de estas dos manifestaciones autónomas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, el contenido de una y otra normativa, en principio, como lo ha señalado invariablemente la Sala, puede ser diverso, por lo que el establecimiento de un determinado beneficio insular en un pacto colectivo, no incluido en una convención, o viceversa, no constituye per se violación del derecho de igualdad.

Naturalmente, cuando apreciado integralmente un pacto colectivo laboral consagre beneficios superiores o más favorables a los de una convención colectiva de trabajo - procedimiento utilizado en ocasiones como mecanismo para restar o enervar la acción sindical- no sólo constituye una práctica laboral reprobable sino también una violación del principio de igualdad instituido en el artículo 13 de la Carta Fundamental.

Mas en el caso presente, tratándose de un beneficio aislado, con algunas diferencias en uno y otro ordenamiento colectivo, no existe la pregonada violación al postulado constitucional invocado. Ninguna disposición impone a los árbitros el deber de calcar o copiar en las convenciones colectivas de trabajo idénticas prerrogativas a las contempladas en los pactos colectivos, mientras éstos mantengan su constitucionalidad o vigencia. No infringieron entonces los árbitros, al menos por el motivo alegado por el sindicato, ninguno de los derechos tutelados en el artículo 458 del C.S.T., razón por la cual se homologarán los artículos 7º y 8º de su decisión”.

(Sentencia del 28 de enero de 1999. radicado 11859). Como surge del discernimiento jurisprudencial arriba trascrito, esta Sala ha proclamado que la facultad legal que tienen los trabajadores no afiliados a un sindicato para celebrar pactos colectivos de trabajo con su empleador no puede utilizarse por éste como estrategia para afectar el derecho a la igualdad y tampoco el de asociación sindical de los trabajadores, a través del censurable mecanismo de establecer unilateralmente en el pacto colectivo, y sin que ello sea resultado de un verdadero proceso de negociación, beneficios o derechos laborales que, sin justificación plausible, resulten exageradamente superiores a los que haya acordado en la convención colectiva de trabajo con la organización u organizaciones sindicales.

Sin embargo, si no existe obligación de los árbitros de copiar lo acordado en un pacto colectivo de trabajo, establecer si al no hacerlo su decisión viola el derecho de igualdad en relación con trabajadores no comprometidos en el conflicto laboral que han obtenido en un pacto colectivo beneficios superiores a los del laudo, exigiría necesariamente un análisis de la legalidad de ese acuerdo que se toma como referencia y ya la Sala ha precisado que ello impone un estudio sobre el origen de los beneficios aplicables a los empleados entre quienes se hace la comparación, lo cual involucra unas funciones demostrativas y decisorias que no son propias del examen que le corresponde hacer al decidir la regularidad de un laudo arbitral.

En efecto, en este caso específico a la Corte Suprema no le estaría dado anular el laudo sobre la base de que el Tribunal trasgredió el principio de igualdad, porque ese tema, en la forma como lo plantea el recurrente, es representativo de un conflicto jurídico que involucraría a trabajadores ajenos al diferendo laboral, así como convenios colectivos, como el aludido pacto, cuya legalidad no puede estudiar en sede del recurso de anulación. Además, la cuestión no podría resolverse con la simple comparación entre el porcentaje de aumento salarial y prestacional del pacto colectivo con el porcentaje de la convención colectiva, porque los antecedentes de uno y otro, las condiciones en que fueron negociados y la periodicidad de los incrementos salariales, entre otros aspectos, pudieron razonablemente obedecer a motivos diferentes para los trabajadores sindicalizados que para los que no lo son, que justifiquen el trato diverso en esa materia, aparte de que sobre tales específicos asuntos no existen elementos de juicio que puedan ser materia de análisis por la Corte.

Lo anteriormente expuesto lleva a considerar que, así se admitiera la tesis del sindicato recurrente, conforme a la cual el Tribunal de Arbitramento no estaba limitado en su competencia para definir el conflicto colectivo laboral por la Resolución del Ministerio de la Protección Social que ordenó su convocatoria, lo cierto es que el laudo definió los temas económicos que estaban insolutos en el conflicto en punto a incremento de salarios y prestaciones, de modo que, se reitera, por no estar obligados los árbitros a reproducir lo acordado en el pacto colectivo, en últimas, la cuestión de la competencia se exhibe inocua, y queda para la decisión de la jurisdicción laboral, por la vía del planteamiento del conflicto jurídico, la determinación de si la empresa debe equiparar los salarios y prestaciones de los trabajadores sindicalizados con los de los beneficiarios del pacto colectivo.

De acuerdo con lo expuesto, el recurso de anulación, por los aspectos analizados, no prospera, y así se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. V. ADICIONAL SOLICITUD DE ANULACIÓN El laudo no sólo fue objeto del recurso de anulación. También se pidió a los árbitros que lo aclararan en determinadas materias. Esa petición fue resuelta por los árbitros de la siguiente manera: “PRIMERO: Aclarar el artículo treinta y nueve en cuanto a que el Tribunal no se pronuncia sobre la petición allí contenida por haber sido la misma resuelta en la etapa de arreglo directa celebrada por las partes el día 26 de marzo de 2003, quedando su redacción así: Artículo TREINTA y NUEVE: PERMISOS PARA LAS COMISIONES: El Tribunal no se pronuncia sobre esta petición por considerarla resuelta en la etapa de arreglo directo celebrada el pasado 26 de marzo de 2003"

SEGUNDO: Aclarar el artículo cincuenta y cinco en cuanto al nombre del tema objeto de solución quedando en consecuencia su redacción así:

ARTÍCULO CINCUENTA Y CINCO: FUERO CIRCUNSTANCIAL: El Tribunal considera que este tema no constituye conflicto de intereses, por estar expresamente regulado por la ley.

TERCERO: Adicionar el artículo treinta y ocho en el sentido de que rige el acta de acuerdo de 24 de mayo de 2.002 en cuanto a permisos para reunión de Junta Directiva. En consecuencia el artículo quedará así:

ARTÍCULO 38: PERMISO PARA REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA: El Tribunal adopta lo acordado en El Acta de Acuerdo Complementario de la Convención Colectiva de 24 de Mayo de 2.002, en cuanto a permisos para reunión de Junta Directiva.

CUARTO: Adicionar el artículo cuarenta y tres en cuanto conceder a la empresa un mes de plazo a partir de la ejecutoria del laudo para cumplir con la obligación en él contenida. En consecuencia su redacción quedará así: “ARTICULO CUARENTA y TRES: SEDE SINDICAL: La compañía adecuará un espacio para SINTRALIMENTICIA en condiciones similares a la concedida en la Convención Colectiva de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003) a las demás organizaciones sindicales, contando con un plazo máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria del presenta laudo para dar cumplimiento a lo acá resuelto”.

QUINTO: No aclarar los artículos veintidós, veintisiete y cincuenta y uno por las razones invocadas en la parte motiva de esta providencia”. Ahora, mediante escrito del 23 de noviembre de 2004 (folios 212 a 214), el Sindicato interpuso el recurso de anulación en relación con los artículos 22 y 27 del laudo, cuya aclaración se negó en el punto 5° antes trascrito, dijo: “ me permito de manera respetuosa, adicionar el correspondiente RECURSO DE ANULACIÓN interpuesto contra el FALLO LAUDO ARBITRAL ”.

Y, en el mismo escrito: “La presente adición al recurso que interpusimos con anterioridad, se circunscribe al pronunciamiento y decisión de los ARBITROS en relación con los ARTÍCULOS VEINTIDÓS Y VEINTISIETE del LAUDO, referente a los PERMISOS SINDICALES y de la PUBLICACIÓN Y TEXTO, que fueron negados ”. El artículo 22 del laudo dice:

ARTICULO VEINTIDÓS PERMISOS SINDICALES A dos (2) dirigentes sindicales de SINTRALIMENTICIA, para asistir a congresos departamentales o nacionales de la federación o confederación a que pertenezca, por el tiempo que duren dichos congresos si tiene lugar en el departamento de Antioquia o por dicho tiempo y dos (2) días más, si tienen lugar por fuera de Antioquia.

Cuando sean designados legalmente para concurrir a congresos sindicales de la federación o confederación a que pertenezca la organización sindical y que hayan de celebrarse fuera del departamento de Antioquia, una vez comprobada su asistencia a dichas reuniones, la Compañía reconocerá la cantidad de trece mil quinientos pesos ($13.500) diarios por gastos de viaje y los tiquetes aéreos.

Al miembro o miembros de la Junta Directiva de la organización sindical que sea(n) citado(s) por las autoridades del trabajo, por el tiempo que duren las diligencias ante dichas autoridades y con la debida comprobación del mismo. A dos (2) miembros de la Junta Directiva de SINTRALIMENTICIA para asistir a las reuniones de Juntas Directivas que celebre la federación o confederación a que llegue a pertenecer y hasta por una (1) vez al mes, salvo el caso de reuniones extraordinarias y urgentes a las cuales deban asistir por citación de la federación o confederación y siempre que se compruebe su asistencia a dichas reuniones extraordinarias, caso éste en el cual también se remunerará el permiso.

A los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical que deba asistir a las reuniones que para tratar asuntos de interés general, convoque la Gerencia de la Compañía o quien ésta delegue, dos (2) veces al mes, salvo que ésta y los Sindicatos de común acuerdo, resolvieren no hacerlas. Se otorgará un total de cien (100) horas semanales a SINTRALIMENTICIA para diligencias de carácter sindical.

La programación de estos permisos se hará mediante comunicación enviada a Gestión Humana el primer día hábil de cada semana. Estos permisos no serán acumulables. La Empresa dará permiso remunerado por tres (3) días y los tiquetes aéreos, a un trabajador de cada una de las agencias, afiliado a SINTRALIMETNICIA para asistir a dos (2) asambleas generales por año, de las que se realicen, más un auxilio de siete mil quinientos pesos ($7.500)diarios, fijos por día o fracción de día, y por persona.

La Compañía otorgará también permiso remunerado, de dos (2) días por Agencia, a cuatro (4) dirigentes de SINTRALIMENTICIA para que visiten cada una de las agencias de la Compañía, una vez cada ocho (8) meses; lo mismo que los tiquetes aéreos (Excepto para los recorridos Pereira-Cali o viceversa). Cuando el viaje sea a dos ciudades donde existan agencias de la Compañía, se adiciona un (1) día de permiso.

Estos viajes serán realizados a las agencias por el sistema de correría que se determinará posteriormente. El auxilio para dichos viajes será por cuenta de la Compañía, y se establece la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) por día o fracción de día y por persona. Siempre que se vaya a hacer uso de estos permisos, se avisará a la Compañía con cinco (5) días hábiles de anticipación. La Compañía dará permiso remunerado para asistir a cursillos sindicales a: Dos (2) dirigentes de SINTRALIMENTICIA hasta por diez (10) días solares para cada uno y por año. Seis (6) trabajadores designados por SINTRALIMENTICIA hasta por ocho (8) días solares para cada uno y por año.

PARÁGRAFO 1. Estos permisos no son acumulables ni transferibles.

PARÁGRAFO 2: La base de remuneración en todos estos permisos se determinará por el promedio devengado por el trabajador en la semana precedente al disfrute de ellos". Para solicitar la nulidad el citado artículo 22 del laudo, sobre permisos sindicales, sostiene el recurrente que el Tribunal unificó los permisos previstos en el Acuerdo Complementario del 24 de mayo de 2002 para los dos sindicatos, en conexidad con lo dispuesto con la sustitución sindical, donde se establece que en caso de fusión de los sindicatos, la empresa seguirá reconociendo los permisos y auxilios que tenía el sindicato que desaparezca; que según la redacción del párrafo 1° del artículo 22 del laudo, se darán los permisos a dos (2) dirigentes sindicales de Sintralimenticia para asistir a congresos departamentales o nacionales de la Federación o Confederación a que pertenezca, siendo que en las normas del acuerdo complementario, sumados los permisos, deben ser para cuatro (4) dirigentes sindicales.

Y alega que el Tribunal se extralimitó en sus funciones y facultades por cuanto modificó condiciones y derechos que ya estaban resueltos entre las partes, con lo cual afectó los derechos del Sindicato. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el Acta de Acuerdo Complementario de la Convención Colectiva del 24 de mayo de 2002, se lee al folio 212 del cuaderno 2: “PERMISOS SINDICALES PARA ASPROAL Y SINTRALIMENTICIA “A dos (2) dirigentes sindicales de cada sindicato firmante del presente acuerdo convencional complementario, para asistir a congresos departamentales o nacionales de la federación o confederación a que pertenezca, por el tiempo que duren dichos congresos si tiene lugar en el Departamento de Antioquia o por dicho tiempo y dos (2) días más, si tienen lugar por fuera de Antioquia” Y al folio 210 del acta citada se lee: “SUSTITUCIÓN SINDICAL “En el evento que Asproal o Sintralimenticia se fusionen, integren o transformen a otra organización de rama o industria que legalmente se reconozca, la empresa continuará reconociendo en cabeza del nuevo sindicato los permisos y auxilios que tenía el sindicato que desaparezca”.

La lectura del acta pone de presente que el compromiso de la empresa se refirió a la fusión, integración o transformación de Asproal o Sintralimenticia con otra organización de rama o industria que legalmente se reconozca, pero no a la fusión de las dos organizaciones mencionadas. En el caso de fusión de Asproal y Sintralimenticia el reconocimiento de permisos sindicales a cuatro (4) dirigentes sindicales en lugar de dos (2) carece de sentido, porque la dirigencia es una sola; en cambio sí tiene sentido mantener los permisos a dos (2) dirigentes sindicales cuando Asproal o Sintralimenticia se fusionen o integren a una organización nueva, porque si alguno o algunos de sus afiliados ingresa a la dirigencia del nuevo ente gremial requiere de ellos para desarrollar cabalmente su actividad.

El Tribunal de Arbitramento, en consecuencia, no desconoció el Acta de Acuerdo Complementario de la Convención Colectiva del 24 de mayo de 2002, al emitir el artículo 22 del laudo. El artículo 27 del laudo dice: “ARTICULO VEINTISIETE PUBLICACIÓN Y TEXTO La Compañía se compromete a publicar el texto del presente laudo en folletos para ser repartidos a cada trabajador afiliado a SINTRALIMENTICIA, en un término no mayor de un (1) mes contado a partir de su ejecutoria.” Sostiene el sindicato recurrente que el artículo 27 del laudo establece que el nuevo régimen se publicará y entregará a cada trabajador; pero que el acuerdo complementario dispuso, adicionalmente, la entrega de 400 textos al sindicato, situación que no tuvo en cuenta el laudo.

El acuerdo complementario del 24 de mayo de 2002 dispuso: “TEXTO UNICO Y EDICIÓN “El presente acuerdo se incorpora y hace parte de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Empresa que constituye para los trabajadores afiliados a los Sindicatos existentes en la Empresa, el texto único de las cláusulas de carácter colectivo laboral vigentes entre COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. y el personal sindicalizado.

El presente acuerdo convencional complementario, así como el texto convencional vigente será editado por la Compañía en 400 copias y distribuido a los sindicatos firmantes ” VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es cierto que el texto trascrito establezca, simultáneamente, el suministro de 400 ejemplares y el suministro individual a cada uno de los trabajadores afiliados al Sindicato.

El Tribunal, como se ve, optó por desarrollar el derecho de información con la entrega de un texto convencional a cada trabajador afiliado, lo cual se exhibe como una resolución suficiente, porque cumple la finalidad de toda publicación, en tema que, por lo demás, es secundario en un conflicto colectivo laboral. En consecuencia, no se anulará lo resuelto por el Tribunal de Arbitramento.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO ANULA el laudo arbitral proferido el 11 de octubre de 2004 (aclarado y adicionado con la providencia del 11 de noviembre del mismo año), dictado por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo laboral existente entre el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA, Sintralimenticia, y la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 40